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25000-23-37-000-2017-01708-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-09-12

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Luis Antonio Vargas Galindo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales (En Adelante Ugpp)

RECHAZO DE DEMANDA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, doce de septiembre de 2019 Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01708-01(24674) Actor: LUIS ANTONIO VARGAS GALINDO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (EN ADELANTE UGPP) AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 29 de marzo de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió (f. 79):

PRIMERO: Rechazar la demanda presentada por Luis Antonio Vargas Galindo en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la Resolución nro. RDO 2017-00515 de 28 de abril de 2017 y el Oficio nro. 201711202182411 de 19 de julio de 2017, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente.

ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Antonio Vargas Galindo formuló las siguientes pretensiones (ff. 43 a 44): 8.1.1 Que, se declaré (sic) que la liquidación oficial No. RDO-2017- 00515 del 28 de abril de 2017 por medio del cual “se profiere a LUIS ANTONIO VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 195724747.

Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Integral en el Subsistema de Salud y Pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión” contenida en el expediente 20161520058001608, se encuentra falsamente motivada y carece de notificación personal, quebrantando inminentemente el derecho al debido proceso. 8.1.2 Que, se declare que el oficio número 201711202182411 de fecha 19 de julio de 2017, se encuentra falsamente motivada y carece de notificación personal, vulnerando el derecho al debido proceso. 8.1.3 Que, en consecuencia, se sirva ordenar la revocatoria de parte de todos los actos que conforman la actuación administrativa generada.

Decisión recurrida Por auto proferido el 29 de marzo de 2019, el tribunal rechazó la demanda, por las razones que pasan a exponerse (ff. 76 a 79): Expuso que el demandante no dio respuesta al requerimiento especial ni interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución RDO-2017-00515 de 2017, a través de la cual la UGPP le liquidó los aportes parafiscales al sistema de la protección social e impuso sanción por no declarar.

Que, por lo tanto, incumplió el requisito de procedibilidad previsto en el ordinal 2.° del artículo 161 del CPACA. Además, consideró que el Oficio nro. 201711202182411 de 2017 no negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de aportes parafiscales, sino que simplemente informó que el comité de conciliación judicial de la UGPP examinará si se cumplen o no los requisitos de ley para acceder a este beneficio y, posteriormente, proferirá la decisión de fondo.

Por tal razón, concluyó que no existe un acto administrativo que ponga fin a la actuación y que, en esa medida, el acto no es pasible de control judicial. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos (ff. 81 a 82): Alegó que el requerimiento para declarar y/o corregir no fue notificado en debida forma, por lo que se vulneró el debido proceso.

Manifestó que, a pesar de que el acto de liquidación del tributo fue notificado en debida forma, «por falta de educación superior y conocimientos en asuntos tributarios», no interpuso el recurso de reconsideración. Señaló, además, que los funcionarios de la entidad demandada le informaron que, por medio de un acuerdo conciliatorio evitaría cobros adicionales y posibles embargos, y que así se vio obligado a utilizar un formato preestablecido de «solicitud de beneficio tributario».

Que, por lo anterior, no debe negarse el acceso a la administración de justicia, pues la no presentación del recurso de reconsideración es imputable a la administración, al haberlo inducido a error. En la apelación, el actor no se refirió a la conclusión del tribunal, respecto de que el Oficio nro. 201711202182411de 2017 no es susceptible de control jurisdiccional.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibidem precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1.° a 4.° del artículo 243 ib. son competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. En ese orden, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de marzo de 2019, pues corresponde al previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA, esto es, el que rechazó la demanda, que fue dictado por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Puntualmente, en los términos de la apelación, corresponde decidir si debía agotarse el recurso obligatorio frente a la Resolución RDO-2017-00515 de 2017. 2.- El ordinal 2.° del artículo 161 del CPACA, señala que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

Este se constituye en un requisito de procedibilidad que debe agotarse antes de demandar. Ahora, si bien no existe norma especial que disponga los recursos que proceden contra los actos de liquidación de aportes al sistema de la protección social, por la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, debe aplicarse el artículo 720 del ET, que establece como obligatorio el recurso de reconsideración contra los actos tributarios proferidos en los procesos de fiscalización que tramita la UGPP. 3.

En el sub examine, como se explicó en el acápite de antecedentes, la UGPP expidió la Resolución RDO-2017-00515 de 2017 y liquidó al demandante los aportes parafiscales de salud, pensión y fondos de solidaridad pensional, correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2014, en cuantía de $56.364.000. Además, impuso sanción por no declarar, equivalente a $112.728.000 (ff. 22 a 30).

Es un hecho aceptado por las partes que contra dicho acto no se interpuso el recurso de reconsideración. En ese entendido, no cabe duda de que se incumplió el requisito de procedibilidad previsto en el ordinal 2.° del artículo 161 del CPACA, lo que impide el estudio de fondo de los argumentos de la demanda, incluido el argumento relacionado con la violación del debido proceso, por indebida notificación del emplazamiento para declarar y/o corregir.

Cabe advertir que el anterior defecto procesal no queda subsanado por el hecho de que se alegue el desconocimiento de la norma que prevé como obligatorio el recurso de reconsideración, ya que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento. De hecho, la Sala constata que, en la liquidación oficial, la UGPP informó que procedía el recurso de reconsideración, conforme con las normas del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, la Sala precisa que el rechazo de la demanda tampoco restringe el derecho de acceso a la administración de justicia, como lo alega el apelante, pues, se repite, la falta de agotamiento del recurso de reconsideración, que es un presupuesto procesal de la acción, impide dar curso a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En vista de las anteriores consideraciones, los cargos de apelación no prosperan. En consecuencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. Confirmar el auto del 29 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |