- Síntesis
- El artículo 180 del CPACA señala las reglas a las que se debe sujetar la audiencia inicial. Una de estas reglas tiene que ver con la fijación del litigio (numeral 7). La fijación del litigio consiste en determinar de manera precisa los puntos de desacuerdo de las partes, porque en torno a estos se dirigirá la dinámica probatoria y, por ende, la resolución del conflicto. Conforme con la fijación de litigio, el juez debe identificar y formular el problema jurídico que se va a resolver en la sentencia, en el marco de las normas aplicables al caso concreto. De esta manera, la resolución del problema jurídico es la que orienta la motivación de la sentencia. Para la Sala, el hecho que la formulación del problema jurídico se haga en términos generales, como se hizo en este caso, no conduce a que prospere el recurso de apelación, porque la concreción de los puntos litigiosos identificados por el Tribunal guarda relación con el objeto de la controversia y su desarrollo se hizo en lo extenso de la providencia. Otra cosa es que la parte demandante no comparta la respuesta que el Tribunal le dio al problema jurídico que planteó en la sentencia y a la motivación que la sustentó, cuestión que es propia del recurso de apelación en los términos del artículo 320 del CGP.PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA INICIADO CON BASE EN DENUNCIA DE TERCERO - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / TRASLADO DE DENUNCIA DE TERCERO - No obligatoriedad. Reiteración de jurisprudencia / DENUNCIA DE TERCEROS - Objeto. Reiteración de jurisprudencia / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Alcance / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DEL CONTRIBUYENTE EN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA INICIADO CON BASE EN DENUNCIA DE TERCERO - Alcance. No se ejerce contra la denuncia, porque ella no define ni fundamenta la determinación oficial del tributo / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO - Inicio / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Objeto / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA - Competencia / JEFE DE LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS - Competencia / DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS - Facultades / GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE AUDITORÍA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE ARMENIA - Facultades y competencia2.1.2 Para la Sala, el hecho que la DIAN no haya puesto en conocimiento la denuncia del tercero y, por ende, se desconozcan los términos en los que esta se presentó, no le impidió a la parte actora ejercer el derecho de defensa y de contradicción, porque esta denuncia dio inicio a la investigación pero, no fue la que definió y, menos aún, fundamentó la determinación oficial del tributo. 2.1.3 Esta Sección ha dicho que aunque la denuncia de un tercero “constituye una forma de poner en conocimiento de la Administración determinados hechos, estos están sometidos a la correspondiente verificación oficial, dado que la simple información de una supuesta infracción no es prueba per se del incumplimiento de una obligación tributaria”. Además, ha aclarado que no se requiere el traslado de la denuncia que dio lugar al auto de apertura de investigación, porque “las acusaciones de la denuncia permanecen en el plano de la especulación y no tienen específicos espacios de discusión, precisamente porque se desconoce el alcance que le va a reconocer la Administración y, por lo mismo, los aspectos que, acorde con ese alcance, deban ser atacados por el contribuyente, así como la forma apropiada para hacerlo”. 2.1.4 La finalidad de la denuncia proveniente de un tercero es dar aviso o noticia a la administración de una situación irregular para que en el marco de su competencia inicie y desarrolle la investigación a que haya lugar, a fin de verificar la realidad de los hechos, datos y cifras consignados en la declaración privada y, de ser el caso, desvirtuar la presunción de veracidad de la que está investida dicha declaración. 2.1.5 Para desvirtuar dicha presunción, la administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación. En general, está facultada para efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos (art. 684 ET). 2.1.6 En el desarrollo de esas facultades de investigación la administración podrá expedir actos preliminares o de trámite para recaudar la información y pruebas suficientes a partir de la cuales puede decidir archivar la investigación o en su defecto, continuar con el proceso de fiscalización. 2.1.7 Por lo anterior, no es acertado razonar, como lo hace la parte actora, que el contribuyente deba ejercer el derecho de contradicción contra la denuncia del tercero, porque es en el marco del procedimiento administrativo que este se realiza. 2.1.8 Téngase en cuenta que es con el requerimiento especial, no con la denuncia de un tercero, que se da inicio al proceso de determinación oficial del tributario, porque con dicho acto es que la administración, conforme con las pruebas recaudadas, propone la modificación a la declaración privada (art. 703 ET). 2.1.9 En relación con el argumento, conforme con el cual, los funcionarios de la DIAN de Armenia no estaban facultados para iniciar la investigación contra la sociedad, la Sala pone de presente que como se anunció en el auto de apertura expedido el 14 de abril de 2011, el funcionario actuó conforme con la competencia otorgada por el artículo 688 del ET, el Decreto 4048 de 2008 y las resoluciones de la DIAN nros. 9 de 2008 y 11 de 2008. Acorde con estas normas, el argumento de la parte actora queda desvirtuado, porque: (i) El jefe de la unidad de fiscalización es el competente para realizar la actuación fiscalizadora y los funcionarios de esa unidad, previa autorización o comisión del citado jefe, podrán adelantar visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad. (ii) La división que ejerza las funciones de fiscalización tributaria en las direcciones seccionales podrán “[a]delantar las investigaciones y ejecutar todos los actos previos y preparatorios para la determinación de los Impuestos de competencia de la DIAN, para el decomiso y/o para la aplicación de las sanciones por infracción a los regímenes tributario, aduanero o cambiario en lo de competencia de la Entidad” y “[p]roferir los emplazamientos, requerimientos especiales y pliegos de cargo para garantizar el derecho de defensa”. (iii) La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional puede adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de orden nacional y proponer las sanciones y la determinación oficial del gravamen respectivo cuando a ello hubiere lugar. (iv) El Grupo Interno de Trabajo de Auditoría creado en la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia tenía, entre otras funciones la de adelantar las investigaciones según programas de fondo y las relacionadas con denuncias presentadas por los particulares, entidades oficiales y/o solicitudes de jefatura de la División, en relación con los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, operadores de juegos de suerte y azar y declarantes en general, para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN POR NO INCLUIR EL REQUERIMIENTO EL INCUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO DE LA FACTURA - No configuración / INCLUSIÓN EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE NUEVOS O MEJORES ARGUMENTOS PARA MANTENER LAS GLOSAS PROPUESTAS EN EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Procedencia / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - No violación2.2.1 Está probado que en la liquidación oficial de revisión demandada la DIAN afirmó que la factura nro. 00027639 de 31 de diciembre de 2010, no reflejó la realidad de la operación de venta de los inventarios. Tampoco cumplió con el requisito previsto en el literal f) del artículo 617 del ET (descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados), razón por la cual, en relación con la declaración de renta del año 2010, se desconoció pasivos y se rechazó costo de ventas. 2.2.2 La Sala observa que es cierto que en el requerimiento especial no se puso de presente el presunto incumplimiento de uno de los requisitos de la factura (literal f) del artículo 617 del ET), pero, contrario a lo afirmado por la parte actora, esto no desconoce el principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del ET, porque en el acto de determinación oficial del tributo es posible que se incluyan nuevos o mejores argumentos para mantener la glosa propuesta en el acto previo. Argumentos que en este caso están relacionados con el desconocimiento de la operación de compraventa de inventarios soportada con una factura de venta. 2.2.3 En este sentido se ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” o “glosas”, de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia. 2.2.4 En este orden de ideas, se concluye que en el caso concreto se cumplió con el principio de correspondencia porque los hechos reportados en la liquidación privada corresponden a las glosas propuestas en el acto previo, que se concretaron la determinación oficial del impuesto, respecto de las cuales, la parte actora ejerció el derecho de defensa y de contradicción.DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Competencia / REVISIÓN DEL EXPEDIENTE POR EL COMITÉ TÉCNICO - Alcance / FALTA U OMISIÓN DE REVISIÓN DEL EXPEDIENTE POR EL COMITÉ TÉCNICO. Efectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia. No invalida la decisión del recurso de reconsideración adoptada por la autoridad competente / OMISIÓN DE REVISIÓN DEL EXPEDIENTE POR EL COMITÉ TÉCNICO DEL ARTÍCULO 560 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Efectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia. No da lugar a la nulidad de los actos demandados, máxime cuando tal circunstancia no está expresamente consagrada entre las causales de nulidad del artículo 730 del Estatuto Tributario2.3.1 La Sala advierte que en la resolución nro. 003619 de 4 de mayo de 2015, por la que se resolvió el recurso de reconsideración, está suscrita por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE - DIAN, funcionaria que en los términos de los artículos 21 numeral 2 y 40 numeral 3 del Decreto 4048 de 2008 es la competente. 2.3.2 Adicional a lo anterior, se observa que en el acápite de presupuestos procesales de este acto administrativo se puso de presente que “[e]l presente fallo es sometido al Comité Técnico a que se refiere el parágrafo del artículo 560 del Estatuto Tributario a solicitud de la recurrente (…)”. 2.3.3 Aunque en el expediente no está el “acta” en la que conste la intervención del Comité Técnico, lo cierto es que el parágrafo del artículo 560 del ET es claro en señalar que este comité realizará una “revisión” del expediente, previo a que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, profiera la decisión correspondiente, por ser la competente para proferir este tipo de actos. En otras palabras, la omisión del acta no invalida la actuación proferida por la autoridad competente. 2.3.4 Sumado a lo anterior, se pone de presente que la Sala ha dicho que en los casos en los que la DIAN omite la revisión del comité, “esta no tiene la virtud de anular los actos demandados, máxime cuando esta circunstancia no está expresamente consagrada en las causales de nulidad del artículo 730 del E.T.”, razón por la cual, no prospera este cargo.NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos jurídicos que genera la falta de revisión del expediente por el comité técnico previsto en el parágrafo del artículo 560 del Estatuto Tributario se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de mayo de 2019, radicación 76001 - 23-33-000-2013-00376-01(21244), C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezFACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Análisis de pactos o convenciones entre particulares o contribuyentes frente a terceros de buena fe. Valoración conforme al principio de la sana crítica / APARIENCIA O FORMALIDAD DE LOS ACTOS O CONTRATOS DE LOS CONTRIBUYENTES - No es vinculante para la administración de impuestos. No es forzosa su aceptación incondicional cuando de las pruebas surja la verdad real. Reiteración de jurisprudencia[R]esulta necesario abordar el estudio relacionado con la sucesión, su liquidación, la adjudicación y el avalúo del establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio, para descender a la operación relacionada con la compraventa de inventarios, soportada con la factura nro. 00027639 de 31 de diciembre de 2010. 2.4.4 Lo anterior, porque la administración, dentro de sus amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, en general, puede realizar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos (art. 684 ET), incluido, en este asunto, el análisis del presunto acuerdo de los beneficiarios de la sucesión respecto de la reserva de los inventarios del establecimiento de comercio adjudicado y su posterior enajenación. 2.4.5 Al respecto, esta Sección ha dicho que “tratándose de los pactos o convenciones de los particulares y, en especial de los contribuyentes frente a un tercero de buena fe, como lo sería en el caso la Administración, el efecto de dichas convenciones, aun las que se hagan constar por escritura pública es susceptible de valorarse “conforme a las reglas de la sana crítica”, según el inciso final del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el contexto de otras pruebas, lo cual quiere decir que no es forzosa para la Administración, en cualquier caso, la aceptación incondicional de la apariencia o formalidad de los actos o contratos de los contribuyentes, cuando quiera que de otras pruebas surja la verdad real o verdadera”, de lo contrario, resultaría ineficaz la acción fiscalizadora.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho de que no es forzoso para la administración de impuestos aceptar incondicionalmente la apariencia de los contratos suscritos por los contribuyentes cuando de las pruebas aportadas al trámite administrativo surge que se trata de un contrato diferente se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de febrero de 2000, Exp. CE - SEC4-EXP2000-N9743, C.P. Daniel Manrique Guzmán; 7 de septiembre de 2001, radicado 05001-23-25-000-1996-0049-01(12184), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 22 de febrero de 2002, radicado (12323), C.P. Germán Ayala Mantilla; 12 de diciembre de 2014, radicado 13001-23-31-000-2009-00446-01(19121); 15 de septiembre de 2016, radicado 08001-23-33-000-2012-00114-01(20555), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 2 de agosto de 2017, radicado 17001-23-31-000-2012-00198-01 (20701), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 24 de mayo de 2018, radicado 17001-23-33-000-2013-00586-01 (21745), C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezLIQUIDACIÓN DE HERENCIAS O SUCESIONES ANTE NOTARIO PÚBLICO - Normativa aplicable / PARTICIÓN O ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA - Perfeccionamiento. Ocurre con el otorgamiento de la respectiva escritura pública / LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE HERENCIAS O SUCESIONES - Finalización. La escritura pública con la que se solemniza el trabajo de partición o adjudicación de bienes pone fin a la liquidación notarial y, por ende, a la sucesión ilíquida / SUCESIÓN ILÍQUIDA - Duración / LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE HERENCIAS O SUCESIONES - Liquidación o partición adicional. Alcance y efectos jurídicos. No implica que se adelante otro proceso de sucesión o que no haya culminado, ni menos que se siga considerando la sucesión como ilíquida / LIQUIDACIÓN O PARTICIÓN ADICIONAL DE SUCESIONES O SOCIEDADES CONYUGALES - Naturaleza jurídica. Es un trámite accesorio y complementario de la liquidación o partición principal[L]la norma aplicable es el Decreto 902 de 1988, por el que se permitió la liquidación de herencias y sociedades conyugales a través de un procedimiento notarial. 2.5.2 Conforme con lo previsto en el artículo 3 del citado decreto, los solicitantes de la liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal presentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el inventario y avalúo de los bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el respectivo trabajo de participación o adjudicación. Diez días después de publicado el edicto emplazatorio, “sin que se hubiere formulado oposición por algún interesado y cumplida la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos por las disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos a cargo del causante hubieren sido cancelados o se hubiera celebrado acuerdo de pago con la respectiva autoridad, procederá el notario a extender escritura pública, con la cual quedará solemnizado y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso” [Énfasis propio]. 2.5.3 En los anteriores términos, es claro que con la escritura pública con la que se solemniza el trabajo de partición o adjudicación de bienes finaliza este trámite, es decir, se pone fin a la liquidación notarial y, por ende, a la sucesión ilíquida. 2.5.4 Esta interpretación concuerda con lo previsto en el artículo 7 del ET, conforme con el cual, “[l]a sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el decreto extraordinario 902 de 1988”. 2.5.5 Puede ocurrir que después de la liquidación de la sucesión se solicite una “liquidación adicional”. 2.5.6 Al respecto, el numeral 8 del artículo 3 del Decreto 902 de 1988, modificado por el artículo 4 del Decreto 1729 de 1989, dispone que “[c]uando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiese dejado de incluir en aquélla bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento” [Énfasis propio]. 2.5.7 La posibilidad de incluir nuevos bienes del causante o aquellos que a pesar de estar inventariados en el trámite de la liquidación notarial (principal), no fueron incluidos, no implica que se adelante otro proceso de sucesión o que este no haya culminado. Menos aún, que se siga considerando como una sucesión ilíquida. 2.5.8 En definitiva, se trata de una adición a la liquidación para incluir bienes, en otras palabras, una adición de inventarios dentro de la misma sucesión; por lo tanto, corresponde a un trámite accesorio y complementario del principal de partición. 2.5.9 Esto se refuerza con lo previsto en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual, hay lugar a partición adicional, “cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados” [Énfasis propio].LIQUIDACIÓN DE HERENCIAS O SUCESIONES ANTE NOTARIO PÚBLICO - Efectos fiscales / LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE HERENCIAS O SUCESIONES - Finalización. La escritura pública con la que se solemniza el trabajo de partición o adjudicación de bienes pone fin a la liquidación notarial y, por ende, a la sucesión ilíquida / LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE HERENCIAS O SUCESIONES - Liquidación o partición adicional. Alcance y efectos jurídicos / CERTIFICADO DE NOTARIO PÚBLICO - Naturaleza jurídica / CERTIFICADO DE NOTARIO PÚBLICO - Alcance / CERTIFICADO DE NOTARIO PÚBLICO - Valor probatorio / INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y ESCRITURAS PÚBLICAS - Valor probatorio / CERTIFICACIÓN NOTARIAL SOBRE FECHA DE LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE UNA SUCESIÓN - Alcance probatorio. En el caso la Sala no le otorgó el valor probatorio pretendido por la parte actora, porque aunque en los términos del numeral 3 del artículo 262 del CPC, se trata de un documento público, la afirmación sobre la fecha de liquidación de la sucesión se desvirtuó / AUTONOMÍA NOTARIAL - Alcance / INTERPRETACIÓN JUDICIAL Y AUTONOMÍA NOTARIAL - Alcance. La interpretación que haga el juez de una certificación o documento notarial no está limitada ni condicionada por la interpretación efectuada por el notario al respecto / SUCESIÓN ILÍQUIDA - Efectos fiscales. Reemplaza al causante desde el fallecimiento hasta la liquidación de la sucesión2.6.1 Conforme con lo expuesto y previa valoración en conjunto de las pruebas aportadas al expediente, la Sala advierte que con la escritura pública nro. 2620 de 22 de octubre de 2010, se liquidó la sociedad conyugal y quedó solemnizada y perfeccionada la adjudicación de la herencia del causante, razón por la cual, con este instrumento público se puso fin al proceso de liquidación notarial, independientemente que con posterioridad se hayan hecho aclaraciones, correcciones o adiciones a la escritura inicial. 2.6.2 Por lo anterior, a partir de la expedición de la escritura pública nro. 2620 de 2010, la sucesión del causante dejó de ser ilíquida y, por ende, los bienes adjudicados o distribuidos entre el cónyuge sobreviviente y los herederos, conforme con los porcentajes establecidos en dicho instrumento, entraron a conformar el patrimonio de cada uno de los beneficiarios, con las consecuencias que en materia fiscal esto trae consigo. 2.6.3 Respecto de la certificación expedida el 25 de agosto de 2015 por el Notario Segundo del Círculo de Armenia, en la que consta que en esa notaría se tramitó el proceso de sucesión del señor Jorge Iván Londoño Álvarez y que “la sucesión fue liquidada definitivamente con Escritura Pública 390 del 23 de febrero de 2011”, es decir, con la liquidación adicional, la Sala no le otorga el valor probatorio pretendido por la parte actora, porque aunque en los términos del numeral 3 del artículo 262 del CPC, se trata de un documento público, la afirmación sobre la fecha de liquidación de la sucesión quedó desvirtuada con lo analizado en esta providencia. 2.6.4 Téngase en cuenta que conforme con el Decreto 960 de 1970, los notarios “están facultados para expedir certificaciones sobre aspectos especiales y concretos que consten en el protocolo, con fuerza probatoria de instrumentos públicos, solo en los casos autorizados por la Ley” y podrán certificar “sobre aspectos concretos de un determinado instrumento o de un documento protocolizado, tales como el hecho de haberse formalizado una compraventa con indicación del precio pactado o de haberse constituido un gravamen”. 2.6.5 Por lo anterior, se coincide con la doctrina, en el sentido que el valor probatorio de los documentos públicos, en concreto, de las “escrituras públicas u otros instrumentos provenientes de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, gozan de un valor probatorio pleno y erga omnes, como consecuencia de la fe pública que el legislador les reconoce, mientras no se demuestre lo contrario o sean impugnados en forma legal (…), en cuanto al hecho de haber sido otorgados, a su fecha y a su texto; es decir, forma plena prueba frente a todo el mundo (mientras no se demuestre su falsedad) en lo referente a dónde, cuándo, cómo y por quiénes se otorgaron”. 2.6.6 En otras palabras, la certificación emitida por el Notario Segundo del Círculo de Armenia, en lo que a la fecha de liquidación de la sucesión se refiere, por sí sola, no desvirtúa la conclusión expuesta en esta sentencia. Y aunque el artículo 116 del Decreto 2148 de 1983, le reconoce al notario autonomía para el ejercicio de su función, lo que “implica que dentro del marco de sus atribuciones interpreta la ley de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil y no depende de un superior jerárquico que le revise sus actuaciones (…)”, la interpretación que este funcionario público haga, no limita o dirige la que le corresponde hacer al juez. 2.6.7 Aclarado lo anterior, se concluye que para efectos tributarios, desde la fecha de fallecimiento del causante (9 de septiembre de 2010) hasta la liquidación de la sucesión (22 de octubre de 2010), la sucesión ilíquida reemplazó al causante. Así las cosas, por dicho lapso, las operaciones comerciales relacionadas con los bienes incluidos en la sucesión y los deberes tributarios que recaían en el causante, debían ser asumidos y cumplidos por la sucesión ilíquida a través de su representante (art. 572 ET), porque la norma reconoce que la muerte del titular de los bienes no impide que su patrimonio siga produciendo rentas. 2.6.8 Pero, una vez la sucesión dejó de ser ilíquida, con la escritura de adjudicación -2620 de 22 de octubre de 2010-, son los herederos o beneficiarios quienes pueden disponer de los bienes que les fueron adjudicados, desarrollar operaciones comerciales en relación con los mismos y, por ende, son los llamados a cumplir con las obligaciones de orden fiscal a que haya lugar, porque el causante y la sucesión ilíquida han desaparecido como obligados (lit. a) del art. 793 ET). 2.6.9 En este orden de ideas y conforme con el literal a) del artículo 595 del ET, los deberes y periodo fiscal para la sucesión ilíquida concluyó el 22 de octubre del año 2010.CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL RUT POR FALLECIMIENTO DE PERSONAS NATURALES - Procedencia. Opera cuando se liquida la sucesión, cuando a ello hubiere lugar / CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL RUT POR FALLECIMIENTO DE PERSONAS NATURALES - Efectos jurídicos. Con la liquidación de la sucesión del causante procede la liquidación de la inscripción en el RUT y, por ende, cesa toda obligación formal y sustancial a cargo de la persona natural -fallecida- y de la sucesión ilíquida / SUCESIÓN LIQUIDADA - Efectos jurídicos. Una vez desaparecida la sucesión, legalmente no puede seguir ejerciendo actividades comerciales, ni siquiera si continúa vigente su inscripción en el RUT2.6.10 Respecto de la cancelación de la inscripción en el RUT, la Sala pone de presente que el artículo 11 del Decreto 2788 de 2004 señala que esta procede por el fallecimiento de personas naturales “al liquidarse la sucesión cuando a ello hubiere lugar”, lo que guarda coherencia con lo previsto en el artículo 7 del ET, según el cual, la sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la que se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el decreto extraordinario 902 de 1988, norma que aplica al caso concreto. 2.6.11 En otras palabras, con la liquidación de la sucesión del causante procede la liquidación de la inscripción en el RUT y, por ende, cesa toda obligación formal y sustancial a cargo de la persona natural -fallecida- y de la sucesión ilíquida. Es cierto que el inciso final del artículo 614 del ET, vigente para la época, señalaba que “[m]ientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas”. Pero, no es menos cierto que desaparecida la sucesión, legalmente no es posible que siga ejerciendo una actividad comercial, incluso en el evento en el que continúe vigente su inscripción en el RUT. En este caso a lo sumo podría predicarse- aunque es discutible- que subsistiría su obligación de declarar, aunque cabe advertir que tampoco podría hablarse de incumplimiento de esa obligación formal dado que la sucesión ya no existe 2.6.11 En todo caso, el argumento conforme con el cual, una sucesión liquidada sigue autorizada para realizar operaciones comerciales no es válido, porque parte de un error, de desconocer que los efectos de la liquidación de una sucesión es su desaparición.ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Noción / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Bienes que lo conforman / ADJUDICACIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EN LIQUIDACIÓN DE SUCESIÓN - Alcance. Se presume o entiende efectuada como un bloque o unidad económica / RESERVA DE INVENTARIOS DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EN TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN DE SUCESIÓN - Improcedencia. En el caso no se logró desvirtuar la presunción de que la adjudicación del establecimiento de comercio se hizo en bloque o como unidad económica / APLICACIÓN RESTRICTIVA DEL PRINCIPIO DE BUENA FE - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia. El principio de buena fe no puede servir de excusa para evadir la responsabilidad por la vulneración de la ley ni para limitar la potestad de fiscalización de la administración tributaria / OPERACIONES DE COMERCIO EFECTUADAS CON SUCESIÓN LIQUIDADA - Inexistencia / Desconocimiento de COSTOS Y PASIVOS POR OPERACIONES EFECTUADAS CON BENEFICIARIOS CON CÉDULAS NO VIGENTES O PERSONAS FALLECIDAS - Procedencia / OPERACIONES O TRANSACCIONES CON BENEFICIARIOS CON CÉDULAS NO VIGENTES O PERSONAS FALLECIDAS - Corrección / OPERACIONES O TRANSACCIONES CON BENEFICIARIOS CON CÉDULAS NO VIGENTES O PERSONAS FALLECIDAS - Interpretación sistemática de los artículos 7 y 791 del Estatuto Tributario. El artículo 791 del Estatuto Tributario se refiere a la sucesión ilíquida que desaparece una vez se liquida, lo que hace imposible corregir el error, en el sentido de probar que la operación se efectuó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada o con su sucesión / RECHAZO DE COSTOS Y PASIVOS POR OPERACIÓN DE COMPRA VENTA DE INVENTARIOS DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EFECTUADA CON SUCESIÓN INEXISTENTE - Procedencia[E]stá probado que en la escritura inicial se adjudicó el establecimiento de comercio como unidad económica, lo que incluye sus inventarios, porque conforme con el artículo 515 del Código de Comercio (en adelante, C. de Co), se entiende por establecimiento de comercio el “conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”. Y salvo estipulación en contrario, se comprende que forman parte de un establecimiento de comercio, entre otros, “[l]as mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares” (art. 516-3 Ib.), es decir, los activos mismos de la empresa, representados en mercancía, materia primas, acreencias, etc. Lo anterior, en concordancia con el artículo 525 del citado ordenamiento, que señala que “[l]a enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran”. 2.7.6 Refuerza lo anterior, que en este caso se está ante la adjudicación del establecimiento de comercio en el trámite de sucesión por causa de muerte, razón por la cual, se parte del hecho que la partición o adjudicación de la herencia comprende en su totalidad el patrimonio del causante. 2.7.7 Además, la afirmación, conforme con la cual, los herederos acordaron “reservar el inventario” para darle continuidad al negocio no consta en la escritura pública con la que se liquidó la sucesión, tampoco en sus aclaraciones y correcciones. Y aunque es cierto que con la escritura pública nro. 350 de 21 de febrero de 2013 se aclaró que la suma de $1.226.443.063 corresponde a otros activos, es decir, que no está relacionada con inventarios, para la Sala, esta aclaración no resulta suficiente para que se desvirtúe la presunción de que la adjudicación del establecimiento de comercio se hizo en bloque, como unidad económica. 2.7.8 La Sala resalta que esta operación se debe analizar en el marco de una sucesión por muerte, en la que se repite, la regla es la adjudicación total del patrimonio del causante o por lo menos de aquel que se tenga conocimiento hasta la escritura de adjudicación, con la salvedad de que se podrán realizar adiciones al inventario conforme con lo previsto en numeral 8 del artículo 3 del Decreto 902 de 1988, modificado por el artículo 4 del Decreto 1729 de 1989. 2.7.9 Por lo expuesto, se concluye que la adjudicación del citado establecimiento de comercio incluyó su inventario, el que conforme con el Libro Mayor y Balances de Ventanilla Verde Autoservicio a septiembre de 2010, que fue tenido en cuenta para la elaboración del inventario en el trámite de sucesión (…) 2.8.1 Partiendo del hecho que con la escritura pública nro. 2620 de 22 de octubre de 2010 se adjudicó el establecimiento de comercio Ventanilla Verde como unidad económica, lo que incluyó sus inventarios, y se liquidó la sucesión del causante Jorge Iván Londoño Álvarez, se concluye que con posterioridad a esa fecha la sucesión ilíquida no existía, tampoco poseía inventarios para comercializar. 2.8.2 En estos términos, no es posible tener en cuenta la compraventa soportada con la factura nro. 00027639 de 31 de diciembre de 2010, porque se realizó con una sucesión ilíquida inexistente. 2.8.3 Por ende, tampoco se pueden tener como prueba los registros contables realizados por la parte actora con fundamento en dicho soporte, lo que releva a la Sala del estudio de los cargos relacionados con el registro de esos inventarios y su tratamiento fiscal. 2.8.4 Finalmente, se advierte que en este caso no es posible que la parte actora pretenda amparar su actuación con fundamento en el principio de buena fe, porque “su aplicación es restrictiva, en tanto no puede servir de excusa para evadir la responsabilidad por la vulneración de la ley”. Tampoco para limitar la potestad de fiscalización que ejerce la administración tributaria. (…) 2.9.1 En este caso está probado que la operación de compraventa de inventarios soportada con la factura nro. 00027639 de 31 de diciembre de 2010 se realizó con una sucesión inexistente. 2.9.2 Luego, procede la aplicación del artículo 791 del ET, conforme con el cual, la administración está facultada para desconocer los “costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes”. 2.9.3 Es cierto que esta misma norma señala que este error -transacción con personas fallecidas- se podrá subsanar si el contribuyente o responsable prueba que “la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión”. 2.9.4 Pero, como se expuso con anterioridad, en el caso concreto, esto es imposible, porque para la fecha en la que se realizó la transacción -31 de diciembre de 2010- la sucesión se encontraba liquidada, es decir, no existía. 2.9.5 Conforme con lo anterior, es oportuno mencionar que contrario a lo razonado por la parte actora, el artículo 791 del ET se debe interpretar en armonía con el artículo 7 del mismo ordenamiento y, por ende, se concluye que esta norma se refiere a la sucesión ilíquida, porque una vez se liquida, desaparece, lo que imposibilita que se subsane el error. 2.9.6 En consecuencia, no prospera el recurso y, por ende, procede el rechazo de costos y pasivos en discusión.NOTA DE RELATORÍA: En relación la aplicación restrictiva del principio de buena fe en los casos de violación de la ley se reitera la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2015, radicación 11001 - 03-15-000-2014-01114-01 (AC), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia. Inclusión en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 de costos y pasivos inexistentes, lo que derivó en un menor impuesto a cargo / DIFERENCIA DE CRITERIO COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia. Inexistencia de diferencia de criterio como eximente de responsabilidad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Reiteración de Jurisprudencia. Disminución de la sanción por inexactitud / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Reliquidación. Procedencia por aplicación del principio de favorabilidad. Reiteración de Jurisprudencia2.10.1 Lo primero que advierte la Sala es que la parte actora incurrió en el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del ET, porque en la declaración de renta del año 2010 incluyó costos y pasivos inexistentes, en la medida en que están asociados con una sucesión que para la época en la que se realizó la operación se encontraba liquidada, lo que derivó en un menor impuesto a cargo. 2.10.2 En relación con la diferencia de criterio a la que se refiere la parte actora, la Sala ha dicho que “la discrepancia debe basarse en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que su interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente, pero no ocurre lo mismo, cuando a pesar de su apariencia jurídica, no tiene fundamento objetivo y razonable”. 2.10.3 En el caso concreto, los argumentos expuestos por la parte actora para sustentar su actuación, además de desconocer el ordenamiento legal, tanto en materia tributaria como notarial, como quedó expuesto en esta providencia, carecen de un fundamento sólido y razonable, lo que impide que se predique la diferencia de criterios como causal de exoneración de la sanción por inexactitud. 2.10.4 Por lo anterior, la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos se encuentra ajustada a derecho y se debe mantener, teniendo en cuenta lo resuelto en esta sentencia. 2.10.5 Se pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del ET, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que esta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. Por esta razón, se dará aplicación al principio de favorabilidad y se fijará el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. 2.10.6 En consecuencia, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud, en los términos señalados.CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA - Confirmación. Se confirma la condena porque ese aspecto no fue apelado / CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causaciónComo la condena en costas en primera instancia no fue objeto del recurso de apelación, se confirmará el numeral segundo de la sentencia apelada. En esta instancia no se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.