DECRETA
SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00490-02(24527) Actor: TONEMAX SAS, EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIAN AUTO De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.
A su turno, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En el sub iudice, la parte actora solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año 2011.
La demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de las resoluciones 608-4157 del 22 de julio de 2013 y 1038 del 9 de julio de 2014, mediante las cuales la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá ordenó la devolución de $ 238.935.000 y rechazó la devolución de $ 2.306.567.000, correspondiente al saldo a favor registrado en la declaración de impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año 2011.
La DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 322412013000405 del 16 de julio de 2013, mediante la cual la Administración tributaria modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del 2011, fijó un saldo a favor de $238.935.000 e impuso sanción por inexactitud. La liquidación oficial de revisión y el acto confirmatorio también fueron demandados por Tonemax SAS, en liquidación, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-27-000-2014-00859-01, cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que, por sentencia del 8 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior sentencia, las partes interpusieron recurso de apelación que está pendiente de decisión en esta Corporación. Ante esta Corporación, el ministerio público y la parte actora solicitaron la suspensión del proceso por prejudicialidad, ya que existe dependencia directa entre el proceso en el que se cuestionó la liquidación oficial y el presente proceso.
En efecto, el despacho considera que la decisión que se profiera en el proceso 2019-00859 incidirá directamente en el resultado de este asunto. Por tanto, es procedente suspender por prejudicialidad este proceso, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso 25000-23-27-000-2014-00859-01, exp. 23823. Notifíquese y cúmplase. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ