COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – Regla aplicable / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE CARTAGENA Y BOGOTÁ EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL – Fijación de la competencia por el factor territorial.
Se fija en el Juzgado octavo Administrativo de Cartagena, por ser el lugar donde se presentó la declaración de importación [E]l presente caso se trata de un tributo aduanero, la norma expresamente aplicable para determinar la competencia territorial es el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “ARTICULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas: (…). En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación.” De esa norma se establece que la competencia por el factor territorial en materia tributaria se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación. En este caso, se advierte que la liquidación oficial contenida en los actos administrativos demandados, proferidos por la Direccional Seccional de Aduanas de Bogotá, a los que se hizo referencia en precedencia, modificó oficialmente la declaración de importación presentada en la ciudad de Cartagena.
Por eso, la competencia por razón del territorio en este asunto se determina por el lugar donde se presentó la declaración, esto es, Cartagena, lo que significa que a quien por competencia corresponde decidirlo es al Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cartagena. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-33-33-008-2018-00280-01(24370) Actor: DISTRIBUIDORA TREVO S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide el conflicto de competencia negativo, surgido entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. Distribuidora Trevo S.A., por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral de Bogotá demanda contra la Dian, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-03- 241-201-640-00-0267 del 13 de febrero de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se realizó liquidación oficial, y de la Resolución No. 03-236-408-601-1002 del 03 de julio de 2018, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la misma Seccional resolvió recurso de reconsideración. 2.
Mediante providencia del 23 de noviembre de 2018 (fls.148-149) el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral de Bogotá consideró que “si bien los actos acusados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, los mismos devienen de la presentación de la declaración de importación, la cual se llevó a cabo en la ciudad de Cartagena”. Por lo tanto, declaró la falta de competencia y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena, que estimó eran los competentes para conocer del asunto.
Por reparto le correspondió al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cartagena. 3. Mediante providencia del 17 de enero de 2019 (fls.156-157), el Juzgado Octavo (8°) de Cartagena, luego de transcribir el numeral 7 del artículo 156 del CPACA y apartes de providencia del 28 de febrero de 2013[1] de la Sección Cuarta del Consejo de Estrado, declaró que no era el competente para conocer del presente caso, sino los Juzgados Administrativos de Bogotá, en este caso en concreto el Cuarenta y Cuatro (44) por su conocimiento previo, “porque los actos acusados, a través de los cuales se liquidó y modificó su liquidación privada, fueron expedidos en la ciudad de Bogotá”.
Motivo por el cual, remitió el expediente al Consejo de Estado para que definiera el conflicto de competencia negativo. 4. Una vez recibido el proceso en esta Corporación, mediante proveído del 21 de febrero de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, según lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA (fl.162).
ALEGATOS No se presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES 1. El conflicto de competencia suscitado entre los dos Juzgados se centra en que, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá considera que la competencia, por razón del territorio, se determina en este asunto por el lugar en donde se presentó la declaración de importación (Cartagena); entre tanto, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cartagena, estima que la competencia se determina por el lugar donde se expidieron los actos demandados, en este caso, la ciudad de Bogotá. 2.
Como en el presente caso se trata de un tributo aduanero, la norma expresamente aplicable para determinar la competencia territorial es el numeral 7 del artículo 156 del CPACA[2], que dispone: “ARTICULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas: (…) 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación.” De esa norma se establece que la competencia por el factor territorial en materia tributaria se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación. En este caso, se advierte que la liquidación oficial contenida en los actos administrativos demandados, proferidos por la Direccional Seccional de Aduanas de Bogotá, a los que se hizo referencia en precedencia, modificó oficialmente la declaración de importación presentada en la ciudad de Cartagena.
Por eso, la competencia por razón del territorio en este asunto se determina por el lugar donde se presentó la declaración, esto es, Cartagena, lo que significa que a quien por competencia corresponde decidirlo es al Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cartagena. 3. Solo cuando el acto demandado modifica declaraciones tributarias presentadas en distintas jurisdicciones, es que la Sala ha asumido la tesis que no es procedente que la competencia por razón del territorio se determine por el lugar donde se presentaron las declaraciones, que es la regla general, sino por el lugar donde se expidió el acto, tal y como se dijo en la providencia del 28 de febrero de 2013, que citó el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cartagena, para sustentar su posición. Pero, ese no es el escenario del presente caso.
Contrario al asunto que analizó la Sección Cuarta en la providencia del 28 de febrero de 2013, aquí la declaración que dio origen a los actos cuestionados fue la presentada en Cartagena. En cambio, en esa oportunidad, las declaraciones que dieron origen a los actos cuestionados, habían sido presentadas en varias jurisdicciones (en las ciudades de Cartagena y Buenaventura).
Razón por la que, en esa providencia, para dirimir el conflicto de competencia, dijo la Sección: “En el sub examine, se advierte que la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 03-241-201-2936 del 16 de diciembre de 2009 y, su confirmatoria, modificaron oficialmente las declaraciones de importación que fueron presentadas en las ciudades de Cartagena y Buenaventura.
Este acto administrativo fue proferido por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C. Teniendo en cuenta que el acto demandado modificó las declaraciones tributarias que fueron presentadas en distintas jurisdicciones, no es procedente que la competencia por razón del territorio para este caso se determine por el lugar donde se presentaron aquellas que es la regla general[3], puesto que ello generaría que dos jueces, el de Cartagena y el de Buenaventura, conocieran y revisaran la legalidad del mismo acto administrativo”.
Ese criterio, esto es, que solo cuando las declaraciones han sido presentadas en diversas ciudades, la competencia por razón del territorio se debe determinar por el lugar en que se practicó la liquidación oficial de revisión, ha sido reiterado por esta Sección[4]. 4. Por lo anterior, el Juzgado Administrativo competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, es el Octavo (8°) del Circuito de Cartagena, en concordancia con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, y la jurisprudencia de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, promovido por Distribuidora Trevo S.A., es el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cartagena. 2. Remitir por Secretaría el expediente al Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cartagena, para lo de su cargo; y enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral de Bogotá, para su información. Notifíquese y cúmplase.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Exp. 11001-03-27-000-2012-00033-00, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Actor: Nestlé de Colombia S.A. Demandado: U.A.E. DIAN. (Decidió conflicto de competencia en materia tributaria). [2] Este numeral corresponde al numeral 2º, literal g) del artículo 134 D del C.C.A. [3] Cita de Cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de julio de 2008, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, Exp. 2008-00420”. [4] Ver, por ejemplo, providencia del 22 de mayo de 2014, radicación No. 13001-23-31-000-2012-00070-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Demandante: 3M Colombia S.A. Demandado: DIAN.