PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Taxatividad / DECRETO EN SEGUNDA INSTANCIA DE PRUEBA DE HECHOS NO ACAECIDOS CON POSTERIORIDAD A LA OPORTUNIDAD PARA PEDIR PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA - Improcedencia El Despacho observa que la solicitud de incorporación de pruebas al proceso fue presentada dentro del término indicado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. (…) El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que en los casos de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: (…) Conforme con la norma transcrita, el Despacho considera que no es procedente incorporar como prueba los documentos aportados por la parte demandante, pues no corresponden al objeto de prueba determinado en el presente proceso.
Según la demanda y la fijación del litigio establecida desde la primera instancia, el presente asunto versa sobre la legalidad de los actos proferidos por la Administración tributaria que rechazaron el pasivo por $5.036’900.000, derivado del crédito cedido a Promotora de Apartamentos Dann SAS. El crédito cuya existencia pretende probarse, así como su posterior cesión, no son hechos acaecidos con posterioridad a las oportunidades probatorias anteriores, sino anteriores a las mismas, por lo que no corresponden a hechos para los cuales se abre la oportunidad probatoria de que trata el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
El crédito que pretende probarse no es un hecho posterior al inicio del proceso o al vencimiento de la oportunidad del demandante para allegar pruebas: el hecho posterior es la expedición de los certificados que se adjuntan, así como la realización de la reunión que dio origen a los mismos, según el relato del demandante, pero la reunión como tal no es el objeto de discusión en este proceso, sino la existencia del crédito, y el tratamiento del mismo en las declaraciones del demandante y en los actos proferidos por la DIAN que son objeto de demanda.
En tanto que los certificados y la constancia que se examinan no versan sobre hechos objeto de debate que hayan tenido lugar con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, se concluye que no se verifica el supuesto para incorporar a este proceso pruebas en esta instancia según el numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se negará dicha solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01028-01(24285) Actor: INVERSIONES HATOGRANDE GOLF Y COUNTRY CLUB LTDA. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO INVERSIONES HATOGRANDE GOLF Y COUNTRY CLUB LTDA. EN LIQUIDACIÓN, por medio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000718 del 17 de diciembre de 2013, y la Resolución 900.108 del 24 de diciembre de 2014 proferidas por la DIAN, que modifican la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2007 presentada por la demandante.
Los cargos contra los citados actos versan, entre otras, sobre el reconocimiento de la existencia de una deuda de la demandante con el banco Hapoalim B.M., posteriormente asumida por la sociedad Promotora de Apartamentos Dann SAS. Mediante memorial presentado el 4 de febrero del año en curso, el apoderado de la sociedad demandante solicita que se incorporen como pruebas dentro del presente proceso sendas certificaciones expedidas por el contador público de Promotora de Apartamentos Dann SAS y por el contralor general de Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. en Liquidación, expedidas en el mes de septiembre de 2018, en las que se reconoce la existencia de dicho crédito, y su saldo actual.
También se allega un documento de reconocimiento del pasivo mencionado, suscrito por el liquidador y el representante legal de Inversiones Hatogrande Golf y Country Club Ltda. en Liquidación. La solicitud se fundamenta en que los documentos mencionados fueron expedidos como resultado de una reunión entre ambas compañías en el mes de septiembre de 2018, por lo que se trata de pruebas sobre hechos acaecidos después de vencida la oportunidad para adjuntar pruebas en primera instancia, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la solicitud de incorporación de pruebas al proceso fue presentada dentro del término indicado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación[1].
Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que en los casos de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” (Resaltado fuera del texto original).
Conforme con la norma transcrita, el Despacho considera que no es procedente incorporar como prueba los documentos aportados por la parte demandante, pues no corresponden al objeto de prueba determinado en el presente proceso. Según la demanda y la fijación del litigio establecida desde la primera instancia, el presente asunto versa sobre la legalidad de los actos proferidos por la Administración tributaria que rechazaron el pasivo por $5.036’900.000, derivado del crédito cedido a Promotora de Apartamentos Dann SAS.
El crédito cuya existencia pretende probarse, así como su posterior cesión, no son hechos acaecidos con posterioridad a las oportunidades probatorias anteriores, sino anteriores a las mismas, por lo que no corresponden a hechos para los cuales se abre la oportunidad probatoria de que trata el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
El crédito que pretende probarse no es un hecho posterior al inicio del proceso o al vencimiento de la oportunidad del demandante para allegar pruebas: el hecho posterior es la expedición de los certificados que se adjuntan, así como la realización de la reunión que dio origen a los mismos, según el relato del demandante, pero la reunión como tal no es el objeto de discusión en este proceso, sino la existencia del crédito, y el tratamiento del mismo en las declaraciones del demandante y en los actos proferidos por la DIAN que son objeto de demanda.
En tanto que los certificados y la constancia que se examinan no versan sobre hechos objeto de debate que hayan tenido lugar con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, se concluye que no se verifica el supuesto para incorporar a este proceso pruebas en esta instancia según el numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se negará dicha solicitud.
En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE Negar la incorporación como pruebas dentro del presente proceso de los documentos allegados por el apoderado de la parte demandante que obran a folios 384 a 391 del cuaderno principal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Folio 376 c.p.