RESUELVE
RECURSO DE QUEJA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00255-01(24338) Actor: EDGAR MAURICIO RUIZ LUCENA Demandado: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP AUTO Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 19 de julio de 2018[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 31 de enero de 2018 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor EDGAR MAURICIO RUIZ LUCENA, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial No. RDO 381 del 17 de septiembre de 2013 y la Resolución No. RDC 126 del 24 de octubre de 2013, actos administrativos expedidos por la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de los cuales estableció inexactitud y mora en los pagos al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión, durante los periodos de octubre a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011[2].
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante sentencia de 31 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[3]. El 5 de febrero de 2018, la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificó por vía electrónica la referida sentencia a la parte demandada al correo notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y al apoderado de la parte demandante al correo electrónico cmartinezfranky@gmail.com[4].
Mediante memorial radicado el 6 de abril de 2018, el apoderado de la parte demandante solicitó que se actualizara su información de contacto a la carrera 7 No. 73-55 Piso 8 Edificio Ultraserfino de Bogotá D.C., e indicó como nueva dirección de correo electrónico cmartinezfranky@davalesas.com. El 11 de abril de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[5], en el que adujo que la misma se había notificado a las partes por vía electrónica el 21 de marzo de 2018.
Mediante proveído de 19 de julio de 2018, el a quo rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el demandante[6]. Para el efecto, consideró que la parte actora en el escrito de demanda indicó que recibiría las notificaciones en el correo electrónico cmartinezfranky@gmail.com, dirección que fue ratificada con la reforma de la demanda.
Señaló que el 5 de febrero de 2018, la Secretaría de la Sección Cuarta de esa Corporación, notificó por vía electrónica la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 al correo electrónico cmartinezfranky@gmail.com, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA. Sostuvo que no le asiste razón al demandante, al afirmar que la notificación electrónica de la sentencia de primera instancia se surtió el 21 de marzo de 2018, toda vez que está demostrado que la citada sentencia fue notificada en debida forma por vía electrónica el 5 de febrero de 2018, al correo informado por la parte demandante.
Concluyó que como la sentencia fue notificada por vía electrónica a las partes el 5 de febrero de 2018 y el recurso de apelación fue presentado el 11 de abril de 2018, su interposición resulta extemporánea, en tanto que excede el término de 10 días previsto en el numeral 1º del artículo 247 del CPACA. RECURSO DE QUEJA El 26 de julio de 2018, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 19 de julio de 2018, proferido por el a quo mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia[7].
Al efecto, señaló que la notificación electrónica de la sentencia de 31 de enero de 2018 no se surtió en debida forma, toda vez que no obra constancia de entrega de la misma, puesto que en el expediente se lee: “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”.
Afirmó que no hay constancia del acuse de recibido del correo electrónico, en los términos establecidos en el inciso 2 del artículo 205 del CPACA. Precisó que de acuerdo con la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se tiene que: i) no obra fecha de inicio ni de terminación de la notificación de la sentencia y, ii) obra como fecha de la notificación electrónica el 5 de febrero de 2018 pero la misma se registró el 21 de marzo de 2018, fecha que se tomó como la de notificación de la sentencia para interponer el recurso de apelación. Por lo tanto, solicitó se conceda el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Corresponde a este Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 19 de julio de 2018, esto es, determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso, como lo expresa el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.
Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” De conformidad con la citada norma, para el trámite del recurso de queja debe acudirse al artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 353 del Código General del Proceso, el cual se cumplió en el presente asunto, toda vez que al haberse denegado el recurso de reposición presentado por la parte demandante[8], procede el recurso de queja.
En el presente asunto se observa que, el 31 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Respecto a la notificación de sentencias el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 203.
Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.” De acuerdo con la norma trascrita, la notificación de la sentencia se entiende surtida en la fecha de recibo generada por el sistema de información. El Despacho advierte que la sentencia de 31 de enero de 2018, fue notificada a la parte actora por vía electrónica el 5 de febrero del mismo año, al correo y cmartinezfranky@gmail.com[9], el cual fue indicado para efectos de notificaciones, en los escritos de demanda y reforma de la demanda[10].
El sistema de información certificó respecto a la notificación a los referidos correos electrónicos que “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”[11], por lo que de su literalidad se evidencia que el correo fue debidamente entregado al servidor. Esta Corporación en casos similares[12], ha señalado que del mensaje trascrito se desprende que la notificación por vía electrónica se surtió en debida forma, pues de conformidad con los artículos 199 y 205 del CPACA, se presume que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
De esta forma, contrario a lo señalado por la parte actora, el Despacho observa que la sentencia de 31 de enero de 2018, fue notificada por vía electrónica el 5 de febrero de 2018, toda vez que fue entregada al correo electrónico cmartinezfranky@gmail.com, señalado en la demanda y en la reforma de la misma para efectos de notificaciones. El Despacho considera que no le asiste razón al demandante al tomar como fecha de notificación el 21 de marzo de 2018, día en el que se registró la actuación en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI de la Rama Judicial, toda vez que esta anotación no tiene la virtud de reemplazar la notificación por vía electrónica consagrada en el artículo 203 del CPACA, pues carece de los requisitos exigidos por dicha norma, ni puede confundirse con ella.
Además “el registro de las actuaciones en el referido sistema facilita la consulta de los procesos, no es un medio de notificación ni sustituye el deber que tiene la parte actora de vigilancia de las actuaciones judiciales directamente en el despacho judicial”[13]. Así las cosas, al encontrarse demostrado que la sentencia de 31 enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” se notificó por vía electrónica el 5 de febrero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, no era procedente tener otra fecha para efectos de interponer el correspondiente recurso de apelación en su contra.
En este orden de ideas, se encuentra que el término para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, inició el 6 de febrero de 2018 y finalizó el 19 del mismo mes y año, y teniendo en cuenta que la parte actora interpuso el recurso de apelación el 11 de abril de 2018, se concluye que fue presentado en forma extemporánea y, por ende, estuvo bien denegado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Fls 45-48 c.p. [2] Fl. 11 c.p. [3] Fls. 11-27 c.p. [4] Fl. 31 c.p. [5] Fls. 34-42 c.p. [6] Fls. 43-44 c.p. [7] Fls. 45-48 c.p. [8] Mediante proveído del 23 de agosto de 2018 el a quo resolvió no reponer el auto de 19 de julio de 2018, por medio del cual rechazo el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de enero de 2018. [9] Fl. 31 c.p. [10] Estos hechos se encuentran indicados en el auto objeto de recurso y no fue objeto de cuestionamiento por el actor.
Fl.43 c.p. [11] Fl. 31 c.p. [12] Auto del 5 de abril de 2019, Exp. 23473. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto reitera las providencias de 8 de junio de 2017, Exp. 2017- 01196-00, C.P. Rocío Araujo Oñate, 8 de junio de 2018, Exp. 2012-00322-01 (23716), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Acción de Tutela, sentencia 4 de julio de 2019, Exp. 11001-03-15-000- 2018-00370-01, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.