APELACIÓN DE RECHAZO DE DEMANDA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C. dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00195-01(24819) Actor: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, contra el auto del 25 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá[1], que rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento interpuesto contra la Resolución 785 del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Boyacá, por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, presentada el 29 de noviembre de 2017 y la Resolución 205 del 26 de diciembre de 2018 que confirmó el acto recurrido.
ANTECEDENTES El 12 de abril de 2016 la sociedad actora presentó ante la demandada solicitud de devolución por pago de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio de las vigencias 2014 y 2015. El municipio de Puerto Boyacá mediante auto 2016-12 del 28 de abril de 2016, notificado el 3 de mayo de 2016 inadmitió la solicitud presentada.
El 27 de mayo de 2016 la sociedad actora presentó nuevamente ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Boyacá, solicitud de devolución por pago de lo no debido por los mismos tributos. Mediante la Resolución 138 notificada el 20 de junio de 2016 el Municipio de Puerto Boyacá negó la solicitud presentada. En contra del anterior acto administrativo la sociedad demandante presentó el recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución 441 notificada por edicto desfijado el 22 de noviembre de 2016, que confirmó el acto recurrido.
Según informa la demandada: “la citación para notificación personal del acto administrativo fue enviada por correo certificado de 4-72 guía RN651953974CO y el oficio de citación SHM-858 fue recibido el 19 de octubre de 2016 por Mansarovar Energy Colombia Ltd”.[2] El 29 de noviembre de 2017 la demandante presentó una nueva solicitud de devolución por pago de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio de las vigencias 2014 y 2015.
Mediante la Resolución 785 del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Boyacá, se rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, (por estimar que ya fue objeto de solicitud de devolución y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración está ejecutoriada) y la Resolución 205 del 26 de diciembre de 2018 confirmó el acto recurrido.
Mansarovar Energy Colombia Ltd, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], contra lo actos administrativos de rechazo de la solicitud de devolución. Por auto del 25 de junio de 2019, el Tribunal rechazó la demanda. El 11 de mayo de 2018, la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión[4].
Por auto del 24 de julio de 2019, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo[5]. AUTO APELADO En la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda y dio por terminado el proceso, con base en las siguientes consideraciones[6]: Precisó que el proceso en estudio versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución 785 de 5 de diciembre de 2017, por la cual se rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución por pago de lo no debido, por concepto de impuesto de industria y comercio y sobretasa bomberil para los años 2014 y 2015, y la Resolución 205 del 26 de diciembre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración, proferidas por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Puerto Boyacá. Estimó que los actos que debieron ser demandados eran las Resoluciones Nos. 138 del 14 de junio de 2016 y 0441 del 10 de octubre de 2016, y en ese sentido, los actos acusados en el caso concreto no son susceptibles de control jurisdiccional por no tener el carácter de definitivos.
Además operó la caducidad de la acción conforme al numeral 2 del artículo 164 del CPACA por cuanto: “…los 4 meses previstos en la norma citada se computan a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución No. 0441 del 10 de octubre de 2016 y no de la Resolución No. 205 del 26 de diciembre de 2018, pues al elevar una nueva solicitud el 29 de noviembre de 2017, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD buscó revivir indebidamente el término legal”.
RECURSO DE APELACIÓN Mansarovar Energy Colombia Ltd, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 25 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal rechazó la demanda.[7] Para el efecto solicitó: “Se reponga el auto del 25 de junio de 2019 mediante el cual se rechazó la demanda y se admita la demanda presentada el 5 de abril de 2019 contra las resoluciones No. 785 de 5 de diciembre de 2017 y No. 205 del 26 de diciembre de 2018 mediante las cuales se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio y sobretasa bomberil de los años 2014 y 2015.
En subsidio de la procedencia de la reposición por parte de su despacho, solicitamos el recurso sea el de apelación en virtud del numeral 1 del artículo 243 del CPACA y que el presente sea resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado”. Alegó que no operó la caducidad de la acción por cuanto se demanda través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos de rechazo de la solicitud de devolución y la Resolución 205 de 2018, fue notificada el 26 de diciembre de 2018, según el artículo 164 del CPACA la sociedad actora tenía plazo para demandar hasta el 26 de abril de 2019; como la demanda se presentó antes de ese día, se encontraba en tiempo.
Señaló que los actos administrativos demandados si bien reflejan una decisión uniforme frente a las solicitudes de devolución presentados por la compañía, son actos definitivos porque: “…ambos terminan procedimientos administrativos diferentes ya que estamos hablando de solicitudes de devolución que se presentaron en diferentes momentos, pero dentro del término de prescripción ejecutiva”.
Precisó que el artículo 857 del Estatuto Tributario no prevé como causal de rechazo de las solicitudes de devolución el haber solicitado previamente la devolución del impuesto y que: “…si a consideración del despacho el contribuyente no puede presentar una solicitud de devolución nueva durante el término en el cual prescribe su derecho a solicitarla de acuerdo con la legislación tributaria y su remisión a la legislación civil, esta argumentación y este sustento es una consideración de fondo del proceso el cual debe ser resuelto en sentencia en el momento en que el tribunal analice si la consideración del rechazo del municipio, la analizada bajo el numeral 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario, es o no procedente”.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 125 y 243 [1 y 3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el apelante los actos acusados por medio de los cuales la demandada rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido tienen el carácter de definitivos por cuanto si bien la administración negó una solicitud anterior sobre el mismo asunto, se trata de procedimientos administrativos diferentes porque deciden solicitudes de devolución que se presentaron en diferentes momentos, pero dentro del término de prescripción ejecutiva.
Estimó que no operó la caducidad de la acción por cuanto la resolución 205 de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto de rechazo, fue notificada el 26 de diciembre de 2018 y la demanda se presentó dentro del término previsto en el artículo 164 del CPACA. Observa la Sala que mediante la Resolución 138 notificada el 20 de junio de 2016 el Municipio de Puerto Boyacá negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada por la actora, por considerar que: “Para las vigencias 2014 y 2015 está demostrado por parte de la administración que las regalías son cero pesos ($0), valor inferior a lo que correspondería pagar en materia del impuesto de industria y comercio por la explotación de la mina de hidrocarburo Guaguaqui- Teran, en el Municipio de Puerto Boyacá. Para el campo o mina de explotación de hidrocarburos Guaguaqui-Teran, se cumple la condición de impuesto de industria y comercio superior a las regalías recibidas, pues el impuesto que correspondería sobre el valor de la comercialización de explotación es de $2.830.754.000 y las regalías pagadas al municipio por valor de $0, por el mismo periodo y mina, con una diferencia mayor del impuesto $2.830.754.000.
Por tanto, se observa que se cumple la condición de impuesto de industria y comercio superior a las regalías recibidas, como fundamento para aplicar el artículo 39, numeral 2, literal c, de la Ley 14 de 1983, siendo Mansarovar Energy Colombia Ltd sujeto pasivo del impuesto y estar obligado a declarar en materia tributaria”. En consecuencia resolvió negar la solicitud de devolución presentada, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 0441 del 10 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.
El 29 de noviembre de 2017 la demandante presentó una nueva solicitud de devolución, resuelta mediante la Resolución 785 del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Boyacá que rechazó la solicitud presentada por estimar que la administración ya se pronunció al respecto y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración está ejecutoriada, decisión confirmada por medio de la Resolución 205 del 26 de diciembre de 2018.
Para la Sala la administración decidió de fondo la solicitud de devolución por pago de lo no debido correspondiente al impuesto de industria y comercio y sobretasa bomberil para los años 2014 y 2015 a través de la Resolución 138 notificada el 20 de junio de 2016, decisión confirmada mediante la Resolución 441 notificada por edicto desfijado el 22 de noviembre de 2016, decisión que se encuentra en firme por no haber sido demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En el acto administrativo de rechazo la administración se limitó a precisar que la decisión de fondo fue adoptada en la resolución que negó la solicitud de devolución presentada, razón por la que no modificó la decisión inicialmente adoptada. Conforme al artículo 43 del CPACA son actos definitivos: “… los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
Los actos administrativos a través de los cuales la administración negó la solicitud de devolución decidieron el fondo del asunto, se constituyen en los actos definitivos susceptibles de control jurisdiccional, los cuales se encuentran en firme por no haber sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, los actos de rechazo demandados al no constituirse en actos definitivos no son susceptibles de control jurisdiccional.
En consecuencia, la Sala confirmará la providencia del 25 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda presentada por el Mansarovar Energy Colombia Ltd en contra del Municipio de Puerto Boyacá. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 25 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Fl. 296-297 Cdno Ppal. [2] Fl. 40 c.a. [3] Fls. 2 – 35 Cdno Ppal. [4] Fl. 299 – 309 Cdno Ppal [5] Fl. 312 Cdno Ppal. [6] Fl. 296 – 297 Cdno Ppal [7] Fls. 1085 - 1094 Cdno Ppal.