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50001-23-33-000-2019-00043-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-10-02

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Germán Reyes García·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZÓ DE LA DEMANDA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C. dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00043-01(24862) Actor: GERMÁN REYES GARCÍA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor GERMÁN REYES GARCÍA, contra el auto proferido el 11 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se rechazó la demanda por no corregirla dentro del término otorgado en el auto inadmisorio[1].

ANTECEDENTES GERMÁN REYES GARCÍA, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó: “1. Anular la Resolución No. 22238201800001 de fecha febrero 13 de 2018 y la Resolución No. 222012018000001 de fecha 20 de marzo de 2018, las cuales fueron proferidas a GERMÁN REYES GARCIA. NIT 3.291.488-9, por ser violatorias de los preceptos Constitucionales y legales de manera clara y ostensible. 2.

Restablecer en su derecho a mi apoderado, a título de restablecimiento del derecho. 3. Se aplique la Jurisprudencia relacionada. 4. Condenar en costas a la DIAN“[2]. Mediante auto del 21 de marzo del 2019, el Tribunal Administrativo del Meta, inadmitió la demanda, para que el actor: i) aclarara las pretensiones de la demanda, en el sentido de individualizar con toda precisión el acto administrativo principal y definitivo que decidió dar por no valida la declaración del impuesto sobre la renta con radicado interno No. 91000456822021 presentada el 13 de octubre de 2017; ii) allegar los soportes que acrediten la petición de los documentos solicitados a través de oficios en el acápite de pruebas de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso[3].

Por medio de escrito del 7 de mayo de 2017, el actor dio respuesta al auto inadmisorio, y solicitó que se admita la demanda, toda vez que la demanda presentada cumple con todos los presupuestos legales. El 11 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La magistrada ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición y, concedió el de apelación en el efecto suspensivo[4].

La decisión se notificó por estado. AUTO APELADO En la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la parte actora presentó el escrito extemporáneamente, toda vez que, el término legalmente establecido para el efecto finalizaba el 8 de abril de 2019 y, el memorial que subsanaba se presentó el 7 de mayo de 2019[5].

RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del Tribunal, en el que solicitó: i) se revoque el auto que rechaza la demanda y, iii) se ordene avocar conocimiento del proceso. Las razones de apelación se resumen de la siguiente forma[6]: Destacó que la pretensión de nulidad recae sobre la Resolución 222382018000001 del 13 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de reposición contra el auto de archivo y la Resolución 2222018000001 del 20 de marzo de 2018, por la cual se resuelve el recurso de apelación. Alegó que no procede el rechazó de la demanda por cuanto la demanda inicial cumple con los requisitos legalmente establecidos para su admisión. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia que rechazó la demanda por no subsanarla dentro de la oportunidad legalmente establecida, de conformidad con los artículos 125 y 243 [1y3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que se inadmitirá la demanda cuando carezca de los requisitos señalados por la Ley y, se le concederá a la parte demandante un plazo de 10 días para que corrija, si no lo hiciera procede el rechazo de la demanda[7]. A su vez, el numeral 2 del artículo 169 ibídem, señala como causal para rechazar la demanda, que haya sido inadmitida y no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legal[8].

Lo anterior significa que cuando la demanda no cumpla con los requisitos legales hay lugar a inadmitirla y se debe otorgar un lapso de 10 días para que la parte demandante subsane, de no hacerlo dentro de la oportunidad legalmente establecida, procede el rechazo. Por auto del 21 de marzo del 2019, el Tribunal Administrativo del Meta, inadmitió la demanda y le otorgó un plazo de 10 días, para que la parte actora: i) aclarara las pretensiones de la demanda, en el sentido de individualizar con toda precisión el acto administrativo principal y definitivo que decidió dar por no valida la declaración del impuesto sobre la renta con radicado interno No. 91000456822021 presentada el 13 de octubre de 2017 y; ii) allegara los soportes que acrediten la petición de los documentos solicitados a través de oficios en el acápite de pruebas de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso[9].

Notificado por estado el 22 de marzo de 2019, sin que hubiera sido objeto de recurso. En consecuencia, la oportunidad legal para subsanar la demanda corrió desde el 26 de marzo de 2019 hasta el 8 de abril de 2019. El actor presentó el escrito por medio del cual pretendió subsanar la demanda el 7 de mayo de 2019, esto es por fuera del término legalmente establecido.

En cuanto al argumento del apelante según el cual la demanda inicial cumple con los requisitos legalmente establecidos para su admisión, la Sala observa que en ésta no se precisaron debidamente los actos acusados por cuanto solamente se solicitó la nulidad de los actos administrativos que decidieron los recursos interpuestos en contra del auto de archivo 222382017000003 del 29 de diciembre de 2017, razón por la que el Tribunal en legal forma, con fundamento en el artículo 170 del CPACA en concordancia con el numeral 2 del artículo 162 del CPACA[10] inadmitió la demanda, decisión que no fue en su oportunidad objeto de recurso alguno. Las razones que anteceden son suficientes para confirmar la providencia apelada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 11 de julio de 2019, por la cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Fls. 84 – 85 Cdno Ppal. [2] Fls. 1 – 19 Cdno Ppal. [3] Fl. 59 Cdno Ppal. [4] Fl. 93 Cdno Ppal. [5] Fls. 84 - 85 Cdno Ppal. [6] Fl. 87 –91 Cdno Ppal. [7] “Art. 170.

Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” [8] “Art. 169. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…)” [9] Fl. 59 Cdno Ppal. [10] Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 2. Lo que se pretenda, expresando con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado con observancia de lo dispuesto en este mismo código para la acumulación de pretensones”.