ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente al momento de los hechos, la medida de aseguramiento de detención preventiva se podía imponer únicamente cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas producidas dentro del proceso. […] En otros términos, en las resoluciones mediante las cuales se le impuso la medida de aseguramiento y se le formuló acusación, la entidad demandada manifestó que la responsabilidad del [demandante] en la comisión de los hechos delictivos se encontraba seriamente comprometida, afirmación que fundamentó […] en los hechos verificados en la inspección judicial, y a las pruebas testimonial e indiciaria, que permitían presumir que quien destruyó, suprimió u ocultó el documento público que motivó el proceso penal, era el sindicado.
De esa manera, entiende la Sala que la Fiscalía General de la Nación cumplió todos los requisitos exigidos en la norma para fundar su acusación en contra del hoy demandante. Así las cosas, resulta evidente que no se configuró una falla en el servicio […] al proferir una medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación […] con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000.
Asimismo, se observa que dentro del proceso penal se estableció plena diligencia para ahondar en la averiguación de los hechos, a tal punto, que en el expediente se demostró la configuración de los mismos y a pesar de que hubo una sentencia absolutoria, se hizo dando aplicación al principio de in dubio pro reo porque no había la certeza de la responsabilidad del imputado para condenar, pero no porque la conducta no se hubiera ejecutado.
Así las cosas, para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el [demandante], no fue injusta, […] y, si bien es cierto que se produjo la absolución penal a favor del actor este hecho no implica que el Estado deba indemnizar los daños que le hubiera producido la privación de la libertad, no resulta antijurídica en el caso concreto […].
Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que la parte actora no probó la falla en el servicio de la Nación-Fiscalía General de la Nación, no es posible atribuirle responsabilidad alguna en el presente asunto y, como consecuencia de ello, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo […], que denegó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN [P]ara proferir resolución de acusación, el artículo 397 de la misma norma [Ley 600 del 2000] imponía la obligación de demostrar i) la ocurrencia del hecho; ii) la existencia de una confesión o testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad; iii) la existencia de por lo menos dos indicios graves; y iv) pruebas que señalaran la responsabilidad del sindicado.
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO [E]n materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00191-01(53475) Actor: JORGE ENRIQUE ZAPATA CASTRO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA EN EL SERVICIO / Medida de aseguramiento con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 –Había prueba de responsabilidad penal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de agosto de 2014, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Enrique Zapata Castro se desempeñaba como Auxiliar Administrativo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali cuando fue denunciado penalmente por no haber radicado el oficio 1218 del 15 de agosto de 2003, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali le informó a las autoridades carcelarias que el procesado Newar Mosquera Arroyo, sindicado del delito de porte ilegal de armas de fuego, debía ser puesto a disposición de ese despacho judicial.
El 31 de marzo de 2005, la Fiscalía 98 Seccional de Cali le resolvió la situación jurídica por los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y favorecimiento de fuga y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que fue capturado el 4 de mayo de 2005, y recluido en establecimiento penitenciario hasta el 8 de agosto del 2006.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cali, en providencia del 24 de noviembre de 2008, lo absolvió del cargo imputado en su contra. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante demanda presentada el 9 de febrero de 2011 (fl. 52 a 62, c. 1) el señor Jorge Enrique Zapata Castro, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Javier Eduardo, María Eugenia, Jorge Enrique y Pedro Luis Zapata Ruiz;
Judith Castro Paz; Lindelia Zapata Castro y Antonio María Zapata Castro, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 4, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación–Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 4 de mayo de 2005 y el 8 de agosto de 2006.
Los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.-El Estado Colombiano (Fiscalía General de la Nación), es responsable administrativamente por la detención injusta de Jorge Enrique Zapata Castro que conllevó a apertura de investigación, resolución de acusación y su permanencia en reclusión en la Cárcel Villahermosa de Cali Valle, entre el 2 de mayo de 2005 y el 8 de agosto de 2006, constituyendo el proceso, en su origen y desarrollo, una evidente falla del servicio o acción antijurídica.
SEGUNDA.-Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al Estado Colombiano (Fiscalía General de la Nación), a pagar a cada uno de los actores por intermedio mío los perjuicios morales, materiales (Lucro Cesante y Daño Emergente) y a la vida de relación, que se les ocasionaron con la detención injusta de Jorge Enrique Zapata Castro de que se da cuenta, conforme al siguiente estimativo y teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales del H. Consejo de Estado para esta clase de procesos: Perjuicios Morales: En favor del perjudicado Jorge Enrique Zapata Castro, de su hijos Javier Eduardo, María Eugenia, Jorge Enrique y Pedro Luis Zapata Ruiz y de su madre Judith Castro Paz, por concepto de Perjuicios Morales subjetivos o “Pretium Doloris” el equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Y a favor de cada uno de sus hermanos Lindelia Zapata Castro y Antonio María Zapata Castro por el mismo concepto, el equivalente en moneda nacional de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, según las nuevas orientaciones jurisprudenciales del H. Consejo de Estado.
Perjuicios al Buen Nombre: Deberá tenerse en cuenta a favor de Jorge Enrique Zapata Castro el daño causado a su buen nombre traducido en la merma que sufrieron su fama y buen nombre en el entorno de su comunidad y de sus amistades, perjuicios diferentes a la simple aflicción moral que padeció, constitutivos de los perjuicios morales.
Estimo en Cien Millones de Pesos, el valor de esta clase especial de perjuicios. Lucro Cesante: La suma de Cien Millones de Pesos (100.000.000,00) por concepto Lucro Cesante que se liquidará a favor del ofendido señor Jorge Enrique Zapata Castro, originado en la afectación que para su economía tuvo la detención injusta de que fue víctima.
Deberá tenerse en cuenta que al momento del suceso desempeñaba el cargo de Auxiliar Administrativo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali, devengando un salario mensual de $780.000, con el que logró forjarse un buen pasar económico para él y su familia. Esa suma deberá incrementarse en un 30 % por concepto de prestaciones sociales.
Daño Emergente: En la modalidad de Daño Emergente en favor del ofendido Jorge Enrique Zapata Castro la suma de $10’000.000, por concepto de gastos de abogado que asumió la defensa, transporte y otros que debió afrontar como consecuencia del hecho y en miras a la defensa de su libertad. TERCERA.-Ordénase (sic) el reajuste monetario de las condenas líquidas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.
CUARTA.-Ordénese el pago de los intereses conforme al Art. 177 del C.C.A. QUINTA.- Ordénase (sic) la actualización de las condenas, en ambas instancias, conforme a la variación del índice de precios al consumidor SEXTA.-Condénase (sic) en costa a la parte demandada. SÉPTIMA.-La parte demandada cumplirá la sentencia dentro del término de treinta días contados a partir de su ejecutoria.
Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: El señor Jorge Enrique Zapata Castro se desempeñaba como Auxiliar Administrativo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali cuando fue denunciado penalmente por no haber radicado el oficio 1218 del 15 de agosto de 2003 en el que se informaba a las autoridades carcelarias por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, que el procesado Newar Mosquera Arroyo, sindicado del delito de porte ilegal de arma de fuego, debía ser puesto a disposición de ese despacho judicial.
En razón de ello, la Fiscalía 98 Seccional inició investigación en su contra y le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y colaboración con favorecimiento de fuga, la cual se hizo efectiva desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 8 de agosto de 2006.
El 15 de febrero de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación que interpuso el sindicado, anuló el cierre de la investigación por el delito de favorecimiento de fuga y ordenó continuar el proceso por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. El 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cali profirió sentencia absolutoria en favor del señor Jorge Enrique Zapata Castro, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
En la demanda se señaló que la detención del señor Jorge Enrique Zapata Castro fue injusta e ilegal, lo que causó un daño antijurídico al demandante, por el cual la entidad demandada lo debía indemnizar. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante providencia del 25 de abril de 2011 (fl. 65-66, c. 1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 66 vto. y 69 y vto., c. 1).
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Señaló que los hechos de la demanda son confusos y no permiten deducir responsabilidad del Estado ni por falla del servicio, ni por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; que no hay nexo causal entre el pretendido daño y la actuación de la administración porque la entidad actuó en desarrollo de la obligación legal y constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley, la cual permite la retención preventiva en ciertas circunstancias, por lo que el daño que se deba soportar no implica que sea antijurídico.
Concluyó que esta situación se presentó en el caso del señor Jorge Enrique Zapata Castro toda vez que contra el mismo existía prueba que indicaba su responsabilidad (fl. 70 a 74, c. 1). Por auto de 31 de octubre de 2011 (fl. 81-82, c. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 20 de junio de 2014 (fl. 132, c. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal la parte actora reiteró los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Manifestó que el acervo probatorio permitía concluir que su vinculación al proceso penal fue infundada y que su reclusión en establecimiento carcelario, le causó una honda aflicción a él y a toda su familia por lo cual deben ser indemnizados (fl. 134 a 137, c. 1).
Finalmente se opuso a las excepciones formuladas por la Fiscalía, con fundamento en que en la sentencia penal se consideró que “si bien no existe ninguna duda sobre la tipicidad del hecho investigado, esto es, la supresión de un documento público, no aparece la prueba del elemento subjetivo que permitiría descargar la responsabilidad en el funcionario enjuiciado” (fl 138, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación, en los alegatos de conclusión, manifestó que su actuación se adelantó conforme a los mandatos Constitucionales y de acuerdo con la ley vigente para la época de los hechos. Expresó que en contra del demandante pesaban serios y graves indicios que lo vinculaban con los delitos investigados; por lo tanto, el razonamiento al imponer la medida de aseguramiento fue consecuente con el material probatorio y, en esa medida, no se incurrió en error judicial ni privación injusta de la libertad, dado que el demandante estaba en la obligación de soportar esa carga autorizada por la ley.
Concluyó que el error judicial corresponde a “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso” que no se configuró en el caso del señor Jorge Enrique Zapata Castro (fl 140 a 150, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia En providencia del 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió lo siguiente: PRIMERO.-Declarar infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-Negar las pretensiones de la demanda.
A juicio del a quo, el régimen de responsabilidad que se debe aplicar en el caso del señor Jorge Enrique Zapata Castro es el subjetivo y, en esa medida, para considerar injusta la privación de su libertad, la actuación de la administración tenía que haber sido violatoria de los preceptos legales, por ser desproporcionada, arbitraria, inapropiada, irrazonable o innecesaria.
De no ser así no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, aunque la sentencia sea de carácter absolutorio. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación, para el momento procesal en que resolvió la situación jurídica del señor Jorge Enrique Zapata Castro y decidió imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva, contaba con los requisitos establecidos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000-vigente para la época de los hechos-; es decir, existían, por lo menos, dos indicios graves de la responsabilidad del imputado, construidos a partir del material probatorio legalmente producido en el proceso (fl. 187 a 200, c. 5). 4.
El recurso de apelación De manera oportuna, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. Solicitó que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda. Señaló que la detención preventiva ordenada en contra del señor Jorge Enrique Zapata Castro fue injusta y desproporcionada, porque no se cumplieron, en ese momento procesal, todos los requisitos que el ordenamiento legal exigía para el efecto, toda vez que se basó “en indicios no graves por ser anfibológicos y poderse desvirtuar con otros indicios o explicaciones”, lo que quedó evidenciado con la sentencia de carácter absolutorio proferida en su favor, sin que la Fiscalía lograra desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba.
Insistió que los indicios que la Fiscalía General de la Nación calificó como graves, para imponer la medida de detención preventiva, no lo eran, “por existir otras alternativas o explicaciones favorables para el inculpado” y otros indicios favorables al mismo, lo que permite afirmar la antijuridicidad del hecho dañoso causado con la medida de detención preventiva (fl. 201 a 204, c. 5). 5.
El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 26 de septiembre de 2014 (fl. 207, c. 5), y admitido por esta Corporación el 17 de mayo de 2015 (fl. 211, c. 5). Mediante proveído del 25 de junio de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 214, c. 5).
La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos finales solicitó denegar las pretensiones de la demanda y confirmar la sentencia de primera instancia. Adujo que cuando se profiere una sentencia de absolutoria en aplicación al in dubio pro reo, esta no configura, por sí sola, una causal de responsabilidad del Estado, pues, además, debe verificarse que la medida de privación de la libertad hubiera sido ordenada con desconocimiento de los preceptos legales, desproporcionada e innecesaria, situación que no ocurrió en el caso del señor Jorge Enrique Zapata Ruiz, quien fue absuelto por duda y no porque se hubiera demostrado su inocencia (fl. 229 a 233, c. 5).
El Ministerio Público guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de agosto de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el presente caso, la demanda se fundamentó en los perjuicios que sufrió el señor Jorge Enrique Zapata Castro, al haber sido detenido desde el 4 de mayo de 2005 y recluido en establecimiento penitenciario hasta el 8 de agosto del 2006, detención que se tornó injusta, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión de Cali lo absolvió del cargo imputado en su contra.
En el expediente obra la sentencia del 24 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cali, por medio de la cual, absolvió al señor Jorge Enrique Zapata Castro del delito formulado en su contra. Esa decisión quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2009, según la certificación expedida por el mismo despacho judicial (fl. 463, c. 2), por lo cual, los demandantes tenían hasta el 17 de enero de 2011 para interponer oportunamente la acción de reparación directa.
También obra constancia de la Procuraduría 18 Judicial II, en la cual consta que el 7 de diciembre de 2010, los demandantes solicitaron la conciliación extrajudicial de que trata la Ley 640 de 2001 la cual fue declarada fallida el 9 de febrero de 2011, por lo que al haberse presentado la demanda ese mismo día de febrero de 2011 (fl. 52 a 62, c. 1), se concluye que fue interpuesta dentro del término previsto para ello. 4.- La legitimación en la causa El señor Jorge Enrique Zapata Castro se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
De igual forma, se encuentran legitimados para actuar las siguientes personas: - La señora Judith Castro Paz demostró ser la madre del señor Jorge Enrique Zapata Castro, con la copia del registro civil de nacimiento del directamente afectado (fl. 7, c. 1). - Los señores Javier Eduardo, María Eugenia, Jorge Enrique y Pedro Luis Zapata Ruiz, quienes demostraron ser hijos del señor Jorge Enrique, con la copia de los registros civiles de nacimiento (fl. 8-9-10 y 11, c. 1). - Los señores Lindelia Zapata Castro y Antonio María Zapata Castro, acreditaron ser hermanos del señor Jorge Enrique zapata Castro, con la copia de los respectivos registros civiles de nacimiento, en los que figuran también como hijos de la señora Judith Castro Paz (fl. 12 y 13, c. 1).
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se imputa en la demanda proviene de las decisiones adoptadas por la Nación–Fiscalía General de la Nación- por lo cual la Nación está legitimada en la causa y se encuentra debidamente representada por la autoridad legalmente asignada para ese efecto. 5. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1.
La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación[3]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado[4]. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[5]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[6], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[7]. 5.3.
Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[8], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[9].
En ese sentido reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[10].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[11].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[12]. 5.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículo 1, 2 y 28 de la Constitución política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[13].
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo lo reconoce de manera principalísima como un principio[14][15].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[16].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado está encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular la medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[17]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[18].
Sin embargo, señala que en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio de in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[19].
Frente a este punto prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[20].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[21], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[22].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[23][24].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[25].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[26].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
En criterio de la Corte, desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[27].
Las dos causales anteriores se contrastan con la absoluciones consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será con posterioridad que el funcionario judicial determinará tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[28].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[29]. 5.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6.- Problema jurídico Con el fin de establecer si se puede comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Jorge Enrique Zapata Castro desde 4 de mayo de 2005 hasta el 8 de agosto del 2006, como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, la cual culminó con la absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo, constituye o no una detención injusta.
En este punto, se deberá examinar, asimismo, si el demandante contribuyó con su conducta, a la causación del daño, al punto de eximir de responsabilidad a la entidad demandada. 6.1.- El daño Para abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada.
En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la afectación de la libertad del señor Jorge Enrique Zapata Castro del 4 de mayo de 2005 hasta el 8 de agosto de 2006, por habérsele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.
En este caso, no hay duda de la existencia del daño alegado, ya que se encuentra acreditado que el señor Jorge Enrique Zapata Castro fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 8 de agosto de 2006, según boleta de encarcelamiento de la Fiscalía 98 Seccional (fl 184-185-191, c. 2) y la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, INPEC (fl. 96, c. 1). 6.2.
La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable jurídica o fácticamente a las entidades demandadas. El presente caso está gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 354 estableció el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad, así: Artículo 354.
La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. De igual manera, en el artículo 356 de la misma codificación se consagraron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
Por su parte, el artículo 393 de la ley 600 de 2000, previó lo referente al cierre de la investigación y la calificación del sumario, así: Artículo 393. Cierre de la investigación. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación. Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse.
Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. El artículo 354 de la misma ley estableció que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. A su vez, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, señaló los requisitos sustanciales de la resolución de acusación. Artículo 397.
Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.
Ese marco jurídico gobernó el proceso penal seguido en contra del señor Jorge Enrique Zapata Castro teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen al mismo y la investigación se iniciaron el 14 de octubre de 2004, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004[30]. El 5 de agosto de 2004, la Fiscalía 98 Seccional de Cali dispuso la apertura de investigación previa para determinar las circunstancias en las que fue dejado en libertad el señor Newar Mosquera Arroyo, toda vez que se había ordenado por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali al Director de la Cárcel de Villahermosa, dejarlo a su disposición mediante el oficio 1218 de 15 de agosto de 2003 (fl. 26, c. 2).
El 14 de octubre de ese mismo año (fl. 67, c. 2), la Unidad de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación–Fiscalía 98 de Cali, ordenó apertura de investigación por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público en contra del señor Jorge Enrique Zapata Castro y dispuso escucharlo en indagatoria la cual se realizó el 2 de febrero de 2005 (fl. 67-68 y 94, c. 2).
El 31 de marzo de 2005, se le resolvió la situación jurídica y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y colaboración con la fuga, por las siguientes razones: En este orden de ideas, lo primero que haremos será enumerar los hechos probados y posteriormente concluiremos lo que en sana lógica, es posible concluir. 1.
Neward Mosquera se encontraba detenido en la Cárcel de Villahermosa, a órdenes del Juzgado 4 Especializado de la ciudad de Cali por los delitos de Concierto para Delinquir y Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Militares. 2. En el Juzgado 4 Penal de Circuito también cursaba una investigación en contra suya por los delitos de Porte Ilegal de Armas. 3.
Por esta investigación, según certifica el Juzgado 4 Penal del Circuito el encartado se acoge a sentencia anticipada. 4. En virtud de esta decisión del procesado, el Juzgado cognoscente, libra el oficio 1218 del 15 de agosto de 2003, mediante el cual le advierte al director del centro carcelario que a partir de la fecha, Newar Mosquera quedaba a sus órdenes. 5.
Dicho oficio es recibido en Villahermosa el día 19 de agosto de 2003. 6. Al verificarse al autor de la rúbrica de recibido se advierte que corresponde al guardián encargado de la correspondencia Jorge Zapata Castro. 7. En diligencia de inquirir el encartado reconoce nuevamente como suya la rúbrica que recibe el oficio. 8. El día 19 de diciembre de 2003 se pretende notificar de la sentencia condenatoria número 109 del 16 de diciembre de 2004 mediante la cual el Juzgado Cuarto del Circuito, condenaba a Newar Mosquera Arroyo, al tiempo que se le negaba la libertad condicional. 9.
No se logra hacer la notificación por cuanto según información del Asesor Jurídico, el 11 de diciembre del 2003 el Juzgado 4 Especializado le había concedido libertad condicional. 10. El oficio emanado del Juzgado 4 Penal del Circuito no aparece registrado en el libro de correspondencia ni en las cartillas de control de retenidos o decadactilares de la cárcel. 11.
En virtud de la falta de comunicación de este oficio se permitió la salida de Newar Mosquera pese a que tenía una pena por cumplir. Todos estos hechos y consecuentes pruebas que confluyen en contra de Jorge Enrique Zapata, nos indican sobre la existencia del hecho y sobre la torcida intención de lograr la fuga. No de otra manera se entiende el por qué se oculta un oficio de tal importancia con un rótulo de PRESO, sino es en virtud de la consecuencia que genera esa pérdida y que no es otra que producir unas consecuencias jurídicas de gravedad como era, la fuga de una persona de cierta importancia delictiva Mírese como el mismo procesado acepta que el oficio era de importancia y que nunca antes se le había perdido otro oficio.
También es prudente resaltar que Jorge Enrique no era nuevo en el cargo al momento de recibir el oficio sino que realizaba esta gestión desde el momento que se le había asignado esta función, es decir desde el 21 de noviembre del 2001 tal y como consta en su extracto de hoja de vida. Inverosímil por tanto que el encartado señale que era posible que hubiere anotado en el libro de correo proveniente de otras ciudades, el oficio proveniente del Juzgado 4 del Circuito, cuando era clara la diferenciación entre uno y otro libro, en donde se debía conocer de bulto a donde pertenecía cada uno, máxime con el volumen de correspondencia que necesariamente tenía que manejarse.
Mírese como el mismo 19 de agosto del 2003, se reciben varios oficios de los Juzgados y esos sí son asentados en los libros y entregados el mismo día de recibido. Se excluye pues únicamente un oficio de suma importancia. No queremos que se entienda, que no era posible que se confundiera y hubiera escrito la información de este oficio precisamente en donde no debía pero ese era un error que saltaría a la vista y tendría que haber corregido inmediatamente, es decir el mismo día 19 de fecha de la recepción y entrega de varios oficios recibidos de los Juzgados.
Su explicación por tanto no tiene coherencia y se constituye como un indicio de las malas justificaciones. Se denota sin mayor esfuerzo, la voluntad dirigida a causar un daño a la fe pública y a la recta impartición de justicia. Pasando a otro tema, es claro que la falsedad per se, es muy difícil de encontrar como delito autónomo, pues, de todos es sabido que quien falsea, o como en este caso, oculta, destruye o suprime un documento público, tiene una (sic) fin que va más allá de este simple acto o simple falsedad.
Es decir la falsedad se reputa como delito medio para lograr un fin último que es el que precisamente se persigue. En el caso a estudio es claro que el fin último de la falsedad por destrucción u ocultamiento, era la huida de Newar Mosquera quien había sido liberado por vencimiento de términos ordenada mediante resolución 191 del 10 de diciembre de 2003 dentro de la investigación seguida en el Juzgado Especializado, bajo radicación 02-0550.
Fue por esa razón, y no por otra que se liberó al tantas veces mencionado, pues al no tenerse conocimiento de este oficio, y al constatar con el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), que no existían más sindicaciones, no otro camino le quedaba al jurídico que cumplir con la orden emanada. Así las cosas, las dos conducta[s] concursan siendo falsedad el medio para lograr la fuga o salida anticipada a la que Newar no era derechoso (sic) en ese preciso momento.
La responsabilidad de Jorge Enrique Zapata, deviene precisamente del hecho de no haber ejecutado ese acto propio de sus funciones, primero apuntando en el libro que correspondía el oficio proveniente del Juzgado 4 Penal del Circuito y segundo entregándolo al competente. Por ende el oficio no aparece ni recibido ni relacionado, ni entregado.
No podemos pasar por alto un hecho significativo y que podía tener en sobre aviso a las partes que intentaban la fuga, y era precisamente que por haberse acogido a sentencia anticipada, Newar sabía que estaba siendo investigado o mejor que iba a ser sancionado por otro despacho judicial (Juzgado Cuarto del Circuito) y que obviamente eran dos sus investigaciones y dos los juzgados que conocían de su actuar.
Por ello encontramos sin mayor esfuerzo muchos más que los indicios graves de responsabilidad exigidos por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, pues es claro que el tantas veces mencionado era el encargado de la correspondencia, que el oficio llegó y fue recibido por este y finalmente que el oficio desapareció, sin que haya rastro de que haya pasado por las manos de cualquier otro funcionario.
Es decir la cadena de hechos encaminados a perder el oficio llegan hasta su nombre o cargo y por ello, en sana lógica no se puede hacer deducción distinta que fue él y no otro quien destruyó, u ocultó documento público de carácter procesal. Fue, reiteramos con este delito medio que finalmente se dio la fuga del procesado, quien obviamente no debía salir del encierro sino en virtud de la orden escrita del nuevo despacho que lo tenía a disposición. (fl. 113 a 123, c. 2).
En virtud de lo anterior, el señor Jorge Enrique Zapata Castro fue capturado y encarcelado el 4 de mayo de 2005 (fl. 186-191, c. 2). El 15 de junio de 2005, la Fiscalía 98 Seccional dispuso el cierre de la investigación y corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 233, c. 2). El 26 de agosto de 2005, la Fiscalía General de la Nación– Fiscal 98 Seccional de Cali, profirió resolución de acusación contra el señor Jorge Enrique Zapata Castro, como autor de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y colaboración con la fuga, bajo los mismos argumentos expuestos en la medida de aseguramiento, pues encontró demostrada la ocurrencia de los hechos y la existencia de documentos e indicios graves que señalaban la responsabilidad del procesado (fl. 289 a 306, c. 2).
La anterior decisión fue anulada parcialmente, a partir del cierre de la investigación, en lo relacionado con el delito de fuga de presos[31] por la Unidad Delegada de la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal Superior de Cali, en providencia del 15 de febrero de 2006, en la cual se consideró: Y decimos que parcialmente, por cuanto tampoco está demostrada la completa ajenidad del aquí procesado en relación con el delito contra la Administración de Justicia referido, pues aún pueden allegarse pruebas que demuestren fehacientemente que Zapata Castro actuó como cómplice de quienes idearon la fuga de Mosquera Arroyo, ya que aunque sí obra un elemento de juicio que permite deducir tal situación, como es el hecho de haber pasado por sus manos el oficio que contenía la información que hubiese impedido la excarcelación del antes citado, de todas maneras no puede afirmarse que fuera de tal actuación él estuviese enterado del plan de fuga y que solo se hubiese prestado para ocultar, extraviar o destruir el documento sin saber o conocer específicamente cuál era la finalidad buscada, por lo que debe probarse el acuerdo previo entre el aquí procesado, el recluso y las demás personas, hasta ahora desconocidas, que participaron en la empresa delictual de la que hemos venido hablando (fl. 343 a 358, c. 2).
El 3 de agosto de 2006, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba contra el señor Jorge Enrique Zapata Castro y dispuso la libertad incondicional del mismo (fl. 391 a 398, c. 2). En providencia del 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cali absolvió al señor Jorge Enrique Zapata Castro en aplicación del principio de in dubio pro reo, para lo cual expuso que: Visto lo anterior, el despacho no puede inferir con absoluta certeza que el procesado es inocente del cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación, recibido el oficio y bajo su custodia haberse extraviado, no puede ser el fundamento de una sentencia condenatoria, pues no pudo desvirtuarse que el extravío fuera el resultado de un inadecuado manejo de su cargo [, ] propio de un juicio de responsabilidad culposo y por ende negligente.
El principio de in dubio pro reo, de naturaleza Constitucional como se desprende del artículo 29 de la Carta Política y por ende Supra legal, debe considerarse en el presente asunto, pues en verdad existe duda del aspecto subjetivo de la tipicidad, en el presento (sic) evento el dolo de supresión del documento,… Visto el panorama probatorio, no puede el despacho tener como demostrado que el señor Jorge Enrique Zapata actuó con dolo e intencionalidad en el delito por el cual fue convocado a juicio, certeza inexistente en el presente proceso, por lo que aplicando el principio Constitucional arriba enunciado, el despacho determinará la absolución de procesado (fl. 443 a 462, c. 2).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede la Sala a estudiar la posible imputación de responsabilidad frente a la entidad accionada así: La vinculación del hoy demandante y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva tuvo su fundamento en la declaración del señor Juan de Dios Domínguez, empleado del Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali, quien dio cuenta de que: El día 19 de diciembre de 2003 en horas de la tarde me trasladé a las instalaciones de la cárcel de Villahermosa de esta ciudad con la finalidad de notificar la sentencia anticipada número 109 de diciembre 16 de 2003.
Al dirigirme a la sección donde llevan las tarjetas para suministrar el número del patio, como es costumbre no aparecía la tarjeta del procesado Newar Mosquera Arroyo, según me informó el guardián encargado de buscar el número de patio de cada detenido. Inmediatamente pasé a dactiloscopia para que me buscaran qué pasaba con el procesado al verificar aparece que se le había dado libertad el día 10 de diciembre del mismo año es decir 2003, ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, por el proceso que le seguían en ese despacho.
Al ver que había sucedido esto fui a hablar con el asesor jurídico de la cárcel y al requerirlo por el motivo que lo había dejado en libertad al señor Newar Mosquera Arroyo habiendo mandado nosotros el oficio 1218 de fecha 15 de agosto de 2003 y recibido por ellos como consta en la copia que anexo, en el cual se informaba que ese señor debía ser puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito donde laboró como notificador (…).
En la inspección judicial practicada a la oficina jurídica de la cárcel de Villahermosa de Cali, se hizo lo siguiente: En donde reposa la hoja de vida de Newar Mosquera Arroyo, verificada su contenido detenidamente no se encontró el citado oficio Nº. 1218 del 15 de agosto de 2003 mediante el cual el Juzgado 4º. Penal del Circuito de Cali solicita [e] informa al Director de la Cárcel de Villahermosa, deje a disposición a Newar Mosquera y Luis Felipe Balanta Jiménez por el delito de porte ilegal de armas.
(…) Efectivamente nos entrega el respectivo libro marca sifra 400 A de pasta dura…A folio 103 comienza a correr el mes de agosto de 2003 el cual continúa hasta el folio 104 con fecha se corrige, continúa las foliaturas del mes de Agosto del 2003 hasta folio 106 y revisados cuidadosamente lo recepcionado durante el mes en mención no se encuentra ninguna anotación del oficio tantas veces mencionado… (…) estando presente el señor Jorge Enrique Zapata Castro portador de la cédula de ciudadanía Nº. 4.652.097 de Caloto Cauca, al preguntársele si es el autor de la firma de recibido que parece en el oficio Nº. 1218 del 15 de Agosto de 2003 manifiesta que es su firma, por lo que el despacho ordena que luego que se verifique el libro de recibido de correspondencia de la época se tomará decisión sobre la forma en que se le escuchará… En diligencia de indagatoria, el señor Jorge Enrique Zapata Castro reconoció haber recibido el oficio 1218 del 15 de agosto de 2003, mediante el cual el Juzgado 4º.
Penal del Circuito de Cali le solicitó al director de la cárcel de Villahermosa, dejar a su disposición a Newar Mosquera, por estar sindicado del delito de porte ilegal de armas: Procede el despacho nuevamente a ponerle de presente al indagado el documento mismo que se le puso de presente al momento de la diligencia realizada en la cárcel de Villahermosa el día 11 de octubre de 2004 visible a folio 8 del cuaderno principal, para que se sirva manifestar si esa es su firma de recibido.
Contestó: Si, esa es mi firma. De conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente al momento de los hechos, la medida de aseguramiento de detención preventiva se podía imponer únicamente cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas producidas dentro del proceso. En el caso del señor Jorge Enrique Zapata Castro, la Fiscalía General de la Nación procedió a imponerle medida de aseguramiento con fundamento en testimonios, inspección judicial e indicios que permitieron acreditar, desde el mismo inicio del proceso, la calidad de servidor público del indagado; la desaparición del documento en el que le informaba al director de la cárcel de Villahermosa de Cali que el detenido Newar Mosquera vinculado a un proceso penal, quedaba por cuenta de otro despacho judicial, y que el documento extraviado había sido recibido por aquel y no llegó a su destino ni aparece relacionado en libro alguno, además, de que no supo dar explicaciones al respecto.
De igual forma, para proferir resolución de acusación, el artículo 397 de la misma norma imponía la obligación de demostrar i) la ocurrencia del hecho; ii) la existencia de una confesión o testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad; iii) la existencia de por lo menos dos indicios graves; y iv) pruebas que señalaran la responsabilidad del sindicado.
En el caso concreto, se acredito que la Fiscalía General de la Nación, efectivamente, envió el oficio 1218 del 15 de agosto de 2003, al director de la cárcel de Villahermosa, en el cual se le advirtió sobre la vinculación del señor Newar Mosquera a otra investigación penal, por el delito de porte ilegal de armas, y se indicaba que el mismo quedaba a órdenes del Juzgado 4º Penal del Circuito; que no se pudo notificar la sentencia condenatoria en contra de aquél, toda vez que ya había sido dejado en libertad porque ese oficio, que lo había recibido el señor Jorge Enrique Zapata Castro, no fue registrado en ningún libro de la cárcel, ni aparecía en parte alguna y que esa fue la razón que permitió la salida del establecimiento penitenciario del señor Newar Mosquera.
En esa medida, la Fiscalía General de la Nación contó desde el inicio de la investigación con prueba más que suficiente para determinar la ocurrencia de los delitos en que presuntamente incurrió el señor Zapata Castro, pues fue su propio dicho el que confirmó que era responsable de haber recibido el documento desaparecido y que no dio explicación suficiente y satisfactoria de esa circunstancia; realizó inspección judicial para corroborar que en ninguno de los libros de la cárcel de Villahermosa se registró siquiera la llegada del tal documento, y todos los testimonios y demás averiguaciones indicaban que el responsable de lo ocurrido con el oficio relacionado era únicamente él. En otros términos, en las resoluciones mediante las cuales se le impuso la medida de aseguramiento y se le formuló acusación, la entidad demandada manifestó que la responsabilidad del señor Jorge Enrique Zapata Castro en la comisión de los hechos delictivos se encontraba seriamente comprometida, afirmación que fundamentó, como ya se ha dicho, en los hechos verificados en la inspección judicial, y a las pruebas testimonial e indiciaria, que permitían presumir que quien destruyó, suprimió u ocultó el documento público que motivó el proceso penal, era el sindicado.
De esa manera, entiende la Sala que la Fiscalía General de la Nación cumplió todos los requisitos exigidos en la norma para fundar su acusación en contra del hoy demandante. Así las cosas, resulta evidente que no se configuró una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, al proferir una medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación en contra del señor Jorge Enrique Zapata Castro, con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000.
Asimismo, se observa que dentro del proceso penal se estableció plena diligencia para ahondar en la averiguación de los hechos, a tal punto, que en el expediente se demostró la configuración de los mismos y a pesar de que hubo una sentencia absolutoria, se hizo dando aplicación al principio de in dubio pro reo porque no había la certeza de la responsabilidad del imputado para condenar, pero no porque la conducta no se hubiera ejecutado.
Así las cosas, para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Jorge Enrique Zapata Castro, no fue injusta, toda vez que su adopción fue el resultado de la satisfacción de los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición y, si bien es cierto que se produjo la absolución penal a favor del actor este hecho no implica que el Estado deba indemnizar los daños que le hubiera producido la privación de la libertad, no resulta antijurídica en el caso concreto, pues tal y como se mencionó anteriormente, la misma no fue desproporcionada ni irrazonable teniendo en cuenta la gravedad del delito y los hechos que la fundamentan, los cuales permitían inferir su posible participación en la conducta delictiva.
Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que la parte actora no probó la falla en el servicio de la Nación-Fiscalía General de la Nación, no es posible atribuirle responsabilidad alguna en el presente asunto y, como consecuencia de ello, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 29 de agosto de 2014, que denegó las pretensiones de la demanda. 7.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 29 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [6] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [7] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo:
PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. [8] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [9] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [10] Ibidem, Acápites 119 y 120. [11] Ibidem, Acápite 121. [12] Ibidem, Acápite 124. [13] Ibidem, Acápites 67 a 69. [14] Ibidem. Acápites 69 y 70. [15] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 200 y 2 de la Ley 906 de 2004. [16] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [17] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [18] Ibidem.
Acápite 101. [19] Ibidem. Acápite 102. [20] Ibidem. Acápite 102. [21] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 Y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 908 de 2004 [22] Ibidem. Acápite 103. [23] Ibidem. Acápite 104. [24] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… [25] Ibidem.
Acápite 104. [26] Ibidem. Acápite 104. [27] Ibidem. Acápite 105. [28] Ibidem. Acápite 106. [29] Ibidem. Acápite 106. [30] El artículo 530 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) determinó que en el distrito judicial de Cali, entraría a aplicar el Sistema Penal Acusatorio a partir del primero de enero de 2008. [31] por el cual se precluyó la investigación el 22 de enero de 2010 (fl. 388 a 392, c. 3).