ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CANCELACIÓN DE EMBARGO / HURTO DE AUTOMOTOR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [L]a Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable del daño sufrido por la parte actora con la pérdida del vehículo de su propiedad, pues el Juzgado […] debió restituirlo una vez el Tribunal Superior […] confirmó la decisión de negar las pretensiones dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual […] y decretó la cancelación de la medida de embargo y secuestro que pesaba sobre aquél; pero, no lo hizo y tampoco verificó su ubicación y solo en octubre de 2007 advirtió que el automotor había desaparecido.
Así las cosas, para la Sala se encuentra configurado el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia alegado, el cual, por las razones anotadas, resulta imputable a la Nación – Rama Judicial […]. […] [E]s evidente que, una vez la policía cumplió la orden de inmovilizar la camioneta, la puso a disposición del citado juzgado […], tanto que ese despacho […] fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de secuestro, la que, se recuerda, no se llevó a cabo por la inasistencia de la parte interesada en su realización. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [E]s claro que la pérdida de un bien no genera, necesariamente, una afectación moral, como sí ocurre cuando se pierde un ser querido, por ejemplo; por ende, ésta debe ser debidamente acreditada, para que pueda ser objeto de indemnización. En este caso, la parte actora no cumplió con dicha carga procesal, pues ninguna prueba aportó para acreditar la afectación moral, razón por la cual se negará esta petición. PERJUICIO MATERIAL / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL Es menester recordar que el dictamen pericial es un medio probatorio que permite verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de las cosas o personas.
Ahora bien, para que el juez pueda apreciar y valorar un dictamen pericial, éste debe reunir una serie de requisitos […]. PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE NEGADO Al respecto, uno de los presupuestos para acceder al reconocimiento de lucro cesante es que todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por este concepto debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite, presupuesto que en este caso no se cumple, razón por la cual, la Sala negará el pago de la indemnización pedida y, en su lugar, modificara la sentencia de primera instancia. DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO Advierte la Sala que, si bien se tiene certeza del daño que se le causó a la demandante con la pérdida del vehículo, lo cierto es que en el proceso no hay pruebas que permitan establecer con certeza el valor del automotor, pues, aun cuando el […] esposo de la demandante- manifestó en su testimonio […] ante el Tribunal Administrativo […] ello no deja de ser –como en el caso de lucro cesante- una mera afirmación sin sustento probatorio; por consiguiente, se condenará en abstracto, por concepto de daño emergente y se ordenará la liquidación mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 del C.C.A., el cual será adelantado por el a quo, a petición del demandante […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En el ordenamiento jurídico procesal, la legitimación en la causa es entendida como la calidad que tiene una persona para formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [C]onforme al artículo 90 de la Constitución Nacional, los elementos que integran la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputabilidad. Previo al estudio de la imputación del daño, es necesario que se establezca si éste se encuentra acreditado y que, además, constituya un desequilibrio de las cargas públicas que la persona no está llamada a soportar, es decir, que ostente el carácter de antijurídico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00735-01(47483) Actor: CARMENZA RAMÍREZ REYES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se le declaró responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 28 de enero de 2008, Carmenza Ramírez Reyes, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “PRIMERA.
Que se declare a la nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, responsable del daño patrimonial y moral antijurídico causado a Carmenza Ramírez Reyes, por la pérdida del vehículo descrito en esta demanda, que estaba bajo el cuidado y responsabilidad del Estado, a través del poder judicial.
“SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a la parte demandada a pagar a favor de Carmenza Ramírez Reyes, las siguientes sumas, a título de indemnización: ( ) ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA “La cuantía se estima en la suma de que se calcula de la siguiente manera: “DAÑO EMERGENTE: Se calcula en la suma de veinte millones de pesos moneda corriente ($20.000.000).
Este valor resulta del avalúo comercial de la camioneta a precios actuales dado el estado en que fue entregada el día de la captura. “LUCRO CESANTE: Se calcula su valor al tomar como punto de partida el día primero (1) de diciembre de 1999, día en el que se retuvo el vehículo hasta la fecha de presentación de esta demanda, 11 de enero de 2008.
Son un total de dos mil novecientos veintiún días multiplicados por diez mil pesos diarios ($10.000) da un valor de veintinueve millones doscientos diez mil pesos ($29.210.000). “DAÑO MORAL: Representado en la pérdida de confianza y el sentimiento de inseguridad que frente a las instituciones del Estado, padece mi poderdante. Se ha tasado en el equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes.
Para el año 2008, el salario mínimo legal vigente mensual es de $461.500, multiplicado por cien (100) arroja una suma de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46 150 00)(sic). “TOTAL: NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTAMIL (sic) PESOS ($95.360.000). Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, lo siguiente: 1.
La señora Nidia Marín demandó, en un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, a la señora Carmenza Ramírez Reyes, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios de orden material y moral ocasionados con la muerte de su esposo y padre de los hijos de aquélla, señor José Jimmy Tamayo Díaz, en un accidente de tránsito. 1.1.2.
El proceso se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el cual, en providencia del 12 de agosto de 1999, decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de la camioneta Chevrolet LUV 2300, de placas PTT-008, de propiedad de la señora Carmenza Ramírez Reyes y designó como secuestre al señor Juan Evangelista Castro Guevara. 1.1.3.
Para la diligencia de embargo y secuestro se comisionó[1] al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, el cual, mediante auto del 28 de octubre de 1999, ordenó oficiar a la “Sijin del Tolima”, “Tránsito Municipal” y a la Policía de Ibagué para que pusieran a su disposición dicho vehículo y así proceder al secuestro del mismo. 1.1.4 Mediante informe del 1 de diciembre de 1999, suscrito por el subteniente Boris Albean Dávila Ardila, jefe de la unidad remota y veterinaria de la policía, el vehículo de placas PTT-008 se dejó en manos del capitán Ramiro Alberto Riveros Arévalo, Jefe de la Sijin del Tolima informe, en el que además se indicó que, tras su inmovilización, el bien se llevó al parqueadero el Bunde, de propiedad de la señora Yolanda Acuña, quien lo recibió y realizó el respectivo inventario. 1.1.5 En auto del 7 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué fijó como fecha el 21 de enero de 2000 para llevar a cabo el secuestro del mencionado vehículo, diligencia que no se surtió porque la parte interesada no se hizo presente.
Finalmente, en “auto del 22 de abril del 2002 se devolvió el despacho comisorio a su lugar de origen, dado el desinterés de la parte demandante”. 1.1.6 Mediante providencia del 28 de abril de 2003 se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Nidia Marín, decisión que fue confirmada en sentencia del 15 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala civil de Ibagué, en la que se ordenó la cancelación de la medida cautelar decretada en primera instancia. 1.1.7 El 14 de marzo de 2005 y el 1 de abril del mismo año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué conminó al jefe de la “SIJIN DETOL”, para que realizara la entrega del vehículo objeto de la medida cautelar[2], pero ésta guardó silencio. 1.1.8 Posteriormente, la señora Ramírez Reyes solicitó ante el mismo organismo respuesta a la orden de entrega del vehículo, para lo cual, el “Jefe Grupo de Automores SIJIN DETOL” señaló que inicialmente tenía que comunicarse con la dueña del parqueadero (la señora Yolanda Acuña Rodríguez), comunicación que no se logró establecer ni siquiera por intermedio del juzgado. 1.1.9 Ante la inactividad del Juzgado Tercero Civil del Circuito, la parte actora nuevamente insistió en que se llevara a cabo el trámite correspondiente.
Mediante auto del 21 de agosto de 2007, el juzgado ordenó realizar la diligencia de entrega del vehículo y comisionó a la Inspección de Apoyo Judicial de Ibagué. 1.1.10 El 2 de octubre del mismo año, la Inspección Permanente Central de Ibagué se dispuso a practicar la diligencia de entrega; sin embargo, dejó constancia de que el vehículo no se encontraba en el parqueadero y de que este último ya no era propiedad de la señora Yolanda Acuña Rodríguez. 1.1.11 Así las cosas, el defectuoso funcionamiento de la actividad judicial y la falla de la administración ocasionaron a la demandante un perjuicio moral por el deterioro de la confianza en el poder judicial; además, le afectó su patrimonio, pues el vehículo aprehendido era destinado al acarreo al servicio del establecimiento de comercio ROYCAS, que pertenece a ROYCAS Y CIA LTDA, uno de cuyos socios era Hernán Romero, esposo de la demandante. 1.2.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 5 de junio de 2009 (fl. 113 C. 2), providencia que fue notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (fl. 117, 118 y 119 C.2). 3. Contestaciones de la demanda 1.3.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que el régimen de responsabilidad que pretende la demandante que se aplique es el de la falla del servicio y dijo que, según el Consejo de Estado, los elementos que determinan esta clase de responsabilidad son: i) una actuación administrativa que pueda calificarse de irregular, ii) un daño o perjuicio y iii) un nexo causal, cuya existencia debía determinarse a partir de las pruebas recaudadas.
Adujo que entre las funciones de la institución está la de la inmovilizar vehículos y/o motos y que, según él, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Nacional de Tránsito, la inmovilización “en los casos a que se refiere este código, (sic) consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público.
Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen ”. Expresó que el Decreto 819 del 27 de noviembre de 2003, por medio del cual se reglamenta el funcionamiento de los aparcaderos en el municipio de Ibagué, permite que el propietario, poseedor o tenedor del vehículo que sea inmovilizado elija cualquiera de los que están autorizados por la administración municipal[3], para dejarlo allí, en donde quedan a disposición de la autoridad competente; asimismo, dijo que el propietario o administrador del lugar asume la responsabilidad civil o penal, “por cualquier hecho que desnaturalice o ponga en riesgo la razón de ser de la medida tomada con arreglo a las disposiciones vigentes, relativa a la inmovilización”, pues, previo al ingreso y a la salida del automotor del parqueadero, se realiza una descripción de su estado exterior y un inventario de los elementos contenidos en él y, de encontrarse diferencias entre el inventario de ingreso y el de salida, el propietario o administrador del parqueadero incurre en multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y tiene que responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo.
Agregó que la inmovilización estuvo conforme en este caso a los procedimientos establecidos en la ley y que en el proceso no obran pruebas que indiquen que la policía estaba en la obligación de prestar la “VIGILANCIA a los parqueaderos autorizados por la Secretaría de Tránsito y Transporte para cumplir las inmovilizaciones de vehículos por infracciones a las normas de tránsito o por orden judicial, en el caso concreto” (fl.140 C. 2).
Insistió en que el daño que se le atribuye no fue causado por su actuar, ya que dicho daño consiste en la falta de prudencia de los agentes de la Sijin, quienes depositaron el vehículo de la accionante en un parqueadero “que ni siquiera debía ser calificado como tal, por no reunir ninguna de las exigencias de las normas legales”; por tanto, dijo que, la responsabilidad está en cabeza del municipio de Ibagué (fls. 135 a 156 C.2). 1.3.2.
La Nación – Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda, señaló que para que una falla de la administración pueda considerarse como causa de un perjuicio “debe ser de tal entidad, que teniendo en cuenta las concretar circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como anormalmente deficiente”.
Agregó que, a la luz de las pruebas allegadas con el traslado de la demanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué actuó conforme a la Constitución y la ley, razón por la cual concluyó que no está llamada a responder por perjuicios “inexistentes” (fls.159 a 161 C.2). Propuso las excepciones de i) Inexistencia de perjuicios, pues considera que todas actuaciones de la Rama Judicial estuvieron ajustadas a derecho, ii) falta de legitimación, iii) “indebida acción” y iv) innominada o genérica. 1.4.
Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.4.1. Vencido el período probatorio dispuesto en auto del 19 de marzo de 2010 (fls. 164 a 166 del C. 2), el a quo, a través de providencia del 19 de enero de 2011, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (fl. 188 del C. 2). 1.4.2.
En esta oportunidad, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la contestación de la demanda (fls. 189 a. 196 C. 2). Recordó que, según el parágrafo 1 del artículo 125 del Código Nacional de Tránsito, el propietario o administrador de los parqueaderos autorizados para llevar los vehículos inmovilizados que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Asimismo, dijo que el parágrafo 2 ibídem señala que la orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente y se hará efectiva solamente a favor de quien demuestre con pruebas documentales ser el propietario o el infractor. Manifestó que era claro “y así lo pregona la Ley 136 de 1994 que si al Municipio le corresponde ‘Administrar los asuntos Municipales (sic) y prestar los servicios públicos que determine la Ley (sic)’ el servicio de tránsito y transporte municipal está en cabeza de los municipios, el cual se cumple a través de las Secretarías de Tránsito y Transporte”.
“Además, si la Ley (sic) instituyo (sic) a las Secretarias de Tránsito y Transporte como Organismos (sic) de Tránsito y los legitimo (sic) para imponer las sanciones previstas en la misma codificación, como la establecida en el parágrafo 1°. Del (sic) artículo 125; (sic) con ello está ratificando el deber de vigilancia sobre los sitios que autorizo (sic) para la inmovilización de los vehículos y por tanto deben ser previamente inspeccionados y avalados por el Técnico (sic) Perito (sic) designado por la Secretaría de Tránsito y Transporte, en orden a constatar entre otras la seguridad, cuya satisfacción le permite comunicar a la Policía Nacional que pueden inmovilizar vehículos en ese parqueadero.
“Para comprometer la responsabilidad de un ente público en eventos como el que aquí se analiza (custodia de las cosas) no se requiere probar que hubo culpa o negligencia de la persona encargada de la guarda, custodia o depósito, sino solo el incumplimiento de esa obligación, o sea, (sic) la pérdida, destrucción, deterioro del bien u objeto sometido a esa guarda.
En otros términos, la pérdida del vehículo en cuestión compromete la responsabilidad del Municipio (sic) de Ibagué y de la Secretaria (sic) de Tránsito y Transporte, pues no sólo es pública la función que cumple (sic) por Ley, (sic) sino su propia responsabilidad. “Ahora en cuanto al administrador del parqueadero el San Jorge, tenemos que de acuerdo al (sic) certificado de Cámara de Comercio de Ibagué No. 2121075 se acredita que la señora Yolanda Acuña Rodríguez aparece inscrita como propietaria del establecimiento de comercio de denominado “Auto Grúas” y Parqueadero El Bunde por consiguiente El (sic) municipio de Ibagué, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y la Señora Yolanda Acuña Rodríguez conforman la unidad orgánica del servicio de inmovilización de vehículos automotores por infracción a las normas de tránsito, o por violación a las normas aduaneras o en cumplimiento de autoridad competente Dicha (sic) circunstancia la hace igualmente responsable, de manera solidaria, por la deficiente prestación del servicio (fls. 189 a 196 del C. 2). 1.4.3.
La parte demandante, la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenó a la Nación – Rama Judicial por cuanto consideró que incurrió en una falla en el servicio y declaró “probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional” (fls. 199 a 219 del C. Ppal).
Sostuvo que las pruebas que obran en el proceso indican que: i) en el proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Nidia Marín contra Carmenza Ramírez Reyes y otros, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas PTT-008, de propiedad de la señora Ramírez Reyes, procedimiento que se llevó a cabo el 1 de diciembre de 1999, ii) el vehículo mencionado quedó bajo custodia del mismo juzgado, en el parqueadero “El Bunde”, según el inventario que se adjuntó al informe policivo.
Señaló que no existe duda que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por medio de la cual comisionó al “Juzgado Civil Municipal” para que practicara el embargo y secuestro del vehículo constituyó un acto “típicamente jurisdiccional, proferido dentro de un proceso por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones, lo que comporta la prestación del servicio de administración de justicia a cargo del Estado”.
Asimismo, dijo que el Juzgado aludido, mediante sentencia del 28 de abril de 2003, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que, además, dispuso la cancelación de la medida de aseguramiento que pesaba sobre el vehículo; por tanto, precisó que “la configuración del daño se da desde que (sic) se ordenó la devolución del vehículo y se percato (sic) por parte de su propietario la pérdida del mismo”.
Aseveró que “resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se les exija a los demandantes que asuman en forma inerme y como si se tratase de una carga pública que todos los administrados debieran asumir en condiciones de igualdad, la pérdida del vehículo, sobre el cual recayó la medida. Sin duda, los errores judiciales pueden ser fuente de reclamaciones por quienes resulten perjudicados, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial”; por ello, es evidente que la pérdida del vehículo embargado y secuestrado por orden judicial causó un daño antijurídico por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Adicionalmente, afirmó que no se encuentra acreditado que exista responsabilidad que pueda endilgarse al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ya que su conducta no comportó falla alguna; como consecuencia, declaró “de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”.
Condenó a la demandada a indemnizar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente y señaló que los mismos debían determinarse por medio de incidente, dado que no obraban pruebas suficientes en el plenario para el efecto. Los perjuicios morales decidió negarlos, toda vez que no estaban probados. 1.6. El recurso de apelación La Nación – Rama Judicial apeló la sentencia de primera instancia, con el objeto de que ésta fuera revocada (fls. 223 a 224 C. Ppal).
Manifestó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito actuó conforme a la ley y la Constitución y, por tanto, no se produjo “la falla en el servicio de Administración judicial” alegada y aceptada por el a quo y que, posiblemente, dicha falla fue producida por la dueña del parqueadero El Bunde, esto es por la señora Yolanda Acuña Rodríguez, ya que ella aceptó haber “enajenado el vehículo”, razón por la cual había propuesto la excepción de “indebida acción”, en la medida en que se debió interponer una acción penal en contra de la señora Acuña Rodríguez y la Policía Nacional, ésta última por ser la autoridad responsable de llevar el vehículo a dicho parqueadero. 1.7.
Trámite en segunda instancia 1.7.1. El recurso de apelación fue concedido el 6 de junio de 2013 (fls. 245 a 246 del C. Ppal) y admitido el 12 de julio de ese mismo año (fl. 251 ibídem). Posteriormente, esto es, mediante auto del 9 de agosto siguiente, se corrió traslado común a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fls. 253 a 254 ibídem). 1.7.2.
La Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional reiteró algunos de los argumentos de la contestación de la demanda. Sostuvo que su actividad se enmarcó dentro de los parámetros legales y constitucionales, pues cumplió la orden que impartió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de inmovilizar el vehículo y ponerlo a su disposición, lo cual se encuentra acreditado en el proceso.
Agregó que el daño ocasionado a la parte actora se debió a una omisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y concluyó diciendo que se presentó la “falta de legitimación por pasiva ya que la Institución no fue quien ocasionó el daño” y, por esta razón, manifestó que debe ser exonerada de todo tipo de responsabilidad. Dijo que al respecto, esta corporación ha manifestado en cuáles eventos el hecho de un tercero constituye causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada y señaló los siguientes: “(i) Que sea la causa exclusiva del daño. si en tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad (iii)Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad ” (fls. 255 a 258 C. Ppal).
Dicho lo anterior, concluyó que su responsabilidad no se halla comprometida, teniendo en cuenta que la causa del daño radica en un tercero. 1.7.3. La parte actora, la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[4], las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.1.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Según la demanda, las accionadas deben responder por los daños y perjuicios causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, debido a la pérdida del vehículo de propiedad de la señora Carmenza Ramírez Reyes, el cual fue inmovilizado y llevado al parqueadero “El Bunde”, para cumplir con la orden de embargo y secuestro dictada dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido en contra de aquélla.
Ahora, consta en el plenario que, mediante providencia del 28 de abril de 2003, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Nidia Marín (fls. 102 a 111 C. 3) y que, mediante sentencia del 15 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la decisión y dispuso la cancelación de la medida cautelar dispuesta en primera instancia (fls. 22 a 39 C. 2).
Posteriormente, luego de que la accionante realizara varios requerimientos a las autoridades correspondientes, mediante auto del 27 de agosto de 2007 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué comisionó al inspector de apoyo judicial de esa ciudad para que llevara a cabo la diligencia de entrega del vehículo, que era una camioneta Chevrolet LUV, color negro, modelo 1989, de placas PTT-008 (fl 142 C. 3).
La Alcaldía de Ibagué - Inspección Permanente Central Primer Turno, en diligencia del 2 de octubre del mismo año, encontrándose en el parqueadero El Bunde, advirtió que el vehículo no se hallaba allí y que, una vez se estableció comunicación telefónica con la señora Yolanda Acuña Rodríguez –quién figura como su propietaria en el informe policivo que se realizó el día de la inmovilización-, ésta manifestó que “el parqueadero ya no era de ella y que sobre el vehículo ya había vendido la cartera” (fl. 149 C.3).
Así las cosas, dado que la señora Carmenza Ramírez Reyes solo conoció de la existencia del daño[5] el 2 de octubre del 2007, momento en el cual se realizaba la diligencia para proceder a la entrega del vehículo y se percataron de que éste no se encontraba en el lugar[6], el término de caducidad corrió del 3 de octubre de 2007 al 3 de octubre de 2009; por ende, como la demanda se presentó el 28 de enero de 2008 (fls. 49 a 61 C.2), es evidente que ésta se instauró dentro del término previsto en la ley para tal fin. 2.2.
Legitimación en la causa por activa En el ordenamiento jurídico procesal, la legitimación en la causa es entendida como la calidad que tiene una persona para formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial. Según documento obrante a folio 92 del cuaderno 3 (Licencia de tránsito) la señora, Carmenza Ramírez Reyes es la propietaria del vehículo de placas PTT- 008; por tanto, no hay duda de que se encuentra legitimada para demandar por los perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la pérdida del vehículo en cuestión. 2.3.
Hechos probados Conforme al material probatorio válidamente recaudado, consta lo siguiente: 2.4.1. El 25 de enero de 1999, la señora Nidia Marín y otros formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la señora Carmenza Ramírez Yepes y otros, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor José Jimmy Tamayo Díaz, en un accidente de tránsito (fls. 14 a 20 C. 3).
En escrito separado solicitaron que se decretara, entre otros, el embargo y secuestro de la camioneta Chevrolet LUV 2300, Modelo 1989, color negro, de placas PTT-008 de Ricaurte, con la cual se ocasionó el accidente (fl. 36 Ibídem). 2.4.2. El 12 de agosto de 1999, el Juzgado Tercero Civil del Circuito decretó la medida cautelar solicitada y para realizar el respectivo secuestro comisionó al Juez Civil Municipal de reparto de Ibagué; asimismo, designó como secuestre al señor Juan Evangelista Castro Guevara (fl. 41 C. 3). 2.4.3.
El 28 de octubre del mismo año, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, previo a realizar la diligencia de secuestro, ordenó la inmovilización del vehículo, para lo cual ofició a “la Sijin del Tolima, Tránsito Municipal, (sic) Policía (sic) de la ciudad de Ibagué” (fl. 91 C. 3). 2.4.4. Mediante oficio del 1 de diciembre de 1999, el Jefe de la Unidad Remota y Veterinaria presentó al “Jefe SIJIN DETOL” informe de la inmovilización y dejó el vehículo a su disposición, además adjuntó el inventario que se realizó al momento en el que éste ingresó al parqueadero “El Bunde” (fls. 94 a 95 C. 3). 2.4.5.
El 2 de esos mismos mes y año, el “Jefe Unidad Automotores Sijin Detol” y el “Coordinador Área Policía Judicial ” pusieron en manos del Juzgado Cuarto Civil Municipal la camioneta Chevrolet LUV 2300, modelo 1989, color negro, de placas PTT-088 de Ricaurte (fl. 96 C. 3). 2.4.6. El 21 de enero de 2000, el Juzgado Cuarto Civil Municipal dio inició a la diligencia de secuestro del vehículo, pero en ella se hizo constar que, “Transcurrido el término legal sin que la parte interesada se hubiera hecho presente a la diligencia, el titular del despacho ordena cerrar la misma” (fl. 99 C.3).
El 1 de junio de ese mismo año, el juzgado ordenó requerir al apoderado de la parte demandante, a fin de solicitar fecha para la práctica del secuestro por cuanto el vehículo se encontraba retenido (fl. 100 C. 3). Mediante oficio del 22 de abril de 2002, el juzgado ordenó devolver el despacho comisorio “a la oficina de origen”, por el desinterés jurídico de la parte accionante (fl. 101 C. 3). 2.4.7.
El 28 de abril de 2003, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones dirigidas contra la señora Carmenza Ramírez Reyes (fls. 102 a 111 C. 3), decisión que fue confirmada en sentencia del 15 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, de Ibagué, en la que también se dispuso “la cancelación de la medida de aseguramiento tomada.
Ofíciese por el Juzgado de primera instancia a la autoridad competente” (fls. 22 a 39 C. 2). 2.4.8. Obra contrato de cesión del 1 de marzo de 2004, mediante el cual la señora Yolanda Acuña Rodríguez (cedente) “transfiere todos los derechos de crédito de la cartera que por concepto de servicios de parqueadero posee el cesionario (Luis Carlos Suárez), quien acepta recibir en tal condición los rodantes depositados en los parqueaderos y el bunde” (fls. 129 C. 2). 2.4.9.
El 14 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué libró oficio al jefe de la Sijin del Tolima, informando del levantamiento de la medida, y le solicitó ordenar a quien correspondiera que se le hiciera entrega del vehículo “al Señor Hernán Romero Gómez identificado con la C.C. No quien lo conducía al momento de la inmovilización del mismo” (fl. 126 C.3). 2.4.10.
En escrito del 29 de esos mismos mes y año la acá accionante solicitó al juzgado acabado de mencionar que requiriera a la Secretaría de Tránsito y Transporte, para que efectuara la devolución de su vehículo (fl. 127 C.3). Mediante auto del 1 de abril de 2005, el juzgado dispuso oficiar nuevamente al jefe de la Sijin para que realizara el respectivo trámite y dejó constancia de que no ordenaba “oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta Ciudad (sic) para el levantamiento del embargo de dicho vehículo, por no reposar contestación alguna de dicha oficina” (fl. 129 C.3). 2.4.11.
El 9 de octubre de 2006, el “Jefe Grupo de Automotores SIJIN DETOL”, como respuesta a una solicitud que la acá accionante hizo en ese mismo mes para la entrega de su vehículo, le indicó lo siguiente: “Al respecto se informa que la entrega del vehículo mencionado no se ha efectuado, por que (sic) la persona autorizada para recibirlo no se había (sic) pronunciado para indicarle el procedimiento a seguir con la propietaria del parqueadero El Bunde sobre los costos de parqueo por cuanto era un establecimiento particular.
“Igualmente se informa que el Parqueadero (sic) El Bunde para la época de los hechos era un establecimiento legalmente constituido y autorizado por la Secretaría de Transito de Ibagué para la custodia de los vehículos inmovilizados. “Por tal motivo se debe comunicar con la propietaria del parqueadero señora YOLANDA ACUÑA RODRÍGUEZ persona que actualmente es propietaria del parqueadero ubicado en la avenida Pedro Tafur diagonal a la Biblioteca virtual de esta ciudad, para coordinar la entrega de la camioneta y le suministre información sobre el paradero de la misma” (fl 133 C3). 2.4.12.
Atendiendo a lo anterior, en escrito del 23 de octubre de 2006 la señora Carmenza Ramírez Reyes efectuó la respectiva solicitud a la señora Yolanda Acuña Rodríguez (fl. 134 C. 3). Al no obtener una respuesta, el 12 de marzo de 2007 solicitó nuevamente al Juzgado Tercero Civil del Circuito que ordenara la entrega del vehículo mencionado, ya que, al parecer, éste no se encontraba en el parqueadero “El bunde” (fls. 136 a 138 C. 3). 2.4.13.
En providencia del 16 de abril de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito requirió a la señora Yolanda Acuña Rodríguez, para que informara la ubicación actual del vehículo e indicara porque no informó a las autoridades el traslado del vehículo automotor a otro lugar (fl. 139 C. 3). 2.4.14. Debido a que la propietaria del parqueadero nuevamente guardó silencio, el 27 de junio de 2007 la parte actora solicitó ante el mismo juzgado que fijara fecha y hora para la diligencia de entrega del vehículo ya descrito (fl. 141 C.3). 2.4.15.
A través de proveído del 27 de agosto de ese mismo año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué comisionó al Inspector de Apoyo Judicial de esa ciudad para que realizara la entrega del automotor al señor Ronald Hernán Romero Ramírez, e informó que el vehículo se encontraba en el parqueadero El Bunde, propiedad de la señora Yolanda Acuña Rodríguez[7](fl. 142 C. 3). 2.4.16.
En diligencia del 2 de octubre de 2007, la “Inspección Permanente Central Primer Turno” constituyó audiencia pública “con el fin de dar cumplimiento a la comisión realizada por el Juzgado tercero civil del Circuito de Ibagué para la entrega del vehículo de propiedad de la señora Carmenza Ramírez Reyes, se trasladó a las instalaciones del parqueadero el bunde … en donde fueron atendidos por el señor …, a quien se le indico (sic) el objeto de la presente y manifesto (sic) ser el celador de estas instalaciones, (sic) y que no sabia (sic) del vehiculo (sic) en cuestión nos paso por via (sic) celular a la señora YOLANDA ACUÑA RPDRIGUEZ, presuntamente quien hablo (sic) con el suscrito y manifesto (sic) que el parqueadero ya no era de ella y que sobre el vehiculo (sic) ya habia (sic) vendido la cartera y que mañana llevaba el listado al juzgado comitente el despacho verifica si existe ese vehiculo (sic) y constata que ese vehiculo (sic) No (sic) existe en esas instalaciones ” (fl. 149 C. 3). 2.4.17.
El 23 de julio de 2008, a petición de la parte demandante, la secretaría del juzgado expidió constancia en la que se lee lo siguiente: “se ordenó el levantamiento del embargo recaído sobre el vehículo de propiedad de la sra. Carmenza Ramírez Reyes, (sic) quien a la fecha no le ha sido entregado en razón a que (sic) según lo manifestado por el Inspector permanente Central Primer Turno, no existe en las instalaciones del parqueadero el Bunde Hasta el momento no se tiene conocimiento de su paradero en razón a que la propiedad del referido parqueadero Sra. Yolanda Acuña Rodríguez, no se ha manifestado al respecto a pesar de los requerimientos hechos por este Despacho judicial” (fl. 156 C.3). 3.
Análisis de la Sala Pues bien, conforme al artículo 90 de la Constitución Nacional, los elementos que integran la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputabilidad. Previo al estudio de la imputación del daño, es necesario que se establezca si éste se encuentra acreditado y que, además, constituya un desequilibrio de las cargas públicas que la persona no está llamada a soportar, es decir, que ostente el carácter de antijurídico[8].
En este caso, está demostrado el daño, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 12 de agosto de 1999, decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas PTT-008 de propiedad de la señora Carmenza Ramírez Reyes, el cual, según está también probado, nunca se devolvió a su propietaria, debido a que el juzgado omitió su deber de custodia y preservación de aquél, deberes que le impone la ley como juez[9], pues, aun cuando éste ordenó el embargo y designó un secuestre, lo cierto es que esta diligencia no se llevó a cabo, razón por la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué a quien se libró el despacho comisorio, lo devolvió al despacho de origen, esto es, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el cual tenía la obligación de conservarlo y restituirlo en el mismo estado en que se encontraba cuando fue retenido.
En este orden de ideas, este último despacho debió adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo que él mismo ordenó y que, por razones ajenas, no se pudo ejecutar; sin embargo, la Sala observa que esto no se hizo o por lo menos, en el proceso no hay prueba que demuestre lo contrario y ello condujo a que el vehículo quedara desprotegido e inmovilizado en el parqueadero El Bunde, sin confiar su guarda o conservación a un tercero particular designado por la misma autoridad judicial.
Así, la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable del daño sufrido por la parte actora con la pérdida del vehículo de su propiedad, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué debió restituirlo una vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil confirmó la decisión de negar las pretensiones dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido contra la señora Carmenza Ramírez Reyes y decretó la cancelación de la medida de embargo y secuestro que pesaba sobre aquél; pero, no lo hizo y tampoco verificó su ubicación y solo en octubre de 2007 advirtió que el automotor había desaparecido.
Así las cosas, para la Sala se encuentra configurado el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia alegado, el cual, por las razones anotadas, resulta imputable a la Nación – Rama Judicial, de modo que se confirmará la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por otra parte, se observa que la demanda también fue dirigida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; al respecto, debe decirse que, aunque ésta aprehendió el vehículo, lo cierto es que lo hizo por orden del Juzgado Cuarto Civil Municipal del Ibagué, al cual, luego de la inmovilización de la camioneta y de dejarla a su disposición, se le hizo entrega del “informe policivo, acta de inventario del bunde, licencia de transito nro 95-080130, seguro obligatorio del estado nro 8377214, (sic) una llave”.
En dicho informe consta que el vehículo se llevó al parqueadero El Bunde, ubicado en la carrera 5ª # 99-100, diagonal a la plaza “el jardín” y de propiedad de la señora Yolanda Acuña Rodríguez. Así las cosas, es evidente que, una vez la policía cumplió la orden de inmovilizar la camioneta, la puso a disposición del citado juzgado civil municipal, tanto que ese despacho, mediante auto del 7 de diciembre de 1999, fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de secuestro, la que, se recuerda, no se llevó a cabo por la inasistencia de la parte interesada en su realización. Ahora, en relación con el cargo señalado por el recurrente en el sentido de que se debió denunciar penalmente a la dueña del parqueadero y a la Policía Nacional (a esta última por haber consignado el vehículo allí), es de aclarar que el juez administrativo no está llamado a pronunciarse sobre esa posibilidad, pues la jurisdicción y competencia que le asisten no se lo permiten, de ahí que no sea posible analizar este aspecto.
Hechas las anteriores precisiones y como la conducta desplegada por la Nación - Rama Judicial de Ibagué generó el daño por el cual se demanda, se confirmará la sentencia apelada. 4. Indemnización de perjuicios 4.1. Perjuicios morales Sostiene la parte demandante que padeció un daño moral, “representado en la pérdida de confianza y el sentimiento de inseguridad que frente a las instituciones del Estado ”, como consecuencia de la pérdida del vehículo, razón por la cual solicita el pago, por este concepto, de 100 smlmv.
Al respecto, es claro que la pérdida de un bien no genera, necesariamente, una afectación moral, como sí ocurre cuando se pierde un ser querido, por ejemplo; por ende, ésta debe ser debidamente acreditada, para que pueda ser objeto de indemnización. En este caso, la parte actora no cumplió con dicha carga procesal, pues ninguna prueba aportó para acreditar la afectación moral, razón por la cual se negará esta petición. 4.2.
Perjuicios materiales Con el fin de determinar el valor comercial de un vehículo de las mismas características del mencionado en la demanda y, además, calcular el valor de lo dejado de percibir por la actividad que éste desarrollaba “en el acarreo para el establecimiento de Comercio llamado Roycas”, el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la práctica de una experticia solicitada por la parte demandante, cuyo informe fue rendido el 30 de junio de 2010, en el que se estableció que “un vehículo de iguales características en la fecha actual tiene un costo de $11.000.000 de pesos por ser vehículo usado y en estado bueno” y que el valor que dejó de percibir por los acarreos en el mencionado establecimiento lo calculaba en, aproximadamente, $18.000.00 diarios, “en temporada buena de lunes a sábado” (fls 1 a 2 C. 4).
Al respecto, la Sala estima que el dictamen anterior no cumple con lo dispuesto por el artículo 241 del C. de P.C[10], razón por la cual, no se tendrá como prueba, ya que no está debidamente razonado ni fundamentado y menos aún respaldado probatoriamente, pues el perito, sin ningún sustento, se limitó a establecer unos valores y nada más. Es menester recordar que el dictamen pericial es un medio probatorio que permite verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de las cosas o personas[11].
Ahora bien, para que el juez pueda apreciar y valorar un dictamen pericial, éste debe reunir una serie de requisitos, entre ellos: “Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes.
Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable “Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo “Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas.
Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión “Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto.
Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego de una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria”[12]. En consecuencia, el dictamen pericial no puede ser tenido en cuenta, por las razones expuestas. 4.2.1.
Lucro cesante La parte demandante solicitó $29.210.000 pesos, correspondientes a la suma de los días que corrieron desde la inmovilización de la camioneta hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, (2.921 días) multiplicados por $10.000 pesos y, como respaldo de ello, se tiene el testimonio rendido el 20 de abril de 2010 por el señor Hernán Romero Gómez (esposo de la demandante), quien señaló que él “le tenía en arriendo la camioneta y le pagaba 10.000 pesos diarios, para cargar la mercancía en tres almacenes de repuestos que teníamos” (fl 213 C. 3).
Para la Sala, lo dicho por el citado señor Romero Gómez es una simple afirmación que no se encuentra respaldada con ningún otro medio de prueba; además, en el plenario no está demostrado que el citado automotor se destinaba a la prestación de servicio alguno que le reportara ingresos. Al respecto, uno de los presupuestos para acceder al reconocimiento de lucro cesante es que todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por este concepto debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite[13], presupuesto que en este caso no se cumple, razón por la cual, la Sala negará el pago de la indemnización pedida y, en su lugar, modificara la sentencia de primera instancia. 4.2.2.
Daño emergente Ahora, en cuanto al daño emergente, la parte demandante estimó que, para el momento de la presentación de la demanda, esto es, 2008 el vehículo estaba avaluado en $20.000.000. Advierte la Sala que, si bien se tiene certeza del daño que se le causó a la demandante con la pérdida del vehículo, lo cierto es que en el proceso no hay pruebas que permitan establecer con certeza el valor del automotor, pues, aun cuando el señor Hernán Romero Gómez –esposo de la demandante- manifestó en su testimonio del 20 de abril de 2010, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que el vehículo valía $28.000.000 para la época de los hechos (fl. 210 C.3), ello no deja de ser –como en el caso de lucro cesante- una mera afirmación sin sustento probatorio; por consiguiente, se condenará en abstracto, por concepto de daño emergente y se ordenará la liquidación mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 del C.C.A., el cual será adelantado por el a quo, a petición del demandante, con sujeción a los siguientes parámetros: - El valor del automotor se deberá determinar para la época en que se tuvo certeza de su extravío (2 de octubre de 2007), teniendo en cuenta que era un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet Luv 2300, color negro, modelo 1989 y, por ende, se trataba de un vehículo usado, al parecer en buen estado técnico mecánico y que se encontraba funcionando cuando fue retenido, pues no hay ninguna constancia en sentido contrario respecto de estas dos últimas circunstancias (estado y funcionamiento). - La suma resultante será traída a valor presente, teniendo en cuenta los respectivos índices de precios al consumidor certificados por el DANE, teniendo, como índice inicial el correspondiente a la fecha en que se extravió el vehículo (2 de octubre de 2007) y como índice final el del mes anterior a la fecha en que se resuelva el incidente de liquidación de la condena. - Para hacer la actualización, se aplicará la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final índice inicial Donde (Ra) es el monto actualizado, (Rh) es el valor a actualizar y los índices son los indicados en el párrafo precedente. 5.
Condena en costas En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA MODIFÍCASE la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE responsable a la Nación – Rama Judicial, por los daños causados a Carmenza Ramírez Reyes, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
SEGUNDO: Por concepto de perjuicios materiales, CONDÉNASE en abstracto a la Nación – Rama Judicial al pago de los perjuicios irrogados a título de daño emergente, a favor de Carmenza Ramírez Reyes, los cuales se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal a quo cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Despacho comisorio 693 del 22 de octubre de 1999. [2] La parte actora Señaló que curiosamente no se ofició a la Secretaria de Tránsito de Ricaurte “por cuanto no se había recibido de dicha oficina comunicación alguna sobre el embargo del vehículo”. [3] Resaltó que el parqueadero EL BUNDE tiene los permisos correspondientes para su funcionamiento, como lo demuestra el oficio del 2 de agosto de 2004 suscrito por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal. [4] Expediente 2008-00009 (IJ): la Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [5] Esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que cuando no puede conocerse el daño a partir de la ocurrencia del hecho o de la omisión generadora del mismo, el conteo de la caducidad debe empezar a realizarse desde el momento en que el afectado hubiese conocido de la existencia del daño. Al respecto, ver, entre muchos otros pronunciamientos de esta Sección: i) auto del 15 de diciembre de 2011, expediente 40425, ii) sentencia del 29 de enero de 2004, radicación 25000-23-26-000-1995-00814- 01(18273) y iii) sentencia del 29 de octubre de 2015, radicación 11001-23- 26-000-1998-02605-01(28758). [6] Esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que cuando no puede conocerse el daño a partir de la ocurrencia del hecho o de la omisión generadora del mismo, el conteo de la caducidad debe empezar a realizarse desde el momento en que el afectado hubiese conocido de la existencia del daño. Al respecto, ver, entre muchos otros pronunciamientos de esta Sección: i) auto del 15 de diciembre de 2011, expediente 40425, ii) sentencia del 29 de enero de 2004, radicación 25000-23-26-000-1995-00814- 01(18273) y iii) sentencia del 29 de octubre de 2015, radicación 11001-23- 26-000-1998-02605-01(28758). [7] Quien podía dar informes donde se puede localizar el vehículo. [8] “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos de los cuales el titular no tiene el deber jurídico de soportar” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23478). [9] “ARTÍCULO
37. DEBERES DEL JUEZ. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 13 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes del juez: 1.
Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga. 3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 4.
Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias. 5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los empleados judiciales. 6.
Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas. 7. Hacer personal y oportunamente el reparto de los negocios. 8. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal. 9.
Verificar verbalmente con el secretario las cuestiones relativas al proceso, y abstenerse de solicitarle por auto informes sobre hechos que consten en el expediente”. [10] “Artículo 241 del C. de P.C.- Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010 (expediente 17.644). [12] DEVIS ECHANDIA, Hernando: “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo segundo, Temis, Bogotá, 2002, págs. 321- 326. [13] Así lo estableció la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 expediente (44572).