PROCESO EJECUTIVO / REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS […] [E]ncuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Nación – Ministerio de Defensa - en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.
REGLAMENTO / ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN La […] norma reglamentaria [Decreto 1068 de 2015 artículo 2.8.1.6.1.1], clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: - La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. -También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00596-01(63267) Actor: MARÍA DE JESÚS LÁZARO JURADO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: PROCESO EJECUTIVO AUTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la providencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se decretó una medida cautelar de embargo.
I.- Antecedentes 1.- La señora María de Jesús Lázaro Jurado interpuso demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la cual pretendió el pago de una condena impuesta en una sentencia judicial. 2.- Solicitó el embargo y retención de dineros de la entidad demandada en cuentas corriente, de ahorro o cualquier otro título bancario.
Para sustentar su petición, citó jurisprudencia de esta Sección, según la cual el principio de inembargabilidad de los recursos que componen el presupuesto general de la Nación encuentra una excepción tratándose de la ejecución de sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.- El 29 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió un auto decretando la medida cautelar solicitada por la demandante, fundado en que se trataba de una de las excepciones establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación, respecto de la inembargabilidad de los recursos públicos.
Se consideró en esta providencia: <<1.12.- En el sub examine, al no ser el Ministerio de Defensa Nacional una entidad territorial, esta no tiene a su cargo recursos del SGP; ahora bien, es procedente el embargo, por cumplirse una de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional, como es el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos en ella reconocidos. 1.13.- Corolario de lo anterior, por resultar viable la medida solicitada se accederá a la misma, pero en cuantía diferente a la solicitada, teniendo en cuenta lo prescrito en el numeral 10 del artículo 593 del CGP, el cual dispone que la cuantía máxima de la medida, no podrá exceder el valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). 1.14.- El valor de la condena impuesta por concepto de capital es de $1.949.574,24, y por concepto de intereses moratorios se solicitó el pago de $1.600.728.962,62; de tal forma que se tendrá en cuenta el valor total del capital más el 50% de los intereses moratorios ($800.364.481,31); limitando la medida por la suma de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.749.938.955,55); advirtiéndose sobre las prohibiciones señaladas en el artículo 594 del C.G.P. y el artículo 195 parágrafo 2 del CPACA y las prohibiciones de embargo sobre los dineros que hubiesen sido recibidos como resultado de cesiones y participaciones, en consonancia con lo señalado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, así como los dineros oficiales destinados para el pago de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 15 de 1982>> 4.- Así, en la parte resolutiva de esta providencia el Tribunal dispuso: <<PRIMERO: ORDENAR con fundamento en los artículos 593, 594 y 599 del Código General del Proceso,el EMBARGO de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorro o que a cualquier título bancario o financiero posea el Ministerio de Defensa Nacional en los siguientes establecimientos bancarios (…) advirtiendo sobre las prohibiciones señaladas en el artículo 564 del CGP y artículo 195 parágrafo 2 del CPACA, es decir respecto de aquellos dineros que por disposición constitucional y legal tengan el carácter de inembargables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.>> 5.- Contra esta providencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que, de conformidad con el artículo 594 del CGP y el artículo 6 de la Ley 179 de 1994, los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación eran inembargables.
En virtud de lo anterior, en la medida en que los recursos del Ministerio de Defensa que se encuentran en cuentas bancarias están incorporados en el presupuesto general de la Nación, no procedía la orden de embargo. 6.- La parte demandante también interpuso recurso de apelación contra la providencia del Tribunal. Manifestó que la providencia era contradictoria en la medida en que en las consideraciones se dispuso que el caso en cuestión se enmarcaba dentro de una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, y, sin embargo, en la parte resolutiva del auto apelado se indicó que se decretaba el embargo con las restricciones establecidas en el artículo 594 del CGP.
Por lo tanto, al limitar el embargo de esta forma, no se estaba dando aplicación a la excepción reconocida en la parte motiva de la providencia. II.- Competencia 7.- La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, toda vez que se trata de un proceso ejecutivo en el que se persigue el cumplimiento de una condena impuesta en un proceso contencioso administrativo que fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Así las cosas, la regla de competencia aplicable al proceso ejecutivo es la establecida por el numeral 9 del artículo 156 del CPACA, según el cual en <<las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva>>. 8.- La Sala es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales es competencia de la Sala dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que decreten medidas cautelares.[1] III.- Consideraciones La Sala confirmará la decisión del Tribunal por las siguientes razones: A.- La apelación de la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- 9.- La Corte Constitucional, al estudiar una demanda contra el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, señaló que este no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones.
Al respecto, dispuso: <<Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.>>[2] 10.
Esta misma posición fue adoptada por la Sala Plena de esta corporación, la cual reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.[3] 11.- Sin embargo, esta excepción no cobija todos los recursos de las entidades públicas que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. 12.- La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial la aplicación del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente: <<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.
Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.>> (se resalta) 13.- La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: - La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 14.- De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Nación – Ministerio de Defensa - en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas. 15.- Advierte la Sala que en el auto que decreta el embargo, si bien el Tribunal hizo referencia a la prohibición del artículo 195 del CPACA respecto del embargo de ciertos recursos, omitió hacer referencia al artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, razón por la cual se hará esta precisión. B.- La apelación de la demandante María de Jesús Lázaro Jurado 16.- La parte demandada considera que la providencia del Tribunal es contradictoria en la medida en que ordena el embargo con fundamento en las excepciones a la inembargabilidad de los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, pero advierte sobre la prohibición contenida en el artículo 594 del CGP respecto del embargo de estos. 17.- Considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandante, en la medida en que la configuración de la excepción anotada anteriormente es la que torna procedente la orden de embargo como quedó explicado.
En virtud de lo anterior resulta procedente que el Tribunal realice las precisiones necesarias respecto los recursos que no son embargables. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 29 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante el cual se ordenó el embargo de los dineros del Ministerio de Defensa depositados en cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otro título financieros, con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO JCA/AQF ----------------------- [1] Numeral 3 del artículo 243 del CPACA [2] Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena.
Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S-694. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo. [4] Cumplimiento de sentencias y conciliaciones.