ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / ACTO TERRORISTA [N]o se encuentra dentro de las funciones de la Nación-Ministerio del Interior, ni del entonces Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, de acuerdo con la ley vigente para la época de los hechos, la de brindar seguridad y protección a los bienes de los residentes en Colombia, como sí lo es de las fuerzas militares y de policía (artículo 2 de la Constitución Política), entidades que no fueron demandadas en este proceso.
Además, la sociedad actora no denunció ni puso en conocimiento de las entidades demandadas, una situación de amenaza o peligro para sus bienes que haya sido ignorada o de la cual estas no hubieran dado traslado a la fuerza pública para que brindara seguridad a la maquinaria agrícola que se encontraba en la finca […] o protección especial a la zona, como lo reclama la sociedad apelante, razón por la cual no se encuentra probada una falla en el servicio.
De hecho, la apelante no señaló cuáles fueron los deberes normativos omitidos por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad - DAS o la Nación-Ministerio del Interior, que tuvieran incidencia en la causación del daño alegado y, se itera, la demandante no accionó contra la Policía Nacional o el Ejército Nacional, de modo que no puede analizarse responsabilidad alguna de estas entidades como lo alegó en su recurso de apelación. […] De igual modo, no podría responsabilizarse a las demandadas a título de riesgo excepcional, pues el ataque del grupo armado ilegal ocurrió en una propiedad rural privada, como lo manifestó el administrador de la finca […] en su denuncia, mas no en un objetivo institucional ni tampoco se encontraba cerca de algún establecimiento estatal que la hiciera vulnerable, ni el hecho ocurrió en medio de una situación de riesgo creada por las accionadas.
Asimismo, no puede considerarse el cultivo de palma africana ni la comercialización de maquinaria agrícola como un objetivo institucional, pues, como lo señaló recientemente esta Sala de Subsección […] no puede calificarse como una institución o figura estatal. Tampoco se probó que se tratara de un patrón de comportamiento de los grupos armados ilegales […] Además, la actora enfatizó en que los actores armados ilegales incineraron su maquinaria por desarrollar una actividad que hacía parte del Plan Colombia, […] no se demostró que esta se ejecutara como parte de un programa institucional financiado por algún organismo estatal […].
De igual modo, no se reúnen los elementos para declarar una responsabilidad por daño especial, pues las entidades demandadas no efectuaron una conducta lícita que causara los daños sufridos por la sociedad actora, dado que no se probó participación alguna de las accionadas en la actividad productiva de la demandante o que por una actuación institucional se hubiere causado el daño alegado.
No se comprobó una actuación lícita, de las demandadas que, en cumplimiento de sus funciones, hubiera causado o concurrido en la realización del daño alegado por la actora, que le impusiera un sacrificio superior a cualquier carga pública. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 PLAN COLOMBIA / CONCEPTO Según un informe publicado por el Departamento Nacional de Planeación, el Plan Colombia fue un convenio bilateral celebrado entre los gobiernos de Colombia y Estados Unidos con los siguientes propósitos: i) fortalecer las capacidades operacionales de la Fuerza Pública contra la cadena de producción del narcotráfico y la lucha contra los grupos armados ilegales; ii) fortalecer las condiciones económicas y sociales de los colombianos y; iii) y coadyuvar los procesos de desarme, desmovilización y reinserción y las reformas judiciales en curso en Colombia.
El Plan Colombia se dividió en tres fases: la primera denominada “Plan para la paz, la prosperidad y el fortalecimiento del Estado (2000- 2006)” que centró sus esfuerzos en fortalecer las capacidades de la Fuerza Pública, los mecanismos de erradicación de cultivos ilícitos, prestar un apoyo para el desarrollo alternativo y económico de las regiones afectadas por el conflicto armado y apoyar la administración de justicia a través de la implementación del Sistema Penal Oral Acusatorio.
La segunda fase, denominada “Estrategia de fortalecimiento de la democracia y del desarrollo social (2007-2009)”, dirigió los recursos a la lucha contra el terrorismo y el narcotráfico, el fortalecimiento de la justicia, la promoción de los Derechos Humanos, la apertura de los mercados, el desarrollo integral social y la atención integral a la población desplazada.
La tercera fase denominada “Iniciativa de Desarrollo estratégico para Colombia (2010-2015)” siguió apoyando la lucha contra el terrorismo y el narcotráfico, los programas económicos y sociales de la población en situación de vulnerabilidad, la gobernabilidad democrática y el respeto por los derechos humanos. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00064-01(53217) Actor: PALMAS Y TRACTORES LTDA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – la actora no probó la propiedad de los bienes incinerados, pero sí demostró la posesión sobre los mismos RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS / reiteración de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre regímenes aplicables / incineración de maquinaria y otros elementos agrícolas por parte de un grupo armado ilegal – no hubo participación ni connivencia de agentes estatales – no se acreditó falla en el servicio por omisión del servicio de protección ni por riesgo excepcional o daño especial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 21 de febrero de 2006, un grupo armado ilegal ingresó a la finca La Fortuna, ubicada en el corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú e incendió una maquinaria pesada y otros elementos de uso agrícola de propiedad de la sociedad Palmas y Tractores Ltda, los cuales se encontraban en ese lugar.
II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 15 de febrero de 2007[1], la sociedad Palmas y Tractores Ltda. actuando por intermedio de su representante legal[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por la incineración de una maquinaria agrícola de propiedad de la demandante por acción de un grupo armado ilegal, en hechos ocurridos el 21 de febrero de 2006, en la finca La Fortuna, ubicada en el corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú[4]. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de daño emergente se solicitó la suma de $481’020.215 y a título de lucro cesante la cantidad de $183’600.000. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente (se trascribe de forma literal): “El 21 de febrero de 2006 insurgentes ingresaron a la finca La Fortuna que corresponde a una extensión de 118 hectáreas, campo destinado al cultivo de palma africana e incineraron dos carro tanques, dos tractores y una retroexcavadora en la zona rural del corregimiento Campo Dos (Tibú), en circunstancias de modo y tiempo en la que seis militantes de un grupo guerrillero a las 8:30 de la noche quienes vestían prendas de uso privativo del Ejército y que dijeron pertenecer al frente 33 de las FARC, así como también manifestaron que su atentado iba dirigido contra toda actividad del Estado relacionada con el Plan Colombia.
“Los sujetos le prendieron fuego a los tractores New Holland TM 150 y TL 100, una retroexcavadora Caterpillar 320C, una fumigadora de tractor, un rastrillo pulidor, un arado de disco y una rastra, una vez constataron que la anterior maquinaria estaba destinada a la producción de palma africana y que se trataba a su vez, de un programa que adelantaba el Estado como política en su lucha contra el cultivo, plantación y comercialización de productos ilícitos, actividad en la que el Estado se asocia con particulares para cumplir este cometido.
“El Plan Colombia es una estrategia del Estado en la que la sociedad Palmas y Tractores Ltda. desarrolla una labor de cultivos sustitutivos bajo la orientación y acompañamiento en este caso de la Secretaría de Desarrollo del departamento de Norte de Santander de tal forma que, como se demostrará en el curso del proceso, cuando las FACR atacan la finca e incineran tractores se ataca contra un punto de imputación del Estado, es decir, en el caso en controversia no se ataca a un particular en calidad de tal.
Se ataca a un particular que colabora en una actividad que en su esencia le corresponde al Estado (…)”. “De tal forma que cuando los guerrilleros de las FARC cometieron el atentado terrorista y así lo demostrará una prueba documental que da cuenta de los hechos suscrita por el mismo comandante del batallón de la zona de Tibú, lo primero que preguntan es por las maquinas que hacen parte del Plan Colombia”. 2.- El trámite de primera instancia 2.1.
La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 6 de junio de 2008[5] el a quo inadmitió la demanda, dado que la sociedad demandante no aportó el certificado de existencia y representación legal. La parte actora adjuntó el documento requerido[6] y el Tribunal a quo, en auto del 14 de julio de 2008[7], admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[8], la Nación- Ministerio del Interior[9] y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS[10]. 2.2.- Contestación de la demanda 2.2.1.- La Nación-Ministerio del Interior contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas.
Señaló que no se probó omisión alguna de parte de esa entidad que diera lugar a los perjuicios causados por el atentado terrorista perpetrado el 21 de febrero de 2006 en la finca La Fortuna, ubicada en el corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú. Agregó que era imposible para el Estado prever los “actos demenciales” de grupos armados ilegales y que no se probó si se trató de estos o de delincuentes comunes que aprovecharon la situación de orden público que se vivía en la región. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inexistencia del derecho[11]. 2.2.2.- El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS también se opuso a las pretensiones de la demanda y consideró que la omisión del servicio de protección que alegaba la demandante no le era imputable, dado que no era su responsabilidad brindar seguridad a bienes muebles o inmuebles de propiedad privada.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[12]. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 26 de junio de 2009[13] se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, por auto del 30 de noviembre de 2011[14], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS presentó escrito en el que reiteró lo señalado en la contestación de la demanda[15].
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 30 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Encontró probado el daño, consistente en la incineración de la maquinaria agrícola de propiedad de la demandante, con fundamento en el informe suscrito el 23 de febrero de 2006 por el comandante de la Fuerza de Tarea Tibú del Ejército Nacional y la denuncia instaurada el 24 de febrero de 2006 por el administrador de la finca La Fortuna, ubicada en el corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú. No obstante, consideró que el daño no resultaba imputable a las demandadas, dado que no se probó que la actividad agrícola desarrollada por la actora hiciera parte de un proyecto del Plan Colombia.
Señaló que tampoco se acreditó que la demandante hubiera solicitado protección especial porque, supuestamente, hiciera parte del Plan Colombia o que hubieran ocurrido una serie de ataques terroristas a las empresas y actividades agrícolas que hicieran previsible el hecho acaecido el 21 de febrero de 2006 en la finca La Fortuna[16]. III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.
Señaló que el a quo no consideró el hecho probado de que seis integrantes de un grupo armado ilegal que incursionaron en la finca La Fortuna manifestaron que el atentado iba dirigido contra toda actividad del Estado relacionada con el Plan Colombia. Sostuvo que el Tribunal a quo omitió el hecho notorio de la situación de orden público de la región del Catatumbo en la cual el Gobierno Nacional implementó estrategias y programas para combatir el cultivo de drogas, entre ellas, la sustitución de cultivos ilícitos y que fue esa actividad el objetivo del ataque del grupo subversivo, razón por la cual el Estado debía prestar protección especial a esa zona del territorio[17]. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 9 de diciembre de 2014[18], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Mediante providencia del 12 de marzo de 2015[19], esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia En auto del 25 de junio de 2015[20] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. A través de auto del 16 de septiembre de 2015[21] se reconoció personería adjetiva al apoderado judicial de la Unidad Nacional de Protección para que asumiera la representación judicial de la entidad demandada[22]. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor[23] es de $481’020.215 a la fecha de la presentación de la demanda (15 de febrero de 2007)[24]. 2.
La oportunidad de la acción La parte demandante funda sus pretensiones en la pérdida de la maquinaria agrícola de su propiedad que fue incinerada el 21 de febrero de 2006, cuando un grupo armado ilegal ingresó a la finca La Fortuna, ubicada en el corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú. Siendo así, la parte actora tenía hasta el 22 de febrero de 2008 para ejercer la reparación directa y como presentó la demanda el 15 de febrero de 2007, lo hizo dentro del término consagrado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 3.
La legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de la demandante La sociedad Palmas y Tractores Ltda. es la demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, observa la Sala que la sociedad Palmas y Tractores Ltda. pretende ser reparada por la pérdida derivada de la incineración de dos carro tanques, dos tractores New Holland TM 150 y TL 100, una retroexcavadora Caterpillar 320C, una fumigadora de tractor, un rastrillo pulidor, un arado de disco y una rastra, en hechos ocurridos el 21 de febrero de 2006, cuando un grupo armado ilegal ingresó a la finca La Fortuna, ubicada en el corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú. Al proceso no se allegaron los certificados de inscripción de dichos automotores en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT[25] y aunque en el acápite de pruebas y anexos de la demanda se afirma en el punto 11[26] que se anexan facturas de compra de las máquinas y demás elementos y accesorios agrícolas, tales documentos no obran en el expediente.
Sin embargo, en el proceso obra el informe del 23 de febrero de 2006, mediante el cual el comandante de la Fuerza de Tarea Tibú del Ejército Nacional certificó el atentado ocurrido el 21 de febrero de 2006 en la finca La Fortuna, ubicada en el corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú y relacionó los elementos incinerados de la siguiente manera (se trascribe de forma literal): “…los terroristas procedieron a prenderle fuego a 01 retroexcavadora marca CATERPILLAR 320C modelo 2004, número de motor 3066T S/N7JK74110; 01 tractor marca NEW HOLLAND TM150 doble trasmisión con motor de 140 HP número de serie C6496; 01 tractor marca NEW HOLLAND TL-100 4W, número de chasis 301330, número de motor 859465; 01 rastra para arar marca Baldan hecha en Brasil; 01 rastrillo pulidor marca Baldan hecho en Brasil; 01 arado marca Baldan hecho en Brasil; 01 fumigadora marca Montana modelo 600SLC 12 número de serie 03D1108204 con capacidad para 200 litros de agua para tractor; 01 hidrolavadora marca Caterpillar”[27] (negrillas de la Sala).
Igualmente, se allegó copia de la denuncia instaurada por el señor Carlos Andrés Díaz Tobos, administrador de la finca La Fortuna en la que manifestó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “1. Soy administrador de la finca La Fortuna ubicada en Campo Dos del municipio de Tibú, cuando el 21 de febrero de 2006, siendo las 8:00 p.m. llegaron a la finca seis (6) personas quienes vestían prendas de civil y militares, uno de ellos estaba encapuchado, portaban armas largas y cortas, entre fusil y pistolas, me manifestaron que venían a quemar la finca.
“2. Acto seguido sacaron gasolina que había en la finca y le prendieron fuego a la maquinaria pesada que se encontraba allí de propiedad de Palmas y Tractores Ltda., cuya representante es la señora Sara Inés Gómez de Luque. “3. A continuación relaciono los elementos quemados: “- Una retroexcavadora 3-200, Caterpillar, modelo 2005, valor $393’000.000.
“- Un tractor New Holland, T-M-150-2003, valor $160.000. “- Un tractor T-L 100 New Holland en arrendamiento. “Una fumigadora Agro industrial, valor $12’000.000. “- Un rastrillo pulidor. “- Un arado de discos. “- Hidrolavadora. “- Rastra Baldan, quemaron mangueras, gato y accesorios $15’000.000”[28] (negrillas de la Sala). Incluso, en oficio del 26 de noviembre de 2010, el comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander señaló que el 21 de febrero de 2006 (se trascribe de forma literal): “… en la finca La Fortuna, corregimiento Campo Dos, vía a Campo Tres, donde funciona empresa privada de maquinaria pesada, cultivo de palma africana, guerrilleros de las FARC incineraron (1) retroexcavadora, (2) tractores, (1) fumigadora, (1) bomba de presión y demás elementos de arado”[29] (negrillas de la Sala).
Adicionalmente, según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Palmas y Tractores Ltda., su objeto social comprende, entre otras actividades, el cultivo, siembra y explotación de la palma africana o palma de aceite; así como la importación, exportación y comercialización de toda clase de productos agropecuarios, tales como maquinaria agrícola[30].
Dichos documentos no resultan idóneos para acreditar la propiedad legal sobre la maquinaria incinerada, dado que no ilustran sobre su registro por parte de la actora en el caso de los vehículos agrícolas (carro tanques, tractores y retroexcavadora) como lo prevé la Ley[31] ni demuestran su compra, en el caso de los demás elementos (fumigadora de tractor, rastrillo pulidor, arado de disco y rastra).
No obstante, los mismos resultan suficientes para acreditar la posesión de la demandante sobre dicha maquinaria, dado que el señor Carlos Andrés Díaz Tobos, administrador de la finca, manifestó en su denuncia que la sociedad Palmas y Tractores Ltda. era la propietaria de la maquinaria incinerada, el comandante de la Fuerza de Tarea Tibú del Ejército Nacional relacionó los mismos elementos incinerados y el comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander señaló que en la finca La Fortuna funcionaba una empresa privada de maquinaria pesada dedicada al cultivo de palma africana, mismo objeto social demostrado por la accionante en este proceso.
Sin embargo, según el recibo de indemnización suscrito el 17 de julio de 2006 por la representante legal de la sociedad Palmas y Tractores Ltda. esta fue indemnizada por AMIT (actos mal intencionados de terceros), por parte de La Previsora S.A., por la pérdida de la máquina excavadora hidráulica, marca Caterpillar modelo 320C, debido al hecho sucedido el 21 de febrero de 2006 y asegurado con la póliza todo riesgo No. 1001023[32], precisamente, uno de los elementos por los cuales demanda en este proceso.
Lo anterior implica que la demandante pretende una doble indemnización por la pérdida de la máquina excavadora hidráulica, marca Caterpillar modelo 320C, por la cual ya fue indemnizada por parte de La Previsora S.A., de ahí que respecto de dicha maquina agrícola no existe afectación, razón por la cual no se encuentra materialmente legitimada en la causa para reclamar el pago de perjuicios por su pérdida.
De ahí que a la demandante le asiste legitimación material para accionar por la pérdida de la maquinaria y demás herramientas agrícolas incineradas, excepto por la excavadora hidráulica, marca Caterpillar modelo 320C, pues, de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia de esta Subsección, aunque no se invoque en la demanda la condición de poseedora, es posible acceder al resarcimiento de los perjuicios por los que se reclama, siempre y cuando resulte demostrada tal calidad en el proceso[33]. 3.2.- Legitimación en la causa de las demandadas La Nación-Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia.
En cuanto a la legitimación material en la causa, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable. 4. El objeto del recurso de apelación En el sub judice la parte actora apeló la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) que el a quo omitió el hecho probado de que seis integrantes de un grupo armado ilegal incursionaron en la finca La Fortuna, para atacar toda actividad del Estado relacionada con el Plan Colombia; ii) que el Tribunal a quo omitió el hecho notorio de la situación de orden público de la región del Catatumbo, en donde el Gobierno Nacional implementó la sustitución de cultivos ilícitos, actividad que fue el objeto del ataque del grupo subversivo, razón por la cual el Estado debía prestar protección especial a esa zona del territorio. 5.
Lo probado en el proceso 5.1.- El 21 de febrero de 2006, un grupo armado ilegal ingresó a la finca La Fortuna, ubicada en el corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú e incineró una maquinaria agrícola Así consta en el informe suscrito el 23 de febrero de 2006 por el comandante de la Fuerza de Tarea Tibú del Ejército Nacional, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “El suscrito comandante de la Fuerza de Tarea Tibú certifica que la siguiente maquinaria de uso agrícola fue incinerada por acción terrorista perpetrada por integrantes de la cuadrilla XXXIII de la ONT FARC, de acuerdo con los siguientes hechos: “Siendo las 20:00 horas febrero 21 de 2006 llegó a la finca La Fortuna de propiedad de Óscar Javier Luque un grupo compuesto por 06 sujetos los cuales portaban armas largas, venían vestidos de uniformes camuflados, uno de estos sujetos traía puesto un pasamontañas y se quedó afuera de la casa en el portón de la finca, estos sujetos se identificaron como miembros de la ONT FARC, cuadrilla XXXIII, le informaron al administrador de la finca Carlos Díaz Tobos (…) quien en ese momento se encontraba en el lugar acompañado de 04 operadores de maquinaria, 01 ingeniero, 01 técnico de campo y la empleada del servicio, que ellos venían a hacerle un llamado de atención al propietario de la finca que él tenía que hablar con ellos (FARC) para poder trabajar en la región, aduciendo que estaban en contra de todo lo que tenía que ver con el Plan Colombia y sus cultivos alternativos y que le dejaban la consigna de hablar con ellos, los terroristas procedieron a prenderle fuego a 01 retroexcavadora marca CATERPILLAR 320C modelo 2004, número de motor 3066T S/N7JK74110; 01 tractor marca NEW HOLLAND TM150 doble trasmisión con motor de 140 HP número de serie C6496; 01 tractor marca NEW HOLLAND TL-100 4W, número de chasis 301330, número de motor 859465; 01 rastra para arar marca Baldan hecha en Brasil; 01 rastrillo pulidor marca Baldan hecho en Brasil; 01 arado marca Baldan hecho en Brasil; 01 fumigadora marca Montana modelo 600SLC 12 número de serie 03D1108204 con capacidad para 200 litros de agua para tractor; 01 hidrolavadora marca Caterpillar”[34] (negrillas de la Sala).
También el señor Carlos Andrés Díaz Tobos, administrador de la finca La Fortuna denunció el hecho ante la Personería Municipal de Tibú en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “1. Soy administrador de la finca La Fortuna ubicada en Campo Dos del municipio de Tibú, cuando el 21 de febrero de 2006, siendo las 8:00 p.m. llegaron a la finca seis (6) personas quienes vestían prendas de civil y militares, uno de ellos estaba encapuchado, portaban armas largas y cortas, entre fusil y pistolas, me manifestaron que venían a quemar la finca.
“2. Acto seguido sacaron gasolina que había en la finca y le prendieron fuego a la maquinaria pesada que se encontraba allí de propiedad de Palmas y Tractores Ltda., cuya representante es la señora Sara Inés Gómez de Luque. “3. A continuación relaciono los elementos quemados: “- Una retroexcavadora 3-200, Caterpillar, modelo 2005, valor $393’000.000.
“- Un tractor New Holland, T-M-150-2003, valor $160.000. “- Un tractor T-L 100 New Holland en arrendamiento. “Una fumigadora Agra industrial, valor $12’000.000. “- Un rastrillo pulidor. “- Un arado de discos. “- Hidrolavadora. “- Rastra Baldan, quemaron mangueras, gato y accesorios $15’000.000. “4. Dichas personas manifestaron pertenecer al grupo al margen de la ley denominado FARC y dijeron que venían a quemar todo lo de la finca, por cuanto ellos no están de acuerdo con lo del Plan Colombia, es decir, se equivocaron porque esa propiedad es privada”[35] (negrillas de la Sala).
Igualmente, en oficio del 26 de noviembre de 2010, el comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander describió el hecho en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “A las 21:35 horas, la finca La Fortuna, corregimiento Campo Dos vía a Campo Tres, donde funciona empresa privada de maquinaria pesada, cultivo de palma africana, guerrilleros de las FARC incineraron (1) retroexcavadora, (2) tractores, (1) fumigadora, (1) bomba de presión y demás elementos de arado”[36] (negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, miembros de un grupo armado ilegal incursionaron en la finca La Fortuna, ubicada en el corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú, manifestaron que estaban en contra de los cultivos alternativos y procedieron a incinerar una maquinaria y demás elementos agrícolas que la sociedad Palmas y Tractores Ltda. tenía en ese lugar, consistentes en dos tractores New Holland TM 150 y TL 100, una retroexcavadora Caterpillar 320C, una fumigadora de tractor, un rastrillo pulidor, un arado de disco y una rastra.
También se relacionó una hidrolavadora, pero la sociedad actora no demandó su pérdida en este proceso. Igualmente, en ninguno de los informes antes mencionados se aludió a la pérdida de los dos carrotanques señalados en la demanda. 5.2.- Durante el año 2006 se presentaron actos violentos por parte de grupos armados ilegales en el municipio de Tibú Según oficio del 29 de julio de 2006, suscrito por la secretaria de gobierno del municipio de Tibú, en 2006 se presentaron 5 hostigamientos, 2 emboscadas, 27 actos terroristas y 12 homicidios relacionados con las acciones de grupos armados ilegales en ese Municipio[37].
También se allegó un informe de riesgo suscrito el 30 de abril de 2008 por el defensor delegado para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado en el departamento de Norte de Santander, por la acción de grupos armados ilegales, según el cual, el municipio de Tibú, que hace parte de la región del Catatumbo, ha tenido influencia de grupos armados ilegales por mucho tiempo, los cuales se han disputado el territorio para ejercer el dominio de los recursos mineros y de los cultivos ilícitos.
Dicho informe, que data del 2008, también advirtió lo siguiente (se trascribe de forma literal): “En este orden de ideas, en el municipio de Tibú se viene adelantando en los últimos años un megaproyecto agroindustrial que procura el establecimiento de 1.041 hectáreas de palma de aceite que buscar beneficiar, en principio, a 114 familias que erradicaron los cultivos de coca.
A futuro se busca el beneficio directo para 450 familias campesinas estableciendo 5.500 hectáreas de palma. El proyecto se desarrolló con el trabajo conjunto entre el Programa contra Cultivos Ilícitos PCI, la Fundación Chemonic`s de Colombia, la alcaldía de Tibú y la participación activa de la Asociación Gremial de Productores de Palma Africana de Campo Dos ASOGPADOS.
Adicionalmente, se contó con la colaboración de entidades como el Banco Agrario, FINAGRO, hacienda Las Flores, el SENA, entre otras. Tales circunstancias hacen prever que los grupos armados ilegales busquen, como en el pasado lo hicieran con las empresas petroleras, ejecutar acciones de saboteo, extorsiones y persecución a quienes hagan parte de este tipo de iniciativas al tiempo que buscarán también impedir el desarrollo de la actividad sindical”[38].
A continuación, el mismo informe sustenta los escenarios de riesgo para la población de los municipios de Tibú y El Tarra en hechos violentos ocurridos durante 2007 y 2008. También, el segundo comandante de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, en oficio del 13 de octubre de 2010, señaló que en el municipio de Tibú las tropas fueron atacadas en febrero y junio de 2007; enero, febrero, marzo, mayo, agosto y noviembre de 2008, marzo y abril de 2009 y marzo y mayo de 2010[39].
Por su parte, en oficio del 26 de noviembre de 2010[40], el comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander informó que, antes del suceso materia de este proceso, el 21 de enero de 2006 sujetos armados activaron un artefacto explosivo sobre una máquina de bombeo en una plantación de palma africana y, al día siguiente, un soldado cayó en un campo minado durante un operativo del Ejército Nacional, ambos sucesos ocurrieron en la vereda Soledad del corregimiento Campo Dos, posteriormente, el 21 de febrero de 2006 fue incinerada una maquinaria agrícola en la finca La Fortuna, en el mismo corregimiento.
En este informe el comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander señaló que, en el 2006, en el municipio de Tibú, se registraron en total 36 acciones subversivas, la mayoría consistentes en homicidios, combates con la fuerza pública, activación de artefactos explosivos (campos minados), ataques a torres eléctricas y a la infraestructura petrolera.
También informó otros hechos violentos perpetrados por grupos armados ilegales en el municipio de Tibú durante 2007, 2008, 2009 y 2010[41]. Asimismo, en oficio del 20 de diciembre de 2010, el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional señaló que entre 2005 y 2010 se ejecutaron 137 acciones armadas de grupos ilegales en el municipio de Tibú, 17 de ellas contra la población civil, el resto fueron acciones contra sectores estratégicos (eléctrico, comunicaciones, petróleo, transporte vial y comercial) y emboscadas contra los dispositivitos militares y de la Policía Nacional[42].
Lo anterior significa que antes del hecho demandado, en el corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú ocurrieron dos actos violentos perpetrados por grupos armados ilegales, uno de ellos afectó a una plantación de palma africana, los demás ocurrieron con posterioridad y la mayoría contra miembros de la fuerza pública y la infraestructura de servicios.
El defensor delegado para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado señaló que, “en los últimos años”, en el municipio de Tibú se venía adelantando un megaproyecto para la siembra de cultivos de palma africana y ello hacía prever que los grupos armados ilegales buscaran, como en el pasado lo hicieron con las empresas petroleras, ejecutar acciones de saboteo, extorsiones y persecución a quienes hicieran parte de este tipo de iniciativas, pero se refiere a sucesos del 2007, esto es, posteriores al hecho demandado. 5.3.- El departamento de Norte de Santander respaldaba la siembra de cultivos de palma africana Así lo indicó la secretaria de desarrollo económico del departamento de Norte de Santander, quien, mediante oficio del 30 de julio de 2009[43], señaló que los cultivos de palma africana y cacao “son renglones promisorios del desarrollo tanto departamental como nacional” y gran fuente de biocombustibles en la región. Agregó que ese ente territorial brindaba acompañamiento económico, financiero, técnico y de infraestructura a los productores, pero no hizo alusión alguna a las empresas dedicadas a estos cultivos, como tampoco a la sociedad actora[44], lo que contradice lo manifestado en el libelo de que “la sociedad Palmas y Tractores Ltda. desarrolla una labor de cultivos sustitutivos bajo la orientación y acompañamiento en este caso de la Secretaría de Desarrollo del departamento de Norte de Santander”[45].
Igualmente, en oficio del 10 de octubre de 2010, esa misma funcionaria señaló que en esa dependencia no existía información acerca de convenios existentes con otros países u organizaciones no gubernamentales para el cultivo de la palma africana[46]. Según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Palmas y Tractores Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, su objeto social comprende, entre otras actividades, el cultivo, siembra y explotación de la palma africana o palma de aceite; así como la importación, exportación y comercialización de toda clase de productos agropecuarios, tales como maquinaria agrícola[47], de ahí que el cultivo de palma africana tenía una connotación especial para el desarrollo económico del departamento de Norte de Santander, actividad a la que se dedicaba la sociedad actora, pero no se probó que lo hiciera con orientación o participación de ese ente territorial. 6.
El daño antijurídico El daño consistente en la pérdida por incineración de dos tractores New Holland TM 150 y TL 100, una fumigadora de tractor, un rastrillo pulidor, un arado de disco y una rastra, ocurrida el 21 de febrero de 2006, se encuentra probado con la denuncia presentada por el administrador de la finca La Fortuna y los informes presentados por el comandante de la Fuerza de Tarea Tibú del Ejército Nacional y el comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander.
Cosa distinta es la cuantificación del daño, aspecto que se analizará de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, de ser pertinente para la decisión de fondo. 7. La imputación del daño antijurídico En cuanto a la imputación de la pérdida de la maquinaria y otras herramientas agrícolas a las entidades demandadas, el a quo consideró que tal hecho no guardaba relación con una conducta omisiva de las accionadas y que tampoco la demandante solicitó protección para sus bienes.
La Sala determinará si hay lugar o no a imputar el daño a las demandadas con el análisis de los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte actora, como se hace a continuación. 7.1.- Que el a quo omitió el hecho probado de que seis integrantes de un grupo armado ilegal incursionaron en la finca La Fortuna para atacar toda actividad del Estado relacionada con el Plan Colombia La Sala no comparte este argumento, pues en la providencia impugnada el a quo señaló como hecho probado el siguiente (se trascribe de forma literal): “- El administrador de la finca La Fortuna denunció el 24 de febrero de 2006, que en la incursión de las FARC el 21 de febrero de 2006, en zona rural de Campo Dos incendiaron la maquinaria pesada que se encontraba allí de propiedad de Palmas y Tractores Ltda. “- En efecto, según el informe del teniente coronel Julio Martín Gómez Sánchez, la maquinaria de uso agrícola fue incinerada por acción terrorista perpetrada por integrantes de la cuadrilla XXXIII de la ONT FARC”[48].
De ahí que el a quo no desconoció que el 21 de febrero de 2006, integrantes de un grupo armado ilegal incursionaron en la finca La Fortuna, ubicada en el corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú; sin embargo, no se encuentra probado que los sujetos armados ilegales realizaron dicho acto violento para atacar “toda actividad del Estado relacionada con el Plan Colombia”, como lo señala la apelante, pues, aunque así lo señaló en su denuncia el administrador de la finca La Fortuna, tal manifestación no resulta suficiente para establecer que el mencionado hecho hizo parte de una ofensiva del grupo armado ilegal contra los bienes de empresas o personas dedicadas en esa zona a actividades comprendidas en el Plan Colombia.
Según un informe publicado por el Departamento Nacional de Planeación[49], el Plan Colombia fue un convenio bilateral celebrado entre los gobiernos de Colombia y Estados Unidos con los siguientes propósitos: i) fortalecer las capacidades operacionales de la Fuerza Pública contra la cadena de producción del narcotráfico y la lucha contra los grupos armados ilegales; ii) fortalecer las condiciones económicas y sociales de los colombianos y; iii) y coadyuvar los procesos de desarme, desmovilización y reinserción y las reformas judiciales en curso en Colombia.
El Plan Colombia se dividió en tres fases: la primera denominada “Plan para la paz, la prosperidad y el fortalecimiento del Estado (2000- 2006)” que centró sus esfuerzos en fortalecer las capacidades de la Fuerza Pública, los mecanismos de erradicación de cultivos ilícitos, prestar un apoyo para el desarrollo alternativo y económico de las regiones afectadas por el conflicto armado y apoyar la administración de justicia a través de la implementación del Sistema Penal Oral Acusatorio.
La segunda fase, denominada “Estrategia de fortalecimiento de la democracia y del desarrollo social (2007-2009)”, dirigió los recursos a la lucha contra el terrorismo y el narcotráfico, el fortalecimiento de la justicia, la promoción de los Derechos Humanos, la apertura de los mercados, el desarrollo integral social y la atención integral a la población desplazada.
La tercera fase denominada “Iniciativa de Desarrollo estratégico para Colombia (2010-2015)” siguió apoyando la lucha contra el terrorismo y el narcotráfico, los programas económicos y sociales de la población en situación de vulnerabilidad, la gobernabilidad democrática y el respeto por los derechos humanos. Según la Defensoría del Pueblo[50], en el 2006, entre los proyectos de inversión en la región del Catatumbo existía uno de palma de aceite o palma africana con aportes del Plan Colombia, con el propósito de sembrar 3.500 hectáreas aproximadamente antes de finalizar ese año, pero se desconoce si la sociedad actora hacia parte de ese proyecto de inversión. Como antes se indicó, la secretaria de desarrollo económico del departamento de Norte de Santander señaló que el cultivo de palma africana era considerado un “renglón promisorio del desarrollo tanto departamental como nacional” y que ese ente territorial brindaba acompañamiento económico, financiero, técnico y de infraestructura a los productores, pero no hizo alusión alguna a proyectos o empresas dedicadas a estos cultivos que hicieran parte del Plan Colombia, ni a la sociedad Palmas y Tractores Ltda. La sociedad actora no probó que su actividad de cultivo de palma africana y comercialización de maquinaria agrícola hiciera parte de un programa financiado por el Plan Colombia y reconocido como tal y que por ello sus bienes se hubieran convertido en objetivo de ataque por parte de grupos armados ilegales.
De hecho, el administrador de la finca La Fortuna en su denuncia señaló que los sujetos armados que incineraron la maquinaria agrícola expresaron que ellos no estaban de acuerdo con el Plan Colombia, pero, según el denunciante, estos “se equivocaron porque esa propiedad es privada”[51], es decir, no relacionó la actividad de la sociedad Palmas y Tractores Ltda. con el Plan Colombia. 7.2.- Que el Tribunal a quo omitió el hecho notorio de la situación de orden público de la región del Catatumbo, en donde el Gobierno Nacional implementó la sustitución de cultivos ilícitos, actividad que fue el objeto del ataque del grupo subversivo, razón por la cual el Estado debía prestar protección especial a esa zona del territorio Como antes se advirtió, la situación de orden público en el municipio de Tibú con ocasión del conflicto armado era generalizada, pues como lo informó a este proceso el comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander, en 2006 se registraron 36 acciones subversivas, la mayoría consistentes en homicidios, combates con la fuerza pública, activación de artefactos explosivos (campos minados), ataques a torres eléctricas y a la infraestructura petrolera.
En enero de 2006, antes del ataque a la finca La Fortuna, se habían presentado dos hechos violentos en el corregimiento Campo Dos: la explosión de una máquina de bombeo de una plantación de palma africana y las heridas sufridas por un soldado del Ejército Nacional que pisó una mina antipersonal. Si bien la explosión de una máquina de bombeo de una plantación de palma africana ocurrida un mes antes del ataque en la finca La Fortuna afectó esa actividad productiva, ese suceso no hacía que para las entidades accionadas fuera previsible el hecho demandado, dado que no se encuentra dentro de las funciones de la Nación-Ministerio del Interior[52], ni del entonces Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, de acuerdo con la ley vigente para la época de los hechos[53], la de brindar seguridad y protección a los bienes de los residentes en Colombia, como sí lo es de las fuerzas militares y de policía (artículo 2 de la Constitución Política), entidades que no fueron demandadas en este proceso.
Además, la sociedad actora no denunció ni puso en conocimiento de las entidades demandadas, una situación de amenaza o peligro para sus bienes que haya sido ignorada o de la cual estas no hubieran dado traslado a la fuerza pública para que brindara seguridad a la maquinaria agrícola que se encontraba en la finca La Fortuna o protección especial a la zona, como lo reclama la sociedad apelante, razón por la cual no se encuentra probada una falla en el servicio.
De hecho, la apelante no señaló cuáles fueron los deberes normativos omitidos por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad - DAS o la Nación-Ministerio del Interior, que tuvieran incidencia en la causación del daño alegado y, se itera, la demandante no accionó contra la Policía Nacional o el Ejército Nacional, de modo que no puede analizarse responsabilidad alguna de estas entidades como lo alegó en su recurso de apelación. Tampoco se probó connivencia alguna de las demandadas con la acción delictiva de los terceros que incursionaron en la finca La Fortuna e incineraron la maquinaria y demás elementos agrícolas.
De igual modo, no podría responsabilizarse a las demandadas a título de riesgo excepcional, pues el ataque del grupo armado ilegal ocurrió en una propiedad rural privada, como lo manifestó el administrador de la finca La Fortuna en su denuncia, mas no en un objetivo institucional ni tampoco se encontraba cerca de algún establecimiento estatal que la hiciera vulnerable, ni el hecho ocurrió en medio de una situación de riesgo creada por las accionadas.
Asimismo, no puede considerarse el cultivo de palma africana ni la comercialización de maquinaria agrícola como un objetivo institucional, pues, como lo señaló recientemente esta Sala de Subsección en un caso similar sobre una actividad económica[54], esta hace parte de un gremio, que, como todos, merece protección del Estado, pero no puede calificarse como una institución o figura estatal.
Tampoco se probó que se tratara de un patrón de comportamiento de los grupos armados ilegales realizar una ofensiva contra esa actividad, dado que los hechos reportados por las autoridades (Ejército Nacional y Policía Nacional) en su mayoría fueron dirigidos contra miembros de la fuerza pública o la infraestructura de sectores estratégicos (eléctrico, comunicaciones, petróleo, transporte vial y comercial).
Además, la actora enfatizó en que los actores armados ilegales incineraron su maquinaria por desarrollar una actividad que hacía parte del Plan Colombia, pero, se reitera, no se demostró que esta se ejecutara como parte de un programa institucional financiado por algún organismo estatal, con esa connotación, y que por ello fueran dañados los elementos agrícolas, solo se probó que el objeto social de la demandante era el cultivo de palma africana y la comercialización de maquinaria agrícola.
De igual modo, no se reúnen los elementos para declarar una responsabilidad por daño especial, pues las entidades demandadas no efectuaron una conducta lícita que causara los daños sufridos por la sociedad actora, dado que no se probó participación alguna de las accionadas en la actividad productiva de la demandante o que por una actuación institucional se hubiere causado el daño alegado.
No se comprobó una actuación lícita, de las demandadas que, en cumplimiento de sus funciones, hubiera causado o concurrido en la realización del daño alegado por la actora, que le impusiera un sacrificio superior a cualquier carga pública. Como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 8.- Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 30 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en el Tribunal Administrativo de Norte Santander, según consta a folio 10 vuelto del cuaderno 1. [2] Se allegó el certificado de existencia y representación legal a folios 22 a 25 del cuaderno 1. [3] El representante legal de la sociedad demandante otorgó poder, según consta a folio 1 del cuaderno 1. [4] Fls. 2 a 10 del cuaderno 1. [5] Fl. 20 del cuaderno 1. [6] Fls. 22 a 25 del cuaderno 1. [7] Fls. 26 y 27 del cuaderno 1. [8] Fl. 27 vuelto cuaderno 1. [9] Fl. 33 del cuaderno 1. [10] Fl. 32 del cuaderno 1. [11] Fls. 57 a 65 del cuaderno 1. [12] Fls. 75 a 80 del cuaderno 1. [13] Fls. 85 y 86 del cuaderno 1. [14] Fl. 155 del cuaderno 1. [15] Fls. 156 a 159 del cuaderno 1. [16] Fls. 162 a 169 del cuaderno de segunda instancia. [17] Fls. 172 a 174 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fl. 176 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fls. 191 y 192 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fls. 205 y 206 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fls. 216 y 217 del cuaderno de segunda instancia. [22] De conformidad con el Decreto-ley 4057 de 2011, por el cual el Presidente de la República suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad y dispuso la redistribución de sus funciones entre otras entidades del Estado.
De ahí que mediante el Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, reglamentario del Decreto-ley 4057 de 2011, el Presidente de la República, entre otros asuntos, definió las entidades que recibirían los procesos judiciales en los que era parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, para lo cual, en el inciso 1º de su artículo 7, dispuso que los procesos que se encontraban en curso al momento de supresión de la entidad se le entregarían, según sus funciones, a Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección, al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. En el sub judice se imputa una supuesta falla del servicio de protección, razón por la cual la Unidad Nacional de Protección recibió este proceso. [23] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [24] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [25] “Ley 769 de 2002, artículo 2: Definiciones.
Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: “Vehículo agrícola: Vehículo automotor provisto de una configuración especial, destinado exclusivamente a labores agrícolas”. “Artículo 46. Inscripción en el registro. Todo vehículo automotor, registrado y autorizado para, circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte.
También deberán inscribirse los remolques y semi-remolques. Todo vehículo automotor registrado y autorizado deberá presentar el certificado vigente de la revisión técnico - mecánica, que cumpla con los términos previstos en este código”. “Ley 1005 de 2006. ‘por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002’, artículo 10.
Sujetos obligados a inscribirse y a reportar información. “A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a: “7. Toda la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que expida la respectiva licencia de tránsito”. [26] Folio 10 del cuaderno 1. [27] Fl. 14 del cuaderno 1. [28] Fls. 17 y 18 del cuaderno 1. [29] Fls. 147 a 152 del cuaderno 1. [30] Fls. 22 a 25 del cuaderno 1. [31] Ley 769 de 2002, artículos 2 y 27 en concordancia con la Ley 1005 de 2006 “por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”, artículo 10, literal A, numeral 7. [32] Fl. 13 del cuaderno 1. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 500012331000200110092 01 (34.517), CP: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 76001-23-31-000-1999-02467-01 (37354); entre otras. [34] Fl. 14 del cuaderno 1. [35] Fls. 17 y 18 del cuaderno 1. [36] Fls. 147 a 152 del cuaderno 1. [37] Fls. 94 y 95 del cuaderno 1. [38] Fls. 96 a 114 del cuaderno 1. [39] Fls. 126 y 127 del cuaderno 1. [40] Fls. 147 a 152 del cuaderno 1. [41] Fls. 147 a 152 del cuaderno 1. [42] Fl. 153 del cuaderno 1. [43] Fl. 93 del cuaderno 1. [44] Ibídem. [45] Fl. 3 del cuaderno 1. [46] Fl. 130 del cuaderno 1. [47] Fls. 22 a 25 del cuaderno 1. [48] Fl. 165 del cuaderno de segunda instancia. [49] “Plan Colombia: balance de los 15 años”, publicado por el Departamento Nacional de Planeación en:https://sinergia.dnp.gov.co/Documentos%20de%20Interes/PLAN_COLOMBIA_Bolet in_180216.pdf Consultado el 18 de septiembre de 2019. [50] Informe sobre la situación social y ambiental de la región del Catatumbo, Norte de Santander del 11 de diciembre de 2006, consultado el 18 de septiembre de 2019 en el siguiente link: http://www.defensoria.gov.co/attachment/187/defensorial46.pdf [51] Fls. 17 y 18 del cuaderno 1. [52] “El Ministerio del Interior, además de lo ordenado en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, cumplirá las siguientes funciones: “1.
Articular la formulación, adopción, ejecución y evaluación de la política pública del Sector Administrativo del Interior. “2. Diseñar e implementar, de conformidad con la Ley, las políticas públicas de protección, promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos, en coordinación con las demás entidades del Estado competentes, así como la prevención a las violaciones de estos y la observancia al Derecho Internacional Humanitario, con un enfoque integral, diferencial y social.
“3. Servir de enlace y coordinador de las entidades del orden nacional en su relación con los entes territoriales y promover la integración de la Nación con el territorio y el desarrollo territorial a través de la profundización de la descentralización, ordenamiento y autonomía territorial, y la coordinación y armonización de las agendas de los diversos sectores administrativos, dentro de sus competencias, en procura de este objetivo.
“3. Diseñar en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo de la Función Pública y demás entidades competentes, la política pública para el fortalecimiento y desarrollo de las capacidades de Gobierno en las administraciones locales ubicadas en zonas fronterizas.
“4. Dirigir y promover las políticas tendientes a la prevención de factores que atenten contra el orden público interno, así como tomar las medidas para su preservación, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional y las autoridades departamentales y locales en lo que a estas corresponda. “5. Atender los asuntos políticos y el ejercicio de los derechos en esta materia, así como promover la convivencia y la participación ciudadana en la vida y organización social y política de la Nación. “6.
Promover y apoyar la generación de infraestructura para la seguridad y convivencia ciudadana en las entidades territoriales. “8. Administrar el Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (FONSECON), teniendo en cuenta la participación del Sector Administrativo de Justicia y del Derecho, según los proyectos que se presenten y de conformidad con la política que en materia de seguridad y convivencia defina el Gobierno Nacional.
“9. Administrar el Fondo para la Participación y Fortalecimiento de la Democracia, el Fondo de Protección de Justicia y el Fondo Nacional de Lucha contra la Trata de Personas. “10. Formular y hacer seguimiento a la política de los grupos étnicos para la materialización de sus derechos, con un enfoque integral, diferencial y social, en coordinación con las demás entidades competentes del Estado.
“11. Formular y hacer seguimiento a la política de atención a la población Lesbiana, Gay, Bisexual, Transexual e Intersexual (LGBTI), para la materialización de sus derechos, con un enfoque integral, diferencial y social en coordinación con las demás entidades competentes del Estado. “12. Formular y hacer seguimiento a la política de atención a la población en situación de vulnerabilidad, para la materialización de sus derechos, con un enfoque integral, diferencial y social, en coordinación con las demás entidades competentes del Estado.
“13. Coordinar, con el concurso de los demás ministerios, la agenda legislativa del Gobierno Nacional en el Congreso de la República y las demás entidades del orden nacional. “14. Servir de órgano de enlace, comunicación y coordinación entre la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa. “15. Coordinar con las demás autoridades competentes el diseño e implementación de herramientas y mecanismos eficientes en materia electoral, que busquen garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales.
“16. Formular y promover las políticas públicas relacionadas con la protección, promoción y difusión del derecho de autor y los derechos conexos. Asimismo, recomendar la adhesión y procurar la ratificación y aplicación de las convenciones internacionales suscritas por el Estado Colombiano en la materia. “17. Incentivar alianzas estratégicas con otros gobiernos u organismos de carácter internacional, que faciliten e impulsen el logro de los objetivos del Sector Administrativo del Interior, en coordinación con las entidades estatales competentes”.
Consultado el 18 de septiembre de 2019 en https://www.mininterior.gov.co/el-ministerio/funciones-y-deberes. [53] “Decreto 643 de 2004, artículo 2. Funciones generales. El Departamento Administrativo de Seguridad tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: “1. Producir la Inteligencia de Estado que requiere el Gobierno Nacional y formular políticas del sector administrativo en materia de inteligencia para garantizar la seguridad nacional interna y externa del Estado colombiano. “2.
Participar en el desarrollo de las políticas diseñadas por el Gobierno Nacional en materia de seguridad. “3. Obtener y procesar información en los ámbitos nacional e internacional, sobre asuntos relacionados con la seguridad nacional, con el fin de producir inteligencia de Estado, para apoyar al Presidente de la República en la formulación de políticas y la toma de decisiones.
“4. Participar en la elaboración de la Agenda de Requerimientos de Inteligencia de Estado propuesta por el Presidente de la República. “5. Dirigir la actividad de inteligencia estratégica de Estado en el ámbito nacional e internacional. “6. Coordinar el intercambio de información y cooperación con otros organismos nacionales e internacionales que cumplan funciones afines.
“7. Adelantar acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del Estado, frente a actividades hostiles de origen interno o externo. “8. Realizar los estudios de seguridad y confiabilidad de los altos funcionarios del Gobierno Nacional. “9. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás instituciones del Estado la fijación de la Política Migratoria.
“10. Ejercer el control migratorio de nacionales y extranjeros y llevar el registro de identificación de extranjeros. “11. Ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para investigaciones de carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y finalidad institucionales. “12. Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República.
“13. Actuar como Oficina Central Nacional, OCN, de Interpol en el intercambio de información, asistencia recíproca, con arreglo a las prescripciones y estatutos de la misma. “14. Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal.
“15. Formar y especializar a los funcionarios del Departamento y aspirantes, en su Academia, y a otros funcionarios del Estado, de gobiernos extranjeros u organismos multilaterales, en desarrollo de una cultura integral de inteligencia de Estado y de cooperación internacional. “16. Las demás que le asigne la ley. “PARÁGRAFO. Para los efectos de la seguridad que deba darse a personas y dignatarios, distintas de los previstos en el numeral 14 de este artículo, que requieran la protección del Estado, deberá concertarse la asunción de dicha función por parte de otros organismos estatales que desarrollen funciones de protección. El Departamento Administrativo de Seguridad continuará prestando tales servicios hasta que sean asumidos por otras entidades, de acuerdo con los estudios de riesgo correspondientes”. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 05001-23-31- 000-2004-00770-01 (49617).