MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / El llamamiento en garantía se ha definido como una figura procesal mediante la cual la parte demandada en un proceso puede vincular a un tercero en virtud de una relación legal o contractual, con el fin de que el llamado asuma el pago de la indemnización o condena que eventualmente se imponga al llamante.
De esta forma, con el llamamiento en garantía se pretende, en principio, que un tercero ajeno a la relación procesal existente entre el demandante y demandado responda por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en la litis, es decir, que está instituido para que el llamado en garantía asuma la responsabilidad total o parcial de quien pueda eventualmente resultar condenado, según el caso. […] Una vez analizado el material probatorio que sustenta el referido llamamiento en garantía, se advierte que si bien no existe vínculo legal o contractual del cual se infiera que Liberty Seguros S.A. está llamada a responder por obligaciones propias de la Compañía Mundial de Seguros S.A., lo cierto es que en la póliza […] Liberty Seguros S.A. coaseguró un porcentaje del 64% del riesgo por la responsabilidad civil en que incurriera la responsabilidad civil extracontractual de UNIMAP E.U. […], por lo cual es válido afirmar que ante una eventual condena en contra de la de la Unidad Médico Asistencial del Putumayo – Empresa Unipersonal (UNIMAP E.U.), estén llamadas a responder tanto la Compañía Mundial de Seguros S.A. como Liberty Seguros S.A. […] Así las cosas, el despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo […] mediante la cual negó el llamamiento en garantía a Liberty Seguros S.A., efectuado por la Compañía Mundial de Seguros S.A. y, en su lugar, el mismo será aceptado.
NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA [L]a nueva regulación prevista en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, los argumentos en los que se sustente la aplicación de la figura pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. Ahora, respecto al resto de los requisitos, los mismos son entendidos como las formalidades con las cuales deberá cumplir el llamamiento en garantía para su procedencia. Así pues, una vez determinados los requisitos necesarios para que prospere la vinculación, el despacho subraya que para que el llamamiento en garantía sea decretado, resulta indispensable establecer la relación legal o contractual, la cual se puede definir de dos maneras i) mediante un contrato o un vínculo de carácter legal en el cual el objeto sea el amparo o, ii) con un relato detallado de los hechos de los cuales se desprenda el vínculo con objeto de garantía. Por otro lado, si bien en un anterior pronunciamiento este despacho determinó que basta con cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 para decretar el llamamiento, ello no significa que no deba verificarse la fuente que da lugar a la vinculación, pues este es un aspecto del que también dependerá la viabilidad de la aplicación de la figura del llamamiento en garantía. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00025-01(62436) Actor: RUTH LOLITA RODRÍGUEZ DAVID Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la Compañía Mundial de Seguros S.A. -llamada en garantía- en contra de la providencia del 3 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó el llamamiento en garantía a Liberty Seguros S.A. (fol. 23 a 24, c. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] el 26 de octubre de 2016, la señora Ruth Lolita Rodríguez David, obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros[2], con el propósito de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta falla en el servicio que ocasionó la muerte del señor Blas Humberto Revelo Castro (fol. 3 a 27, c. 1). 2.
Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante escrito presentado ante el a quo el 30 de junio de 2017, el apoderado de la Unidad Médico Asistencial del Putumayo – Empresa Unipersonal (UNIMAP E.U.) solicitó llamar en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., al considerar que por medio de la póliza n.° NB 100001818 se encontraba amparada la responsabilidad civil extracontractual en que incurriera UNIMAP E.U. con ocasión de su actividad como prestadora de servicios de salud (fol. 24 a 26, c. 2). 3.
En atención a lo anterior, mediante providencia del 29 de enero de 2018, el a quo admitió el mencionado llamamiento en garantía (fol. 40 a 41, c. 2). 4. Posteriormente, en escrito radicado el 01 de marzo de 2018, el apoderado de la Compañía Mundial de Seguros S.A. formuló llamamiento en garantía a Liberty Seguros S.A., en el cual sostuvo que esta última coaseguró el 64% de la póliza n.° NB 100001818 y, en esa medida, estaba llamada a responder por dicho porcentaje ante una eventual condena en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. (fol. 1 a 3, c. 6).
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 3 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila negó el llamamiento en garantía a Liberty Seguros S.A., con base en los siguientes argumentos (fol. 23 a 24, c. ppal.): - Indicó que, si bien Liberty Seguros S.A. fungía como coaseguradora en la póliza n.° NB 100001818 con una participación del 64%, lo cierto era que tanto la Compañía Mundial de Seguros S.A. como Liberty Seguros S.A. comprometieron su responsabilidad de manera individual frente a un mismo riesgo, sin que pudiera predicarse la existencia de relaciones de aseguramiento entre sí. - Precisó que la Compañía Mundial de Seguros S.A. asumiría el pago del 36% de la indemnización ante una eventual condena, sin que aquello implicara el traslado de dicha obligación a Liberty Seguros S.A., pues en dado caso, esta última tendría que efectuar el pago del porcentaje restante. - Así las cosas, concluyó que no existía una relación legal o contractual por la cual Liberty Seguros S.A. debiera asumir una obligación de la Compañía Mundial de Seguros S.A. y, en consecuencia, procedió a negar el llamamiento en garantía. III.
EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A. formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes (fol. 29 a 32, c. ppal.): 1.1. Indicó que, contrario a lo afirmado por el a quo, no era cierta la inexistencia de una relación contractual derivada del coaseguro, toda vez que este surgía de una negociación celebrada por dos o más aseguradoras, en la cual se acordaba distribuir el riesgo y el valor de la prima de forma horizontal, con la autorización a un líder (en este caso la Compañía Mundial de Seguros S.A.) para emitir la póliza, recibir la prima, atender reclamos y, posteriormente, ajustar las cuentas con el coasegurador. 1.2.
Señaló que el llamamiento en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. se efectuó desconociendo la existencia del coaseguro con Liberty Seguros S.A., así como el límite de responsabilidad correspondiente, lo cual vulneraría su derecho a obtener el reembolso por parte de la coaseguradora, máxime cuando la actora pretendía el cien por ciento de la indemnización. 1.3.
Así las cosas, concluyó que la Compañía Mundial de Seguros S.A. tenía derecho a solicitar el reembolso de la parte proporcional cedida que pudiera ser objeto de una condena, para lo cual se requería vincular al proceso a Liberty Seguros S.A.. 2. De otro lado, a través de escrito presentado el 17 de septiembre de 2018, los abogados Carlos Andrés Rodríguez Pantoja, Bairon Arley Melo Muñoz, Alexis Faner Madroñero Guevara y Carlos Rafael González Ariza presentaron renuncia al poder a ellos conferido por la Unidad Médico Asistencial del Putumayo – Empresa Unipersonal (UNIMAP E.U.) para actuar en el proceso de la referencia (fol. 47, c. ppal.). 3.
Finalmente, en escrito radicado el 26 de marzo de 2019, la representante legal de la Unidad Médico Asistencial del Putumayo – Empresa Unipersonal (UNIMAP E.U.) confirió poder a la abogada Patricia Rodríguez Zambrano para que represente los intereses de dicha entidad en el proceso de la referencia (fol. 56, c. ppal.). IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si lo dispuesto en la póliza n.° NB 100001818 justifica la comparecencia de Liberty Seguros S.A. como llamada en garantía en el proceso de la referencia. V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[3], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[4], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[5].
Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES El despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó el llamamiento en garantía a Liberty Seguros S.A. efectuado por la Compañía Mundial de Seguros S.A., de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: 1.
El llamamiento en garantía se ha definido como una figura procesal mediante la cual la parte demandada en un proceso puede vincular a un tercero en virtud de una relación legal o contractual, con el fin de que el llamado asuma el pago de la indemnización o condena que eventualmente se imponga al llamante. 2. De esta forma, con el llamamiento en garantía se pretende, en principio, que un tercero ajeno a la relación procesal existente entre el demandante y demandado responda por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en la litis, es decir, que está instituido para que el llamado en garantía asuma la responsabilidad total o parcial de quien pueda eventualmente resultar condenado, según el caso. 3.
Ahora, en cuanto a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así: Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. 4.
De la parte inicial del artículo citado, el despacho destaca que no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera, el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo. 5.
Ahora, en cuanto al numeral tercero de la norma mencionada, este despacho considera que en el evento en el que con la solicitud de vinculación al proceso no se allegue de manera física ningún tipo de contrato o vínculo, los hechos mediante los cuales se argumente y se fundamente el llamamiento en garantía deben tener estrecha relación con el vínculo legal existente o con el contrato.
Por lo tanto, de los hechos se desprenderá la relación de garante, tal como lo ha advertido esta Corporación en pronunciamiento anterior, así: (…) Como se puede observar, la nueva regulación del llamamiento en garantía propuesta en la Ley 1437 de 2011 es innovadora frente a la consagrada en el régimen jurídico anterior –art. 146 del C.C.A.-, toda vez que la actual normativa consigna que basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder.
No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…)[6] 6.
Así las cosas, se advierte que aunque la nueva regulación prevista en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, los argumentos en los que se sustente la aplicación de la figura pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. 7.
Ahora, respecto al resto de los requisitos, los mismos son entendidos como las formalidades con las cuales deberá cumplir el llamamiento en garantía para su procedencia. 8. Así pues, una vez determinados los requisitos necesarios para que prospere la vinculación, el despacho subraya que para que el llamamiento en garantía sea decretado, resulta indispensable establecer la relación legal o contractual, la cual se puede definir de dos maneras i) mediante un contrato o un vínculo de carácter legal en el cual el objeto sea el amparo o, ii) con un relato detallado de los hechos de los cuales se desprenda el vínculo con objeto de garantía. 9.
Por otro lado, si bien en un anterior pronunciamiento[7] este despacho determinó que basta con cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 para decretar el llamamiento, ello no significa que no deba verificarse la fuente que da lugar a la vinculación, pues este es un aspecto del que también dependerá la viabilidad de la aplicación de la figura del llamamiento en garantía. 10.
Aclarado lo relativo a los requisitos del llamamiento en garantía, el despacho abordará el análisis del asunto de la referencia con el fin de establecer la procedencia del llamamiento en garantía dentro del mismo. - Caso concreto 11. Descendiendo al caso concreto, el despacho observa que la Compañía Mundial de Seguros S.A., quien fue llamada en garantía en el presente proceso por la UNIMAP E.U., a su vez, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., al considerar que en la póliza n.° NB 100001818 emitida para amparar la responsabilidad civil extracontractual en que incurriera UNIMAP E.U., Liberty Seguros S.A. funge como coaseguradora del riesgo con una participación del 64% y la Compañía Mundial de Seguros S.A. con una participación del 36%. 12.
Una vez analizado el material probatorio que sustenta el referido llamamiento en garantía, se advierte que si bien no existe vínculo legal o contractual del cual se infiera que Liberty Seguros S.A. está llamada a responder por obligaciones propias de la Compañía Mundial de Seguros S.A., lo cierto es que en la póliza n.° NB 100001818, Liberty Seguros S.A. coaseguró un porcentaje del 64% del riesgo por la responsabilidad civil en que incurriera la responsabilidad civil extracontractual de UNIMAP E.U. (fol. 103 a 104, c. 2), por lo cual es válido afirmar que ante una eventual condena en contra de la de la Unidad Médico Asistencial del Putumayo – Empresa Unipersonal (UNIMAP E.U.), estén llamadas a responder tanto la Compañía Mundial de Seguros S.A. como Liberty Seguros S.A. 13.
En ese orden, es claro que en el presente asunto, el vínculo contractual requerido para la procedencia del llamamiento en garantía fue el coaseguro establecido en la póliza n.° NB 100001818, pues en el mismo ambas aseguradoras acordaron distribuir la indemnización del riesgo amparado, por lo que, ante la ocurrencia del siniestro, dicha indemnización debe cubrirse en atención a la proporción señalada en el respectivo contrato, de ahí que en el presente asunto sea necesaria la comparecencia de Liberty Seguros S.A. como tercero garante conforme lo pactado en la mencionada póliza. 14.
Así las cosas, el despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 3 de mayo de 2018, mediante la cual negó el llamamiento en garantía a Liberty Seguros S.A., efectuado por la Compañía Mundial de Seguros S.A. y, en su lugar, el mismo será aceptado. 15. De otro lado, el despacho aceptará la renuncia al poder presentada por los abogados Carlos Andrés Rodríguez Pantoja, Bairon Arley Melo Muñoz, Alexis Faner Madroñero Guevara y Carlos Rafael González Ariza[8], quienes fungían como apoderados de la Unidad Médico Asistencial del Putumayo – Empresa Unipersonal (UNIMAP E.U.) en el proceso de la referencia[9], de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 del Código General del Proceso. 16.
Finalmente, se reconocerá personería a la abogada Patricia Rodríguez Zambrano, para que represente los intereses de la Unidad Médico Asistencial del Putumayo – Empresa Unipersonal (UNIMAP E.U.) en el proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante en folio 56 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 3 de mayo de 2018, mediante la cual negó el llamamiento en garantía a Liberty Seguros S.A., efectuado por la Compañía Mundial de Seguros S.A.
SEGUNDO: ACEPTAR el llamamiento en garantía a Liberty Seguros S.A., formulado por la Compañía Mundial de Seguros S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por los abogados Alexis Faner Madroñero Guevara[10], Bairon Arley Melo Muñoz[11], Carlos Andrés Rodríguez Pantoja[12] y Carlos Rafael González Ariza[13], quienes actuaban como apoderados de la Unidad Médico Asistencial del Putumayo – Empresa Unipersonal (UNIMAP E.U.) en el proceso de la referencia.
CUARTO: De conformidad con los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso, SE RECONOCE personería a la abogada Patricia Rodríguez Zambrano, identificada con cédula de ciudadanía n.° 30.741.382 de Pasto y portadora de la tarjeta profesional n.° 90.252 del Consejo Superior de la Judicatura, para actúe en representación de la Unidad Médico Asistencial del Putumayo – Empresa Unipersonal (UNIMAP E.U.), en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante en folio 56 del cuaderno principal.
QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Mpec/10C+1T+8cds ----------------------- [1] A través de providencia del 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia para conocer del asunto en atención al factor territorial y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Huila (fol. 31 a 34, c. 1).
Luego, mediante auto del 28 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila avocó el conocimiento del presente asunto y admitió la demanda (fol. 43 a 44, c. 1). [2] Fiduciaria la Previsora S.A., Unidad Médico Asistencial del Putumayo – Empresa Unipersonal (UNIMAP E.U.) y Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. [3] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [4] Presentada la demanda el 26 de octubre de 2016, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [5] Efectivamente, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.
En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $366.086.652 (fol. 10, c. 1), es claro que supera los 500 salarios exigidos. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 16 de mayo de 2016, exp., n.° 54262, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [8] Los abogados Carlos Andrés Rodríguez Pantoja, Bairon Arley Melo Muñoz, Alexis Faner Madroñero Guevara y Carlos Rafael González Ariza acompañaron la renuncia al poder con la comunicación del 11 de septiembre de 2018 dirigida a la Unidad Médico Asistencial del Putumayo – Empresa Unipersonal (UNIMAP), con la cual acreditaron haber dado cumplimiento al requisito previsto por el artículo 76 del Código General del Proceso (fol. 48 a 49, c. ppal.). [9] Comoquiera que en la comunicación de la renuncia al poder dirigida por los mencionados abogados a la Unidad Médico Asistencial del Putumayo – Empresa Unipersonal (UNIMAP E.U.), se hizo alusión al incumplimiento de esta en el pago de los honorarios correspondientes, la renuncia se aceptará sin perjuicio de las acciones legales que se puedan iniciar en contra de dicha entidad, con ocasión de la situación en comento. [10], Identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.053.812.533 y portador de la tarjeta profesional n.° 256.171 del Consejo Superior de la Judicatura. [11] Identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.053.812.533 y portador de la tarjeta profesional n.° 256.171 del Consejo Superior de la Judicatura. [12] Identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.124.856.756 y portador de la tarjeta profesional n.° 266.463 del Consejo Superior de la Judicatura. [13] Identificado con cédula de ciudadanía n.° 84.036.635 y portador de la tarjeta profesional n.° 56.773 del Consejo Superior de la Judicatura.