ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EXCESO DE VELOCIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [E]l parágrafo segundo del artículo 110 de la Ley 769 de 2002 dispone que “es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público”, lo cierto es que, de acuerdo con el Manual de Señalización Vial, adoptado mediante la Resolución 1050 de 2004, la colocación de un dispositivo en particular y en una localización determinada se basa en un estudio de ingeniería vial identificado como proyecto de señalización o de semaforización, cuya finalidad es orientar a las autoridades responsables sobre el correcto uso de los dispositivos para regular el tránsito y prevenir accidentes, el cual no fue aportado ni pedido como prueba por la parte actora para determinar si la vía en la que ocurrió el accidente debía tener algún tipo de señalización en particular.
Dicho esto, la Sala advierte que la parte actora no asumió la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar que se presentó una falla en el servicio […]. Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea. […] En ese sentido, toda vez que la actividad desarrollada por la señora […] fue la que ocasionó el accidente, se impone concluir que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo […], pues el daño irrogado a los ahora demandantes no le resulta atribuible a la Administración. FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 110 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / RESOLUCIÓN 1050 DE 2004 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00097-01(52859) Actor: CARLOS JOSÉ RICO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / vehículo se volcó por fallas en la vía / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – culpa exclusiva de la víctima - la causa del accidente fue el exceso de velocidad con el que conducía la señora Rico Santana.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de enero de 2004 se presentó un accidente de tránsito en la vía que de Palermo conduce al municipio de Teruel, en el departamento del Huila, incidente en el cual el vehículo particular de placas CGW-224, conducido por la señora María Angélica Rico Pastrana, se salió de la vía y se volcó por un precipicio.
Como consecuencia de lo anterior, la señora Rico Pastrana falleció, razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas porque, a su juicio, la ausencia de “bardas protectoras y peraltes” en la vía donde se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 31 de enero de 2006[1], los señores Carlos José Rico, Luz Santana Pastrana, Juan Carlos Rico Pastrana, Yuri Carolina Rico Santana, Diana Maritza Rico Santana, María Yineth Trujillo Santana, Sandra Patricia Rico Santana y Karla Marcela Rico Santana, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías) y el departamento del Huila, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de la señora María Angélica Rico Santana, como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó en la vía que de Palermo conduce al municipio de Teruel, en el departamento del Huila, el 30 de enero de 2004.
Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios: 1.1. Por perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes legales en favor de cada uno de los demandantes. 1.2. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de los actores Carlos José Rico, Luz Santana Pastrana, Juan Carlos Rico Pastrana, Yuri Carolina Rico Santana, Diana Maritza Rico Santana, María Yineth Trujillo Santana, Sandra Patricia Rico Santana y Karla Marcela Rico Santana, “las sumas establecidas en un dictamen pericial”. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 30 de enero de 2004, aproximadamente a las 09:00 horas, en la vía que de Palermo conduce a Teruel, en el departamento del Huila, la señora María Angélica Rico Santana, quien conducía el vehículo particular de placas CGW-224, se salió de la vía y su automóvil se cayó al abismo; como consecuencia de lo anterior, murió de forma inmediata.
Se afirmó que el Invías y el departamento del Huila eran las entidades llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares de la señora María Angélica Rico Santana, con fundamento en el régimen de falla del servicio, por omisión, pues “el accidente ocurrió como consecuencia de la falta de bardas protectoras y peraltes sobre la vía en que ocurrió el deceso”.
De acuerdo con la demanda, las deficiencias de la vía en la que se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo, por los motivos que se transcriben a continuación (incluso con posibles errores)[2]: “La falta de señalización vial de la vía por la que circulaba la señora María Angélica Rico Santana hacen ver a todas luces que estamos en un caso de responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, pues no se cumple con el manual de señalización norma que regula y obliga al Estado a mantener señalizadas en debida forma las vías del territorio nacional, en tanto que la señalización vial hace parte de la toma de las medidas y precauciones tendientes a evitar, prevenir y controlar la ocurrencia de accidentes de tránsito con tan graves y lamentables consecuencias.
“(…). “En el presente asunto, se encuentra demostrado con absoluta precisión que el accidente ocurrió en el lugar antes señalado y que fue el que ocasionó la muerte a una persona y no existe causal de justificación alguna del Estado Colombiano que le permita exonerarse de esta responsabilidad (…)”. 3. Trámite de primera instancia 3.1.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Huila mediante auto del 19 de abril de 2006[3], providencia debidamente notificada a las entidades demandadas -Invías[4] y departamento del Huila[5]-, así como al Ministerio Público[6]. 3.2. El departamento del Huila[7] contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso.
Señaló que, en el presente proceso, si bien se aportó como prueba la copia del registro civil de defunción de la señora María Angélica Rico Santana, este elemento probatorio no tenía la suficiencia para establecer que ello acaeció como consecuencia de un accidente de tránsito; en otras palabras, manifestó que la parte actora se limitó a probar que el 30 de enero de 2004 falleció la señora Rico Santana, pero no acreditó las circunstancias en las que ocurrió el deceso.
Indicó que, ante la ausencia de pruebas acerca de la relación entre la muerte de la señora Rico Santana y las supuestas deficiencias de la vía que de Palermo conduce al municipio de Teruel, resultaba jurídicamente improcedente imponer una condena contra las entidades demandadas. Concluyó que la parte actora no observó el mandato que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios, toda vez que “debía probar que existía en el lugar indicado una anormalidad peligrosa presente en la vía pública y que la sola señalización hubiera podido evitar el supuesto accidente”. 3.3.
El Invías no contestó la demanda. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 23 de mayo de 2013[8], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.5. En dicha oportunidad procesal, el Invías[9] indicó que, para la época de los hechos -30 de enero de 2004-, el departamento del Huila había asumido la administración, conservación y rehabilitación de la vía en la que ocurrió el suceso que le causó la muerte a la señora María Angélica Rico Santana.
Asimismo, aseguró que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la causa del siniestro fue la “falta de pericia del conductor y el exceso de velocidad de la víctima”. 3.6. El Ministerio Público presentó concepto y señaló que se debían negar las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que el hecho dañino se produjo por la conducta determinante de la víctima, la señora María Angélica Rico Santana.
En esa misma línea, aclaró que el vehículo de placas CGW-224 se desplazaba con exceso de velocidad y que la conductora no acató las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos[10]. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, negó las súplicas de la demanda[11].
Advirtió que en el plenario obraba la declaración del testigo presencial de los hechos, el señor Germán Morales, quien aseveró que la señora María Angélica Rico Santana, quien conducía el automóvil de placas CGW-224, “conocía la vía y decidió ejercer la actividad peligrosa de conducción de automotores a alta velocidad por un tramo vial que, por sus características, debía ser transitado con precaución”; en otras palabras, que fue ella quien causó el accidente de tránsito en el que su vehículo se volcó por un precipicio.
Como consecuencia de lo anterior, concluyó que, de acuerdo con el material probatorio que reposaba en el expediente, la causa que dio origen a la ocurrencia del accidente fue la conducta imprudente de la señora María Angélica Rico Santana, pues su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño. 5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación[12].
Señaló que el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, desconociendo las pruebas obrantes en el expediente, las cuales dan cuenta de que la señora María Angélica Rico Santana tenía su licencia de conducción vigente, razón por la cual su pericia al volante debía presumirse; adicionalmente, consideró que no estaba probado que la señora Rico Santana transitaba con exceso de velocidad el día del accidente.
Insistió en que, en el presente caso, el Invías y el departamento del Huila eran las entidades llamadas a responder por los perjuicios a ellos causados, con fundamento en el régimen de falla del servicio, por: i) la ausencia de señales de tránsito que advirtieran la existencia de un abismo en la curva donde ocurrió el accidente y ii) la inexistencia de barreras de protección en una curva cerrada y con alto grado de peligrosidad.
Concluyó que, para la época de los hechos, el lugar donde ocurrió el accidente no contaba con la señalización adecuada, lo cual se acreditó con las pruebas obrantes en el expediente, por lo que el accidente no se produjo por la conducta imprudente de la señora María Angélica Rico Santana. Al respecto sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La denominada curva de la Balastrera en la vía que de Palermo conduce al casco urbano de Teruel, como bien lo expresan los declarantes, el informe o dictamen del perito y el informe del accidente generaban una curva muy cerrada que además de ser cerrada estaba hacia un precipicio o abismo de 26 metros de profundidad, cuestión que es anti técnica como se demuestra con las normas sobre construcción de vías adoptada por el Invias y por el ministerio de Transporte y de obligatorio cumplimiento por todas las entidades.
El desconocimiento de tales normas de construcción genera por sí misma la responsabilidad del estado por cuando el particular confía que las vías sean construidas con tales normas técnicas, que son fruto de la experiencia y señalización”. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda. 6.
Trámite en segunda instancia 6.1. El Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso de apelación interpuesto[13], el cual fue admitido por esta Subsección el 5 de febrero de 2015[14]. 6.2. Posteriormente, a través de proveído del 6 de marzo de 2015, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[15]. 6.3.
El Invías[16] reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia. Insistió en su falta de legitimación en la causa, con fundamento en que, para la época de los hechos -30 de enero de 2004-, el departamento del Huila había asumido la administración, conservación y rehabilitación de la vía en la que ocurrió el suceso. 6.4.
Por su parte, el Ministerio Público señaló que debía confirmarse la decisión de primera instancia, pues, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, la señora María Angélica Rico Santana fue quien realizó la maniobra peligrosa, ya que “las reglas de la experiencia indican que al momento de acercarse a una curva se debe reducir la velocidad a fin de evitar algún peligro” [17]. 6.4.
La parte actora y el departamento del Huila guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[18], dado que la pretensión mayor[19] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda[20]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de la señora María Angélica Rico Santana. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, la referida señora falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2004.
En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 31 de enero de 2004, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 31 de enero de 2006, fecha en la que se presentó la demanda[21], luego, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
A este proceso acudieron como demandantes los señores Carlos José Rico[22], Luz Santana Pastrana[23], Juan Carlos Rico Santana[24], Yuri Carolina Rico Santana[25], Diana Maritza Rico Santana[26], María Yineth Trujillo Santana[27], Sandra Patricia Rico Santana[28] y Karla Marcela Rico Santana[29], por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.
Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación material de la totalidad de los demandantes, por las razones que pasan a exponerse: i) De las pruebas que reposan en el expediente se desprende que los señores Carlos José Rico y Luz Santana Pastrana eran los padres de la señora María Angélica Rico Santana[30]. ii) Los señores Karla Marcela Rico Santana[31], Sandra Patricia Rico Santana[32], María Yineth Trujillo Santana[33], Diana Maritza Rico Santana[34], Yuri Carolina Rico Santana[35] y Juan Carlos Rico Santana[36] eran los hermanos de la señora María Angélica Rico Santana.
De otra parte, se tiene que, como el departamento del Huila y el Invías son las entidades públicas a las cuales se les endilgó responsabilidad por la muerte de la señora María Angélica Rico Santana, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto. 4. Cuestión previa La Sala parte por precisar que, en el presente asunto, además de los documentos aportados por las partes, el Tribunal Administrativo del Huila solicitó, de oficio, que a este proceso se allegara la investigación penal adelantada por la Fiscalía Local de Palermo, por la muerte de la señora María Angélica Rico Santana[37].
Luego de que los referidos medios de prueba fueran decretados por el Tribunal a quo, se incorporaron como prueba documental al expediente, sin que las partes o el Ministerio Público formularan tacha de falsedad o desconocimiento alguno al respecto. Conviene señalar que, para efectos de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se recaudó la declaración rendida por la señora Yuri Carolina Rico Santana en el proceso penal que se adelantó por la muerte de la señora María Angélica Rico Santana, la cual no será tenida en cuenta porque ella ahora funge como demandante en el presente proceso. 5.
Valoración probatoria y análisis del caso concreto 5.1. El daño En el presente asunto, el daño alegado en la demanda consistió en la muerte de la señora María Angélica Rico Santana. La señora María Angélica Rico Santana falleció el 30 de enero de 2004, a las 09:30 horas, de conformidad con el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como consecuencia de un “trauma craneoencefálico severo con gran fractura abierta de bóveda craneana hemisferio derecho, ocasionando laceración de tejido cerebral gran salida del mismo, con lo cual lleva a shock neurogénico y la consecuente muerte casi instantánea en el sitio del accidente” [38].
Al proceso concurrieron a reclamar la indemnización de perjuicios producto de dicha afectación los señores Carlos José Rico y Luz Santana Pastrana, quienes probaron ser los padres de la señora María Angélica Rico Santana, hechos a partir de los cuales se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la pérdida de su familiar. En similar condición de afectación comparecieron al proceso, en calidad de accionantes, los señores Juan Carlos Rico Pastrana, Yuri Carolina Rico Santana, Diana Maritza Rico Santana, María Yineth Trujillo Santana, Sandra Patricia Rico Santana y Karla Marcela Rico Santana, quienes demostraron ser los hermanos de la occisa. 5.2.
Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de establecer si el deceso de la señora María Angélica Rico Santana le resulta atribuible o no a las entidades demandadas y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
El Tribunal Administrativo del Huila negó las súplicas del libelo introductorio, al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, por el actuar imprudente de la señora María Angélica Rico Santana, quien “conocía la vía y decidió ejercer la actividad peligrosa de conducción de automotores, a alta velocidad por un tramo vial que por sus características debía ser transitado con precaución”.
La parte actora, en su recurso de apelación, insistió en que, en el presente caso, las entidades demandadas eran las llamadas a responder por los perjuicios a ellos causados, con fundamento en el régimen de falla del servicio, por: i) la ausencia de señales de tránsito que advirtieran la existencia de un abismo en la curva donde ocurrió el accidente y ii) la inexistencia de barreras de protección en una curva cerrada y con alto grado de peligrosidad.
Adicionalmente, señaló que la pericia de la señora María Angélica Rico Santana debía presumirse, pues “el Estado le otorgó una licencia de conducción”. En esos términos, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que se recaudaron en debida forma en el proceso. 5.2.1. Establecido lo anterior, la Sala encuentra que al plenario se allegó el “informe de accidente” suscrito por el agente de tránsito Ramiro Díaz Cárdenas, el 30 de enero de 2004, a las 09:00 horas, a través del cual se indicó que en el lugar denominado “La Balastrera, km 3 + 800 metros”, ubicado en el municipio de Teruel - Huila, se produjo un accidente de tránsito que consistió en que un vehículo particular, conducido por la señora María Angélica Rico Santana, se salió de la vía, volcándose por un precipicio.
En el informe se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[39]: “INFORME DE ACCIDENTE: CLASE DE ACCIDENTE: Volcamiento LUGAR: Sitio la Balastrera km3 + 800 mts FECHA Y HORA: 30/01/2004 19:00 -19:30 “CARACTERÍSTICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Curva UTILIZACIÓN: Doble sentido CARRILES: Uno ESTADO: Bueno “(…).
“CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS: CONDUCTOR: María Angélica Rico Santana VEHÍCULO: Automóvil CGW-224 Sprint 89 “(…). “12. CAUSAS PROBABLES: FALTA DE PERICIA DEL CONDUCTOR Y EXCESO DE VELOCIDAD”. 5.2.2. Como consecuencia del accidente, la señora María Angélica Rico Santana murió de forma instantánea -el 30 de enero de 2004, a las 09:00 horas[40]-, de conformidad con la información consignada en el protocolo de necropsia médico legal proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual se transcribe a continuación (incluso con posibles errores)[41]: “CONCLUSIÓN: Se trata de paciente femenino de 24 años quien sufre accidente de tránsito mientras conducía automóvil, sufriendo trauma craneoencefálico severo con gran fractura abierta de bóveda craneana hemisferio derecho, ocasionando laceración de tejido cerebral gran salida del mismo, con lo cual lleva a shock neurogénico y la consecuente muerte casi instantánea en el sitio del accidente.
“MANERA DE MUERTE: Violenta. Accidental”. 5.2.3. En el sitio de los hechos se realizó la inspección del cadáver de la señora María Angélica Rico Santana, quien, según el acta de la diligencia, falleció el 30 de enero de 2004, a las 9:00 horas, como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras conducía el automóvil de placas CGW-224.
Además, se informó que en el vehículo en mención también se transportaba la hermana de la occisa, la señora Yuri Carolina Rico Santana, quien, como consecuencia del accidente, presentó lesiones, razón por la cual fue trasladada a un centro médico (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)[42]: “Evidencias halladas: “Se encontró un vehículo Chevrolet sprint modelo 1989 automóvil de placas CGW-224, a unos 27 metros de profundidad del abismo donde se encontraba junto a la quebrada aproximadamente a 9 metros estaba el cuerpo de la occisa que en vida llevara el nombre de María Angélica Rico Santana, en el sitio se encontró también mucha papelería alusiva a los productos de cosméticos Ebel y huellas por donde rodó el vehículo.
“Averiguaciones de los hechos: “Según información del señor Germán Morales dice que quien venía manejado el sprint, venía muy rápido y al coger la vuelta esta le quedó grande y el carro cogió en zigzag y luego ella le dio giro a la cabrilla y fue cuando el carro se salió de la vía y fue a parar abajo. Otra persona que se encontraba allí en ese sitio era el señor Alirio Cuenca, persona que tiene su residencia junto al sitio del accidente.
“Es de anotar que la occisa venia en compañía de una de su hermana a quien llama Yuri Carolina Rico Santana, menor de edad identificada con la T.I. No. 44111, quien fue remitida al centro médico San Roque de Teruel (…)” (se destaca). 5.2.4. A través del oficio No. 0023 fechado el 30 de enero de 2004, la estación de Policía del municipio de Teruel dejó el vehículo de placas CGW- 224 a disposición de la Inspección Municipal de Policía y Tránsito y, además, remitió un informe sobre el accidente de tránsito acaecido en el lugar conocido como “la Balastrera”, en la vía que de Palermo conduce al municipio de Teruel (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[43]: “Comedidamente me permito dejar a su disposición y desde la base de soldados campesinos de esta localidad el vehículo marca Chevrolet sprint, tipo automóvil, placa No. CGW 224 (…).
Móviles al parecer impericia del conductor y exceso de velocidad lo que produjo pérdida del control sobre el vehículo el cual rodó a un abismo de aproximadamente 26 metros ubicado en el sitio conocido como la Balastrera a tres kilómetros ochocientos metros sobre la vía que de esta conduce a Palermo. Como testigos de los hechos se tiene a los señores German Morales y Alirio Cuenca (…)” (se destaca). 5.2.5.
La Fiscalía Tercera Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva adelantó una investigación preliminar, con la finalidad de indagar acerca de los posibles responsables del delito de homicidio culposo de la señora María Angélica Rico Santana (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[44]: “Que esta Fiscalía Tercera Seccional adelanta la investigación preliminar No. 88309, seguida en averiguación de los responsables, por el delito de homicidio culposo (en accidentes de tránsito), donde aparece como occisa María Angélica Rico Santana, quien se identificaba con C.C. (…), según hechos ocurridos el día 30 de enero de 2004, aproximadamente en el kilómetro tres, en la vía que de Teruel conduce a la ciudad de Neiva”. 5.2.6.
El 29 de septiembre de 2004, la Fiscalía Tercera Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva profirió resolución inhibitoria dentro de las diligencias adelantadas por el supuesto delito de homicidio culposo de la señora María Angélica Rico Pastrana. En la providencia en mención se concluyó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[45]: “Escuchada en declaración, la hermana de la hoy occisa, quien se desplazaba junto con esta en el vehículo al momento del accidente, refiere que su hermana en varias ocasiones había viajado a Teruel, que el vehículo hacia aproximadamente un año que lo tenía, que el día de los hechos iban hacia Teruel y en una curva cerrada hacia la izquierda, al cogerla les pareció un vehículo invadiendo su carril, por lo que su hermana que no había visto el barranco, por esquivarlo hacia la derecha, se salió de la vía sufriendo el accidente.
Agrega que entre los carros en ningún momento hubo contacto. “(…). “Para analizar tenemos que dentro de lo allegado al plenario hasta este momento procesal, no se cuenta con ningún medio de prueba que nos lleve a establecer que en los hechos investigados existió algún tipo de conducta dolosa o culposa por parte de un tercer agente, de lo actuado en su análisis integral se infiere sin lugar a dudas hasta ese momento que la causa del accidente fue un exceso de velocidad y la falta de pericia por parte de la doctora para maniobrar frente a la contingencia que se le presentaba en ese momento, cual era tomar la curva cerrada a esa velocidad sin salirse de la vía. “(…).
“Analizadas las pruebas allegadas a la investigación tenemos que efectivamente se dan los requisitos exigidos en el artículo mencionado en el inciso anterior para predicar que la acción penal no puede iniciarse, pues no existe prueba alguna que el hecho se haya producido por contingencia ajenas al mismo conductor del vehículo accidentado.
“Este despacho teniendo en cuenta que la acción penal no puede iniciarse, se abstendrá de iniciar al tenor del artículo 327 del C. de P. Penal. “(…). “
RESUELVE
“PRIMERO: Proferir resolución inhibitoria dentro de las diligencias seguidas en contra de la averiguación de responsables, por el presunto delito de homicidio culposo, siendo ocisso María Angélica Rico Santana, conforme los dispuesto por el art. 327 del C. de P. Penal” (se destaca). 5.2.7. Sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, el señor Luis German Morales Pérez[46] afirmó que el 30 de enero de 2004, aproximadamente a las 09:00 horas, se dirigía hacia el municipio de Neiva y que “llegando al sitio conocido como la Balastrera, vi que el vehículo que venía había cogido la vuelta muy rápido, el conductor del sprint frenó y el carro trató de voltearse y al enderezar la dirección este cogió para el lado del abismo, yo iba a una distancia de quince o veinte metros cuando ocurrió el hecho, me orillé”.
Adicionalmente, indicó que el vehículo tipo sprint transitaba con exceso de velocidad y que el señor Héctor Leguizamón, quien se encontraba en el lugar de los hechos pues residía en ese sector, también se percató “de la velocidad que traía el vehículo, el conductor le había quedado grande la vuelta y perdió el control”. Por último, informó que en el accidente murió una persona -la señora María Angélica Rico Santana- y que otra resultó lesionada -la señora Yuri Carolina Rico Santana-, pues, narró lo siguiente: “seguidamente nos asomamos al abismo y vimos que una persona estaba gritando, el señor Héctor Leguizamón bajó primero y la controló, ella preguntaba por la hermana, yo me quede arriba para estar pendiente que otro vehículo pasara para que nos prestara auxilio”. 5.2.8.
Sobre los mismos hechos, la señora Yeimi Yohana Figueroa[47] manifestó lo siguiente: “yo era amiga de Angélica, viajaba constantemente con ella por esa vía, entonces conocía la vía más o menos. Ese día me cambiaron los turnos de trabajo, por eso no viajé con ella el día del accidente, pero la vía sí la conocía de hecho porque una semana antes salí con ella (…)”.
Al ser cuestionada por la frecuencia en la que la señora Rico Santana transitaba por la vía en la que ocurrió el accidente, respondió lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PREGUNTADO: de acuerdo al conocimiento de amistad con María Angélica, cuantas veces al mes frecuentaba esa vía en sus desplazamientos laborales.
“CONTESTÓ: pues por ahí tres o cuatro veces al mes”. 5.2.9. Por último, la Sala advierte que en el libelo introductorio se solicitó la práctica de una prueba pericial, así (se transcribe literal, incluidos posibles errores)[48]: “El Honorable Tribunal se servirá designar peritos idóneos especializados en vías, a fin de determinar la causa, el sitio y la existencia de bardas protectoras y peraltes en la que ocurrió el accidente en el que perdiere la vida la señora María Angélica Rico Santana”.
La anterior prueba se decretó en primera instancia a través de proveído del 10 de septiembre de 2007[49], para cuyo propósito se designó a un perito, quien presentó el siguiente dictamen, el cual fue incorporado al expediente el 10 de diciembre de 2010 (se transcribe literal, incluidos posibles errores)[50]: “Determinado el sitio donde ocurrió el accidente de acuerdo al expediente se encontró lo siguiente: “-La vía Palermo – Teruel tiene señalización visual.
“-El sitio denominado y conocido en la zona como la curva de la Balastrera a su entrada presenta señalización de giro a la izquierda y obstáculo en la vía. “-La curva presenta peralte en su giro a la izquierda en el sentido Palermo – Teruel. “-La vía Palermo – Teruel es de doble sentido, tránsito de un solo vehículo. “-Al inicio de la curva no hay bardas de protección. “-La señalización de la vía restringe su circulación únicamente a una velocidad de 60 km/ hora.
“Tal como está construida la vía es funcional solo presenta restricciones en su circulación en el sentido de velocidad. “El hecho de infringir la norma de circulación de 60 km/ hora es motivo por el cual cualquier vehículo motorizado en dicha curva corre con el riesgo de salirse de la vía debido a que la curva es cerrada, por ello debe transitarse a baja velocidad.
Actualmente se hace una variante por presentarse deslizamiento de la banca de la vía”. Del referido dictamen se corrió traslado a las partes[51], oportunidad en la cual la parte actora solicitó su complementación y su aclaración, con la finalidad de que el perito estableciera si, para la época de los hechos, la vía en cuestión cumplía con la señalización exigida por el Ministerio de Transporte y con bardas de protección; además, para que indicara los mecanismos y los estudios técnicos por él utilizados para responder el cuestionario del dictamen solicitado.
El perito presentó complementación del informe pericial, en la cual indicó lo siguiente (se transcribe literal, incluidos posibles errores)[52]: “El conocimiento del estado de una vía en fechas posteriores debió registrarse el día del suceso por parte de las autoridades de circulación, por lo tanto me es imposible determinar sobre el estado del lugar de hace cuatro años atrás”.
La parte actora objetó por error grave el referido dictamen, por los siguientes motivos: “no es concreto, por cuanto hay contradicciones en sus respuestas, su dictamen es meramente técnico, dejando muchos vacíos e interrogantes, que deben ser resueltos para poder que esa honorable Corporación tenga claridad acerca de las razones de hecho y de derecho y el concepto de la violación en que se fundamenta la demanda”[53].
Bajo dicho contexto, dado que tal objeción no fue objeto de pronunciamiento en sede de primera instancia, la Sala procederá a su resolución. Para que el juez pueda apreciar y valorar un dictamen pericial, este debe reunir una serie de requisitos, entre ellos los que a continuación se transcriben (incluidos posibles errores)[54]: “Que el dictamen esté debidamente fundamentado.
Así como el testimonio debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes.
Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y ( ) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable ( ). “Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos ( ) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo (…).
“Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles ( ) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión (…).
“Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego de una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria”.
Así las cosas, encuentra la Sala que, si bien el dictamen presenta vacíos que le restan mérito probatorio, ello no da lugar a que se configure el error señalado por la parte demandante, por cuanto se requiere de la existencia de una equivocación de gran magnitud o, en otras palabras, de un vicio que “de no haberse presentado, otra habría sido la solución o el sentido del dictamen, por haber recaído éste sobre materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia o cuando el perito dictamina en sentido contrario a la realidad y de esa manera altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado”[55].
Bajo esta óptica, las partes podrán objetar por error grave “que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”[56], luego, no procede en los eventos de deficiencia del dictamen por falta de fundamentación y/o de sustento técnico o por la insuficiencia de los razonamientos efectuados por los peritos.
En el presente caso, las consideraciones de la parte actora para objetar el dictamen atañen a la ausencia de soportes probatorios fidedignos y certeros, cuestión que, valga la pena reiterar, no permite concluir que se incurrió en el vicio en mención[57], por lo anterior, y al no verificarse los requisitos para la prosperidad de la objeción al dictamen pericial, esta será negada.
Entonces, acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de esta acción, el señor Luis Germán Morales Pérez, testigo presencial del accidente de tránsito, manifestó que el 30 de enero de 2004, aproximadamente a las 09:00 horas, se dirigía hacia Neiva y que, llegando a la curva conocida como “La Balastrera”, observó un vehículo tipo sprint -el cual era conducido por la señora María Angélica Rico Santana-, que transitaba “muy rápido” y que frenó al llegar a la curva, razón por la cual “el carro trató de voltearse y al enderezar la dirección este cogió para el lado del abismo”; en otras palabras, lo que narró el testigo fue que, como consecuencia del exceso de velocidad con el que se desplazaba el vehículo de placas CGW-224, “al conductor le había quedado grande la vuelta y perdió el control”.
De la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Tercera delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva el 29 de septiembre de 2004 se extrae que existía otra hipótesis sobre la forma en la que ocurrió el accidente: en la curva, la señora María Angélica Rico Santana se percató de un vehículo que se aproximaba en contravía, motivo por el cual, para evitar un choque, esquivó el vehículo hacia la derecha y, al realizar esa maniobra, se salió de la carretera y cayó al precipicio.
En relación con los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil[58], de los cuales se extrae que la primera noción consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, esta culpa en materias civiles equivale al dolo”, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
La Corte Suprema de Justicia ha conceptuado lo siguiente acerca de la noción de culpa grave: “Con esa orientación es que autorizados doctrinantes han precisado que la culpa grave comporta ‘una negligencia, imprudencia o impericia extremas, no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes’ (Mosset Iturraspe J., Responsabilidad por daños, T. I., Ediar, Buenos Aires, 1971, pág.89; citado por Stiglitz Rubén S., Derecho de Seguros, T.I., Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1998, pág.228)”[59].
La Sala concluye que la conducta de la víctima fue gravemente culposa, por las razones que pasarán a exponerse: En primer lugar, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditado que el 30 de enero de 2004, aproximadamente a las 09:00 horas, la señora María Angélica Rico Pastrana conducía el vehículo particular de placas CGW-224, en el lugar denominado “La Balastrera, km 3 + 800 metros”, en la vía que de Palermo conduce a Teruel, en el departamento del Huila.
También se estableció que la señora María Angélica Rico Santana conocía la vía en mención y, por ende, de su grado de peligrosidad, lo anterior, de conformidad con la declaración de la señora Yeimi Yohana Figueroa, quien manifestó que ella frecuentaba esa carretera “por ahí tres o cuatro veces al mes”, por asuntos laborales. En este punto de la providencia, vale la pena precisar que la señora María Angélica Rico Santana tenía pleno conocimiento de las condiciones de diseño, de señalización, y de construcción de la vía que de Palermo conduce a Teruel, pues había transitado por la curva denominada “La Balastrera” en varias oportunidades.
En segundo lugar, el señor Luis Germán Morales Pérez, quien también transitaba por la vía que de Palermo conduce al municipio de Teruel el día de los hechos, aseguró que la señora María Angélica Rico Santana conducía el vehículo de placas CGW-224 con exceso de velocidad y que, por ese motivo, cuando advirtió que se aproximaba a una curva, frenó intempestivamente el automóvil, perdiendo el control del mismo, lo que llevó a que se saliera de la vía y se volcara por el precipicio.
Si bien el proceso no cuenta con medios de prueba incontrovertibles para determinar la velocidad a la que se desplazaba la señora María Angélica Rico Santana, lo cierto es que la declaración del señor Luis German Morales Pérez fue coherente, afín y consecuente en cuanto a lo sucedido el 30 de enero de 2004, en el lugar denominado “La Balastrera”, ubicado en la vía que de Palermo conduce al municipio de Teruel, en el departamento del Huila, pues se acompasa con las demás pruebas aportadas al plenario, entre ellas, el informe del accidente de tránsito elaborado por el agente de tránsito Ramiro Díaz Cárdenas, documento que señaló como causa probable del accidente la “FALTA DE PERICIA DEL CONDUCTOR Y EXCESO DE VELOCIDAD”.
Lo expresado por el testigo también resulta concordante con el oficio No. 0023 del 30 de enero de 2004, suscrito por un funcionario de la Policía Judicial, en el cual se detalló que el suceso se produjo, al parecer, por la “impericia del conductor y exceso de velocidad, lo que produjo pérdida del control sobre el vehículo, el cual rodó a un abismo de aproximadamente 26 metros ubicado en el sitio conocido como La Balastrera a tres kilómetros ochocientos metros sobre la vía que de esta conduce a Palermo”.
La narración del señor Luis German Morales Pérez concuerda además con los argumentos expuestos en la resolución inhibitoria fechada el 29 de septiembre de 2004, proferida por la Fiscalía Tercera delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, en la investigación adelantada por el supuesto delito de homicidio culposo de la señora María Angélica Rico Pastrana, decisión a través de la cual se determinó que no obraba ningún elemento probatorio que permitiera establecer “algún tipo de conducta dolosa o culposa por parte de un tercer agente”; entonces, la Fiscalía General concluyó que la muerte de la señora Rico Pastrana fue consecuencia del exceso de velocidad con el que conducía y la falta de pericia para maniobrar frente a la contingencia de “tomar la curva cerrada a esa velocidad sin salirse de la vía”.
Adicionalmente, el dictamen pericial concluyó que, en la referida vía, la velocidad máxima permitida era de 60 kilómetros por hora y que “el hecho de infringir la norma de circulación de 60 km/hora es motivo por el cual cualquier vehículo motorizado en dicha curva corre con el riesgo de salirse de la vía, debido a que la curva es cerrada, por ello debe transitarse a baja velocidad”.
Entonces, la señora María Angélica Rico Santana incrementó el riesgo que la conducción de vehículos automotores implica, pues, tal y como se afirmó en el dictamen pericial, si hubiese transitado a la velocidad máxima permitida -60 kilómetros por hora- por la curva denominada “La Balastrera”, no había ningún peligro de salirse de la vía, lo cual ocurrió con la lamentable consecuencia de su deceso.
No sobra reiterar que la conducción de vehículos constituye una actividad altamente peligrosa y, por tanto, exige de manera necesaria e ineludible que quien la ejerza extreme las medidas de precaución para garantizar su propia integridad y la de los demás usuarios de las vías. Adicionalmente, se resalta que la actuación de la señora María Angélica Rico Santana no se encuentra vinculada, de ninguna manera, con el servicio, porque ella era quien tenía la guarda del vehículo particular de placas CGW- 224 y, en ese sentido, tenía la obligación de desplegar la referida actividad con las medidas de seguridad respectivas.
En el presente caso se concluye la inobservancia, por parte de la señora María Angélica Rico Santana, de varias normas de tránsito contenidas en la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos–, a saber: - De los literales B4 y D7 del artículo 131[60], toda vez que el conductor de un vehículo automotor no puede transitar a una velocidad superior a la máxima permitida, así como tampoco debe realizar maniobras altamente irresponsables y peligrosas. - Del artículo 55[61], que dispone que toda persona que tome parte en el tránsito, como conductor, debe comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos. - Del artículo 61[62] que señala que, mientras el vehículo se encuentre en movimiento, todo conductor debe abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad de la conducción. Vistas así las cosas, resta un asunto por dilucidar y este corresponde a la versión consignada en la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Tercera delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva el 29 de septiembre de 2004, según la cual el accidente ocurrió porque, en la curva, un vehículo se aproximaba en contravía, motivo por el cual, para evitar un choque, la señora María Angélica Rico Santana realizó una maniobra en la que perdió el control y se salió de la carretera.
Entonces, en gracia de discusión, si llegare a aceptarse lo anterior, en todo caso no habría lugar a condenar a las entidades demandadas, toda vez que la causa eficiente del accidente sería la imprudencia del conductor del vehículo que transitaba en contravía, luego, en ese evento, operaria el hecho de un tercero, causal de exoneración de responsabilidad del municipio del Huila y del Invías.
Por último, la Sala considera oportuno aclarar que, si bien la parte actora indicó que la vía en la que ocurrió el accidente no tenía la señalización adecuada para la protección de los conductores, dichas afirmaciones resultan insuficientes para atribuirle responsabilidad a las entidades públicas demandadas por la muerte de la señora María Angélica Rico Santana.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, si bien el parágrafo segundo del artículo 110 de la Ley 769 de 2002 dispone que “es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público”, lo cierto es que, de acuerdo con el Manual de Señalización Vial, adoptado mediante la Resolución 1050 de 2004, la colocación de un dispositivo en particular y en una localización determinada se basa en un estudio de ingeniería vial identificado como proyecto de señalización o de semaforización, cuya finalidad es orientar a las autoridades responsables sobre el correcto uso de los dispositivos para regular el tránsito y prevenir accidentes, el cual no fue aportado ni pedido como prueba por la parte actora para determinar si la vía en la que ocurrió el accidente debía tener algún tipo de señalización en particular.
Dicho esto, la Sala advierte que la parte actora no asumió la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar que se presentó una falla en el servicio por parte del departamento del Huila y/o del Invías. Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: “La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir (incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente( con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta (la aludida carga(, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo” [63] (subrayas y negrilla por fuera del original).
En ese sentido, toda vez que la actividad desarrollada por la señora María Angélica Rico Santana fue la que ocasionó el accidente, se impone concluir que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, pues el daño irrogado a los ahora demandantes no le resulta atribuible a la Administración. 6.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en los términos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Reverso folio 21 del cuaderno de primera instancia. [2] Folio 18 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 47 y 48 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 51 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 59 del cuaderno de primera instancia. [6] Reverso folio 48 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 67 a 69 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 297 y 298 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 300 a 302 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 319 a 328 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 199 a 214 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 217 a 224 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 231 a 233 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 238 y 239 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 241 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 249 a 251 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 243 a 247 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] “Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [19] En la demanda se pidió el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los aquí demandantes, por lo que debe entenderse que esa es la pretensión mayor. [20] La demanda se presentó el 31 de enero de 2006, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 954 de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, norma que reza así: “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. [21] Reverso folio 21 del cuaderno de primera instancia. [22] Poder a folio 4 del cuaderno de primera instancia. [23] Poder a folio 5 del cuaderno de primera instancia. [24] Poder a folio 6 del cuaderno de primera instancia. [25] Poder a folio 7 del cuaderno de primera instancia. [26] Poder a folio 8 del cuaderno de primera instancia. [27] Poder a folio 9 del cuaderno de primera instancia. [28] Poder a folio 10 del cuaderno de primera instancia. [29] Poder a folio 11 del cuaderno de primera instancia. [30] De conformidad con el registro civil de nacimiento de la señora María Angélica Rico Santana, obrante a folio 24 del cuaderno de primera instancia. [31] Folio 24B del cuaderno de primera instancia. [32] Folio 25 del cuaderno de primera instancia. [33] Folio 26 del cuaderno de primera instancia. [34] Folio 29 del cuaderno de primera instancia. [35] Folio 34 del cuaderno de primera instancia. [36] Folio 35 del cuaderno de primera instancia. [37] Folio 91 del cuaderno de primera instancia. [38] Folios 16 a 19 del cuaderno de pruebas. [39] Folio 9 del cuaderno de pruebas. [40] De conformidad con el registro civil de defunción de la señora María Angélica Rico Santana, obrante a folio 13 del cuaderno de pruebas. [41] Folios 16 a 19 del cuaderno de pruebas. [42] Folios 4 a 6 del cuaderno de pruebas. [43] Folio 10 del cuaderno de pruebas. [44] Folio 29 del cuaderno de pruebas. [45] Folios 53 a 55 del cuaderno de pruebas. [46] Folio 15 del cuaderno de pruebas. [47] Folios 243 a 245 del cuaderno de pruebas. [48] Folio 19 del cuaderno de primera instancia. [49] Folios 90 a 92 del cuaderno de primera instancia. [50] Folios 145 a 150 del cuaderno de pruebas. [51] Folio 164 del cuaderno de primera instancia. [52] Folios 175 a 178 del cuaderno de primera instancia. [53] Folios 181 a 183 del cuaderno de primera instancia. [54] DEVIS ECHANDIA, Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo segundo, Temis, Bogotá, 2002, págs. 321- 326. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, expediente 14461, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [56] “Artículo 238.
Para la contradicción de la pericia se procederá así: “(…). “4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”. [57] “Cabe recordar, además, que para que prospere la objeción del dictamen pericial, por error grave, se requiere la existencia de una equivocación de gran magnitud, no cualquier error.
Dicha equivocación debe conducir a conclusiones igualmente erradas; además, la objeción, por error grave, debe referirse al objeto de la peritación, no a las conclusiones o inferencias de los peritos”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2015, exp. 29794, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [58] “Artículo 63.
La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia fechada el 19 de diciembre de 2006, magistrado ponente Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 68001 31 03 001 2000 00311 01. [60] “Artículo 131.
Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: “A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: “(…).
“A.4. Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones. “(…). “D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: “(…). “D.7. Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas.
En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito”. [61] “Artículo 55. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. [62] “Artículo 61.
Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.