ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]stá probada […] la antijuridicidad del daño sufrido por el acá actor, la cual se deriva de la falta de entrega del automotor, ocasionada por la omisión de la demandada de su deber de custodia y preservación del mismo. […] [L]a Sala considera que la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable del daño sufrido por la parte actora, por la pérdida del vehículo sobre el cual ejercía señorío, porque debió garantizar su conservación y, posteriormente, su devolución, esto último una vez se estableciera, como en efecto se estableció, que no era procedente el inicio de la acción de extinción de dominio respecto de la camioneta […].
Hechas las anteriores precisiones y como la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación generó el daño por el cual se demanda, se revocará en este aspecto la sentencia apelada. Se aclara que aunque se puso de presente la reclamación que la Fiscalía presentó ante la aseguradora por la pérdida total de la camioneta Toyota, lo cierto es que no obra constancia de que se haya pagado el valor asegurado a la acá demandada y, en todo caso, si ello hubiere ocurrido así, esto no se constituye en un obstáculo para indemnizar al [demandante], pues a este último no le correspondería recibir suma alguna por dicha reclamación, dado que el tomador y el beneficiario de la póliza de seguros fue directamente el órgano investigador, es decir, la Fiscalía General de la Nación. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [L]o esperable del [demandante] respecto del manejo de su negocio era que pidiera el envío de su mercancía, si realmente se trataba de repuestos, con el cumplimiento de todos los requisitos legales que ello exigiera, con el fin de evitar investigaciones fiscales o penales, como en efecto ocurrió, máxime cuando ya había asumido una condena ante la justicia estadounidense por el punible de lavado de activos y, según él mismo dijo, buscaba rehacer su vida en Colombia en el marco de la legalidad.
En este orden de ideas, es claro que la conducta […] esto es la de evitar el control de la autoridad competente, en relación con la mercancía que quería le fuera enviada desde Maicao, fue totalmente imprudente y desatinada y constituyó la causa directa y determinante de la investigación seguida en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes; por tanto, no puede ahora el demandante reprochar la actuación de la autoridad que lo investigó, dado que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa o torpeza.
Por consiguiente y como la privación de la libertad del [demandante] tuvo su causa eficiente o adecuada en su propio actuar, no hay razón para imputarle responsabilidad a la demandada; en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, respecto de la negación de las pretensiones relacionadas con la supuesta privación injusta de la libertad del acá actor.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia- dispone, entre otras cosas, que la culpa exclusiva de la víctima se configura “… cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo” y, para identificar estos conceptos, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de ella (la víctima) tuvo injerencia o no y en qué medida, en la producción del daño, pues la Sala ha señalado que tal hecho, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine, la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
No obstante, esta corporación ha expresado en diferentes ocasiones que, cuando no puede conocerse la existencia del daño a partir de la ocurrencia del hecho o de la omisión generadora del mismo, el término de la caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que el afectado supo de aquel, esto es, de la ocurrencia del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE En sentencia del 18 de julio del presente año, la Sección Tercera de esta corporación unificó la jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad, criterios que también son aplicables a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase. […] Examinado el expediente, se observa que la parte actora no aportó ningún documento para demostrar el pago a la abogada que adelantó los trámites para la entrega y devolución del vehículo […] razón por la cual la Sala negará el perjuicio material solicitado por este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01094-01(45482)D Actor: SAMUEL EDUARDO VALLEJO ZAPATA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 1 de septiembre de 2009, Samuel Eduardo Vallejo Zapata y otros[1], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Samuel Eduardo Vallejo Zapata, ocurrida del 22 de junio de 2006 al 3 de abril de 2007 y la entrega en deteriorado estado y pérdida total de dos vehículos que les fueron incautados en el curso de la investigación penal.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por perjuicios causados a “la vida de relación”, otros 100 SMLMV también a favor de cada de ellos. Por otra parte, en favor del directamente afectado pidieron, por concepto de daño emergente, la suma de $81’440.000[2] y, a título de lucro cesante, pidió los intereses moratorios causados en relación con las sumas que tuvo que pagar bajo el concepto de daño emergente.
Igualmente, a favor de la señora Luz Marina Rivas Gómez solicitaron, a título de daño emergente, la suma de $26’183.811[3] y, bajo la modalidad de lucro cesante, $353’585.494[4] con indexación. 1.2. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 22 de junio de 2005 la policía judicial antinarcóticos presentó el informe 575, donde le puso de presente a la Fiscalía la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, a nivel nacional e internacional, cuyo centro de operaciones se ubicaba en la costa atlántica.
Posteriormente, varios miembros de la policía rindieron sus declaraciones, en aras de ratificar lo señalado en ese y en otros informes. El 20 de junio de 2006, la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria al señor Samuel Eduardo Vallejo Zapata y a otros. Luego, esto es, el 22 de esos mismos mes y año, fue capturado el acá actor en la ciudad de Medellín, en el establecimiento comercial Palasmotos Ltda., oportunidad en la cual las autoridades también incautaron: i) un automotor Toyota, línea RAV-4, placas QGQ-199, de propiedad del señor Vallejo Zapata y ii) una camioneta Chevrolet, placas BWW-571, perteneciente a la señora Luz Marina Rivas Gómez.
Los citados vehículos fueron incautados “a pesar de no existir prueba de que … hubieran sido utilizados en el quehacer delictivo, tal como lo ordenaba la resolución de allanamiento”[5]. El 28 de junio siguiente rindió diligencia de indagatoria el acá demandante (lo hizo ante la Fiscalía) y el 7 de julio siguiente el órgano investigador inició trámite de extinción de dominio de los rodantes incautados y los puso a disposición de su Dirección Nacional Administrativa y Financiera.
El 14 de julio de 2006, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el señor Vallejo Zapata, por los delitos de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes y concierto para delinquir. Según se consignó en el hecho 21 de la demanda, “el 2 de Noviembre de 2006, el señor SAMUEL EDUARDO VALLEJO ZAPATA es escuchado en ampliación de indagatoria, mediante el (sic) cual aclara la relación que tiene con tres personas con las cuales según el investigador eran los contactos, aclarando que su actividad era la venta de repuestos para motos, haciendo claridad de las cuatro grabaciones de llamadas que le habían interceptado al teléfono celular de su empresa ”[6].
Posteriormente, es decir, el 7 y el 26 de marzo de 2007 presentó sendas ampliaciones a la diligencia de indagatoria. El 2 de abril de ese año, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Vallejo Zapata, “teniendo como base las pruebas sobrevinientes allegadas al proceso”[7] y al día siguiente expidió la boleta de libertad de éste.
El 19 de junio de 2007, la Fiscalía calificó el mérito de la instrucción y la precluyó a favor del acá actor. El 15 de septiembre de 2008, la Fiscalía se inhibió de iniciar acción de extinción de dominio sobre los vehículos antes mencionados y, el 2 de diciembre siguiente, el Fiscal encargado le envió comunicación al Jefe de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, para la entrega de los mismos.
El acá actor halló la camioneta de placas BWW-571 en mal estado, en la ciudad de Manizales y, el 23 de abril de 2009, la Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación le informó que el vehículo de placas QGQ-199 tuvo un siniestro, reportado el 18 de diciembre de 2008, cuando se encontraba en misión oficial, razón por la cual fue declarado por la aseguradora como pérdida total.
Finalmente, en el hecho 44 de la demanda, se adujo (se transcribe como obra en el proceso, incluso con errores): “44.- Cabe destacar que el señor SAMUEL VALLEJO, al haber sido privado de manera injusta de la libertad fue afectado patrimonialmente al no poder continuar al frente de sus actividades comerciales, produciéndose un detrimento patrimonial en su pecunio, y de contera afectando el goowill de su empresa, su honorabilidad, aunado al hecho que tal como obra en el acervo probatorio vertido a este plenario el señor SAMUEL VALLEJO dejo en las mas completa orfandad a su núcleo familiar conformado por su cónyuge señora LUZ MARINA RIVAS GOMEZ, sus hijos SIMON Y LUISA FERNANDA VALLEJO RIVAS, produciéndose una afectación moral para su entorno familiar y obviamente para el señor VALLEJO, en su condición de afectado, por este proceder injusto de que fue objeto por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, al haberse sometido al escarnio público, a mi procurado y a su entorno familiar, el cual culmino con la preclusión de la respectiva investigación”[8]. 2.
La contestación de la demanda Mediante auto del 18 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (folios 387 y 388 del cuaderno 1). Esta providencia se notificó en debida forma a la demandada (folio 390 del cuaderno 1). 2.1. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, sus actuaciones se ajustaron a derecho, ya que la medida de aseguramiento se profirió con base en las pruebas que hasta ese momento obraban en la investigación y dando cumplimiento a los requisitos legales exigidos para emitir este tipo de decisiones.
Sostuvo que, aunque se precluyó la investigación en aplicación de normas procesales que eran más exigentes al momento de calificar el sumario, lo cierto es que ello no significa que la medida de detención preventiva haya sido injusta, pues, para proferirla, se contaba con los 2 indicios graves que requería la ley. Igualmente, formuló las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima, pues el acá actor no actuó con la mediana diligencia y cuidado “que se esperaría de una persona que ya había sido condenada en los Estados Unidos de América (sic) al mantener contacto con otras que también soportaban condenas en dicha Nación y que según los informes de inteligencia continuaban en nuestro país ejerciendo actividades ilegales”[9], ii) la genérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del C.C.A. y iii) falta de causa para demandar, dado que no hubo daño antijurídico. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 2 de septiembre de 2010, dio inicio al período probatorio (folios 409 y 410 del cuaderno 1) y, el 10 de noviembre de 2011, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 443 del cuaderno 1). 3.1.
La parte actora reiteró los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y, además, realizó un análisis de los medios de convicción obrantes en el plenario, para concluir que se hallaba probada la privación injusta de la libertad del señor Vallejo Zapata y los perjuicios causados con ella a los aquí demandantes. Adujo que no es viable la prosperidad de la excepción de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, como la ley consagra un derecho penal de acto y no de autor, la presunción de inocencia del acá demandante no resulta alterada por haber estado detenido en los Estados Unidos tiempo atrás; además, aseveró que esa culpa no se configura por “el hecho de que una persona hable, dialogue, departa con alguien que por diferentes circunstancias haya cometido un ilícito”[10].
Señaló que sí tiene una causa para demandar y que no es de poca monta, por cuanto el señor Vallejo Zapata estuvo privado de su libertad por más de 9 meses, sufrió un detrimento patrimonial por no poder ejercer sus actividades productivas y por haber sido despojado del uso y goce de sus vehículos, aunado al perjuicio por no poder compartir con sus hijos y su cónyuge, así como el escarnio público que sufrió en diferentes medios de comunicación. Igualmente, sintetizó las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía, para concluir que se configuró una falla en el servicio por parte de ésta, así (se transcribe literal, incluso con errores): “Tal como se advierte todas estas actuaciones fueron desplegadas por parte de la Fiscalía General de la nación, y corolario de lo anterior no puede entrar a manifestarse por parte de la accionada, que no existió falla en el servicio, pues tal como se memora en varias ocasiones para el señor SAMUEL VALLEJO por parte de su defensa, así como también lo correspondiente a la entrega de los rodantes, los cuales tuvo que ir a recoger en la ciudad de Pereira y que el único rodante que le fue entregado se encontraba en precarias condiciones, incurriendo en gastos de traslado a la ciudad de Pereira, y reparación del rodante”[11]. 3.2.
La Fiscalía General de la Nación ratificó lo dicho en la contestación de la demanda y, adicionalmente, manifestó (se transcribe literal, incluso con errores): “Se debe analizar el criterio de la progresión de la investigación al inició de la misma se contaba con los elementos de juicio suficientes para soportar la detención preventiva, por lo tanto esta no puede ser catalogada como INJUSTA y la norma califica la detención que genera responsabilidad como aquella que es INJUSTA, es decir que la detención que se torna o se adopta de acuerdo a los presupuestos legales tiene la condición de ser justa y no genera responsabilidad administrativa, esta condición de injusticia, tiene que ser objeto de evaluación, porque NO TODA DETENCIÓN, genera automáticamente la responsabilidad del Estado, la disposición legal exige que esta debe ser INJUSTA y en este caso concreto consideramos que la detención se ajustó a los presupuestos legales y por ello lo lógico es que debe ser tenida como JUSTA porque se ajusta a derecho”[12]. 3.3.
El Ministerio Público no se pronunció. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó la falla en el servicio, en lo referente a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; además, señaló que tampoco se probó la responsabilidad del Estado en relación con la retención de los dos vehículos referenciados a lo largo del proceso y, al respecto, sostuvo (se transcribe textual, incluso con errores): “6.
Problema Jurídico “¿Cabe imputar responsabilidad de Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad del señor SAMUEL EDUARDO VALLEJO ZAPATA, cuando la actuación culminó con la preclusión de la instrucción? “¿Cabe imputar responsabilidad a la entidad por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la retención del vehículo marca Chevrolet Línea CK1500, modelo 1993, Color Rojo, de placas BWW-571, de propiedad del señor SAMUEL EDUARDO VALLEJO ZAPATA dentro de un proceso pena, teniendo en cuenta que el vehículo fue declarado en pérdida total y la actuación culminó con preclusión de la instrucción? “7.
Daño antijurídico, imputabilidad, nexo causal “7.1. Por la privación de la libertad. “(…) “Con lo anterior, se precluyó la instrucción al demandante, pero ello no significa que la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima, Despacho 8, no haya realizado un juicioso análisis de las piezas procesales que se le presentaron en el momento y las que fueron descritas en líneas precedentes; por el contrario encontró pruebas suficientes a fin de proferir medida de aseguramiento en contra.
En ese orden de ideas, la sentencia absolutoria proferida pro aplicación del principio de ‘in dubio pro reo’, no implica necesaria e inexorablemente que la privación de la libertad decretada en contra del ciudadano SAMUEL EDUARDO VALLEJO ZAPATA, haya sido injusta, como quiera que la responsabilidad patrimonial del Estado en esa materia no es objetiva, sino que surge como consecuencia de la falla probada del servicio y del plenario es fácil advertir que no se encuentra probado que la absolución sea el reflejo de una arbitrariedad de la imposición de la medida de aseguramiento, pues la fundamentación de la Fiscalía para tomar la decisión fue coherente y razonable a la luz de la Constitución Política artículo 28, así como de la Ley sustantiva y adjetiva penal y de los medios probatorios allegados en ese precisos momento del proceso.
“(…) “7.2. Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. “(…) “No obstante que mediante sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007) (fls.275 al 399 reverso c-2) proferida por la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos e Interdicción Marítima Despacho Ocho, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CON LA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA (Artículo 376 y 384 del C.P.C.) Y CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO (Artículo 340 del C.P), se absolvió por in dubio pro reo y se procedió a ordenar la entrega del vehículo, la cual no ha podido realizarse por cuanto ocurrió un incidente de pérdida total.
Sin embargo, en el expediente no obran las pruebas que permitan analizar la ocurrencia real del daño, por cuanto el demandante no allegó la documentación que permitiera demostrar en qué culminó el trámite de reposición por pérdida total, ante la aseguradora del vehículo, cuyo beneficiario era él mismo, razón por la cual no puede inferirse si efectivamente ocurrió el daño, si el trámite fue inconcluso o no, o si por el contrario el vehículo fue repuesto por la firma aseguradora con base en la póliza que estaba vigente.
Por esta razón la Sala no podrá acceder a las pretensiones, al no haberse cumplido el demandante con la carga de la prueba, en el sentido de allegar las pruebas idóneas que permitieran determinar si al demandante se le repuso o no el vehículo por parte de la aseguradora. “(…) “Por último, en lo referente al vehículo de placas BWW-571 de propiedad de la señora LUZ MARINA RIVAS GOMEZ, como ya se indicó no se allegó al plenario documento que la acredite como propietaria del automotor, no encontrándose legitimada en la causa para demandar, por lo que mal podría imputarse responsabilidad alguna a las accionadas, por lo que la Sala negará las pretensiones base de la presente litis”[13]. 5.
El recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la sentencia impugnada, por cuanto, en su parecer, se presentó una privación injusta de la libertad del señor Vallejo Zapata, comoquiera que no obraban pruebas suficientes para proferir la medida de aseguramiento en su contra; para el efecto, trae de presente que la misma Fiscalía admitió, al calificar el mérito del sumario, que existían varias inconsistencias probatorias, anteriores a la fecha en que se resolvió la situación jurídica, que no desvirtuaron la presunción de inocencia del acá actor.
Sostuvo que la sentencia impugnada adolece de una vía de hecho por defecto fáctico, puesto que el tribunal no valoró de forma integral y conforme a las normas del C. de P. C. todas las pruebas aportadas al plenario, sino que se hizo “una valoración de las pruebas aislada y no sistemática … incurriendo en falsos juicios, así por ejemplo frente al registro civil de matrimonio existió un falso juicio de existencia, toda vez que a pesar de estar en copia autentica (sic) manifiesta que es una copia simple, es decir (sic) da por probado sin estarlo que el documento no es idóneo para entrar a demostrar el vínculo del matrimonio de la señora LUZ MARINA RIVAS GOMEZ con el SEÑOR SAMUEL EDUARDO VALLEJO”[14] (resaltado del texto original).
Adujo que el a quo “guardo (sic) silencio sepulcral”[15] respecto de los perjuicios morales solicitados a favor de los hijos y de la cónyuge del señor Vallejo Zapata, aun cuando dichas pretensiones estaban sustentadas en una relación sistemática de los hechos generadores de responsabilidad por parte del Estado. También manifestó su inconformidad con la forma como el tribunal contabilizó el término de caducidad en relación con la pérdida del vehículo Toyota de placas QGQ-199, ya que, en su opinión, ésta debió contarse a partir de la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se ordenó la entrega de los bienes al vinculado penalmente y no desde el día siguiente al hecho de la pérdida total, como lo hizo el tribunal.
En relación con la afirmación del a quo de no estar demostrada la propiedad del vehículo BWW-571 en cabeza de la señora Luz Marina Rivas Gómez, aseveró que dentro del acta de incautación del mismo, hecha por la Policía Nacional, se dejó constancia de sus propietarios y, además, “cuando se realizó el respectivo comiso de los automotores (sic) los mismos se llevaron con la documentación que acreditaba la propiedad de estos”[16].
A pesar de lo anterior, afirmó que existen otros medios de prueba en virtud de los cuales se puede concluir que la señora Rivas Gómez era la dueña del vehículo, como la declaración de impuestos de 1999 presentada por la referida señora, la liquidación del pago de impuestos de 2008 y 2009 del citado automotor, a cargo de la señora Luz Marina Rivas y el acta de la entrega de la mencionada camioneta.
Agregó que obra en el plenario copia auténtica del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los señores Vallejo Zapata y Rivas Gómez, así como varios testimonios que dan cuenta de la vida en común de éstos y sus lazos sentimentales, pruebas en virtud de las cuales se puede demostrar la legitimación en la causa por activa de la señora Luz Marina Rivas Gómez. 6.
Trámite en segunda instancia El 27 de septiembre de 2012, el tribunal concedió el recurso de apelación[17] y, mediante auto del 22 de noviembre de esa anualidad, se admitió en esta corporación[18]. A folios 485 y 486 del cuaderno principal obra una solicitud probatoria en segunda instancia, la cual fue resuelta, mediante proveído del 7 de febrero de 2013[19], en el sentido de oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, para que remitiera a este asunto el original o copia auténtica de las investigaciones 72041 y 75600, dado que en primera instancia se decretó esta prueba, pero aquella no dio entonces respuesta alguna.
La Fiscalía General de la Nación respondió el anterior requerimiento, mediante sendos oficios del 14 de marzo y del 7 de mayo de 2013 (folios 499 y 622 del cuaderno principal). Esta corporación corrió traslado de los documentos aportados, por auto del 28 de junio de ese mismo año (folios 624 y 625 del cuaderno principal). El 2 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 6.1.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que comparte lo expuesto en la sentencia objeto de impugnación, comoquiera que, en su parecer, los razonamientos allí plasmados respetan el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 6.2. La parte actora aseveró que se demostró que el señor Samuel Eduardo Vallejo Zapata era el gestor del establecimiento Palasmotos y que este último se vio gravemente afectado al reducirse la actividad comercial y su normal funcionamiento, con ocasión de la detención injusta del acá actor.
Aseguró que, como los vehículos de placas QGQ-199 y BWW-571 fueron puestos a disposición de la Fiscalía, ésta asumió el deber de custodia de ellos; sin embargo, solamente se entregó al señor Vallejo Zapata el de placas BWW- 571, ya que, según le informó la misma Fiscalía, la camioneta QGQ-199 había sido siniestrada y dada por pérdida total “y el cobro del valor del vehículo asegurado fue erogado por la aseguradora a favor de la Fiscalía General de la Nación, por ser esta la tomadora, asegurada y beneficiaria de la Póliza (sic)”[20].
Insistió en que en los oficios de incautación de los vehículos se dejó constancia acerca de sus propietarios y, además, existen otras pruebas documentales de las cuales se puede colegir que el automotor de placas BWW- 571 pertenece a la señora Luz Marina Rivas. Asimismo, reiteró que el a quo debió pronunciarse sobre los perjuicios solicitados a favor de los menores Simón y Luis Fernanda Vallejo Rivas, pues se demostró su causación en el plenario. 6.3.
El Ministerio Público guardó silencio. El 1 de febrero de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que allegara la constancia de ejecutoria de la providencia del 19 de junio de 2007, a través de la cual se precluyó la investigación penal a favor del acá actor y, mediante escrito del 3 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dio respuesta a esa solicitud (folios 694 y 695 del cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta corporación el 9 de septiembre de 2008[21], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.
Oportunidad de la acción Examinada la demanda, se advierte que en la misma se plantearon dos circunstancias generadoras de responsabilidad del Estado, a saber: i) la privación de la libertad del señor Vallejo Zapata y ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía, por la pérdida total de la camioneta Toyota Rav 4 de placas QGQ- 199 y por la entrega en mal estado del Chevrolet de placas BWW-571.
Así las cosas, se contabilizará el término de caducidad de forma independiente para cada uno de estos daños. 1. Plazo para demandar por la supuesta privación injusta de la libertad En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–[22].
En este caso, la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor del aquí demandante fue emitida el 19 de junio de 2007 (folios 275 a 399 del cuaderno 7)[23], razón por la cual los actores tenían hasta el 20 de junio de 2009 para presentar la demanda. No obstante, como el 27 de mayo de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, es decir, restando 25 días para que ocurriera este fenómeno jurídico.
Aquel término se reanudó el 28 de agosto de 2009, día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001[24]. De esta forma, los interesados tenían hasta el 21 de septiembre de 2009 para presentar la respectiva demanda, cosa que sucedió el 1 de esos mismos mes y año[25], fecha para la cual, entonces, no había operado aún la caducidad de la acción. 2.
Plazo para demandar por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia De conformidad con el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine, la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
No obstante, esta corporación ha expresado en diferentes ocasiones que, cuando no puede conocerse la existencia del daño a partir de la ocurrencia del hecho o de la omisión generadora del mismo, el término de la caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que el afectado supo de aquel, esto es, de la ocurrencia del daño[26]. En este orden de ideas y dado que con la entrega material de la camioneta Chevrolet de placas BWW-571, ocurrida el 8 de enero de 2009[27], el acá actor se percató (o debió hacerlo) del supuesto estado de deterioro en que ésta se encontraba, el término de caducidad corrió del 9 de enero de 2009 al 9 de enero de 2011; por ende, como la demanda se presentó el 1 de septiembre de 2009, es evidente que, en relación con este daño, ésta se instauró dentro del término previsto para tal fin.
Por otra parte y como el 23 de abril de 2009[28] la Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía, Seccional Pereira, le informó al señor Vallejo Zapata que la camioneta Toyota Rav 4 de placas QGQ-199 tuvo un siniestro y que se declaró su pérdida total, el plazo para interponer la demanda respecto de este daño transcurrió desde el 24 de abril de 2009 y hasta el 24 de abril de 2011, razón por la cual para la fecha de la presentación de aquélla (1 de septiembre de 2009) no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.
De la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.
La Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.
En otras palabras, bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto de 2018[29], la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez determinar, en primer lugar, si el privado de la libertad participó o contribuyó en la generación del daño alegado, es decir, si incurrió en una conducta afectada de culpa –vista exclusivamente desde la óptica del derecho civil- que haya dado lugar a la investigación penal adelantada en su contra y, en consecuencia, a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Lo anterior, por cuanto a luz de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico imputable a la acción u omisión de los agentes judiciales, “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En caso de que el privado de la libertad no haya incurrido en una conducta afectada de culpa, debe mirarse la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y, luego, si el daño es antijurídico, se debe mirar la imputación del mismo.
El juez, según esa jurisprudencia, queda en la libertad de aplicar, en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación que más se ajuste al caso. Bajo este mismo criterio, la Corte Constitucional manifestó, en sentencia SU 072/18, que tanto el artículo 90 de la Constitución Política como el 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un régimen de imputación estatal específico para los casos de privación de la libertad y que, por tanto, el juez administrativo, en aplicación del mencionado principio iura novit curia, debe precisar cuál “título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué (sic) soportarse” (resaltado del texto original).
Adicionalmente, sostuvo la Corte Constitucional que, de los cuatro (4) supuestos a los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado le aplicaba un título de atribución de carácter objetivo, comparte dos (2), a saber, el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, pues en esos eventos el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, dijo (se transcribe literal): “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
Con base en lo anterior y de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, la Sala pasa a estudiar si existe responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Samuel Eduardo Vallejo Zapata. 4. Caso concreto 4.1. Lo probado La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra demostrado lo siguiente: 4.1.1.
El 20 de junio de 2006, la Unidad Nacional de Fiscalías de Antinarcóticos e Interdicción Marítima ordenó, dentro de la radicación 72.041, la apertura de la instrucción y la vinculación de varias personas, entre ellas, el acá actor, señor Samuel Eduardo Vallejo Zapata, como presuntas responsables de los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Como antecedentes fácticos de esta decisión, narró lo siguiente (se transcribe literal, incluso con errores): “ Tuvo su génesis esta investigación por la comunicación del Capitán OSCAR GERMAN MONTOYA DUQUE funcionario de Policía Judicial … en el oficio No.575/DIJIN SIU de fecha 22 de junio de 2005, en donde manifiesta que en el Departamento del Atlántico y en su capital Barranquilla existen un grupo de personas dedicadas a la compra, venta y distribución de estupefacientes y hay una organización delictiva conformada por FIDEL NN, los cuales están dedicados a la compra, venta, transporte, distribución y exportación de sustancias alucinógenas (cocaína), utilizando como modus operandi correos humanos, así como también mediante procesos químicos funden los estupefacientes en el mismo material que se elaboran elementos plásticos formando así maletas que son llevadas por personas extranjeras las cuales pasan desapercibidas ante los diferentes organismos de control.
De igual forma envía pequeñas y grandes cantidades de estupefacientes en barcos pesqueros y de gran calao y tienen colaboradores en los Departamentos de Atlántico, Magdalena, Santander, Valle, Antioquia, Guajira y Bogotá y es así que con esta noticia criminis, este Despacho procedió a ordenar la apertura de investigación previa mediante resolución del 6 de julio de 2005 y dentro de la cual se ordeno y se comisionó al mencionado grupo de policía judicial a adelantar todas las diligencias que dispone el artículo 243 del C de P.P., como identificar e individualizar a las personas que hacen parte de esta organización delicuencial, que tiene su centro de operaciones en Barranquilla (Atlántico), con conexiones en los departamentos mencionados y en la ciudad capital”[30]. 4.1.2.
El 21 de junio de 2006, la Fiscalía ordenó varios allanamientos y registros a inmuebles, entre ellos uno en el cual, “según labores de seguimiento y vigilancia reside el señor SAMUEL EDUARDO VALLEJO ZAPATA”. Como fundamento de esta medida, expuso (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “Sostuvo el funcionario que elevó la solicitud, que dicha solicitud se hacía con el propósito de verificar información que se tenía de la existencia de una organización dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en grandes cantidades de cocaína hacia Europa y los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo centro radica en la Costa Atlántica de Colombia, principalmente en la ciudad de Barranquilla, de acuerdo a la información de inteligencia suministrada por la Policía Judicial.
“(…) “Es así como el Capitán … funcionario de Policía judicial, Investigador de Policía Judicial, posteriormente elevan ante dicha Delegada sendas y ante este mismo despacho solicitudes de interceptación de nuevas lineas telefónicas celulares, fundada en las escuchas de las ya autorizadas, para después rendir el informe de policía judicial número 661 DIJIN-SIU de fecha Mayo treinta (30) de dos mil seis (2006), mediante el cual aporta la prueba recaudada a la fecha, entre ellas las videos de vigilancia, trasliteraciones de interés y el registro fotográfico de personas presuntamente involucradas en el Tráfico de Estupefacientes.
“Las líneas rastreadas legalmente, permitieron establecer los nombres y alias de los intervinientes tales como FIDEL, JORGE, WALTER, CARELOCO, NELSON, JORGE NN, ALEX, EDISON, LUCHO, ARTURO entre otros, quienes pese a utilizar un lenguaje cifrado, sus diálogos permiten entrever temas relacionados con negocios de narcotáfico. “De hecho, el testimonio de los investigadores, las labores de seguimiento, las vigilancias, el control técnico efectuado a las líneas telefónicas fijas y celulares legalmente interceptadas, sirvieron de sustento para evidenciar eventos relacionados con los antes citados, los cuales son puestos en conocimiento con el informe No. 661-DIJIN-SIU de fecha treinta (30) de Mayo del año en curso.
Dichos eventos fueron: La incautación el día 24 de agosto de 2005 de la cantidad de US $7.800.000 de dólares en el Aeropuerto Internacional de la ciudad de México, por parte de las autoridades, cuando iba el dinero camuflado dentro de electrodomésticos. La incautación el día 3 de febrero de 2006 en Curazao de la cantidad 101 kilogramos de cocaína y 30 de heroína, que iban camufladas en una embarcación. “Las labores investigativas arrojaron que los autores de todo este episodio delictivo corresponden a los nombres de … SAMUEL EDUARDO VALLEJO ZAPATA … personas éstas que fueron plenamente identificados mediante ek acopio de las respectivas decadactilares, tal como se indicó en la resolución de apertura de la instrucción”[31]. 4.1.3.
El 22 de junio de 2006, se realizó diligencia de allanamiento al inmueble aludido al comienzo del numeral precedente, diligencia que fue atendida por la señora Luz Marina Rivas Gómez y en la que se incautaron varios documentos de interés para la investigación (folios 233 a 238 del cuaderno 2). 4.1.4. En esta misma fecha se decomisaron los vehículos Chevrolet de placas BWW-571 y Toyota Rav 4 de placas QGQ-199, según consta en las actas de incautación e inventario de los mismos (folios 273 a 282 del cuaderno 2). 4.1.5.
El 27 de junio de 2006, la Policía Judicial remitió al Fiscal Octavo de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima un informe donde le dieron a conocer los resultados obtenidos en la investigación adelantada contra una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes a nivel nacional e internacional, informe en el se afirmó que encontraron “unas importantes grabaciones magnetofónicas” que dan cuenta de las actividades realizadas por el señor Samuel Eduardo Vallejo Zapata (folios 21 a 26 del cuaderno 7). 4.1.6.
A folio 27 del cuaderno 7, obra la orden de captura 100004584 proferida contra el acá actor. 4.1.7. El 22 de junio de 2006 fue capturado el aquí demandante –folio 30 del cuaderno 7–. 4.1.8. El 28 de junio siguiente, el señor Vallejo Zapata rindió diligencia de indagatoria –folios 33 a 37 del cuaderno 7–. 4.1.9. El 7 de julio de 2006, la Unidad de Fiscalías de Antinarcóticos e Interdicción Marítima ordenó iniciar el trámite de extinción de dominio respecto de los vehículos Toyota Línea Rav-4 de placas QGQ-199 y Chevrolet Línea CK1500 de placas BWW-571 y, en esta misma providencia, determinó que la disposición y uso de los mismos quedaría a cargo de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía (folio 38 del cuaderno 7). 4.1.10.
Ese mismo día la Unidad de Fiscalías de Antinarcóticos e Interdicción Marítima le comunicó a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía el contenido de la anterior decisión. 4.1.11. El 14 de julio de 2006, la Fiscalía resolvió, entre otras cosas, proferir medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el señor Samuel Eduardo Vallejo Zapata[32], como posible coautor de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir (folios 1 a 140 del cuaderno 3). 4.1.12.
El 2 de noviembre de 2006, el acá actor presentó diligencia de ampliación de indagatoria –folios 248 a 255 del cuaderno 7–. 4.1.13. En decisión del 28 de diciembre de 2006, la Fiscalía negó la solicitud de libertad provisional formulada por la defensora del aquí demandante (folios 263 y 264 del cuaderno 7). 4.1.14. El 7 de marzo de 2007, el señor Vallejo Zapata amplió nuevamente su indagatoria –folios 265 a 272 del cuaderno 7–. 4.1.15.
El 19 de junio de 2007, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del señor Samuel Eduardo Vallejo Zapata[33] -folios 141 a 258 del cuaderno 3-, en aplicación del principio in dubio pro reo. 4.1.16. En providencia del 15 de septiembre de 2008, la Fiscalía se inhibió de iniciar acción de extinción de dominio respecto de las camionetas de placas BWW-571 y QGQ-199 y, en consecuencia, dispuso la entrega de éstas a su legítimo propietario (folios 281 a 293 del cuaderno 3). 4.1.17.
El 18 de diciembre de 2008, investigadores criminalísticos le informaron al Director Seccional del CTI en Pereira que ese día, a las 14:32 horas, la camioneta Toyota Rav 4 de placas QGQ-199 sufrió un incidente, así (se transcribe literal, incluso con errores): “… estando reversando el vehículo y luego de un repentino olor a gasolina e inflamiento del capo del vehículo oficial que conducía, este se incendio, motivo por el cual junto a mi compañero de labores … procedimos a abandonar el vehículo y buscar protección para nuestras vidas y ayuda para apagar el rodante, el incendio del automotor fue en su motor …”[34]. 4.1.18.
El 8 de enero de 2009, el almacenista de la Fiscalía General de la Nación, seccional Manizales, hizo entrega al acá actor de la camioneta Chevrolet de placas BWW-571 (folio 349 del cuaderno 1). 4.1.19. El 23 de abril de 2009, la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía, Seccional Pereira, le informó al señor Vallejo Zapata que la camioneta de placas QGQ-199 sufrió un siniestro, cuando se encontraba en misión oficial y en poder de dos funcionarios del CTI y que dicho siniestro fue reportado a la aseguradora, la cual, el 5 de febrero de 2009, declaró la pérdida total de automotor –folios 356 y 357 del cuaderno 1–.
Se acreditó, entonces: i) que, el 20 de junio de 2006, la Unidad Nacional de Fiscalías de Antinarcóticos e Interdicción Marítima ordenó la apertura de instrucción contra varios sindicados, entre ellos, el acá actor, ii) que, el 22 de junio siguiente, fue capturado el señor Vallejo Zapata y, además, se realizó diligencia de allanamiento a un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín donde se incautaron los vehículos Chevrolet de placas BWW-571 y Toyota Rav 4 de placas QGQ-199, iii) que, el 28 de esos mismos mes y año, el acá demandante rindió diligencia de indagatoria, iv) que, el 7 de julio siguiente, la Unidad de Fiscalías de Antinarcóticos e Interdicción Marítima ordenó iniciar el trámite de extinción de dominio respecto de los automotores antes referidos y determinó que la disposición y uso de los mismos quedaría a cargo de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía, v) que, el 14 de julio de esa misma anualidad, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra el acá actor, como presunto autor de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, vi) que, en dos oportunidades, esto es, el 2 de noviembre de 2006 y el 7 de marzo de 2007, el señor Vallejo Zapata presentó ampliaciones de indagatoria, vii) que, el 19 de junio siguiente, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del acá actor, viii) que, el 15 de septiembre de 2008, la Fiscalía se inhibió de iniciar acción de extinción de dominio respecto de las camionetas de placas BWW-571 y QGQ-199 y, en consecuencia, dispuso la entrega de éstas, ix) que, el 8 de enero de 2009, la Fiscalía le entregó al acá actor al automotor de placas BWW-571 y x) que, el 23 de abril siguiente, la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía, Seccional Pereira, le informó al señor Vallejo Zapata que la camioneta de placas QGQ-199 sufrió un siniestro, en virtud del cual la aseguradora declaró la pérdida total del mismo. 4.2.
La conducta de la víctima en la privación de su libertad Atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de la demandada en la generación del daño alegado por el señor Samuel Eduardo Vallejo Zapata, concretamente, la privación de la libertad de que éste fue víctima, para la Sala es preciso determinar si él incurrió en alguna conducta que haya podido incidir en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.
Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia- dispone, entre otras cosas, que la culpa exclusiva de la víctima se configura “… cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo” y, para identificar estos conceptos, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de ella (la víctima) tuvo injerencia o no y en qué medida, en la producción del daño, pues la Sala ha señalado que tal hecho, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado.
Examinadas las pruebas antes referenciadas, se observa que el órgano investigador profirió medida de aseguramiento contra el acá actor (folios 41 a 180 del cuaderno 7), en atención a: i) lo señalado en varios informes de policía, los cuales fueron ratificados, mediante declaraciones, por varios integrantes de la Policía Nacional[35], ii) lo dicho por los presuntos delincuentes en varias interceptaciones telefónicas relacionadas en aquella providencia, iii) las transliteraciones de las llamadas del 19 y del 25 de abril de 2006, en virtud de las cuales concluyó que el señor Vallejo Zapata conocía a Jorge William Arias Vera, a Olga Lucía Arias Vera, a Manuel Ocampo y a Edison Sibenhuner Aricapa y que, además, en su parecer, realizaba actividades ilegales con personas que se encontraban en la frontera y en otros países y iv) lo manifestado por el acá actor en su injurada, pruebas que de manera conjunta constituyeron los dos indicios graves que llevaron al órgano investigador a proferir la medida de aseguramiento contra el señor Vallejo Zapata.
Así las cosas, se torna necesario poner de presente lo dicho por el aquí demandante en la indagatoria[36] que rindió el 28 de junio de 2006, para con ello determinar si su conducta fue relevante en la imposición de la medida de detención preventiva en su contra. En el acta de esa diligencia se lee (se transcribe literal, incluso con errores): “PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al despacho cual es su profesión, ocupación, actualmente a que se dedica especificando claramente su oficio.
CONTESTO: Tenemos una empresa familiar de la cual vivimos y el nombre es PALASMOTOS Ltda. Que esta a nombre de mi esposa LUZ MARINA y mi suegra GRABRIELA GOMEZ y la cual yo manejo, hace 25 años vivimos del mismo negocio o sea, importación y distribución de repuestos para motos … PREGUNTADO: Dentro del circulo de amigos o personas con las que usted trabaja o trata, conoce usted a una persona de nombre JORGE WILLIAM ARIAS VERA, en caso afirmativo sírvase explicarle al despacho que clase de vínculos, si son personales o comerciales tiene usted con el antes relacionado CONTESTO: Yo he hablado con este señor por teléfono unas tres veces o cuatro veces porque estaba tratando de negociar con él una camioneta de marca Chevrolet Chellene y un Mazda Matsuri, para cambiarlos por la camioneta Toyota Rav que es de mi propiedad, pero nunca nos pusimos de acuerdo y el negocio murió ahí, luego pasado los días me llamo para ofrecerme un lote de repuestos que tenia una amiga de él en Pereira y que no quería saber mas de ese negocio, no se el nombre de la amiga. … lo llame para preguntarle cuanto costaba esa mercancía y me dijo que lo que pedía la señora sin él ganarse un peso eran $25.000.000 de pesos, le dije que lo iba analizar y que luego lo llamaba, después lo llame y le dije que me daba pena ofrecerle por esa mercancía porque casi todo era de muy poco comercio … No recuerdo bien si le ofrecí un millones o tres millones, detonas maneras el negocio no se hizo.
PREGUNTADO: Dentro del circulo de amigos o personas con las que usted trabaja o trata, conoce usted a una persona de nombre MANUEL SALVADOR OCAMPO, en caso afirmativo sírvase explicarle al despacho que clase de vínculos, si son personales o comerciales tiene usted con el antes relacionado CONTESTO: lo conocí en los Estados Unidos hace mas o menos cinco años, como él es mecánico y mi negocio es de repuestos le ofrecí que montáramos un taller de motos en Medellín aprovechando que he realizado contratos con la Policía Metropolitana y que no había conseguido una persona de confianza para manejar este como jefe de taller … PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, si usted recibe, envía o le envían moneda extranjera; en caso afirmativo indique al despacho, De donde es su procedencia y por que concepto.
CONTESTO: Si yo envío moneda extranjera a través de giros financiados, giros directos y cartas de crédito a través de los Bancos ya mencionados y no recibo envíos de nadie … PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al despacho si usted ha estado detenido en el exterior o en Colombia; en caso afirmativo, diga al despacho por que delito y en que lugar del país. CONTESTO Yo estuve detenido en una cárcel de los Estados Unidos en Pensilvania por lavado de activos durante meses, del 7 marzo de 2001 al 6 febrero 2004.
PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al despacho si usted ha viajado al exterior; en caso afirmativo, explicarle al despacho a que ciudades del exterior ha viajado, por que motivos o son personales y/o comerciales CONTESTO: Me reservo el derecho de guardar silencio … Se le pone de presente la conversación No. 13 de fecha 250306, CD 17, del teléfono 315-4282644, Sírvase manifestar al despacho que tiene que decir al respecto CONTESTO: Si es mi voz, estoy hablando con MANUEL OCAMPO y como siempre tratando de que él tenga el dinero para montar el negocio de motos en Medellín … PREGUNTADO: Manifieste a este despacho a que se refiere cuando usted comenta que tiene muchas importaciones pendientes, a clase de importaciones se refiere y en que le puede colaborar MANUEL SALVADOR OCAMPO VALENCIA para estas importaciones.
CONTESTO: Tengo muchas importaciones de repuestos que son con las que trabajo y él me iba a colaborar con lo del taller … PREGUNTADO: Informe al despacho si conoce usted de trato o de vista a los señores JORGE WILLIAM ARIAS VERA, GIOVERTY CASTRO MALAGON, MANUEL SALVADOR OCAMPO VALENCIA, EDINSON SlBENHUNER ARICAPA … en caso afirmativo narre las circunstancias de tiempo modo o lugar en el que conocieron y qué vinculo tiene con ellos.
CONTESTO: Si distingo a JORGE LUIS ARIAS VERA, por los negocios que anteriormente mencione o sea, el de los carros y el de los repuestos de motos, a MANUEL SALVADOR OCAMPO VALENCIA si lo conozco y lo conocí en los Estados Unidos, con respecto de EDISON SIBENHUNER ARICAPA, no lo conozco pero si conozco a un EDISON pero no conozco el apellido a las otras personas no las conozco …”[37].
Pues bien, para la Sala es posible valorar la indagatoria rendida por el señor Samuel Eduardo Vallejo Zapata, dado que la misma es un medio de convicción válido en los procesos de responsabilidad estatal[38], de la cual puede extraerse tanto lo que beneficia como lo que compromete jurídicamente al investigado penalmente, acá demandante, esto sumado al hecho de que, en el sub examine, ella se constituye en prueba indispensable para realizar un análisis integral del asunto y se complementa con los informes ratificados que obraban en el proceso penal.
Además, no puede obviarse que para proferir la medida de aseguramiento contra el aquí demandante la Fiscalía se basó principalmente en los indicios que dedujo de lo expresado en la indagatoria, ya que esa autoridad fundamentó su decisión en que, aunque el acá actor negó los cargos que se le sindicaron y en que únicamente aceptó comunicarse con los señores Jorge William Arias Vera y Manuel Salvador Vallejo Valencia por relaciones meramente comerciales, lo cierto es que, en su parecer, el contacto con dichas personas, quienes junto con el actor pagaron una condena en Estados Unidos por lavado de activos, no es una simple casualidad, ni su relación versa sobre temas referentes a repuestos y talleres de motos, sino que éstos “se pusieron a la tarea de seguir delinquiendo desde Colombia y cada uno sabía la función que iba a ejecutar dentro de la organización que conformaron”[39]; además, para el órgano investigador “también se habla en lenguaje cifrado y se dice que dentro de repuestos se camufle dinero, que es una de las actividades ilícita (sic) que reconoció y confeso (sic) JORGE WILLIAM ARIAS VERA”[40].
En efecto, examinada la injurada se advierte que en ella el acá actor negó los cargos que se le señalaron y, además, aceptó tener trato con los señores Jorge William Arias Vera y Manuel Salvador Ocampo en escenarios comerciales, por cuanto i) con el primero de ellos, en un principio, trató de intercambiar unos vehículos y luego éste, o sea, el señor Arias Vera, le ofreció un lote de repuestos de motos, pero, afirmó, que ninguno de los dos negocios se realizó y ii) al segundo de los mencionados, el cual conoció en Estados Unidos, le ofreció el trabajo de mecánico en un taller de motos que quería abrir en Medellín, con ocasión de unos contratos que tenía con la Policía Metropolitana.
No obstante lo anterior, no puede omitirse que en la investigación penal se hallaban interceptaciones de conversaciones obtenidas por la Policía Judicial, como la que a continuación se cita, que daban cuenta de que el señor Vallejo Zapata estaba incurriendo en comportamientos cuando menos inadecuados, así (se transcribe literal, incluso con errores): “Conversación Nro. 02 del C.D. 24 del abonado celular … portado por SAMUEL EDUARDO VALLEJO ZAPATA realiza una llamada a un HOMBRE NO IDENTIFICADO a quien le pregunta sobre que se la pasa haciendo en MAICAO y VANAZUELA, el HOMBRE NO IDENTIFICADO le comenta a SAMUEL EDUARDO VALLEJO ZAPATA que mañana le empiezan a despachar desde MAICAO las cajas, SAMUEL EDUARDO VALLEJO ZAPATA comenta que de a poquitos para que no le vayan a decomisar eso, el HOMBRE NO IDENTIFICADO responde que eso es de a poquitos y lo van a revolver con zapatos y ropa como si fuera donación”[41].
De lo transcrito, se advierte que resulta totalmente ajeno a un comportamiento de un buen ciudadano que el aquí demandante haya solicitado un envío “de a poquitos para que no le vayan a decomisar eso”, toda vez que un hombre que actúa en atención a las normas básicas de la sociedad y al buen comportamiento con el que se debe desenvolver en ella, no maneja sus negocios de forma furtiva u oculta al control de las autoridades y, por el contrario, actúa a la luz del ordenamiento jurídico y de la buena conducta en el marco social.
Así las cosas, lo esperable del señor Vallejo Zapata respecto del manejo de su negocio era que pidiera el envio de su mercancia, si realmente se trataba de repuestos, con el cumplimiento de todos los requisitos legales que ello exigiera, con el fin de evitar investigaciones fiscales o penales, como en efecto ocurrió, máxime cuando ya había asumido una condena ante la justicia estadounidense por el punible de lavado de activos y, según él mismo dijo, buscaba rehacer su vida en Colombia en el marco de la legalidad.
En este orden de ideas, es claro que la conducta del señor Vallejo Zapata, esto es, la de evitar el control de la autoridad competente, en relación con la mercancía que quería le fuera enviada desde Maicao, fue totalmente imprudente y desatinada y constituyó la causa directa y determinante de la investigación seguida en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes; por tanto, no puede ahora el demandante reprochar la actuación de la autoridad que lo investigó, dado que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa o torpeza.
Por consiguiente y como la privación de la libertad del señor Vallejo Zapata tuvo su causa eficiente o adecuada en su propio actuar, no hay razón para imputarle responsabilidad a la demandada; en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, respecto de la negación de las pretensiones relacionadas con la supuesta privación injusta de la libertad del acá actor. 4.3.
Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Como se plasmó en los antecedentes de esta providencia, en el asunto de la referencia los actores, además de pedir la indemnización de los perjuicios que se les causaron con la privación de la libertad del señor Samuel Eduardo Vallejo Zapata, también solicitan la indemnización de los perjuicios que les fueron irrogados con i) la pérdida total de la camioneta Toyota Rav4 de placas QGQ-199 y ii) con la entrega en mal estado del vehículo Chevrolet de placas BWW-571.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar si le asiste responsabilidad patrimonial al Estado por los daños acabados de referir. Sea lo primero advertir que, en la demanda, se mencionó que los señores Samuel Eduardo Vallejo Zapata y Luz Marina Rivas Gómez eran los propietarios de aquéllos vehículos (él de la camioneta y ella del otro automotor).
En sentencia del 13 de mayo de 2014 (expediente 23.128), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la forma de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble dentro de los procesos que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y sostuvo que la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio y, por ende, “para tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble”.
Lo expuesto en la citada sentencia de unificación resulta igualmente aplicable cuando se pretenda demostrar, en un proceso judicial que se tramite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el derecho de propiedad sobre un vehículo automotor, de suerte que la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor es lo que permite acreditar dicha condición[42].
En el mismo sentido, el artículo 47 de la Ley 769 de 2002[43] -Código Nacional de Tránsito Terrestre-, aplicable al sub examine, establece como requisitos uniformes para hacer efectiva la tradición de los automóviles, tanto en materia civil como en el ámbito mercantil, la entrega material del automotor, por una parte y, por otra, la inscripción del negocio jurídico correspondiente en el Registro Nacional Automotor.
Pues bien, de conformidad con la norma acabada de citar y la referida sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, para acreditar la propiedad de un automotor es suficiente con el modo, es decir, con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, sin que sea necesario allegar al proceso el título, esto es, el contrato o el instrumento mediante el cual se adquirió el vehículo, por cuanto ello nada aporta al proceso, en la medida en que él dará cuenta de los términos y condiciones del negocio, pero nada agregará a la propiedad misma del bien.
En suma, la propiedad de los vehículos automotores se acredita con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor. En el presente asunto, se demostró la condición de propietario del señor Vallejo Zapata respecto de la camioneta Toyota Rav4 de placas QGQ-199, toda vez que se allegó constancia de la inscripción de la tradición del dominio del vehículo en la oficina de tránsito correspondiente –folio 218 del cuaderno 7–; sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto de la señora Luz Marina Rivas Gómez, por cuanto no obra en el plenario inscripción su título en el Registro Nacional Automotor, en relación con el vehículo Chevrolet de placas BWW-571.
A pesar de lo anterior, la señora Rivas Gómez sí demostró su condición de poseedora y tenedora del referido automotor, pues aportó varias declaraciones del impuesto de este vehículo y que aparecen cancelados, según se afirma, por ella (folios 241 y 243 del cuaderno 7), así como pruebas de emisiones de gas en donde ella aparece como la tenedora de aquél (folio 242 del cuaderno 7) y con la misma aparece citada en el acta de inventario de tal vehículo (folio 276 del cuaderno 2).
Así las cosas y dado que los señores Samuel Eduardo Vallejo Zapata y Luz Marina Rivas Gómez demostraron ser el propietario y la poseedora y tenedora, respectivamente, de los vehículos antes referenciados, no hay duda de que se encuentran legitimados para demandar por los perjuicios que dijeron haber sufrido, como consecuencia de la pérdida total de la camioneta de placas QGQ-199 y de la entrega en mal estado del vehículo de placas BWW-571.
Ahora, conforme al artículo 90 de la Constitución Nacional, los elementos que integran la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputabilidad. Previo al estudio de la imputación del daño, es necesario que éste se encuentre acreditado y que, además, constituya un desequilibrio de las cargas públicas que la persona no está llamada a soportar, es decir, que ostente el carácter de antijurídico[44].
En este caso, no está demostrado el daño en relación con el vehículo Chevrolet BWW-571, comoquiera que, si bien obran el oficio mediante el cual la Policía Judicial lo puso a disposición de la DIJIN –folio 273 del cuaderno 2- y el acta de incautación del mismo –folio 275 del cuaderno 2-, documentos en donde consta que se encontraba en “estado: regular”, así como el inventario de aquél, con la relación pormenorizada de sus componentes al momento de su retención –folio 276 del cuaderno 2-, lo cierto es que en el acta de entrega de éste[45], suscrita el 8 de enero de 2009 por el almacenista de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Manizales, únicamente se anotó la clase, marca, color, modelo, placa y número de motor del vehículo que se entregaba, sin especificar las condiciones en que éste era devuelto, razón por la cual no se puede establecer si, en efecto, fue entregado en mal estado.
En consecuencia y dado que tampoco obran otros medios de prueba que acrediten dicho estado del vehículo al momento de su devolución, resulta forzoso aseverar que no se probó el primero de los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la demandada, esto es, el daño; por tanto, se negarán las pretensiones formuladas con el Chevrolet de placas BWW-571.
Por otra parte, respecto de la camioneta Toyota Rav4 de placas QGQ-199 está acreditado el daño, toda vez que se probó: i) que la misma fue incautada por la Policía Judicial, el 22 de junio de 2006, en atención a la orden proferida por la Fiscalía dentro de la radicación 72.041 –folio 280 del cuaderno 2-, ii) que, el 7 de julio siguiente, la Unidad Nacional de Fiscalías de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM) ordenó iniciar el trámite de extinción de dominio respecto de ésta y, asimismo, resolvió que aquélla quedaría bajo “la disposición y uso de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación” –folio 38 del cuaderno 7-, iii) que, mediante auto del 15 de septiembre de 2008 y en atención a la resolución de preclusión emitida a favor del aquí actor, la UNAIM resolvió inhibirse de iniciar la acción de extinción de dominio contra la referida camioneta (folio 292 del cuaderno 3), iv) que, con ocasión del anterior proveído, el 2 de diciembre de 2008, la Fiscal 22 de la UNAIM le solicitó al Jefe de la Sección de Bienes de la Fiscalía la realización de los “tramites (sic) correspondientes para la entrega de los citados vehículos a sus propietarios”, entre ellos, el automotor Toyota RAV4 de placas QGQ-199 (folio 29 del cuaderno 6) y v) que, finalmente, la Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía, Seccional Pereira, le manifestó al aquí demandante, a través de escrito del 23 de abril de 2009, que la mencionada camioneta sufrió un siniestro el 18 de diciembre de 2008, cuando se encontraba en misión oficial y que se declaró su pérdida total (folios 356 y 357 del cuaderno 7).
Además, está probada también la antijuridicidad del daño sufrido por el acá actor, la cual se deriva de la falta de entrega del automotor, ocasionada por la omisión de la demandada de su deber de custodia y preservación del mismo. Pues bien, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable del daño sufrido por la parte actora, por la pérdida del vehículo sobre el cual ejercía señorío, porque debió garantizar su conservación y, posteriormente, su devolución, esto último una vez se estableciera, como en efecto se estableció, que no era procedente el inicio de la acción de extinción de dominio respecto de la camioneta, lo cual ocurrió a través de auto del 15 de septiembre de 2008, es decir, antes del acaecimiento del siniestro que sufrió (18 de diciembre de 2008).
Hechas las anteriores precisiones y como la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación generó el daño por el cual se demanda, se revocará en este aspecto la sentencia apelada. Se aclara que aunque se puso de presente la reclamación que la Fiscalía presentó ante la aseguradora por la pérdida total de la camioneta Toyota, lo cierto es que no obra constancia de que se haya pagado el valor asegurado a la acá demandada y, en todo caso, si ello hubiere ocurrido así, esto no se constituye en un obstáculo para indemnizar al señor Vallejo Zapata, pues a este último no le correspondería recibir suma alguna por dicha reclamación, dado que el tomador y el beneficiario de la póliza de seguros fue directamente el órgano investigador, es decir, la Fiscalía General de la Nación. 4.4.
Indemnización de perjuicios 4.4.1. Perjuicios morales y daños a bienes constitucionalmente protegidos, denominados por los actores como “daños a la vida de relación” No se ordenará condena alguna por estos conceptos, por cuanto las sumas pedidas bajo estos títulos se sustentan en el dolor y en la aflicción que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue víctima el señor Samuel Eduardo Vallejo Zapata, aspecto que, como se vio en apartes previos, no es objeto de indemnización en esta providencia. 4.4.2.
Perjuicios materiales 4.4.2.1. Daño emergente En relación con la pérdida total de la camioneta Toyota Rav4 de placas QGQ- 199, en la demanda se pidieron para el señor Vallejo Zapata $14’440.000, por pago del transporte familiar a raíz del decomiso del referido vehículo, $45’000.000 por el valor del automotor y $2’000.000, correspondientes al pago de honorarios profesionales de la abogada que lo asistió ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener la devolución de aquélla (folio 10 del cuaderno 1).
En sentencia del 18 de julio del presente año[46], la Sección Tercera de esta corporación unificó la jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad, criterios que también son aplicables a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase.
Sobre el particular, es decir, en relación con el reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, manifestó (se transcribe textual): “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio” (resaltado del texto original).
Examinado el expediente, se observa que la parte actora no aportó ningún documento para demostrar el pago a la abogada que adelantó los trámites para la entrega y devolución del vehículo de placas QGQ-199, razón por la cual la Sala negará el perjuicio material solicitado por este concepto. La Sala tampoco reconocerá suma alguna por el pago del transporte familiar a raíz del decomiso del referido vehículo, por cuanto no obra prueba en el plenario que lo demuestre y menos aún que acredite su monto.
En relación con el valor del vehículo, se reconocerá la suma por la cual la Fiscalía lo aseguró ante Colseguros, es decir, por $40’000.000, conforme al aviso de siniestro de seguro de automóviles emitido por dicha aseguradora (folio 366 del cuaderno 1), monto que será actualizado con base en la fórmula utilizada para ello por esta corporación[47], así: índice final – septiembre/2019 (103.26) Ra = R ($40’000.000) --------------------------------------------- ------------- = $ 59’183.264 índice inicial – diciembre/2008 (69.79) En consecuencia, por concepto de daños materiales, en la modalidad de daño emergente, se reconocerá a favor del señor Samuel Eduardo Vallejo Zapata la suma de cincuenta y nueve millones ciento ochenta y tres mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($59’183.264). 4.4.2.2.
Lucro cesante Bajo este título, la parte demandante pidió el valor de los intereses moratorios correspondientes “al valor del vehiculo (sic) automotor de placas QGQ-199, desde la presentación de la acción, (sic) hasta cuando se haga el pago efectivo”[48] del mismo, pero no se accederá a dicha condena, puesto que ya fue actualizado a la fecha actual el valor del vehículo objeto de indemnización. 5.
Decisión sobre costas Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: De conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVÓCASE la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y por los perjuicios causados al señor Samuel Eduardo Vallejo Zapata con la pérdida total de la camioneta de placas QGQ-199.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, cincuenta y nueve millones ciento ochenta y tres mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($59’183.264), a favor del señor Samuel Eduardo Vallejo Zapata.
TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Sin condena en costas.
QUINTO. DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] El extremo demandante está integrado por Samuel Eduardo Vallejo Zapata, Luz Marina Rivas Gómez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Simón Vallejo Rivas) y Luisa Fernanda Vallejo Rivas. [2] Suma de dinero que se discriminó, así (folio 10 del cuaderno 1): a) $15’000.000 por el pago de honorarios profesionales del abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal, b) $5’000.000 por concepto de gastos dentro del centro penitenciario, c) $14’440.000 por el valor del transporte familiar desde la incautación del vehículo de placas QGQ-199 (22 de junio de 2006) y hasta la presentación de la demanda, d) $45’000.000 que corresponden al valor de la camioneta Toyota de placas QGQ-199 y e) $2’000.000 por concepto de los honorarios pagados a la profesional del derecho que tramitó la devolución y entrega del referido vehículo. [3]Se obtuvo este valor al sumar los ítems incluidos en el aparte de daño emergente de la señora Rivas Gómez, los cuales son (folio 12 del cuaderno 1): a) $15’000.000 por el pago de transporte de mercancías de su establecimiento de comercio, denominado Palasmotos Ltda., b) $2’000.000 por concepto de pago de los honorarios a la profesional del derecho que tramitó la devolución y entrega del vehículo de placas BWW-571, c) $500.000, correspondientes a los tiquetes aéreos pagados de Medellín a Manizales para recoger el rodante incautado, d) $150.000 que costó el alojamiento en la ciudad de Manizales, e) $7’899.811 que corresponden a los repuestos y mano de obra empleados para reparar el automotor de placas BWW-571 y f) $634.000 por concepto de impuestos, multas y sanciones. [4] Esta cifra se obtuvo de la sumatoria de los conceptos señalados en el aparte de la demanda “lucro cesante con relación a la señora Luz Marina Rivas Gómez” (folios 12 a 15 del cuaderno 1). [5] Folio 18 del cuaderno 1. [6] Folio 20 del cuaderno 1. [7] Ibídem. [8] Folio 22 del cuaderno 1. [9] Folio 392 del cuaderno 1. [10] Folio 432 del cuaderno 1. [11] Folio 440 del cuaderno 1. [12] Folio 450 del cuaderno 1. [13] Folios 461 a 464 del cuaderno principal. [14] Folio del 482 cuaderno principal. [15] Folio 484 del cuaderno principal. [16] Folio 478 del cuaderno principal. [17] Folio 490 del cuaderno principal. [18] Folio 494 del cuaderno principal. [19] Folios 495 a 497 del cuaderno principal. [20] Folio 660 del cuaderno principal. [21] Expediente 2008-00009 (IJ): la Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la Ley 270 de 1996, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002 (13.622). [23] Si bien en el plenario no obra constancia de ejecutoria dicha providencia, lo cierto es que al contabilizar el término de caducidad aún desde el momento en que ésta se profirió, la demanda fue interpuesta oportunamente. [24] Folios 404 y 405 del cuaderno 7. [25] Folio 369 del cuaderno 1. [26] Al respecto, ver, entre muchos otros pronunciamientos de esta Sección: i) auto del 15 de diciembre de 2011, expediente 40425, ii) sentencia del 29 de enero de 2004, radicación 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273) y iii) sentencia del 29 de octubre de 2015, radicación 11001-23-26-000-1998-02605- 01(28758). [27] Folio 349 del cuaderno 1. [28] Folios 356 y 357 del cuaderno 1. [29] Expediente 46.947. [30] Folio 6 del cuaderno 2. [31] Folios 6 y 7 del cuaderno 7. [32] Radicación 72.041 [33] Ibídem. [34] Folio 362 del cuaderno 1. [35] Las mencionadas ratificaciones se encuentran visibles a folios 53 a 117 del cuaderno 7. [36] De acuerdo con lo expuesto, en la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha determinado que es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes casos (se transcribe literal): “i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia. Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio”. [37] Folios 34 a 36 del cuaderno 7. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, expediente 36.170. [39] Folio 159 del cuaderno 7. [40] Folio 160 del cuaderno 7. [41] Folio 22 del cuaderno 7. [42] En sentencia del 22 de enero de 2014 (expediente 28.492), la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado sostuvo que la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor es la tarjeta de propiedad. [43] “Artículo 47.
Tradición del dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo (…)”. [44] “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos de los cuales el titular no tiene el deber jurídico de soportar” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23478). [45] Folio 349 del cuaderno 1. [46] Radicación: 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572) [47] Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($40’000.000), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que ocurrió el siniestro (diciembre de 2008), hecho que hizo imposible la devolución del automotor. [48] Folio 10 del cuaderno 1.