ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [N]o estima la Sala, como lo afirmó la actora, que la Fiscalía General de la Nación haya actuado de forma caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso, pues las decisiones que adoptaron […] fueron plausibles y sustentadas tanto en el material probatorio que reposaba en el expediente como en las normas aplicables a la materia.
Con todo, es menester precisar que la oportunidad para debatir la indebida valoración probatoria se circunscribía al proceso primigenio, por lo que no le era dable a la parte actora reabrir una discusión en torno a ese tema, toda vez que este proceso no supone una nueva instancia, ni comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes. […] [L]a sala considera que el daño antijurídico consistente en: i) la pérdida de valor de los inmuebles; ii) los arriendos dejados de percibir y iii) la afectación moral padecida, no se acreditó y, por ende, las pretensiones no están llamadas a prosperar, entre otras razones, porque la [demandante] omitió el pago de la cuotas de la administración a las que estaba obligada y de esa situación se derivó la actuación judicial que devino en la presente demanda, por lo que resulta razonable concluir que la accionante se encontraba en el deber jurídico de afrontar esa carga, la cual, se insiste, no obedeció en manera alguna, a las supuestas irregularidades de las autoridades competentes.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en las demandas por error jurisdiccional “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial y que agote la instancia. […] [E]mpero, como en el expediente no se tiene conocimiento de esa fecha, la Subsección aplicará el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que establece que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, dentro de las cuales se encuentra el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el cual, a juicio de esta Sección, se configura cuando esta de manera deliberada no funcionó, lo hizo de manera equivocada o procedió en tal sentido, pero de manera tardía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
El error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o en la inobservancia de un elemento normativo decisivo en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00677-01(50605) Actor: MARÍA CLARA MURCIA MÉNDEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Acumulación de pretensiones por estos supuestos implica el cómputo de la caducidad de manera separada / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró en el presente caso.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Clara Murcia Méndez solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por considerar que incurrieron en un error judicial y un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, toda vez que: i) las providencias adoptadas por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, el 1º de abril de 2003, dentro del proceso civil declarativo de mayor cuantía, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de febrero de 2004 y por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 22 de abril de la misma anualidad, dentro del proceso penal adelantado en contra de la juez 22 civil del circuito de Bogotá, por el delito de prevaricato, no se sustentaron tanto en el material probatorio que reposaba en el expediente como en las normas vigentes para la época de los hechos y ii) la irregularidad presentada en la notificación de la sentencia del 1º de abril de 2003 impidió que interpusiera los recursos de ley dentro del término establecido para ello.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 21 de febrero de 2005[1], la señora María Clara Murcia Méndez, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con: i) “la expedición y ejecutoria (…) de la sentencia del 1º de abril de 2003 (…) de la resolución del 13 de febrero de 2004 (…) y la resolución del 22 de abril de 2004” y ii) la manipulación, tanto de la información del proceso 16.436 contenida en el computador del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, como de la fecha en la que se fijó el edicto de la sentencia del 1º de abril de 2001.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar la suma de $700’000.000, representados en “el valor de los inmuebles, daños materiales, daño emergente y lucro cesante, los arriendos dejados de percibir y los daños morales”. 1.1. Hechos La Sala aclara que, si bien los hechos presentados en la demanda no resultan claros ni precisos, se pueden desprender del escrito inicial, en síntesis, los siguientes: La señora María Clara Murcia Méndez formuló demanda ordinaria civil de mayor cuantía en contra del edificio Estudios Alborada 26 y el señor Jorge Méndez Galvis, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un vínculo jurídico de copropiedad horizontal; ii) la responsabilidad extracontractual del señor Jorge Méndez Galvis, administrador del edificio, por los perjuicios causados a los apartamentos 201 al 207, por la suspensión de los servicios comunes y iii) la exoneración del pago de las cuotas de administración en favor de la señora Murcia Méndez.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, el que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 1º de abril de 2003, por considerar que el incumplimiento del pago de las expensas obligatorias por parte de la señora María Clara Murcia Méndez generó la suspensión de los servicios comunes. La decisión en comento se notificó por edicto el 7 de mayo de 2003 y quedó ejecutoriada el 14 del mismo mes y año. En esta última fecha, el apoderado de la aquí demandante solicitó que se “restituyeran los términos del edicto de la sentencia”; sin embargo, dicha petición fue negada por el juzgado de conocimiento el 2 de julio de 2003.
Posteriormente, la accionante presentó demanda de tutela, con el fin de que se le ampararan los derechos al debido proceso y a la igualdad. El asunto fue decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 6 de agosto de 2003, en la cual se negó al amparo solicitado. El 10 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la impugnación que presentó la señora Murcia Méndez, confirmó la anterior decisión, al señalar que la no interposición de los recursos de ley en contra de la sentencia del 1º de abril de 2003 no podía ser subsanada por conducto de dicha acción constitucional.
La aquí demandante presentó denuncia penal en contra de la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá por el punible de prevaricato; empero, el 13 de febrero de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de abrir investigación formal en contra del referido operador judicial. El 22 de abril de 2004, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión en comento, al considerar, de un lado, que la sentencia del 1º de abril de 2003 se sustentó tanto en el material probatorio que reposaba en el expediente como en las normas aplicables a la materia y, de otro, que no se presentó irregularidad alguna en la notificación de la aludida providencia. Inconforme con las anteriores decisiones, la señora Murcia Méndez formuló denuncia penal por prevaricato en contra de los funcionarios que adoptaron las decisiones del 13 de febrero de 2004 y el 22 de abril de la citada anualidad; no obstante, mediante resolución del 8 de febrero de 2005, el Fiscal General de la Nación se inhibió de abrir investigación en su contra.
Dicha decisión fue confirmada por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia el 15 de agosto de 2006. La parte actora sostuvo que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, debido a que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, le han causado graves daños con la expedición y ejecución por parte de la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá (…) de la sentencia emitida el 1º de abril de 2003 (…) por el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá ( ) la resolución emitida el 13 de febrero de 2004 (…) el Delegado ante la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) con la resolución emitida el 22 de abril de 2004 (…) por violación a los derechos fundamentales y Constitucionales como la igualdad, al debido proceso, por obrar por vías de hechos volando normas sustanciales y procesales.
“(…). “El día 5 de mayo de 2004 (…) el apoderado sustituto de la actora miró las listas de salida de Despacho y la computadora del juzgado, la cartelera, no existiendo salida alguna de despacho y aparecía el proceso radicado con el número 16.436 al despacho en la computadora, esto es, no había salido del despacho, según la computadora y los listados.
“(…). “Durante todo el mes de abril del 2.003, fue cerrado el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, según la resolución puesta en la puerta del Juzgado, se encontraban realizando la actualización de la computadora del Juzgado o algo así, en donde, se pueden ver las entradas de los procesos al despacho y la no realización de pruebas como las salidas de los procesos del despacho, con lo que resuelve el Juzgado dentro del respectivo proceso.
“(…). “El día 13 de mayo de 2003, aparece en el edificio ESTUDIOS ALBORADA 26 una fotocopia fijada en la pared cerca a los ascensores de la sentencia emanada por el Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá (…) fui al juzgado y me percaté que no existía ningún edicto ni en cartelera, ni en el proceso, pues todavía aparecía el proceso al despacho sin salida en la computadora, por consiguiente solicité el expediente y saqué fotocopia de la sentencia (…) se manipularon todas la fechas, así sacaron ejecutoriada la sentencia del despacho.
“(…). “Si en la sentencia la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá hubiese resuelto los extremos de la litis en derecho y justicia, si se hubiere llegado a un estudio consiente de las pruebas, sin parcialización (…) pero la ausencia total de imparcialidad por la juez de instancia (…) la cual negó las pretensiones de la demanda, sin apreciación alguna de las pruebas obrantes, pues no fue leído el plenario y resuelto en conjunto las pruebas, ya que las allegadas y realizadas dentro del proceso, contradicen totalmente la sentencia (…) “(…).
“La resolución inhibitoria (…) del 13 de febrero de 2004, siendo totalmente parcializada y falaz, la que favorece a la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá y dictada por el Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá (…) deja en claro la manipulación de los procesos (…) faltando a la verdad procesal. “(…). “(…) en dónde están dando cumplimiento al artículo 323 del C.P.C., si la sentencia proferida estuviera ajustada a derecho, esto es, el 1º de abril de 2003, de este fallo, su edicto debió ser fijado el 5 de abril de 2003 (…) no se comprende cómo, ni por qué, aparece el edicto de la sentencia fechado el día 7 de mayo de 2003, esto es, más de un mes después de haberse proferido la sentencias (…) eso es prueba de la manipulación de los procesos”. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 21 de abril de 2005[3], el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas[4] y al Ministerio Público[5]. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad a título de falla en el servicio, en la medida en que la sentencia del 1º de abril de 2003 se sustentó en las normas vigentes para la época de los hechos y en el material probatorio que reposaba en el proceso primigenio.
Señaló que en el sub lite se configuraron los eximentes de responsabilidad de: i) culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la señora Murcia Méndez no cumplió con el deber que le asistía de hacer uso de todos los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para cuestionar la decisión que consideró contraria a sus intereses y ii) hecho de un tercero, debido a que el profesional del derecho que representaba sus intereses en el proceso ordinario descuidó el curso del expediente No. 16.436.
Precisó que el proceso judicial que se adelantaba ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada del que gozan las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico[6]. 2.2.2.
La Fiscalía General de la Nación indicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que actuó en cumplimiento de las funciones asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política, observando las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la falla del servicio[7]. 2.3.
Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 13 de octubre de 2005[8], abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos aportados con la demanda, ordenó librar los oficios solicitados por la parte accionante y decretó tanto la prueba pericial como los testimonios pedidos en el libelo inicial[9].
Posteriormente, mediante proveído del 15 de agosto de 2013[10], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[11]. En dicha oportunidad, la parte actora manifestó que el dictamen pericial que realizó el auxiliar de la justicia evidenciaba que la información contenida en el computador del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá fue manipulada, en la medida en que no aparecía registro alguno del proceso objeto de controversia con anterioridad a la expedición de la sentencia del 1º de abril de 2003, lo cual, en su criterio, demostraba la falla en el servicio en cabeza de las entidades accionadas.
Manifestó que tanto la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia como la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvieron de decretar la prueba -inspección judicial- que demostraba la irregularidad que se presentó en la fijación del edicto de la sentencia del 1º de abril de 2003, proferida por la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá[12].
De otro lado, el ente acusador reiteró -en esencia- los argumentos planteados en la contestación de la demanda, a los que agregó que carecía de legitimación en la cauca por pasiva, en tanto que las actuaciones objeto de cuestionamiento fueron realizadas por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, entidad que contaba con capacidad para acudir al proceso y con la autonomía presupuestal y administrativa para asumir una eventual condena[13].
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de septiembre de 2013[14], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B de Descongestión, negó las súplicas de la demanda. En primer lugar, consideró que no había lugar a declarar responsabilidad en cabeza del ente investigador, dado que las decisiones que se adoptaron el 13 de febrero de 2004 y el 22 de abril de la misma anualidad, en el sentido de abstenerse de abrir investigación en contra de la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá no resultaron arbitrarias, caprichosas ni contrarias a derecho, por cuanto la señora María Cecilia Murcia Méndez no pagó las cuotas de la administración de sus inmuebles y, por ende, le asistía razón al administrador de suspender los servicios comunales a los apartamentos 201 al 207.
Por otro lado, indicó que no se cumplían los presupuestos para concluir que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un error judicial al proferir la sentencia del 1º de abril de 2003, toda vez que el daño sufrido por la parte actora era producto de su conducta omisiva o negligente, por cuanto no ejerció los recursos procedentes para cuestionar la decisión de la que ahora pretende derivar la responsabilidad extracontractual del Estado.
En cuanto al defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por la supuesta manipulación de datos del computador del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, precisó que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que acreditara dicha circunstancia; por el contrario, el dictamen pericial ordenado en este proceso evidenciaba que no se realizó una migración de datos del sistema de almacenamiento anterior, al sistema de siglo XXI implementado en la Rama Judicial en 2003.
De igual forma, expresó que no se presentó ninguna irregularidad en la notificación de la sentencia del 1º de abril de 2003, pues, por un lado, la copia del listado del proceso ordinario daba cuenta de que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá informó a la aquí demandante que el proceso objeto de controversia había ingresado al despacho para sentencia y, de otro, el edicto fijado el 7 de mayo de 2003, evidenciaba que la decisión del 1º de abril de 2003 había sido notificada en debida forma a las partes.
Finalmente, frente al hecho de que los funcionarios de la Fiscalía “no actuaron conforme a la ley, se tiene que no está probado el daño que hubiese causado esta supuesta actuación (…) pues el hecho de que se adujera que solo por orden judicial se expedía copia a un tercero del acta de nombramiento y posesión de un funcionario no evidencia una conducta irregular por parte de los funcionarios que participaron en estos hechos”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, por considerar que en el proceso sí obran pruebas que acreditan “la falla” en la que incurrieron las entidades demandantes. Al respecto, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El edicto es de fecha 7 de mayo de 2003, esto es, violatorio del art. 323 del C.P.C, del cual nada se resolvió en la sentencia atacada (…) pues como se ha dicho la sentencia salió ejecutoriada, con fechas amañadas, se encuentra probado dentro del plenario, pues siendo la sentencia del día martes 1 de abril de 2003, debió el Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, fijar el edicto el día 9 de abril de 2003 y desfijarlo el 14 de abril de 2003, pero en la sentencia atacada guarda silencio al respecto, nada resuelve sobre esa falencia legal que conlleva a la falla en el servicio.
“Por lo realizado por los diferentes fiscales investigadores, es de anotar que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá sí cometió el punible de prevaricato, que no investigaron los diferentes Fiscales, bien conocido en el medio judicial, la forma como buscan evadir los Fiscales y Jueces la recta administración de justicia por la corrupción existente en el medio, las pruebas eran trasladadas y no fueron investigadas ni resueltas legalmente, se obró por vías de hecho con favorecimiento, por lo tanto, no encuentro acorde el fallo recurrido con las pruebas obrantes en el plenario.
“(…). “(…) si existe prueba de manipulación de la computadora por el Despacho del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de MARÍA CLARA MURCIA MÉNDEZ, pero no lo resolvió ni estudió el Tribunal Administrativo (…) aparece también testimonio de los Doctores LUIS FELIPE VILLAMIZAR APONTE y (sic) ISAIAS GUILLERMO PINILLA, testigos que manifestaron que el proceso aparecía en la computadora para la época al Despacho, pregunto dónde se encuentra el comienzo del proceso y la realización de entradas y salidas, como las fechas para las pruebas en el computador (…)”.
En vista de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia objeto del recurso de apelación y que se acceda a las pretensiones de la demanda[15]. 2. Trámite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto del 6 de marzo de 2014[16]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 12 de mayo de la misma anualidad[17]. 2.2.
En auto del 11 de julio de 2014[18], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual el extremo activo de la presente litis[19], la Rama Judicial[20] y la Fiscalía General de la Nación[21] reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del litigio.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[22], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23]. 2.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[24] (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación[25] ha indicado, de manera reiterada, que en las demandas por error jurisdiccional[26] “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[27] y que agote la instancia. De igual forma[28], ha sostenido, de manera reiterada, que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[29], “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”[30].
Conviene señalar que esta Subsección[31], en ocasiones anteriores, ha indicado que cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi el término de caducidad se debe contabilizar por separado, por tanto, como en el presente asunto se expusieron diferentes imputaciones de responsabilidad, respecto de cada una de ellas se analizará si el libelo introductorio se radicó oportunamente. 2.1.
Cómputo del término de caducidad en relación con el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 1º de abril de 2003. El primer error en el que supuestamente habría incurrido la Rama Judicial estaría contenido en la providencia del 1º de abril de 2003, mediante la cual el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, según se afirmó, sin valorar de forma adecuada el material probatorio que obraba en el proceso ordinario.
En esas condiciones, según la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación, el término de caducidad, en principio, se debe contabilizar desde que quedó ejecutoriada dicha decisión, empero, como en el expediente no se tiene conocimiento de esa fecha, la Subsección aplicará el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que establece que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes”.
Entonces, como la sentencia del 1º de abril de 2003 fue notificada a las partes mediante edicto fijado el 7 de mayo de la misma anualidad y desfijado el 12 del mismo mes y año[32], se tiene que la citada providencia quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 203[33], de conformidad con lo normado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil[34].
Así las cosas, el término de caducidad corrió del 16 de mayo de 2003 al 16 de mayo de 2005 y como la demanda se radicó el 21 de febrero de 2005[35], se concluye que se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 136 – 8 del C.C.A. 2.2. Cómputo del término de caducidad en relación con el supuesto error judicial contenido en las decisiones del 13 de febrero de 2004 y 22 de abril de la misma anualidad.
El segundo error judicial estaría materializado en las resoluciones del 13 de febrero de 2004 y del 22 de abril de 2004, mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación se inhibió de abrir investigación penal en contra de la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, por el punible de prevaricato. Al revisar el material probatorio que reposa en el expediente, encuentra la Sala que la denuncia formulada en contra de la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá culminó con la providencia del 22 de abril de 2004[36], por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de inhibirse de abrir investigación penal en contra de la aludida funcionaria.
En este punto, es menester precisar que, a pesar de que en el proceso no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la mencionada decisión, ni se tiene certeza sobre su notificación, el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que las providencias que resuelven los recursos de apelación, entre otras, quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario judicial correspondiente[37], en este caso, el 22 de abril de 2004.
Así las cosas, la parte actora debía acudir a esta jurisdicción dentro del período comprendido entre el 23 de abril de 2004 y el 23 de abril de 2006 y como procedió de conformidad el 21 de febrero de 2005, se concluye que lo hizo dentro de la oportunidad prevista para tal fin. 2.3. Cómputo del término de caducidad en relación con el supuesto defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento en la administración de justicia que habría cometido el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, según se afirmó: i) al manipular la información contenida en el computador de dicho despacho y ii) al “amañar” la fecha de ejecutoria del fallo en mención, en la medida en que fue expedido el 1º de abril de 2003 y solo hasta el 7 de mayo de la citada anualidad se fijó el edicto.
Según se indicó en el libelo introductorio, “el 13 de mayo del 2003 aparece en el edificio Estudios Alborada 26 una fotocopia fijada en la pared de la sentencia emanada por la Juez 22 Civil del Circuito (…)”[38], por lo que el apoderado de la aquí accionante[39] se dirigió al referido despacho judicial. Al día siguiente, el profesional del derecho solicitó que se “restituyeran los términos del edicto de la sentencia”[40].
En este punto, es menester precisar que, de conformidad con el artículo 44 del C. de P.C., los ciudadanos debían comparecer a los procesos judiciales por intermedio de sus representantes debidamente autorizados, a quienes, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia C- 1178 del 8 de noviembre de 2001[41], les autorizaban para ejercer su derecho de defensa, en su nombre, sin trasladarle su titularidad y no perdían la facultad de vigilar sus actuaciones y revocarle el poder.
Así lo expuso esa Corporación (se transcribe de forma literal): “(…) corresponde a la Corte determinar si con el otorgamiento del poder el derecho a la participación en juicio se traslada total o parcialmente al apoderado, o si permanece en el poderdante, con el fin de establecer si consulta las previsiones constitucionales que el poder pueda ser revocado por el otorgante, sus herederos o sucesores en cualquier momento del proceso, sin justificación aparente.
“De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.
Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas (…)” (se destaca). De esta manera, se debe entender que las actuaciones procesales que se surtieron en el proceso civil en estudio fueron conocidas por la demandante a través del abogado que la representó. La Sección Tercera de la Corporación[42] expuso, en un asunto análogo, lo siguiente (se transcribe de forma literal): “(…) en un caso similar al presente, donde el daño consistía precisamente en el error judicial de levantamiento irregular de una medida cautelar en proceso diferente a aquel en el que era parte la víctima que demandó en reparación directa, la Sala se inclinó por contabilizar el término preclusivo desde que a las partes afectadas se les notificó formalmente del yerro cometido (…).
“En el sub júdice es claro que el error judicial alegado se materializó en el auto del 22 de enero de 1998, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica dispuso, indebidamente, el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los inmuebles con M.I. 148- 1632 y 7723. “Ahora bien, como la decisión fue notificada por fijación del estado n.° 08 del 26 de enero de 1998 (fl. 39 vto., C.4°), el día 30 del mismo mes y año cobró ejecutoria, por lo que la caducidad de la acción de reparación directa, fundada en el mentado error judicial, en principio, se configuró el día 31 de enero de 2000 (…).
“En este sentido, como la demanda sólo fue presentada hasta el 11 de abril de 2000, el a quo declaró probada la excepción propuesta por el demandado; sin embargo, desde la formulación del libelo genitor la parte accionante ha aducido que la notificación del referido auto no puede ser tenida en cuenta para computarle el término de caducidad a la demandante, pues dicha providencia no fue proferida en el proceso judicial del que era parte y ella personalmente sólo tuvo conocimiento del hecho ‘a finales del mes de abril día 29 del 98’, por información suministrada por el abogado que la representaba en el juicio ejecutivo, esto es, el doctor Guillermo Over Aguirre González (…).
“Con todo, considera el despacho que los litigantes no pueden alegar falta de conocimiento personal de determinada providencia si la misma le fue debidamente notificada al abogado que escogieron para su representación judicial, pues es carga de las partes hacer el debido seguimiento a las actuaciones judiciales en las que estén vinculadas.
“Por tanto, poco importa cuándo efectivamente la señora Beatriz María Peña Sotomayor fue enterada de la providencia mediante la cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar por el que ahora demanda la responsabilidad patrimonial del Estado; lo que interesa, concretamente, es cuándo fue notificado el referido proveído al togado que la estaba representando, pues, además, atendiendo la cuantía del proceso, se requería del derecho de postulación, a partir del cual la demandante sólo podía dirigirse al juez a través de abogado titulado (…)” (se destaca).
En las condiciones descritas, para la Subsección resulta evidente que el 13 de mayo de 2003 el apoderado de la señora Murcia Méndez conoció la existencia de la supuesta irregularidad en la notificación en la que fundamentó la falla en el servicio, por lo que desde esa fecha se encontraba habilitado para reclamar por los perjuicios causados por el supuesto defectuoso funcionamiento de administración de justicia y, por ende, a partir del día siguiente inició el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa.
Como la demanda se presentó el 21 de febrero de 2005[43], es claro que el derecho de acción se ejerció dentro del plazo de 2 años que establecía el artículo 136-8 del C.C.A. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación de hecho de la demandante La señora María Clara Murcia Méndez es la demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia en término, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Respecto de la legitimación material, de conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, está demostrado que la señora Murcia Méndez, por un lado, promovió un proceso ordinario de responsabilidad civil en contra del edificio Estudios Alborada 26 y de su administrador, el señor Jorge Méndez Galvis y, de otro, formuló denuncia penal por prevaricato en contra de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, en el cual se constituyó como parte civil[44], razón por la cual le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como víctima directa. 3.2.
Legitimación en la causa de las demandadas En el caso bajo estudio la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dichas entidades a las que se les imputaron los daños objeto de controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de dichas entidades en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
El objeto del recurso de apelación Se advierte que, si bien los argumentos de inconformidad presentados por la parte accionante en el recurso de apelación no fueron precisos ni claros, de estos se desprende lo siguiente: Se pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, porque, según la accionante, en el expediente se encuentra acreditado que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia incurrieron en un error judicial al adoptar las decisiones del 13 de febrero de 2004 y 22 de abril de la misma anualidad, en la medida en que no “investigaron ni resolvieron legalmente” las pruebas que fueron aportadas al proceso penal.
Asimismo, señaló que los elementos probatorios que reposan en el expediente demuestran que la Rama Judicial sí incurrió en un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia: i) al manipular la información contenida en el computador del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá respecto del proceso No. 16.436, lo cual impidió que interpusiera los recursos de ley en contra de la sentencia del 1º de abril de 2003 y ii) al “amañar” la fecha en la que se fijó el edicto del mencionado fallo, pues este fue expedido el 1º de abril de 2003 y solo hasta el 7 de mayo de la citada anualidad se realizó la notificación en comento.
Para tales efectos, se deberá determinar, en primer lugar, si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la acción u omisión de las entidades demandadas. 5. Cuestión previa: valoración de la prueba trasladada De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En el presente asunto obra copia de los procesos civil y penal que se adelantaron en contra de la propiedad horizontal y de la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, por manera que debe entenderse que las pruebas que obran dentro de este, incluidas las testimoniales y las diferentes documentales, fueron trasladadas al sub lite y, por ende, son susceptibles de valoración[45], toda vez que se practicaron con audiencia de los sujetos contra los cuales se aducen, esto es, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación. Conviene aclarar que en este proceso las partes también tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formularan ninguna objeción sobre el particular.
En las condiciones analizadas, los elementos de juicio obrantes en el proceso penal, al tenor de lo dispuesto en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, son “apreciables sin más formalidades”, pues, como lo resalta la doctrina, ello es procedente cuando la prueba “fue practicada en el primer proceso con audiencia de la parte contra quien se aduce en el segundo, tampoco se requiere su ratificación aun cuando quien la aduzca no haya sido parte en aquel proceso por haber cursado o estar tramitándose entre ese oponente y otra persona, puesto que tal circunstancia no altera la debida contradicción que allí tuvo por aquél”[46].
Asimismo, se tendrán en cuenta los testimonios que se recibieron durante la investigación penal, por cuanto, pese a que no fueron ratificados dentro del presente proceso contencioso administrativo, la parte actora estructuró los argumentos de su demanda con base en las aludidas pruebas. Al respecto, en la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013[47], la Sala Plena de la Sección Tercera estableció, entre otras excepciones, la siguiente: “12.2.5.3.
Igualmente se ha dicho que (iii) cuando un testimonio practicado en otro proceso sin audiencia de alguna de las partes -o de ambas-, ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes, y la otra utiliza en su defensa lo consignado en la aludida declaración juramentada, ello suple el trámite de ratificación de que habla el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
En la sentencia del 9 de diciembre de 2004 se aseveró: ‘(…), de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto hacen parte de la actuación adelantada por la SIJIN que luego, a petición de la parte demandante, fue trasladada a este proceso y con fundamento en los cuales al alegar de conclusión en segunda instancia la entidad demandada estructuró su defensa’[48].
“(…). “12.2.15. Es la lógica que subyace a los casos (ii) y (iii) ya analizados –ver supra párrafos 12.2.5.2 y 12.2.5.3- en los que ambas partes piden el traslado del testimonio en los escritos de demanda y contestación de la misma, y en ellos no se solicita la ratificación, o la demandada manifiesta su acuerdo con las pruebas pedidas por la demandante, eventos en los cuales puede entenderse que ambas partes convinieron que las actas de los testimonios trasladados reposaran en el expediente, sin necesidad de que los testigos respondieran nuevamente al interrogatorio.
Lo mismo sucede cuando sólo una de las partes solicita que se traslade el testimonio y, allegado éste al proceso sin haberse ratificado, la parte contra la que se aduce lo utiliza para probar los hechos que son de su interés, evento en el cual también puede afirmarse que ambas partes quisieron prescindir del requisito de ratificación”.
“12.2.16. La Sala reitera que, en los casos antes referidos, le es dable al juez otorgar un significado al comportamiento procesal y positivo de las partes, el cual puede implicar de manera inequívoca que éstas consienten en que se aprecie, sin necesidad de ratificación, determinado testimonio practicado en otro proceso, pues lo cierto es que con ello se cumplió la finalidad sustancial perseguida por la formalidad adjetiva” (subrayas fuera del original).
Bajo ese entendido, dado el comportamiento procesal y positivo de las partes, la Sala apreciará las pruebas testimoniales que fueron recogidas por la Justicia Penal, con ocasión de la denuncia que instauró la señora María Clara Murcia Méndez, en contra de la juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, por la conducta punible de prevaricato. 6.
Hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos: La señora María Clara Murcia Méndez formuló demanda ordinaria civil de mayor cuantía en contra del edificio Estudios Alborada 26 y su administrador, el señor Jorge Méndez Galvis, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un vínculo jurídico de copropiedad horizontal; ii) la responsabilidad extracontractual a cargo de Jorge Méndez Galvis, administrador del edificio, por los perjuicios causados a los apartamentos 201 al 207, a raíz de la suspensión de los servicios comunales y iii) la exoneración del pago de las cuotas de administración en favor de la señora Murcia Méndez[49].
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que, mediante sentencia del 1º de abril de 2003 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el incumplimiento del pago de las expensas obligatorias por parte de la señora María Clara Murcia Méndez ocasionó que el conjunto residencial le suspendiera los servicios comunes.
La decisión se apoyó en el siguiente raciocinio (se transcribe literal, incluso con los posibles errores)[50]: “(…) lo anterior, pone en evidencia innegable que desde antes de la demanda aquí en estudio, la actora ya se había constituido deudora de la administración que hoy demanda, siendo exigibles sus obligaciones por razón de cuotas de administración de la copropiedad, en ello aparece implícita la situación jurídica generada por el artículo 1609 del Código Civil (…) cuyo efecto resulta ser el que niega al deudor el ejercicio de acciones contractuales frente al acreedor, por cuanto para poder la aquí demandante exigir que la administración de la copropiedad cumpla sus obligaciones con ella, debe primero estar al día con el respectivo pago de cuotas debidas, necesarias, precisamente, para la realización de aquellas actividades de administración que reclama.
“De este modo, se entiende perfectamente que la actora no puede aspirar a que se le exonere del pago de las cuotas de administración por no habérsele prestado los correlativos servicios a sus propiedades y menos si ha de tenerse en cuenta que este tipo de administraciones, no se remite a las propiedades privadas, propiamente dichas, sino a las áreas comunales de usufructo comunitario.
“(…). “Por lo que hace al demandado señor JORGE MENDEZ GALVIS, es preciso advertir que en la demanda no se concreta ningún cargo que de alguna manera pueda entenderse lo legitima sustancialmente como extremo pasivo para enfrentar la acción que contra él se instaura por responsabilidad extracontractual, comoquiera que toda la actuación, comprendida en la causa pretendi como la realizada por él, se comprende dentro de las actividades inherentes a la de administración del conjunto de la copropiedad demandada, razón por la cual no es posible deducírsele responsabilidad que en la causación de daños se pregona en la demanda como irrogados a la demandante.
“(…). “RESUELVE “1º. NEGAR las pretensiones de la demanda” (se destaca). La decisión en comentó fue notificada por edicto fijado el 7 de mayo de 2003 y desfijado el 12 de los mismos mes y año[51]. El 14 de mayo de 2003, el apoderado de la aquí demandante solicitó que se “restituyeran los términos del edicto de la sentencia”, pues, según indicó, para la fecha en que esta fue notificada, se encontraba gravemente incapacitado[52]; sin embargo, dicha petición fue negada el 2 de julio de 2003 por el juez de conocimiento[53], dado que, en su criterio, el fallo del 1º de abril de 2003 quedó ejecutoriado el mismo día en que se presentó la solicitud, por lo que el profesional del derecho se encontraba dentro del término para impugnar la aludida decisión. Contra la anterior providencia, el abogado de la señora Murcia Méndez interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación[54].
El 20 de agosto de 2003, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, al considerar, de un lado, que la contabilización de términos correspondía exclusivamente al secretario y no a los funcionarios de la baranda y, de otro, que el profesional del derecho se encontraba en la obligación de vigilar todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario[55].
Empero, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 18 de noviembre de 2003, revocó el auto del 2 de julio de la citada anualidad, dado que, a su juicio, dentro la figura de “incidente de restitución de términos” se escondía una solicitud de nulidad, la cual debía ser resuelta por el a quo[56]. En proveído del 19 de febrero de 2004, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá negó la petición de nulidad elevada por la aquí demandante, en la medida en que: i) la incapacidad otorgada al profesional del derecho venció el 12 de mayo de 2003 y este contaba hasta el 14 del mismo mes y año para impugnar el fallo del 1º de abril de 2003 y ii) la enfermedad que aquejó al abogado no fue catalogada como grave, por lo que dicha afección no le impedía controlar el curso del proceso[57].
La referida decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 8 de junio de 2004[58]. Posteriormente, la aquí accionante presentó demanda de tutela, con el fin de que se le ampararan los derechos al debido proceso y a la igualdad y se anulara la sentencia del 1º de abril de 2003[59]. El asunto fue decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 6 de agosto de 2003, en la cual se negó al amparo solicitado[60], por cuanto la omisión de no interponer los recursos de ley en contra del fallo objeto de controversia, no podía ser subsanada por conducto de dicha acción constitucional.
La aludida decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de septiembre de 2003[61]. En virtud de la denuncia penal que presentó la ahora demandante por prevaricato en contra de la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de febrero de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de abrir investigación formal en contra de la mencionada funcionaria.
Esto se consignó en la referida providencia (se transcribe fielmente del original, incluidos posibles errores)[62]: “(…) el razonamiento que hizo la Juez investigada fue acertado al caso sometido a la litis, porque, en verdad, cómo se podía pedir que se exonerara a la demandante del pago de ciertas expensas comunes, cuando de por medio estaba el hecho claro de que ella se había rehusado o negado a cubrir ciertas expensas comunes necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales, porque, según ella, no se le prestaron ciertos servicios atinentes al régimen de copropiedad horizontal, como servicio de ascensor y otros.
Ahora, respecto al demandado Méndez Galvis el Juzgado dejó en claro que contra él ningún cargo concreto militaba en el ordinario, razón por la cual la actuación que en la demanda se dice por él fuera realizada ‘se comprende dentro de las actividades inherentes a las de la administración del conjunto de la copropiedad demandada’ coligiendo el juzgado que de ello ‘no es posible deducir la responsabilidad que en la causación de daños se pregona en la demanda.
“(…). “Igualmente, cabe señalar que ante algunos Juzgados Civiles Municipales cursan ejecutivos contra la señora Murcia Méndez para el cobro de expensas comunes de administración, lo que permite, aún más, descartar el prevaricato que se le quiere atribuir a la Dra. Carmen Edith Ortega de Garzón por dictar ese fallo favorable a la demandante dentro de aquel ordinario.
“(…). “(…) la Juez expuso razones jurídicas respetables y que no están en abierta contradicción con el contenido de las pruebas de ese juicio ordinario, para admitir que no cabía aceptar las reclamaciones de la actora, porque no se cumplían las exigencias de la ley para declarar una responsabilidad contractual o extracontractual, menos para hacer condenas, como se pedía, a más de que es sabido que esta clase de fallos son susceptibles de apelación, debiendo ser el superior el que en definitiva resuelva la controversia, bien confirmando, modificando o revocando el fallo del a quo, pero acá no surge que el apoderado de la actora hubiera apelado a tiempo el fallo, lo que deja ver, en cierta forma, una aceptación tácita con la decisión final.
“(…). “Ahora, se trata acá de cuestionar la actuación del Juzgado porque se afirma que dizque pudo haber cierta maniobra engañosa al no darse a conocer a tiempo ese fallo dictado dentro del ordinario promovido por María Clara Murcia, a raíz de que el fallo no fue notificado a tiempo y en legal forma, pues solo hasta el 13 de mayo se vino a saber que se había dictado sentencia en el proceso, cuando según el denunciante la sentencia ya se encontraba ejecutoriada.
“Jamás cabria, como veremos, aceptar que pudo darse esa supuesta actuación irregular del Juzgado, porque, de un lado, acá surge que el fallo es de abril 1º y el edicto se fijó el 7 de mayo como lo sostiene la Juez en lugar visible de la secretaría, es decir, que se dio la notificación en legal forma y dentro de la oportunidad que fija la ley procesal civil, como así lo sostiene el señor secretario del Juzgado y lo aceptó inclusive la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justica al negar una tutela de la parte actora respecto a ese juicio civil (…) además, según la propia denunciante y el Dr. Luis Felipe Villamizar, el 13 de mayo se hallaba fijada en el edificio Estudios Alborada 26 copia del fallo que se había dictado, que de ser esto cierto, a tiempo se dio a conocer la sentencia. “(…).
“Igualmente, y según lo acepta el Dr. Luis Felipe Villamizar contrariando lo que sobre el particular afirma el Dr. Alberto Ramírez, a él le consta que salió la ‘sentencia en la que la condenaba a María Clara Murcia, sino me equivoco el 1º de abril con anotación en el libro diario del 30 de abril, ósea, salió del despacho y mi colega el doctor Alberto Ramírez se enteró’ y comunicó sobre eso al apoderado de la actora Dr. Enrique García, es decir, que esto refuerza aún más, que se supo a tiempo por este apoderado acerca de que había salido el fallo y que este se hallaba anotado ‘en el libro diario del 30 de abril’, vale decir que el apoderado de la parte actora se enteró a tiempo de la sentencia y tuvo la oportunidad de apelarla, porque solo hasta el 7 de mayo se vino a fijar el correspondiente edicto en la cartelera del juzgado (…).
“(…). “ RESUELVE “PRIMERO: ABSTENERSE de abrir investigación formal contra la Dra. CARMEN EDITH ORTEGA DE GARZÓN, Juez 22 Civil del Circuito, denunciada por prevaricato activo, por atipicidad de la conducta” (se destaca). La denunciante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue decidido de manera desfavorable el 22 de abril de 2004 por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pues consideró, de un lado, que la sentencia del 1º de abril de 2003 se sustentó tanto en el material probatorio que reposaba en el expediente como en las normas aplicables a la materia y, de otro, que no se presentó ninguna irregularidad en la notificación de la aludida providencia. Para adoptar la mencionada decisión, la autoridad competente expuso, entre otras consideraciones, las que a continuación se transcriben fielmente del original, incluidos los errores[63]: “1.
La sentencia de 1 de abril de 2003 (…) resulta claro para el Despacho que la denegación de las pretensiones de la demanda cuenta con fundamento razonable. “(…). “En el proceso estaba demostrado que la suspensión de esos servicios obedecía precisamente a la existencia, desde el año 1995, de una elevada deuda (superior a $8.000.000) por concepto de cuotas de la administración y sus respectivas multas por mora, a cargo de los apartamentos de propiedad de María Clara Murcia Méndez (201 a 207) y a favor del Edificio Alborada 26.
“Por lo anterior era atendible considerar, como lo entendió la juez, que la pretensión de la actora no estaba llamada a prosperar, porque el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la copropiedad demandada, surgidas del reglamento de propiedad horizontal, derivaba del incumplimiento anterior de las correlativas obligaciones de la actora, consistentes en el pago de las aludidas cuotas de la administración. La posición asumida por la funcionaria encuentra respaldo en el artículo 1609 del Código Civil.
“(…). “1.2. Asimismo, pretendía la actora que se declarara la existencia de una responsabilidad civil extracontractual a cargo de Jorge Méndez Galvis, administrador del edificio como persona natural. Las apreciaciones en las que se basó la juez para denegar esta pretensión, resultan igualmente atendibles en criterio de la Delegada. “(…) tales reclamaciones no podían hacerse al señor Méndez Galvis, como persona natural, pues no era en tal condición sino como administrador del edificio que había realizado las actuaciones que la demandante consideraba generadoras del daño. “(…).
“(…) la Doctora Ortega de Garzón realizó las valoraciones jurídicas y probatorias que estimó necesarias para adoptar una decisión de fondo en el caso debatido. Al proceder así, obró con apego a lo dispuesto en el artículo 304 del C. de P. C. “El recurrente se refiere a la existencia de irregularidades en la notificación de la sentencia, por las cuales el apoderado de la parte demandante no habría podido interponer en tiempo el recurso de apelación. “Pues bien, examinada la actuación se observa que la notificación de la sentencia del 1 de abril de 2003 se realizó, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del C. de P.C. por medio de edicto que permaneció fijado en lugar público de la secretaría del Juzgado, por el término de 3 días, a partir del 7 de mayo de 2003.
“Asimismo, se aprecia que la información relativa al ingreso y salida del expediente del despacho con sentencia fue incluida en un listado que se fijó en la secretaría del despacho judicial, de conformidad con el artículo 124 del mismo ordenamiento. “En fin, se advierte que el apoderado de la parte demandante tuvo conocimiento oportuno de la expedición del fallo y de su notificación, porque dentro del término de ejecutoria del mismo presentó ante el Juzgado 22 Civil del Circuito una solicitud de ‘restitución de términos del edicto de la sentencia’, alegando encontrarse incapacitado por enfermedad, solicitud esta que fue negada fundamentalmente por el juzgado, porque para la fecha de su presentación (14 de mayo), la aludida incapacidad ya había vencido y el apoderado estaba aún en tiempo de interponer el recurso de apelación contra la sentencia. “(…).
“En conclusión, no asiste la razón al recurrente en sus alegaciones, de un lado, porque según el análisis antes efectuado, la sentencia del 1 de abril de 2003 es un pronunciamiento válidamente sostenible y, de otro, porque ninguna irregularidad se advierte en las actuaciones realizadas por la imputada con posterioridad a la expedición del mencionado fallo.
“ RESUELVE “PRIMERO: Confirmar la providencia del 13 de febrero de 2004, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, profirió resolución inhibitoria a favor de la doctora Carmen Edith Ortega de Garzón, Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído”.
Inconforme con lo anterior, la señora Murcia Méndez formuló denuncia penal por prevaricato en contra de los funcionarios que adoptaron las decisiones del 13 de febrero de 2004 y el 22 de abril de la citada anualidad; no obstante, mediante resolución del 8 de febrero de 2005, el Fiscal General de la Nación se inhibió de abrir investigación en contra del Fiscal Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia. La decisión en comento se apoyó en el siguiente raciocinio (se transcribe literal, incluso con los posibles errores)[64]: “(…) EL Dr. Mendoza Diago produjo una decisión no solo bien argumentada sino cabalmente cimentada en la realidad que le presentó la resolución inhibitoria del Fiscal del Tribunal.
Su escrito es de alto contenido jurídico, con claridad y comprensión propia de quien discurre sin necesidad de ‘cubrirse’, de quien trae cita jurisprudencial y procesal pertinente; de quien utiliza una prosa limpia y segura, sin maltrato legal o fáctico alguno. “Las resoluciones fueron más allá de la exigencia como segunda instancia pues ahondó en el comportamiento judicial de la jueza denunciada y no esquivó el trato jurídico dado por la funcionaria al proceso y a los problemas planteados.
“Se reitera, no obstante estar obligado el Dr. Mendoza Diago a revisar la legalidad de la determinación del Fiscal Delegado ante el Tribunal, también recurrió al estudio del comportamiento judicial de la jueza, para llenarse de razones y confirmar la decisión del a quo. “Concluyó, no arbitrariamente, sino con estudio y con razones que el inhibitorio se ajustaba a la norma legal y al acervo probatorio y que por lo mismo estaba obligado a obrar conforme con su conciencia y saber.
“(…). “Por lo expuesto, este funcionario se “ INHIBE “De iniciar investigación contra el Dr. Guillermo Mendoza Diago respecto de la denuncia formulada por el Dr. Alberto Ramírez. “De la denuncia y de esta decisión la Secretaría compulsará copias con destino a la Unidad de Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia respecto del prevaricato atribuido al Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá”.
En virtud de lo anterior, el 15 de agosto de 2006, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se inhibió de abrir investigación penal en contra del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió la resolución del 13 de febrero de 2004, con fundamento en los siguientes argumentos (se transcribe fielmente del original, incluidos posibles errores)[65] “De conformidad con el texto de la resolución objeto de cuestionamiento, entendió el fiscal que adelantó la investigación penal contra Carmen Edith Ortega Garzón, que lo pretendido por la demandante era que la Juez 22 Civil del Circuito la exonerara del pago de ciertas expensas comunes de servicios de administración del edificio, por la falta de prestación de algunos, como era el caso del ascensor.
“En este sentido, el instructor comprendió las razones de tipo legal que tuvo la Juez para denegar o exonerar de dicha responsabilidad a la actora, pues el criterio dirigido a señalar que ‘para poder la aquí demandante exigir que la administración de la copropiedad cumpla sus obligaciones con ella, debe primero estar al día con el respectivo pago de las cuotas debidas’ era atendible desde la óptica de la materia de las obligaciones que reglamenta el Código Civil, más exactamente el artículo 1609 (…).
“Aplicando también un discernimiento lógico, el imputado estimó que era imposible pedirle a la Juez, exonerar a la demandante del pago de ciertas expensas comunes, cuando de por medio existía un hecho cierto atinente a la negación de la demandante de cubrir ciertas expensas comunes, causadas por la administración y la prestación de servicios esenciales.
“Con fundamento en dichos planteamientos, el operador judicial concluyó que lejos de querer la servidora adoptar una decisión al margen de la ley, se encaminó fue a interpretar de manera razonada los hechos de la demanda, la contestación, sus excepciones y pruebas, a efecto de dar solución justa y legal al caso puesto a su conocimiento.
“Examinada la resolución en cita, observa este Delegad que la providencia cuestionada por el denunciante, fue fruto de un detenido y juicioso estudio realizado por el dispensador de justicia respecto del caso sometido a su consideración, hecho que evidencia la observancia del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal relativo a la valoración conjunta de la prueba recaudada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…) no puede entonces colegirse que tal proveído es contrario a las disposiciones legales (…) motivo por el cual, es inadmisible catalogarla como opuesta a la ley, menos aún, como ostensiblemente ilegal.
“(…). “ RESUELVE “PRIMERO: Proferir resolución inhibitoria a favor del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, Pedro Manuel Ayala González”. 7. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
En este sentido, la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[66].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[67].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[68] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[69]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
En este punto, se advierte que, si bien la parte actora no precisó en el escrito de demanda en que consistió el daño derivado de: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las supuestas irregularidades presentadas en el trámite de notificación de la sentencia del 1º de abril de 2003 y ii) el error judicial contenido en las providencias del 13 de febrero de 2004 y 22 de abril de la misma anualidad, proferidas por las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que al momento de estimar la cuantía señaló que los perjuicios se derivaron del valor de los inmuebles, los arriendos dejados de percibir, la indexación y los daños morales.
De conformidad con lo anterior, la Sala en virtud de su facultad de interpretación de la demanda considera que el supuesto daño alegado en el sub lite consistió en i) la pérdida de valor de los inmuebles; ii) los arriendos dejados de percibir y iii) la afectación moral padecida. Así mismo, como la parte actora no identificó de manera concreta, cuál actuación le produjo cada uno de los daños reclamados, la Subsección procederá a hacer el análisis de cada una de estas y determinar si, en efecto, de ellas se derivaron las afectaciones referidas.
Daños derivados del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia en el que supuestamente habría incurrido la Rama Judicial. De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, dentro de las cuales se encuentra el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el cual, a juicio de esta Sección[70], se configura cuando esta de manera deliberada no funcionó, lo hizo de manera equivocada o procedió en tal sentido, pero de manera tardía[71].
Como antes se explicó, la parte demandante cuestionó el hecho de que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá “amañara” la fecha del edicto mediante el cual se notificó la sentencia del 1º de abril de 2003 y manipulara la información que contenía el computador del despacho respecto del mencionado proceso, lo cual impidió que presentara recurso de apelación en contra de la citada providencia. Al respecto, la Sala considera que las afectaciones reclamadas por la demandante no se desprenden del trámite de notificación de la sentencia del 1º de abril de 2003, adelantado en el proceso civil identificado con radicado 16.436, por las razones que se procederán a explicar.
En primer lugar, en cuanto a la fijación del edicto del fallo del 1º de abril de 2003, la parte demandante se limitó a afirmar que la actuación que desplegaron los funcionarios del Juzgado 22 del Circuito Civil de Bogotá fue irregular, sin señalar qué ocasionó que el fallo del 1º de abril de 2003 fuera notificado el 7 de mayo de la misma anualidad.
Es decir, sus elucubraciones no pasan de ser meras enunciaciones sin sustento probatorio, pues no acreditó que los funcionarios judiciales, con el fin de entorpecer el curso del proceso ordinario que promovió la señora María Clara Murcia Méndez en contra de la propiedad horizontal, fijaron, de manera deliberada, la fecha de notificación del fallo del 1º de abril de 2003.
Por otro lado, la parte actora, en su recurso de apelación, manifestó que tanto el dictamen pericial como las declaraciones que rindieron los señores Luis Felipe Villamizar Aponte e Isaías Guillermo Pinilla Forero daban cuenta de que los datos que contenía el computador del aludido despacho Judicial sí fueron manipulados. Al respecto, encuentra la Sala que en el sub lite se decretaron y practicaron los testimonios de los aludidos señores, quienes indicaron lo siguiente (…) se transcribe fielmente del original, incluidos posibles errores): - Luis Felipe Villamizar Aponte[72]: “CLARA MURCIA (…) me pidió que le ayudara en el proceso que se estaba ventilando en el Juzgado 22 Civil del Circuito y yo durante el año 2003 desde enero hasta mayo (…) no se ve movimiento del negocio de María Clara, hasta cuando sorpresivamente a principios de junio apareció fijado en el ascensor del edificio ALBORADA 26 la sentencia proferida por el Juzgado 22 yo le informé al doctor Alberto Ramírez y vinimos al Juzgado esos días y miramos y aparecía la sentencia del primero de abril, cuando el juzgado estuvo cerrado el mes de abril y miramos el computador y le dijimos al secretario que ahí se presentaba una anomalía, que cómo era posible que estando el juzgado cerrado en el mes de abril se dictara una sentencia” (se destaca). - Isaías Guillermo Pinilla Forero[73]: “(…) con el doctor Ramírez nos dirigimos al juzgado y miramos en la cartelera y buscamos el proceso y no lo encontramos en el listado de los procesos que estaban para sentencia y el doctor Ramírez, miró en el computador y después habló con el dependiente judicial del juzgado solicitándole que le mostrara el expediente, a lo cual el dependiente le informó que se encontraba en secretaría que podría mirar el listado y en el computador a lo cual el doctor Ramírez le informó que no encontraba ni el listado ni el computador” (se destaca).
Asimismo, al proceso se allegó la declaración que rindió el señor Luis Felipe Villamizar Aponte en la investigación penal, quien conoció de lo ocurrido en el proceso civil, por tener una oficina en el edificio Estudio Alborada 26, en la cual afirmó lo siguiente (se transcribe fielmente del original, incluidos posibles errores)[74]: “Pasado el tiempo, de enero a abril de 2003, salió la sentencia en la que condenaban a CLARA MURCIA sino me equivoco el 1º de abril con anotación en el libro diario del 30 de abril, ósea, salió del despacho y mi colega el doctor ALBERTO RAMÍREZ se enteró y nos enteró de dicha sentencia porque la vio fijada en la pared el 13 de mayo en los ascensores del edificio Alborada 26 (…) inmediatamente el doctor ALBERTO RAMÍREZ (…) se comunicó con el apoderado de CLARA MURCIA, doctor ENRIQUE GARCÍA LIÉVANO” (se destaca).
De lo anterior se evidencia que, si bien el señor Pinilla Forero manifestó que en el computador del aludido despacho judicial no se encontraba la información del proceso No. 16.436, lo cierto es que dicha afirmación no permite establecer, de manera cierta, que los funcionarios del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá alteraron los datos que contenía el ordenador respecto del citado expediente.
Es decir, dicha declaración resulta insuficiente para demostrar la situación advertida, por cuanto no puede ser confrontada con otros elementos de juicio, con los cuales se pueda corroborar que los servidores públicos del mencionado despacho actuaron de forma irregular, con el objetivo de entorpecer el curso del proceso No. 16.436. Aunado a ello, se observa que en la declaración que rindió el señor Luis Felipe Villamizar Aponte en el proceso de la referencia, afirmó que había cuestionado ante el secretario del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá el hecho de que la sentencia objeto de controversia había sido proferida cuando el despacho se encontraba cerrado -abril-; no obstante, los acuerdos Nos. 0031 del 7 de mayo de 2003 y 0040 del 4 de junio de la misma anualidad[75], evidencian que el Consejo Seccional de la Judicatura autorizó el cierre del aludido juzgado desde el 19 de mayo de 2003 hasta el 16 de junio de la misma anualidad, lo cual demuestra que dicha situación no afectó la notificación del fallo del 1º de abril de 2003, pues, se insiste, la misma se surtió mediante edicto desfijado el 12 de mayo de 2003.
En suma, las inconsistencias presentadas en las versiones que rindió el señor Villamizar Aponte impiden a la Sala acoger su declaración, pues, en el proceso penal señaló que la copia de la sentencia del 1º de abril de 2003 apareció fijada en los ascensores del edificio Estudios Alborada 26 el 13 de mayo de 2003, mientras que en el contencioso afirmó que el fallo en comento fue fijado “a principios de junio”.
Ahora bien, frente a la experticia técnica, se evidencia que el auxiliar de la justicia Jairo Alberto Rojas Acosta dictaminó que los datos que contenía el computador del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá respecto del proceso No. 16.436 no fueron manipulados por los funcionarios de ese despacho, sino que, para el 2003, la Rama Judicial implementó el sistema Justicia Siglo XXI, sin realizar una migración de datos del sistema utilizado anteriormente, por lo que solo aparecía en Siglo XXI la información del expediente desde mediados de 2003.
Para la Sala, las circunstancias antes expuestas no impidieron que el apoderado de la ahora demandante presentara los recursos de ley en contra de la providencia del 1º de abril de 2003, debido a que, como se indicó en el libelo introductorio, días antes de que la decisión en comento quedara ejecutoriada -15 de mayo de 2003-, aquel conoció de su contenido, tan es así que el 14 de mayo de 2003 solicitó que se “restituyeran los términos del edicto de la sentencia”.
De lo anterior, se evidencia que no existe ninguna irregularidad en el procedimiento de notificación de la sentencia del 1º de abril de 2003, adelantado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, el cual se realizó en debida forma y respeto de las garantías procesales de las partes. Sin embargo, en el evento de que se hubiera constatado alguna de las irregularidades mencionadas por la parte actora, de dicha circunstancia no se desprende automáticamente el daño alegado por la señora María Clara Murcia Méndez, en la medida en que no se acreditó que se hubiese impuesto alguna obligación de pago o de otro tipo a cargo de la demandante, como tampoco se probó que de esta situación se le hubiese causado un daño moral.
En otras palabras, de la supuesta irregularidad en la notificación a la que se aludió en la demanda no se sigue una afectación de orden material o inmaterial, puesto que no se allegó prueba alguna que acredite esa circunstancia, de ahí que el daño no pase de ser eventual o hipotético y, por ende, no es susceptible de reparación alguna. Como consecuencia, se concluye que, ante la ausencia de prueba del daño alegado por el que se le pueda imputar responsabilidad a la Rama Judicial, se confirmará la providencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda por la configuración del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia en el que habría incurrido el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[76].
Daños derivados de error jurisdiccional en el que supuestamente habría incurrido la Fiscalía General de la Nación, al adoptar las decisiones del 13 de febrero de 2004 y el 22 de abril de la misma anualidad. El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
El error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o en la inobservancia de un elemento normativo decisivo en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
En el sub lite, la parte demandante cuestionó las decisiones que adoptaron la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de febrero de 2004 y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 22 de abril de la misma anualidad, porque, en su sentir, no se encontraban acordes con el material probatorio que reposaba en el proceso penal, que evidenciaba que la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá prevaricó al proferir el fallo del 1º de abril de 2003; sin embargo, la Sala advierte que de las mencionadas providencias no se desprendió automáticamente una afectación susceptible de ser indemnizada, o por lo menos ello no se demostró. En primer lugar, se tiene que, de conformidad con lo normado en el artículo 26 de la Ley 599 del 2000[77], la titularidad de la acción penal la ostenta el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación y, si bien, el artículo 27 del mismo estatuto normativo impone a todas las personas el deber de denunciar las posibles conductas punibles de las cuales tengan conocimiento[78], ello no es óbice para que el ente acusador deba adelantar la investigación de manera obligatoria, dado que, dicha entidad puede adoptar una de las siguientes decisiones: i) inhibirse de abrir investigación o ii) proferir resolución de apertura de instrucción[79].
De lo anterior se colige que, por el hecho de interponerse una denuncia, la Fiscalía General de la Nación no está obligada a iniciar un proceso penal en contra del sindicado, dado que puede ocurrir que al analizar las pruebas que obren en el proceso, se encuentre que la conducta desplegada por el denunciado no existió o que sea atípica, por lo que el ente acusador debe inhibirse de abrir investigación en su contra, tal y como sucedió en el sub lite, en las decisiones adoptadas el 13 de febrero de 2004 y el 22 de abril de la misma anualidad.
Por otra parte, se precisa que la denuncia que presentó la señora María Clara Murcia Méndez en contra de la Juez 22 civil del circuito de Bogotá fue por la posible comisión del delito de prevaricato por acción, el cual se encuentra regulado en el artículo 413 de la Ley 599 del 2000[80]. Sobre el particular, la Sala observa que el ilícito en comento está consagrado en el Título XV del Código Penal, el cual contiene las conductas punibles que lesionan el bien jurídico de la Administración Pública, por lo que, independientemente de la decisión que adoptara la Fiscalía de conocimiento, no era posible derivar daño alguno en cabeza de la denunciante, pues, como se indicó en precedencia, el supuesto delito no afectó ningún bien jurídico del cual fuera titular la señora Murcia Méndez y que pudiera ser reparado en un eventual proceso penal adelantado por el punible de prevaricato.
Así las cosas, es claro para la Sala que la sola interposición de la denuncia penal no le generaba ningún derecho o expectativa de índole patrimonial al señora María Clara Murcia Méndez (como lo reclamó en las pretensiones de la demanda); por tal razón, de esa actuación la demandante no podía derivar un daño cierto, real, determinado o determinable.
Dicho de otra manera, a pesar de que la parte actora manifestó su desacuerdo con la resolución de inhibición adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se debe advertir que la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses de una de las partes no supone, de manera automática, la existencia de un daño antijurídico.
En todo caso, la Sala considera que de las decisiones adoptadas por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de abstenerse de abrir investigación penal en contra de la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá[81] estuvieron ajustadas a las pruebas que obraban en el proceso, las cuales, en primer lugar, daban cuenta de que la no presentación de los servicios comunales por parte del edificio Estudios Alboradas 26, se generaron por la omisión en el pago de las cuotas de la administración por parte de la señora María Clara Murcia Méndez.
Lo anterior, como indicaron los aludidos Fiscales, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil[82], por lo que no resultaba viable exonerar a la ahora demandante del pago de las cuotas de administración, cuando de por medio existía un hecho cierto atinente a la negación de la señora Murcia Méndez de cubrir ciertas expensas comunes causadas por la administración y la prestación de servicios esenciales por parte de la copropiedad horizontal.
En cuanto a las pretensiones formuladas en contra del señor Jorge Méndez Galvis, se concluye que la valoración realizada por el ente acusador fue acertada, por cuanto el juez ordinario no lo podía condenar como persona natural, cuando las actuaciones que desplegó frente a los apartamentos 201 al 207, de propiedad de la aquí demandante, las desarrolló en cumplimiento de sus funciones como administrador del edificio Estudios Alborada 26.
Finalmente, en relación con las supuestas irregularidades presentadas en la notificación de la sentencia del 1º de abril de 2003, por las cuales el apoderado de la aquí demandante no pudo impugnar el mencionado fallo, se observa que la postura acogida por los Fiscales no obedeció a una incorrecta apreciación de las pruebas, como adujo la demandante, sino al descuido del profesional del derecho que representó sus intereses en el proceso ordinario, pues, a pesar de que el 13 de mayo de 2003 conoció el contenido de la referida sentencia y se encontraba dentro del término para apelarla -15 de mayo de 2003-, no lo realizó y optó por solicitar que se “restituyeran los términos del edicto de la sentencia”.
Es decir, fue la negligencia del apoderado de la señora María Clara Murcia Méndez lo que llevó a que la providencia que consideró lesiva a sus intereses quedara ejecutoriada el 15 de mayo de 2003. A partir de lo expuesto, no estima la Sala, como lo afirmó la actora, que la Fiscalía General de la Nación haya actuado de forma caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso, pues las decisiones que adoptaron el 13 de febrero de 2004 y el 22 de abril de 2004 fueron plausibles y sustentadas tanto en el material probatorio que reposaba en el expediente como en las normas aplicables a la materia.
Con todo, es menester precisar que la oportunidad para debatir la indebida valoración probatoria se circunscribía al proceso primigenio, por lo que no le era dable a la parte actora reabrir una discusión en torno a ese tema, toda vez que este proceso no supone una nueva instancia, ni comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes.
A manera de conclusión, la sala considera que el daño antijurídico consistente en: i) la pérdida de valor de los inmuebles; ii) los arriendos dejados de percibir y iii) la afectación moral padecida, no se acreditó y, por ende, las pretensiones no están llamadas a prosperar, entre otras razones, porque la señora María Clara Murcia Méndez omitió el pago de la cuotas de la administración a las que estaba obligada y de esa situación se derivó la actuación judicial que devino en la presente demanda, por lo que resulta razonable concluir que la accionante se encontraba en el deber jurídico de afrontar esa carga, la cual, se insiste, no obedeció en manera alguna, a las supuestas irregularidades de las autoridades competentes.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 8. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 30 del cuaderno No. 1. [2] Según el poder que obra a folio 1 del cuaderno No. 1. [3] Folios 33 a 34 del cuaderno No. 1. [4] Folios 36 a 37 del cuaderno No. 1. [5] Folio 34 vuelto del cuaderno No. 1. [6] Folios 38 a 47 del cuaderno No. 1. [7] Folios 51 a 58 del cuaderno No. 1. [8] Folio 76 del cuaderno No. 1. [9] Folio 86 del cuaderno No. 1. [10] Folio 260 del cuaderno No. 1. [11] Se advierte que desde el decreto de pruebas hasta los alegatos de conclusión transcurrieron aproximadamente 8 años, por cuanto se asignaros varios peritos para que rindieran el dictamen, pero varios de ellos no tomaron posesión del cargo y otros no rindieron la experticia encomendada. [12] Folios 185 a 187 del cuaderno No. 1. [13] Folios 190 a 193 del cuaderno No. 1. [14] Folios 208 a 226 del cuaderno principal. [15] Folios 228 a 229 del cuaderno principal. [16] Folio 234 del cuaderno principal. [17] Folios 238 a 241 del cuaderno principal. [18] Folios 246 a 247 del cuaderno principal. [19] Folio 248 del cuaderno principal. [20] Folios 249 a 251 del cuaderno principal. [21] Folios 252 a 255 del cuaderno principal. [22] Acuerdo 080 de 2019. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [24]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [26] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [27] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [30] Providencias de julio 19 de 2007, expediente 33.763 y de 12 de diciembre de 2007, expediente 33.583, ambas reiteradas por esta Subsección, en proveído de 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094;
M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras decisiones de la Sala. [31] Sobre el punto se pueden consultar las siguientes providencias de la Subsección A; i) sentencia del 7 de diciembre de 2016, expediente No. 43.563; ii) sentencia del 25 de enero de 2017, expediente No. 44.313. C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, las cuales se reiteraron en sentencias del 5 de julio de 2018, expediente No. 44.823 y del 14 de febrero de 2019, expediente No. 47.867, entre otras decisiones. [32] Folio 8 del cuaderno No. 8. [33] El 10 y 11 de mayo de 2003 fueron días inhábiles. [34] El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil consagraba lo siguiente: “Notificación de sentencias por edicto.
Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: “(…). “El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
“La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto” (se destaca). [35] En este punto es menester precisar que, a pesar de que la parte actora no allegó el acta de conciliación extrajudicial, dicho trámite, de conformidad con lo normado en el artículo 42A de la Ley 1285 de 2009, no constituía, para la época de presentación de la demanda -21 de febrero de 2005-, un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa: “Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso- administrativa.
A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Si bien el legislador determinó que la Ley 1285 de 2009 entraría en vigencia a partir de su promulgación, la cual se realizó en el Diario oficial No. 47.240 de 22 de enero del mismo año, lo cierto es que dicha norma ingresó al ordenamiento jurídico a partir del día posterior a su publicación -una vez cumplido el requisito de publicidad-.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil “La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación” (negrillas fuera del texto), por tanto, en concordancia con lo consagrado en el artículo 52 de la Ley 4 de 1913 -Código de Régimen Político y Municipal- la promulgación de las normas permite cumplir con el requisito de publicidad para los destinatarios.
Así las cosas, se tiene que la Ley 1285 de 2009 entró en vigencia una vez agotado el requisito de su publicidad, es decir, el día siguiente a su promulgación en el diario oficial, lo que en todo caso implica que ello ocurrió a partir del 23 de enero de 2009. Sobre el particular, consultar las sentencias C-025 de 2012 y C-1199 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional. [36] Folios 160 a 243 del cuaderno de pruebas No. 2. [37] Esto consagra la referida norma: “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. [38] Ver página 7 del cuaderno No. 1. [39] Resulta oportuno advertir que el abogado Enrique García Liévano representó a la señora María Clara Murcia Méndez, en el proceso civil declarativo de mayor cuantía tramitado ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior se desprende: i) del “incidente de restitución de términos” que el citado profesional del derecho presentó ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá (folio 10 del cuaderno No. 8); ii) del contenido de la providencia del 13 de febrero de 2004, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal adelantado en contra de la citada juez por el delito de prevaricato (folios 68 a 87 del cuaderno No. 6) y iii) de la declaración rendida por el señor Luis Felipe Villamizar Aponte en el proceso penal (folios 174 a 180 del cuaderno No. 6). [40] El escrito fue radicado en el aludido despacho judicial el 14 de mayo de 2003.
Folios 10 a 11 y 13 del cuaderno No. 8. [41] Con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis. La aludida decisión fue reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencias del 21 de junio de 2018, expediente 45.465 y del 1º de octubre de 2018, expediente 45.519. [42] Decisión del 29 de agosto de 2012, Subsección B, radicación No. 23001- 23-31-000-2000-02474-01(24584), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
La decisión en comento fue reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencias del 21 de junio de 2018, expediente 45.465 y del 1º de octubre de 2018, expediente 45.519. [43] Folio 30 del cuaderno No. 1. [44] Tal como se desprende del auto del 13 de enero de 2004, por medio del cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá admitió como parte civil a la señora María Clara Murcia Méndez.
Folios 361 a 364 del cuaderno No. 6. [45] A folio 26 del cuaderno No. 1, correspondiente a la demanda la parte actora solicitó oficiar: i) al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, para que enviara al proceso “fotocopias autenticadas de todo el proceso ordinario de María Clara Murcia Méndez contra el edificio Estudios Alborada 26 y otro” y ii) a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia “con el fin de que envíe fotocopias auténticas de todo el expediente de la investigación penal”. [46] DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Pruebas Judiciales, Bogotá: Editorial ABC, 1979, p. 123. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, expediente 20601. Magistrado Ponente: Danilo Rojas Betancourth, reiterada por la Subsección A de esta Corporación en sentencia del 14 de marzo de 2010, expediente 44. 869. [48] Original en cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de diciembre de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación n.° 73001-23-31-000-1995-3172- 01(14174), actor: Dioselina García Ramírez y otros, demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional. [49] Folios 10 a 21 del cuaderno No. 4. [50] Folios 84 a 89 del cuaderno No. 4. [51] Folio 8 del cuaderno No. 8. [52] Folios 10 a 11 del cuaderno No. 8. [53] Folio 12 del cuaderno No. 8. [54] Folio 13 del cuaderno No. 8. [55] Folios 18 a 19 del cuaderno No. 8. [56] Folios 23 a 26 del cuaderno No. 6. [57] Folio 6 a 9 del cuaderno No. 10. [58] Folios 9 a 12 del cuaderno No. 11. [59] Folios 1 a 9 del cuaderno No. 4. [60] Folios 393 a 398 del cuaderno No. 4. [61] Folios 422 a 427 del cuaderno No. 4. [62] Folios 68 a 87 del cuaderno No. 6. [63] Folios 88 a 98 del cuaderno No. 6. [64] Folios 90 a 95 y 122 a 127 del cuaderno No. 3. [65] Folios 205 a 212 del cuaderno No. 3. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [67] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [69] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995- 01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25000-23- 26-000-2000-01353-01(27452), CP: Olga Mélida Valle de De la Hoz. [72] Señaló que tuvo conocimiento de los hechos porque la señora Murcia Méndez “le pidió que le ayudara con el proceso que se estaba ventilando en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá”.
Folio 101 a 102 del cuaderno No. 1. [73] Quien señaló que tuvo conocimiento de los hechos porque radicó un memorial en el proceso civil adelantado por la señora María Clara Murcia ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Folios 102 a 103 del cuaderno No. 1. El testimonio de los citados declarantes fue solicitado por la parte actora en el acápite de pruebas del libelo inicial. [74] Folios 174 a 180 del cuaderno No. 6. [75] Folios 168 a 172 del cuaderno No. 6.
Según los acuerdos en mención, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá fue cerrado para implementar el programa de gestión judicial. [76] Esto consagra el citado artículo: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [77] Artículo 26: “Titularidad. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política.
El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente”. [78] Artículo 27: “Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio (…)”. [79] Artículo 325: “Duración de la investigación previa y derecho de defensa. La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria”. [80] Artículo 413: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. [81] Al plenario, se allegaron los testimonios que rindieron en el proceso ordinario los señores José Jaime Rodríguez, Jorge Méndez Galvis, Luis Felipe Villamizar Aponte, quienes manifestaron que la señora María Clara Murcia Méndez había incumplido con el pago de las cuotas de la administración del edificio Estudios Alborada 26.
Folios 279 a 294 del cuaderno No. 4. [82] “MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.