MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 136 del CCA, hoy 164 del CPACA, quien acuda a esta jurisdicción en virtud del medio de control de reparación directa, cuenta con dos años, computados a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción u omisión que se alega causó el daño, para presentar la demanda, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación, ha sostenido de manera reiterada que, cuando se pretende, como en este caso, la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el presunto error, pues desde ese momento se entiende consumado el daño. […] Sin embargo, esta fue radicada […] de forma extemporánea, razón por la cual se confirmará la providencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-33-33-010-2013-00777-02(63348)D Actor: OSVALDO OLIMPO DEL CASTILLO TORRES Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437/11) TEMAS: Apelación de Auto - caducidad de la acción - se computa desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que se alega contiene el error.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 22 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Atlántico rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1.
La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación 1.4. Trámite del recurso 1.1. La demanda[1] 1. El 8 de noviembre de 2013[2], el señor Osvaldo Olimpo del Castillo Torres, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Dirección Ejecutiva de la Rama judicial, con el fin de que se le declare responsable por los perjuicios que le fueron causados con ocasión del Auto de 9 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Atlántico revocó la providencia de 3 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 08001-33-31-003-2007-00333-00, instaurado por el señor Osvaldo Olimpo del Castillo Torres contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB). 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: a) El 9 de septiembre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, profirió Sentencia en la que ordenó al DAMAB a reintegrar al señor Osvaldo Olimpo del Castillo al cargo que venía desempeñando, y condenó a la demandada al pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su desvinculación, hasta que el momento en que fuera reintegrado al mismo. b) Ante el incumplimiento de lo ordenado en el fallo, el demandante promovió proceso ejecutivo, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, el cual, mediante Auto de 23 de enero de 2008, resolvió librar mandamiento de pago. c) En providencia de 3 de junio de 2009, dicho despacho improbó la liquidación del crédito que presentó la parte actora y, en consecuencia, la realizó de oficio, por la suma de $822.516.167,48.
Contra dicha decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. d) Mediante Auto de 9 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Atlántico revocó la providencia de 3 de junio de 2009 y, en su lugar, declaró de oficio la insubsistencia parcial de lo actuado en el proceso, es decir, desde el auto que libró mandamiento de pago, pues estimó que, no se cumplió con el requisito de exigibilidad del título ejecutivo y por tanto, sólo era exigible la suma de $8.388.733. e) El demandante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que solicitó se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la providencia de 9 de noviembre de 2010. f) En providencia de 5 de abril de 2011, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuteló el derecho invocado y en consecuencia, ordenó dejar sin efectos el Auto de 9 de noviembre de 2010, decisión que fue impugnada por la parte demandada. g) La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 21 de julio de 2011, revocó la Sentencia recurrida y denegó por improcedente la acción de tutela. 1.2.
La providencia apelada[3] 3. El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante providencia de 22 de septiembre de 2017, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, pues consideró que, la decisión que se alegó como causante del daño fue proferida el 9 de noviembre de 2010, y notificada el 18 de enero de 2011, razón por la cual, el término de 2 años previsto en el artículo 164 del CPACA para presentar la demanda en oportunidad vencía el 19 de enero de 2013. 4.
Sin embargo, como esta fue radicada el 8 de noviembre de 2013, concluyó que para ese momento ya había fenecido la oportunidad procesal, y por lo tanto, la solicitud de conciliación no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de caducidad, dado que fue presentada el 15 de julio de 2013. 1.3. El recurso de apelación[4] 5. El 4 de octubre de 2017, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que, “en efecto, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que causa el daño antijurídico de esta demanda, tiene fecha 9 de noviembre de 2010”. 6.
Sin embargo, consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta que, esta Corporación, en virtud de la acción de tutela por él incoada, en primera instancia, dejó sin efectos el mencionado Auto y, en segunda instancia, declaró improcedente la acción de tutela, motivo por el cual la providencia en cuestión sólo tuvo efectos jurídicos hasta el 21 de julio de 2011, fecha en la que se declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.4.
Trámite del recurso 7. En providencia de 20 de noviembre de 2017[5], el Tribunal Administrativo de Atlántico concedió el recurso de apelación interpuesto, y esta Corporación, mediante Auto de 4 de junio de 2019[6], decretó pruebas de oficio. 2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 2.4.
Caso concreto 2.1. Régimen aplicable 8. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, esto es, 8 de noviembre de 2013, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[7]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[8], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.
Competencia 9. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 10. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo No. 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa[9]. 11.
En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –Sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[10], en concordancia con el artículo 243 ibídem[11], la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que la providencia recurrida puso fin al proceso. 2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 12.
De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. 13. Por otro lado, la Sala advierte que, el auto apelado se notificó por estado el 29 de septiembre de 2017[12] y que, mediante escrito radicado el 4 de octubre del mismo año[13], se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles de los meses de septiembre y octubre de 2017. 2.4.
Caso concreto 14. La Sala observa que, tal y como señaló expresamente la parte actora en el recurso de apelación, el demandante endilga el daño, cuya reparación pretende, a la decisión contenida en el Auto de 9 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico revocó la providencia proferida el 3 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y, en su lugar, declaró de oficio la insubsistencia parcial de lo actuado en el proceso. 15.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del CCA, hoy 164 del CPACA, quien acuda a esta jurisdicción en virtud del medio de control de reparación directa, cuenta con dos años, computados a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción u omisión que se alega causó el daño, para presentar la demanda, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. 16.
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación, ha sostenido de manera reiterada que, cuando se pretende, como en este caso, la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el presunto error, pues desde ese momento se entiende consumado el daño[14]. 17.
En consecuencia, como la decisión que se alega causó el daño fue proferida el 9 de noviembre de 2010, y notificada el 18 de enero de 2011[15], el demandante tenía hasta el 19 de enero de 2013 para presentar en oportunidad la demanda de reparación directa. 18. Sin embargo, esta fue radicada el 8 de noviembre de 2013, es decir, cuando ya había operado la caducidad del medio de control, y por lo tanto, la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 15 de julio de 2013[16] no tuvo la virtualidad de suspender el término, pues fue radicada cuando este ya había fenecido. 19.
Ahora, si bien es cierto el demandante interpuso acción de tutela contra dicha providencia, la cual resolvió en segunda instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y se notificó el 31 de marzo de 2012[17], no puede, como lo pretende el recurrente, computarse el término desde esa fecha, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación[18]: “(…)la antijuridicidad de los daños causados por providencias judiciales en firme puede ser alegada directamente ante el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que sea necesario que, previamente, haya habido una decisión de tutela en la que se la califique de vía de hecho o, incluso, sin que se demuestre que se dan los supuestos para ser calificada como tal, la intervención de fallos de tutela en los que se pongan de presentes los supuestos yerros en los que habría incurrido una providencia judicial no está llamada a posponer el momento a partir del cual empieza a contar el término para incoar la acción de reparación directa por el supuesto error judicial.”[19] 20.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que, el propósito de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales transgredidos por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, y por lo tanto, no puede entenderse como un mecanismo de suspensión de términos de las acciones ordinarias, dado que: “(…) la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.”[20] 21.
Así las cosas, la Sala concluye que, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, pues como se señaló, la demanda fue presentada de forma extemporánea, razón por la cual se confirmará la providencia apelada. 3. DECISIÓN La Subsección, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 22 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Atlántico rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 al 24 del cuaderno de primera Instancia. [2] Folio 117 del cuaderno de primera Instancia. [3] Folios 290 a 293 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 317 a 318 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 320 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 330 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [8] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [9] “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las Secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. [10] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [11] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. [12] Folio 314 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 317 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias de: 26 de noviembre de 2015, Exp: 38833; 30 de agosto de 2017, Exp: 39435; 13 de junio de 2016, Exp: 37392; 22 de febrero de 2017, Exp: 58052, entre muchas otras. [15] Folio 313 anverso del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 338 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 335 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias de: 7 de mayo de 2018, Exp: 40187; 8 de febrero de 2017, Exp: 40731, entre otras. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 24 de noviembre de 2017, Exp: 57891. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 1998, reiterada, entre otras, en la Sentencia T-882 de 2012.