ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA AUTORRESPONSABILIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que la medida de aseguramiento […] fue arbitraria, irrazonable o ilegal y, de esta manera, estructurar la injusta privación de la libertad por la cual demandó; toda vez que no aportó copia de la solicitud de restricción […]. […] Así pues, el actor incumplió con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO [E]n materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00691-01(53611) Actor: EVA YOLIMA CARRILLO GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Eximente de responsabilidad del Estado. OMISIÓN PROBATORIA DE LAS PARTES - Aplicación del principio de autorresponsabilidad de las partes. PRUEBA - Carga de la prueba.[1] Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por la privación de la libertad soportada por el señor Suliam Dairo Callejas García, como consecuencia de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y decretada por el Juez de Control de Garantías, durante la investigación penal adelantada en su contra, por los presuntos delitos de homicidio agravado y hurto calificado.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 14 de mayo de 2012, los señores Suliam Dairo Callejas García, Dignora del Socorro García Cano, Juliana Callejas Fernández, Wilman David, Camilo Osbaldo, Mayerli Marley, Camila Alejandra, Wendy Yeraldin, Ángel Alexander, Eva Yolima y Leidy Yanuaria Callejas García, mediante apoderado judicial (fls. 8 y 9. C. 1 y fl. 277.
C. 2), presentaron demanda de reparación directa, por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los mencionados (fls. 1 a 7 y subsanación 72 a 78. C. 1). En la acción se formularon las siguientes pretensiones: Primera: Que la Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura) y Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados al señor Suliam Dairo Callejas García, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto por espacio de 278 días y haber sido absuelto, como de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación ocasionados a su núcleo familiar en razón de los mismos acontecimientos.
Segundo: Condenar en consecuencia a la Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura) y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización integral de los perjuicios de orden materiales, morales y daños a la vida de relación los cuales discrimino de la siguiente forma: Perjuicios morales: 1.
Al señor Suliam Dairo Callejas García, por haber estado privado injustamente de su libertad por espacio de 278 días, en la cárcel municipal de Segovia, Antioquia, como perjuicio moral la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales. 2. Para la señora Dignora del Socorro García Cano, en calidad de madre del señor Callejas García, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales como perjuicio moral. 3.
Para la menor Juliana Callejas Fernández, en calidad de hija del señor Callejas García, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales por los perjuicios morales. 4. Para la señora Leidy Yanuaria Callejas García, en su calidad de hermana del señor Callejas García, la suma de 25 salarios mínimos legales como perjuicios morales. 5. Para la señora Eva Yolima Carrillo García, en su calidad de hermana de Callejas García, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales. 6.
Para el menor Wilman David Carrillo García, en calidad de hermano de Suliam Dairo, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales. 7. Para el menor Camilo Osbaldo Carrillo García, en calidad de hermano de Suliam Dairo, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales. 8. Para la menor Mayerli Marley Carrillo García, en calidad de hermana de Suliam Dairo, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales. 9.
Para el menor Angel Alexander Carrillo García, en calidad de hermano de Suliam Dairo, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales. 10. Para la menor Camila Alejandra Carrillo García, en calidad de hermana de Suliam Dairo, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales. 11. Para la menor Wendy Yeraldin Carrillo García, en calidad de hermana de Suliam Dairo, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales.
Perjuicios materiales: 1. Para el señor Suliam Dairo Callejas García, por los perjuicios materiales al no devengar sus honorarios como trabajador en construcción, la suma de $4.041.372, calculada con base al salario mínimo legal mensual para el año 2009. 2. Para el señor Suliam Cairo Callejas, por el pago del abogado defensor la suma de $9.000.000. 3.
Para el señor Suliam Dairo Callejas García, por haber perdido su empleo al estar privado de la libertad la suma de $10.000.000. 4. Para el señor Suliam Dairo Callejas García, la suma de $80.000, dinero que corresponde al pago de los pasajes por carretera del apoderado dentro del trayecto Segovia a Medellín y regreso, para asistir a la ineficaz audiencia de conciliación previa.
Daños a la vida de relación: 1. Para el señor Suliam Dairo Callejas García, por los perjuicios o daños a la vida de relación al haber estado privado durante el tiempo de reclusión de jugar y compartir con su hija menor de edad, familiares y sus amistades la suma 20 salarios mínimos legales mensuales. 2. Para la menor Juliana Callejas Fernández, en calidad de hija del señor Callejas García, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales por los daños a la vida de relación, al estar durante el tiempo de reclusión de su padre privada de jugar con él en diferentes actividades de despliegue físicas, paseos, reuniones y similares.
Tercera: Las condenas respectivas serán actualizadas en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., y se reajustarán en su valor, tomando como base para liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha del pago efectivo de lo bebido, ello en armonía con la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado.
Cuarta: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos: 1.1. El 11 de junio de 2008, en el sector El Chispero del municipio de Segovia (Antioquia), fue hallado muerto, con múltiples fracturas en el cráneo, el médico José Miguel Ospino Mercado, a quién le fue hurtado el vehículo de su propiedad, un celular y una tarjeta débito de la Cooperativa Financiera de Antioquia.
En desarrollo del programa metodológico, la policía realizó actos investigativos, con los cuales se pudo establecer que el celular del obitado fue utilizado por los ejecutores del hecho y que con la tarjeta débito se realizaron varias transacciones por cajeros electrónicos ATH y Servibanca, en la ciudad de Medellín, los días 11 y 12 de junio de 2008.
Como resultado de esa investigación se lograron los registros fotográficos y un video de la cámara de uno de los cajeros, en el que apreció la imagen de una persona de sexo masculino, en el momento que estaba utilizando la tarjeta débito del occiso, quien, mediante diligencia de reconocimiento de las fotografías, fue identificado como el señor Suliam Dairo Callejas García. 1.2.
La Fiscalía 110 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia solicitó la restricción de la libertad ante el Juez Promiscuo Municipal de Remedios (Antioquia) con función de control de Garantías y en audiencia del 7 de noviembre de 2008, se efectuó la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento. 1.3.
El señor Callejas García fue acusado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado; no obstante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia con funciones de conocimiento, en sentencia del 25 de agosto de 2009, lo absolvió, en aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerar que el órgano de persecución penal, no demostró probatoriamente su responsabilidad, tal como lo exige el artículo 7º de la Ley 906 de 2004.
Para lo cual explicó: Sobre la autoría de los punibles por parte del acusado, no se allegó a la vista púbica, una prueba directa que este hubiese participado en los hechos aquí investigados; esa incriminación directa que pudiera llevar al Juzgado a predicar una sentencia condenatoria, es la misma Fiscalía quien en sus alegatos de conclusión, advierte la ausencia de ella.
No puede dejar de lado el Juzgado, la explicación aportada por el acusado del porqué de la tenencia de la tarjera débito de propiedad del occiso. Si bien es cierto que no da una explicación convincente sobre quién le suministró dicho documento para utilizarlo en el cajero electrónico, tal como quedó demostrado en el juicio, también es cierto que el acusado para la época del insuceso, se encontraba radicado en la ciudad de Medellín. La duda es el estado mental del conocimiento de un hecho, donde la proposición contraria no se puede desvirtuar, la duda es lo que pudo y no pudo ser, sin tener la certeza de lo que realmente fue; contrario está la certeza, donde no se admite duda alguna.
Así, la duda debe aparecer estructurada, fundamentada, razonada, no aparece simplemente porque se afirme sin respaldo que hay duda; y ésta se debe resolver a favor del procesado por mandato legal, art. 7 del C. de P.P., en garantía del derecho a la presunción de inocencia, que forma parte del derecho fundamental del debido proceso. 1.4.
La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas reconocidas en el proceso. 1.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 6 de diciembre de 2010, confirmó la absolución por aplicación del principio del in dubio pro reo. Para lo cual, consideró: Es un hecho incontrovertible que el señor Sulián (sic) Dairo Callejas García manipuló la tarjeta débito del occiso, un día después de la ocurrencia del homicidio.
También al parecer de dicha manipulación no pudo obtener dinero alguno de la cuenta de la víctima. Ahora, en forma ilegal se estableció que Sulián (sic) Dairo en días anteriores (meses de abril y mayo) a la ocurrencia de los hechos, sostuvo comunicación con Dionisio Gómez y con el tenedor de un teléfono celular que está a nombre de Gloria Inés Valencia Sánchez, el mismo con el cual el 11 de junio de 2008, alguien, utilizando el teléfono de la víctima, sostuvo conversaciones mientras el vehículo hurtado era llevado a la ciudad de Medellín. Pues bien, pasando por alto la ilegalidad de la búsqueda selectiva en base de datos para la obtención de la información arriba mencionada, es claro que tales elementos de convicción sólo permiten hacer conjeturas, pero nunca llegar a un conocimiento más allá de toda duda razonable.
Puede afirmarse que Sulián (sic) y Dionisio se conocen y días anteriores a los hechos tuvieron comunicación. También puede afirmarse que la persona que recibió el vehículo hurtado o que tuvo algo que ver con los delitos y conversó con otra persona que también participó y utilizaba el teléfono de la víctima, es conocida por Sulián (sic), toda vez que conversaron en días anteriores.
Eso suponiendo que el protagonista de las dos series de conversaciones, utilizando el teléfono que está a nombre de Gloria Inés Valencia, sea la misma persona. Puede suponerse, hilando cabos, que Sulián (sic) tenía conocimiento de todo el crimen realizado, incluso pudo haberlo planeado con anterioridad. También puede suponerse que fue el autor directo del crimen.
Pero también cabe la posibilidad que a pesar de conocer la comisión de estos ilícitos no haya participado en ellos y que fuera llamado a última hora, para que tratara de obtener dinero, manipulando la tarjeta débito del occiso. Esta última posibilidad no puede descartarse. Así, que lo único cierto es que el señor Sulián (sic) Dairo Callejas manipuló la tarjeta del occiso con el fin de sustraer dinero de su cuenta y que tal operación resultó fallida.
Pero de esta circunstancia que reviste gravedad, no puede deducirse con firmeza su participación durante todo el “iter crimines”. Es posible que algo tuviera que ver en el homicidio y en el hurto del vehículo. Y si esto fue así, hay que preguntarse: a qué título deberá imputársele lo ocurrido, como autor intelectual, como autor material, como coautor con división de trabajo, cómo un cómplice o cómo un encubridor, o cómo una persona que entra en escena cuando ya el delito ha sido consumado y con la intención de sustraer más dinero de la víctima, en lo que puede señalarse como una tentativa de hurto imposible o malograda.
En el juicio oral no se introdujo ninguna evidencia legal que pueda esclarecer estas dudas y con toda seguridad que la Fiscalía estaba consciente de ello, por lo cual se intenta utilizar una fuente no formal como evidencia o prueba en el juicio. Medio de conocimiento que como se dijo no puede ser aceptada por vulnerar el debido proceso en su aducción y además por su falta de eficacia probatoria ya que se refiere a hechos que un testigo oculto o desconocido no percibió directamente, sino que manifiesta que escuchó de boca de otra persona.
Aquí hay que dar aplicación al derecho fundamental que tiene el procesado a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.
Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba. Es que nos encontramos en un Estado Social de Derecho, en donde corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, que produjo un daño, o participó en la comisión del mismo. Así, la actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado y a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, que pueda ser valorada bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica.
No puede exigírsele al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia, porque la prueba legalmente recaudada y aportada deja alguna duda sobre su responsabilidad, lo que procede es resolver la incertidumbre a favor del implicado.
Con fundamento en los anteriores hechos, los demandantes solicitaron el reconocimiento de los daños y perjuicios sufridos por la privación de la libertad que soportó el señor Suliam Dairo Callejas García, en el centro carcelario del municipio de Segovia, entre el 7 de noviembre de 2008 y el 11 de agosto de 2009; toda vez que en primera y segunda instancia, lo absolvieron de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, por los cuales fue capturado y acusado. 2.
El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 24 de mayo de 2012, inadmitió la demanda porque esta no fue presentada personalmente por el apoderado de los accionantes y porque la señora Nora Elena Callejas García no efectuó la presentación personal del poder (fl. 69. C. 1). El apoderado de los accionantes allegó memorial subsanando lo anterior.
Indicó que excluía de la demanda a la señora Nora Elena Callejas García, por la dificultad de ubicarla para firmar nuevo poder y hacer la presentación del mismo y aportó la demanda con la presentación personal de esta (fls. 71 a 78. C. 1). Cumplido con lo anterior, en auto del 3 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda formulada contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial; dispuso su notificación a las demandadas y al Ministerio Público (fls. 80 y 81.
C. 1). Las entidades accionadas fueron notificadas en debida forma (fls. 85 y 86. C. 1). La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 87 a 93. C. 1). Sostuvo que no se reunían los presupuestos exigidos para que se configurara una responsabilidad estatal, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política, ya que no se existe nexo causal entre la conducta imputable al Consejo Superior de la Judicatura y el daño alegado.
Lo anterior, porque fue la Fiscalía General de la Nación, quien presentó en audiencia preliminar (legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento) los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información, con el fin de obtener un pronunciamiento de parte de la judicatura, el cual se dio dentro de un marco de inferencia razonable de autoría y o participación en el ilícito, el que efectivamente se dio con sujeción a las normas sustanciales, procedimentales y jurisprudenciales, sin que ello signifique una responsabilidad por parte de la Rama Judicial en virtud del pronunciamiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia - Antioquia, pues la decisión adoptada luego de un juicio oral con todo el rigor que el mismo exige, indiscutiblemente se circunscribe a otras exigencias probatorias diferentes a las exigidas en audiencias preliminares, en tanto el nivel de convicción en este estado del proceso es de convencimiento mas allá de toda duda razonable.
Por otra parte, fue precisamente la Fiscalía quien no pudo recopilar el suficiente material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del señor Callejas García. Con fundamento en lo indicado, solicitó declarar la falta de legitimación de la causa por pasiva. La Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre los hechos narrados en la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 96 a 113.
C. 1). Consideró que en el presente caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el actual sistema penal acusatorio, cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, mas no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que en el presente caso la entidad quede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por los aquí demandantes como injusta, pues, su legalidad fue avalada por el respectivo juez de garantías competente.
Afirmó que siendo el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer, como en efecto sucedió en el sub examine, resulta ajustada a derecho la pretensión de los aquí demandantes tendiente a que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del señor Suliam Dairo Callejas García, máxime cuando no puede hablarse de detención ilegal, como tampoco lo es el procedimiento dado a partir de la misma, porque la actuación de la Fiscalía no fue antijurídica, errónea, equivocada, ilegal, injusta, desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, irrazonable y abiertamente arbitraria, sino todo lo contrario, se ajustó al marco de la constitucionalidad y del concepto de legalidad.
El Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el proceso a pruebas, mediante auto del 2 de julio de 2013 (fl. 125. C. 1) y con providencia del 25 de julio de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 219. C. 1). La Fiscalía reiteró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues fue el juez de control de garantías quien decretó la medida de aseguramiento impuesta al señor Suliam Dairo Callejas García (fls. 220 a 223.
C. 1). La parte actora insistió que se deben reconocer los daños y perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Suliam Dairo Callejas García, en el centro carcelario del municipio de Segovia, entre el 7 de noviembre de 2008 y el 11 de agosto de 2009, toda vez que en primera y segunda instancia, lo absolvieron de los delitos imputados (fls. 224 y 225.
C. 1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial explicó que los daños causados con la actuación de la Fiscalía General de la Nación en lo que hace relación a la instrucción del proceso, así como a la captura y detención del sindicado no puede imputarse a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que el juez de conocimiento dentro del término legal y evidentemente ajustado a derecho procedió a definir de fondo la situación procesal del señor Suliam Dairo Callejas García, dentro de la etapa del juicio; por lo tanto, no debe responder por las actuaciones de otras entidades estatales que, aunque provengan de la misma causa, no tienen relación de dependencia, ya que fue precisamente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia el que absolvió de todos los cargos de que fuera acusado aquél y, consecuentemente, ordenó su libertad, después de valorar las pruebas aportadas en el proceso, atendiendo los postulados de la sana crítica (fls. 226 a 232.
C. 1). 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 30 de septiembre de 2014,[2] resolvió (fls. 234 a 257. C. 1): Primero: Declárase no próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Nación - Fiscalía General De La Nación. Segundo: Declárase administrativa y solidariamente responsable a la Nación - Fiscalía General y a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes en este proceso por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Suliam Dairo Callejas García, durante la época comprendida entre el 7 de noviembre de 2008 y el 11 de agosto de 2009.
Tercero: Condénase a la Nación - Fiscalía General y al Consejo Superior de la Judicatura, al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, que serán pagados en la siguiente forma: Morales para los señores Suliam Dairo Callejas García (víctima), Dignora del Socorro García Cano (madre de la víctima), Juliana Callejas Fernández (hija del perjudicado directo), el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo, para cada uno. Para Wilman David, Camilo Osbaldo, Mayerli Marley, Ángel Alexander, Camila Alejandra, Wendy Yeraldin, Eva Yolima Carrillo García y Leidy Yanuaria Callejas García (hermanos del perjudicado directo), el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo, para cada uno. Materiales por lucro cesante para Suliam Dairo Callejas García, se reconoce la cantidad de catorce millones trescientos cuarenta y siete mil novecientos setenta y cinco pesos m.l. ($14.347.975).
Cuarto: Niéganse las demás pretensiones. Quinto: Abstenerse de condenar en costas. Sexto: Consúltese con el superior en caso de no ser apelada. Séptimo: Désele cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
Explicó el Tribunal que las pruebas que obran en el expediente básicamente corresponden a la copia de las sentencias de primera y segunda instancia, en las cuales se absolvió al demandante Suliam Dairo Callejas García y al certificado del Secretario de Gobierno del Municipio de Segovia respecto del tiempo que permaneció privado de su libertad, documentos que fueron aportados por la parte actora para demostrar los hechos y pretensiones.
Precisó que, aunque al proceso sólo se allegaron dichas providencias y que no se aportaron las correspondientes a los audios contentivos de las audiencias relativa a la captura y su legalización, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento y la audiencia de juicio oral, consideró el a quo que las copias de las sentencias eran suficientes para hacer el juicio de responsabilidad del Estado, de acuerdo con lo pretendido en la demanda.
Afirmó que, a su juicio, estaba demostrado que el señor Suliam Dairo Callejas García fue vinculado a un proceso penal por los delitos de homicidio y hurto calificado, proceso en el cual, en audiencia del 7 de noviembre de 2008, ante Juez de Control de Garantías de Remedios (Antioquia), se adelantó la legalización de captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento.
Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra aquél por dichos punibles y, por último, luego de celebrada la audiencia de juicio oral se dictó sentencia en la que se le lo absolvió de los cargos formulados. Finalmente, explicó: Es evidente de acuerdo con lo analizado por el Tribunal Superior de Antioquia que la Fiscalía General de la Nación, no logró desvirtuar la presunción de inocencia del imputado y acusado Suliam Dairo Callejas García, por las deficiencias probatorias: “La Fiscalía simplemente demostró que al señor José Miguel Ospino Mercado lo mataron y le hurtaron el vehículo y la tarjeta débito con la cual al parecer sacaron algún dinero de su cuenta bancaria” (folio 32).
“No obstante, la investigación realizada por la Fiscalía no pudo determinar si realmente de la cuenta del señor José Miguel Ospino, fueron sustraídos dineros por quienes le dieron muerte. Este aspecto quedó sin definición, sobre él existe incertidumbre” (folio 40). “La Fiscalía no logró demostrar quién era la persona que utilizaba en esos momentos el teléfono de la víctima ni con quién hablaba, ni cuál era el contenido de la conversación” (folio 43).
Por ello y porque “la prueba legalmente recaudada y aportada deja alguna duda sobre su responsabilidad” (folio 45), se dio aplicación en favor del acusado al principio universal del in dubio pro reo. En este sentido es fácil concluir que la absolución devino de la circunstancia que no se logró establecer la responsabilidad penal del señor Suliam Dairo Callejas García, por falta de pruebas.
La Fiscalía no introdujo en el juicio oral ninguna evidencia legal que pudiera esclarecer las dudas y con toda seguridad que la Fiscalía estaba consciente de ello, por lo cual intentó utilizar una fuente no formal como evidencia o prueba en el juicio, la cual lógicamente no fue aceptado por vulnerar el debido proceso en la aducción de pruebas y por su falta de eficacia probatoria por referirse a hechos que un testigo oculto o desconocido no percibió directamente (folio 44).
Luego lo que se evidencia entonces es que la actividad investigativa y probatoria de la Fiscalía no fue suficiente y contundente para desvirtuar la presunción de inocencia del señor Suliam Dairo Callejas García y en consecuencia ante la inexistencia de la prueba, devino la correspondiente absolución. Por ello resulta realmente injusto que el señor Suliam Dairo Callejas García, tuviera que soportar la privación de su libertad desde el día 7 de noviembre de 2008 hasta el 11 de agosto de 2009.
Desde todo punto de vista resulta, desproporcionado pretender que se le pueda exigir al demandante, que asumiera en forma inerme y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran soportar en condiciones de igualdad, la privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado.
En consecuencia de lo anterior, declaró la responsabilidad patrimonial de las demandadas Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad del señor Suliam Dairo Callejas García. 4. Recurso de apelación Las entidades condenadas apelaron. La Fiscalía General de la Nación explicó que, como lo ha sostenido a lo largo del trámite procesal, actuó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le imponen la Constitución Política, el Código Penal y de Procedimiento Penal (fls. 258 a 263.
C. 2). Explicó que, en su momento, para dar inicio al proceso penal, encontró prueba suficiente para proceder como lo hizo en contra del acusado, quien tuvo la oportunidad procesal de controvertir dichas pruebas, actuaciones que se surtieron con respeto al derecho de defensa y al debido proceso. Puso de presente que, en los casos en los cuales la absolución del imputado deviene de la falta de prueba, la carga probatoria se invierte.
Cuando se pretende la responsabilidad del Estado, es el demandante quien tiene que demostrar que, con su actuar, no fue el causante de la imposición de la medida de privación de libertad impuesta, sino que ello se debió al inadecuado funcionamiento del Estado, es decir que hubo un yerro judicial. Sin embargo, el Estado se exonera de toda responsabilidad cuando demuestre como causas del daño la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.
En el caso concreto, se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero y por el propio comportamiento de la víctima, debido a que el origen de la investigación se dio por el testimonio de terceras personas y las pruebas recaudadas contra aquél. Luego tuvieron lugar las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral habiendo logrado el demandante ser exonerado de responsabilidad, mediante sentencia, en virtud del principio de in dubio pro reo.
En el presente caso, fue en virtud de los elementos materiales probatorios y evidencia física que la Fiscalía inició la investigación penal con base en la cual ordenó la detención preventiva del demandante, sin que pueda alegarse que esta fue ilegal, desproporcionada o arbitraria; por el contrario, la misma guarda armonía con la naturaleza del hecho investigado y las pruebas aportadas.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró la solicitud de rechazar las pretensiones de la parte actora, teniendo como fundamento los argumentos, tanto de hecho como de derecho presentados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. Insistió en que se deben individualizar las pretensiones por los daños causados con la actuación de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso, su captura y detención, hechos por los cuales no deberá responder la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.
Fue el juez de conocimiento, dentro del término legal y, evidentemente, ajustado a derecho, el que procedió a definir de fondo la situación procesal del señor Suliam Dairo Callejas García; a quien lo absolvió de todos los cargos y, consecuentemente, ordenó su libertad, después de valorar las pruebas aportadas en el proceso; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, atendiendo los postulados de la sana crítica (fls. 264 a 269.
C. 2). 5. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia concedido los recursos de apelación, en auto del 14 de enero de 2015 (fl. 278. C. 2). La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, lo admitido, en auto del 23 de abril de 2015 (fls. 282 y 283. C. 2) y mediante providencia del 4 de junio de ese mismo año, corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para conceptuar (fl. 285.
C. 2). En esta etapa del proceso, solo intervino, el Ministerio Público, quien solicitó la confirmación del fallo de primera instancia (fls. 287 a 294. C. 2). III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón a que el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008,[3] en la que se indicó que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. 3.
El ejercicio oportuno de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.[4] El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones.
En cuanto a la acción de reparación directa dispuso: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena o por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Destaca la Sala que, en el presente caso, que la acción se interpuso dentro del anterior término, pues la demanda se presentó el 14 de mayo de 2012 (fl. 7. C. 1) y la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual confirmó la absolución de señor Suliam Dairo Callejas García, quedó en firme el 15 de diciembre de 2010 (fl. 47.
C. 1). 4. legitimación en la causa Se tiene demostrado con las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, que el señor Suliam Dairo Callejas García fue absuelto penalmente (fls. 10 a 46. C. 1). Por lo tanto, es él la víctima directa del daño alegado en la demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Junto con aquél, se presentaron sus familiares a reclamar perjuicios, quienes demostraron su parentesco con los registros civiles de nacimiento aportados al proceso, de conformidad con el siguiente cuadro: |Actor |Condición |R.C.N. |C. 1. | |Dignora del Socorro García Cano.|Madre. |F. 51 | |Juliana Callejas Fernández. |Hija menor. |F. 52 | |Wilman David Callejas García. |Hermanos |F. 53 | |Camilo Osbaldo Callejas García. | |F. 54 | |Mayerli Marley Callejas García. | |F. 55 | |Camila Alejandra Callejas | |F. 57 | |García. | | | |Wendy Yeraldin Callejas García. | |F. 58 | |Ángel Alexander Callejas Garcia.| |F. 56 | |Eva Yolima Callejas Garcia. | |F. 59 | |Leidy Yanuaria Callejas Garcia. | |F. 60 | Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el daño que se invoca en la demanda se imputa a actuaciones de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación - la Rama Judicial, por cuanto el proceso se adelantó bajo el régimen procesal, establecido en la Ley 906 de 2004, de ahí que resultó acertado que la acción de reparación se interpusiera en su contra. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[5]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado[6]. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[7]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[8], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de aseguramiento cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de aseguramiento.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[9]. 5.3.
Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[10], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[11].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[12].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[13].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[14]. 5.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos sino tienen como punto de partida la libertad[15].
Sin embargo, la libertad, como, otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general[16]. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[17].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y aseguramiento, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[18].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[19]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[20].
Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[21].
Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[22].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede el aseguramiento en los ordenamientos procesales penales[23], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[24].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[25] [26].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[27].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[28].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[29].
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[30].
Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones fundamentadas en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[31].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[32]. 5.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema Jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad soportada por el señor Suliam Dairo Callejas García fue injusta y, por tanto, si le generó un daño antijurídico, como lo plantearon en la demanda o, si por el contrario, tuvo como causa la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. 6.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad soportada por el señor Suliam Dairo Callejas García, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado. La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado.
Este se demostró con el certificado de la Secretaría General y de Gobierno del municipio de Segovia, quien constató al revisar la ficha biográfica del señor Callejas García, que éste estuvo recluido en el centro carcelario de dicho ente territorial, entre el 7 de noviembre de 2008 y el 11 de agosto de 2009 (fl. 50. C. 1). 6.2. La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a las autoridades demandadas.
Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Suliam Dairo Callejas García fue arbitraria, irrazonable o ilegal y, de esta manera, estructurar la injusta privación de la libertad por la cual demandó; toda vez que no aportó copia de la solicitud de restricción, que según su dicho, elevó la Fiscalía 110 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito y decretada por el Juez Promiscuo Municipal de Remedios (Antioquia) con función de control de Garantías.
Con el material probatorio allegado al expediente es posible evidenciar que la investigación que se inició en contra del señor Suliam Dairo Callejas García tuvo su fundamento en actos investigativos a partir de la muerte del médico José Miguel Ospino Mercado, a quien le fue hurtado el vehículo de su propiedad, un celular y una tarjeta débito de la Cooperativa Financiera de Antioquia.
En desarrollo de esa investigación, se estableció que el celular del fallecido fue utilizado por los ejecutores del hecho y que con la tarjeta débito se realizaron varias transacciones, en cajeros electrónicos ATH y Servibanca, en la ciudad de Medellín, los días 11 y 12 de junio de 2008. Además, se probó que en los registros fotográficos y en un video de la cámara de uno de los cajeros, apreció la imagen de una persona de sexo masculino utilizando la tarjeta débito del occiso, quien mediante diligencia de reconocimiento por medio de fotografías fue identificado como el señor Suliam Dairo Callejas García. La anterior información se extrajo de las sentencias mediante las cuales se absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante (fls. 10 a 46.
C.1). Los audios contentivos de las audiencias relativa a la captura y su legalización, la imputación de cargos, la imposición de medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la audiencia de juicio oral no fueron aportados por la parte actora ni solicitada esa prueba en la demanda. De igual manera, con las mencionadas sentencias, se infiere que la Fiscalía 110 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia solicitó la restricción de la libertad del mencionado señor, ante el Juez Promiscuo Municipal de Remedios (Antioquia) con función de control de Garantías, y que, en audiencia del 7 de noviembre de 2008, se legalizó la captura, se formuló la imputación de cargos y se le impuso la medida de aseguramiento; pero al no tener como pruebas los audios de las audiencias ni sus actas, se desconoce su motivación. Se tiene establecido, asimismo, que el señor Suliam Dairo Callejas García estuvo recluido en el centro carcelario de dicho ente territorial, entre el 7 de noviembre de 2008 al 11 de agosto de 2009, de conformidad con el certificado de la Secretaría General y de Gobierno del municipio de Segovia, quien lo constató al revisar su ficha biográfica (fl. 50.
C. 1). A los hechos que se advierten como demostrados, se agrega que también se halla debidamente probado que el 25 de agosto de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia con funciones de conocimiento (fls. 10 a 15. C. 1) absolvió al señor Suliam Dairo Callejas García, de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y, como consecuencia, ordenó su libertad provisional, en aplicación del principio del in dubio pro reo; decisión confirmada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 6 de diciembre de 2010 (fls. 16 a 46.
C. 1). En dicha providencia, se consideró que la actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado y a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, la cual pueda ser valorada bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica.
Hizo énfasis en que no puede exigírsele al acusado demostrar su inocencia. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia, porque la prueba legalmente recaudada y aportada deje alguna duda sobre su responsabilidad, lo que procede es resolver la incertidumbre a favor del implicado. Como se puede apreciar, no hacen parte del acervo probatorio la mayoría de actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación y por el Juez de Control del Garantías en la investigación penal adelantada en contra del señor Suliam Dairo Callejas García. En efecto, se echan de menos, como se dijo, los audios contentivos de las audiencias relativas a la captura y su legalización, la imputación de cargos, la solicitud y la imposición de medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la audiencia de juicio oral, como sus actas.
Se resalta que en la demanda ni siquiera se solicitó la remisión del expediente contentivo del proceso penal. En el acápite de pruebas de la demanda, únicamente se relacionaron la copia auténtica de los fallos de primera y de segunda instancia en los que se absolvió al señor Suliam Dairo Callejas García, y el certificado del tiempo de detención. En vista de lo anterior, la Sala no cuenta en el proceso con estos elementos de convicción necesarios para establecer las motivaciones y argumentos que tuvo en cuenta la Fiscalía 110 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito para solicitar la medida de restricción de la libertad del señor Callejas García y del Juez Promiscuo Municipal de Remedios con función de control de Garantías para decretarla, lo que impide afirmar que las actuaciones del ente investigador y del mencionado juzgado hubieran sido arbitrarias o ilegales, tal como se aseguró en la demanda y, en esas circunstancias, no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Ahora bien, cabe precisar que si bien en reiteradas ocasiones la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decretado pruebas de oficio con el propósito de obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, ello no da lugar a entender que, en el caso concreto, el actor estaba relevado de la carga de la prueba.
En efecto, la facultad oficiosa con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad probatoria desplegada por las partes, más no para relevarlas de su carga probatoria, consagrada en el artículo 177 del C. de P. C. Así pues, el actor incumplió con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.
Con fundamento en lo anterior, se impone revocar la sentencia de primera instancia, comoquiera que la parte actora no aportó el material probatorio suficiente para dilucidar si la medida de aseguramiento impuesta al señor Suliam Dairo Callejas García fue arbitraria, irrazonable o ilegal, sin que, además, desplegara una actuación procesal tendiente a recaudar el material probatorio solicitado en la demanda, lo que impone que se nieguen las pretensiones de la demanda. 7.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia del 30 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sobre el tema se puede consultar la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por esta Subsección, dentro de la reparación directa No. 41001-23- 31-000-2009-00352-01 (52102); actor: Sidney Taylor Bolaño Redondo y otros; demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. [2] Fls. 272 a 274.
C. 2. Respecto a los conceptos argumentativos contradictorios contenidos en el capítulo 12.1, relativo a los perjuicios morales, el Tribunal aclaró que para la tasación de estos perjuicios, siguió los parámetros contenidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado y ratificados como referentes para los perjuicios inmateriales, mediante providencia del 28 de agosto de 2014. [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [8] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [9] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”. [10] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [11] Ibídem.
Acápite 117 y 118. [12] Ibídem, Acápites 119 y 120. [13] Ibídem, Acápite 121. [14] Ibídem, Acápite 124 [15] Ibídem, Acápites 67 a 69. [16] Ibídem. Acápites 69 y 70. [17] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [18] Ibídem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [19] Ibídem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [20] Ibídem.
Acápite 101. [21] Ibídem. Acápite 102. [22] Ibídem. Acápite 102. [23] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [24] Ibídem. Acápite 103. [25] Ibídem. Acápite 104. [26]Más adelante señala: “112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [27] Ibídem.
Acápite 104. [28] Ibídem. Acápite 104. [29] Ibídem. Acápite 105. [30] Ibídem. Acápite 105. [31] Ibídem. Acápite 106. [32] Ibídem. Acápite 106.