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70001-23-33-000-2015-00028-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-25

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Bavaria S.A.·Demandado: Departamento De Caldas

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS EN EL DEPARTAMENTO DE CALDAS / PROCEDIMIENTO DE AFORO RESPECTO DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO – Normativa / PROCEDIMIENTO OFICIAL DE AFORO PARA MODIFICAR EL TRIBUTO - No procede cuando existe una declaración; el procedimiento para modificar los valores declarados era el previsto para la liquidación oficial de revisión. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Alcance / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedente.

Por cuanto no existe elemento de prueba que justifique o fundamente su imposición La Sala advierte, que la solicitud de la entidad demandada de adecuar el procedimiento de aforo al de determinación de tributo no procede, debido a que son procesos que tienen una finalidad y motivación diferente, que hacen que la adecuación no pueda realizarse.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios y distritos para efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.

Por tanto, a partir de la vigencia de esta ley, los municipios y distritos quedaron obligados a aplicar los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro y devolución de los impuestos territoriales, así como para la imposición de las sanciones con ellos relacionadas.

(…) [L]as normas de procedimiento establecidas en el Estatuto Tributario, deben aplicarse para los departamentos, distritos y municipios. En cuanto a la liquidación de aforo el artículo 717 del Estatuto Tributario, establece lo siguiente: “Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.” (Subraya la Sala) (…) Toda vez que se encuentra demostrado que la sociedad actora presentó las declaraciones correspondientes a los periodos cuestionados, el procedimiento para modificar los valores declarados era el previsto para la liquidación oficial de revisión. El hecho de existir una declaración, excluye la posibilidad de modificar el tributo a través del procedimiento oficial de aforo.

(…) [L]a Sala precisa que en el caso concreto la administración utilizó un procedimiento equivocado al de determinación del tributo, circunstancia que generó la violación al debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al contribuyente, por lo que procede la nulidad de los actos demandados. (…) La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 33 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la liquidación de aforo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de junio de 2010, Exp. 08001-23-31-000-2007-00576-01(17415) C.P. William Giraldo Giraldo; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de abril de 2008, Exp. 6600-12331-000-2004-00338-01(16292) C.P. Hector Romero Diaz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00028-01(22983) Actor: BAVARIA S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]: “Primero: Declárese la Nulidad de la liquidación de aforo del 28 de enero de 2014. Segundo: Declárese la Nulidad del acto que resolvió el recurso de reconsideración No. 6623-7 del 30 de septiembre de 2014. Tercero: Declárese en firme, las declaraciones privadas del impuesto al consumo, de cervezas, sifones, refajos y mezclas de los periodos gravables de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, presentadas por la sociedad Bavaria S.A. Cuarto: Declárese que Bavaria S.A., no debe suma alguna al Departamento de Caldas, por concepto del impuesto al consumo, de cervezas, sifones, refajos y mezclas de los periodos gravables de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011.

Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto: Declárese no probada la excepción de “improcedencia de la acción” Séptimo: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Octavo: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

Noveno:

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”

ANTECEDENTES La actora presentó las declaraciones de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas en el Departamento de Caldas, correspondientes a los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, por lo que pagó $189.429.000, $161.753.000, $218.905.000 y $575.963.000 respectivamente[3]. El 23 de agosto de 2013, la actora actualizó su dirección en el Registro Único Tributario – RUT a la dirección “CR 53 A 127 35 de la ciudad de Bogotá[4].

El 28 de enero de 2014 la demandada expidió la Liquidación Oficial de Aforo con Código FO-GF-01-034, notificada a la Calle 94 No 7 A – 47 de Bogotá D.C.[5]. El 28 de marzo de 2014, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial enunciada, resuelto mediante la Resolución 6623-7 de 30 de septiembre de 2014 que confirmó el acto recurrido[6].

DEMANDA BAVARIA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[7]: “1. La nulidad de la liquidación de aforo del 28 de enero de 2014 expedida por la Unidad de Rentas del Departamento de Caldas. 2. La nulidad de la Resolución No. 6623-7 del 30 de septiembre de 2014 que resuelve el recurso de reconsideración, expedida por la Unidad de Rentas del Departamento de Caldas. 3.

Que se reestablezca el derecho a mi representada declarando en firme las declaraciones del impuesto al consumo, de cervezas, sifones, refajos y mezclas de los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y que en consecuencia se declare que Bavaria S.A., no debe suma alguna al Departamento de Caldas.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 563, 565, 642, 703, 704, 705, 717, 719, 712 y 730 del Estatuto Tributario Nacional. - Artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. - Artículos 153, 154, 155, 156, 163, 165, 166, 167, 169, 178 de la Ordenanza Departamental de Caldas 263 de 1998. - Artículos 215 y 216 de la Ordenanza Departamental de Caldas 674 de 2011.

El concepto de la violación se sintetiza así[8]: Violación al debido proceso La actora alegó que la administración violó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, debido a que a pesar que presentó las declaraciones de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas en el Departamento de Caldas, correspondientes a los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, expidió liquidación de aforo y no liquidación oficial de revisión. Según el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los entes territoriales están obligados a aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para la determinación de los tributos administrados por éstos.

De conformidad con el artículo 167 de la Ordenanza Departamental 263 de 1998, en concordancia con el artículo 717 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de aforo procede únicamente en los casos en que no se hayan presentado las declaraciones tributarias correspondientes. La sociedad demandante presentó oportunamente las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondientes a los periodos discutidos, por lo que era improcedente practicar liquidación oficial de aforo.

Toda vez que la actora cumplió su obligación fiscal de declarar, el procedimiento que estaba obligada a utilizar la Administración era el correspondiente a la liquidación oficial de revisión previsto en los artículos 153, 154 y 155 de la Ordenanza 263 de 1998 en concordancia con los artículos 703, 704, 705 y 712 del Estatuto Tributario Nacional.

Nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo por falta de requisitos exigidos para su validez. La Liquidación Oficial de Aforo del 28 de enero de 2014 carece de requisitos fundamentales para su validez, ya que no incluyó la explicación sumaria de las modificaciones planteadas a la declaración ni la determinación de la correspondiente base gravable, por lo que desconoce el numeral 7 del artículo 712 y 730 del Estatuto Tributario, y el numeral 4 del artículo 178 de la Ordenanza Departamental 263 de 1998.

Indebida notificación de la Liquidación de Aforo La actora explicó que los actos administrativos demandados son nulos por indebida notificación de la liquidación oficial de aforo, por cuanto la administración no aplicó el artículo 563 del estatuto Tributario ni el artículo 215 de la Ordenanza Departamental 674 de 2011, al no notificar dicho acto a la dirección informada por la actora en el RUT, que coincidía con la informada en las declaraciones del impuesto al consumo de los seis meses anteriores a la expedición de la liquidación de aforo.

Improcedencia de la sanción por extemporaneidad Toda vez que se demostró la presentación y pago de las declaraciones de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas en el Departamento de Caldas, correspondientes a los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, no procede la sanción por extemporaneidad impuesta porque no se verifican los supuestos contemplados en el artículo 642 del estatuto Tributario para su imposición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Caldas contestó la demanda en los siguientes términos[9]: Violación al debido proceso No se violó el debido proceso porque se demostró que la sociedad actora no declaró un total de $212.134.144 por el ingreso de cervezas, sifones y refajos al territorio del Departamento de Caldas.

La liquidación oficial de aforo se practicó por la omisión de declarar tales valores, debiendo hacerlo la empresa demandante sobre cantidades de productos que ingresaron efectivamente al Departamento de Caldas y no pagaron el impuesto correspondiente Falta de validez e indebida notificación de la liquidación oficial de aforo. Por medio del emplazamiento para declarar la administración advirtió a la actora sobre la omisión de declarar $212.134.144 por el ingreso de cervezas, sifones y refajos al territorio del Departamento de Caldas.

Adicionalmente, la demandada explicó que no existe violación al debido proceso, respecto a la alegada indebida notificación de la liquidación oficial de aforo, por cuanto ésta se notificó por conducta concluyente con ocasión del oficio de fecha septiembre de 2013 suscrito por el apoderado de la demandante, en el que hace referencia específica al emplazamiento para declarar.

Improcedencia de la sanción por extemporaneidad La demandada argumentó que procede la sanción por sanción por extemporaneidad impuesta, por cuanto acorde con el artículo 642 del Estatuto Tributario, no sólo se comprobó la ausencia en la declaración de productos, sino que se emplazó al contribuyente y aun así persistió en el no pago del impuesto.

Adicionalmente, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias T-268 de 2010 y C131 de 2002 de la Corte Constitucional. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Oralidad, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada, por las siguientes razones[10]: El hecho imponible del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, lo es el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas dentro de la jurisdicción departamental.

En ese orden de ideas, corresponde al contribuyente presentar su declaración a los Departamentos donde se ejerza la actividad gravada, y en ésta se debe incluir el total detallado de las unidades efectivamente comercializadas. El Tribunal explicó que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispone que las normas de procedimiento del Estatuto Tributario se deben aplicar en los procesos de la misma naturaleza en las entidades territoriales.

El Departamento de Caldas debió expedir Liquidación Oficial de Revisión para modificar los valores de las declaraciones de impuesto al consumo de la actora y no liquidación de aforo, porque de acuerdo con los artículos 702, 703, 715 y 717 del Estatuto Tributario, si el actor declaró no procede la liquidación de aforo, sino iniciar el proceso de determinación del tributo.

El Tribunal concluyó que procede la nulidad de los actos administrativos demandados, por violación a las leyes en que deben fundarse. (artículos 137 y 138 del CPACA) Se condenó en costas y agencias en derecho a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló en los siguientes términos[11]: El a quo no tuvo en cuenta que con el emplazamiento para declarar enviado a la sociedad actora se garantizó el derecho de defensa, con la finalidad de que pudiera modificar las declaraciones presentadas en forma incompleta, pues se le suministró la información requerida para el efecto.

Debió entender el Tribunal que lo realmente pretendido por el Departamento de Caldas cuando adelantó el proceso de liquidación oficial de aforo era justamente darle a conocer al contribuyente la inconsistencia en las unidades declaradas, respecto de las unidades que efectivamente ingresaron al Departamento de Caldas de conformidad con las tornaguías aportadas, razón por la que se debió dar prelación al derecho sustancial sobre el formal, respecto al procedimiento aplicado.

Precisó que: “De esta forma el a quo debió inaplicar la denominación dada por el ente departamental al trámite ejecutado contra la sociedad actora y por el contrario atender favorablemente la intencionalidad con la que se llevó a cabo el proceso interno de solicitud de adecuación de las declaraciones del contribuyente infractor”. Adicionalmente precisó que no se violó el derecho al debido proceso de la actora, ya que conoció por conducta concluyente el proceso que se adelantaba en su contra.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró de manera sucinta lo dicho en la demanda y agregó hechos probados en el expediente[12]. La demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[13]. El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado, manifestó lo siguiente:[14] No podía exigírsele al contribuyente que proceda a modificar su declaración privada, cuando lo que le requiere la administración en el emplazamiento es que presente la declaración del impuesto al consumo y pague la sanción por extemporaneidad, contemplada en el artículo 642 del Estatuto Tributario.

El departamento de Caldas siguió un procedimiento equivocado pues se encuentra demostrado que la sociedad actora declaró mes a mes el impuesto al consumo y que lo que debió hacer la administración era expedir la liquidación oficial de revisión, previa expedición del requerimiento especial por el cual se requiere al contribuyente la modificación de la declaración presentada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales, el Departamento de Caldas determinó a través de liquidación oficial de aforo el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas, correspondientes a los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011.

La demandada en recurso de apelación solicitó que se adecuara la liquidación de aforo a la liquidación oficial de revisión, y que se tenga en cuenta que los actos demandados no violaron el principio del debido proceso a la actora, al ser notificados de forma correcta. La Sala advierte, que la solicitud de la entidad demandada de adecuar el procedimiento de aforo al de determinación de tributo no procede, debido a que son procesos que tienen una finalidad y motivación diferente, que hacen que la adecuación no pueda realizarse.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios y distritos para efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.

Por tanto, a partir de la vigencia de esta ley, los municipios y distritos quedaron obligados a aplicar los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro y devolución de los impuestos territoriales, así como para la imposición de las sanciones con ellos relacionadas.

Posteriormente, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 reiteró el mandato dado a los entes territoriales para que aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, así: “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.

Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” (Subraya la Sala) En consideración con lo anterior, las normas de procedimiento establecidas en el Estatuto Tributario, deben aplicarse para los departamentos, distritos y municipios.

En cuanto a la liquidación de aforo el artículo 717 del Estatuto Tributario, establece lo siguiente: “Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.” (Subraya la Sala) De acuerdo a la norma transcrita, la liquidación de aforo solo procede cuando los contribuyentes de un impuesto determinado no cumplan con el deber formar de declarar.

Esta Sala en sentencia de 28 de junio de 2010, explicó lo siguiente[15]: “[…] De conformidad con las normas transcritas, el trámite que se adelanta contra los obligados a declarar, que omitan el cumplimiento del deber de presentar la correspondiente declaración tributaria, se inicia con el denominado emplazamiento para declarar, acto mediante el cual la Administración invita a los que previamente haya comprobado que están obligados, para que cumplan ese deber dentro del término de un (1) mes y les advierte de las consecuencias en caso de persistir en su omisión. […]” (Subraya la Sala) En el expediente se encuentra demostrado que la sociedad actora presentó las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, licores y refajos, de la siguiente forma: |Periodo |Fecha |Formulario |Valor |Folio | | | | |declarado | | |Septiembre |12.10.2011 |1711112838 |$189.429.000 |31 | |2011 | | | | | |Octubre 2011 |11.11.2011 |1711116517 |$161.753.000 |34 | |Noviembre |14.12.2011 |1711120501 |$218.905.000 |38 | |2011 | | | | | |Diciembre |13.01.2012 |1712123887 |$575.963.000 |42 | |2012 | | | | | Toda vez que se encuentra demostrado que la sociedad actora presentó las declaraciones correspondientes a los periodos cuestionados, el procedimiento para modificar los valores declarados era el previsto para la liquidación oficial de revisión. El hecho de existir una declaración, excluye la posibilidad de modificar el tributo a través del procedimiento oficial de aforo.

En el presente caso, la demandada expidió el emplazamiento para declarar con código FO-GF-01- 008 el 23 de agosto de 2012, en el que se precisó: “Para que en un término no superior a un mes presente y pague la declaración, correspondiente a impuesto al consumo de cervezas del periodo señalado, respecto de la omisión que aquí se señala […]”[16].

Por medio de la Liquidación Oficial de Aforo código FO-GF-01-034 de 6 de noviembre de 2013, la administración pretende el pago del impuesto junto con sanción establecida en el artículo 642 del Estatuto Tributario, la cual se impone por extemporaneidad, cuando la accionante ya había cumplido con su deber de presentación y pago del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas, correspondientes a los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011[17].

De la misma forma, en la Resolución 6623-7 de 8 de noviembre de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial, la administración señaló lo siguiente[18]: “ARTÍCULO PRIMERO: No reconsiderar y por lo tanto dejar en firme la liquidación oficial de aforo de fecha enero 28 de 2014, mediante la cual se determina liquida y notifica, a la empresa Bavaria S.A de Nit 860.805.224-5, obligaciones a favor del Departamento de Caldas, causadas y no declaradas ni pagadas, por concepto del impuesto al consumo de cerveza durante los meses o periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, por lo dicho en la parte motiva del presente acto. […]” (Subraya la Sala) Se reitera el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de 17 de abril de 2008, en la que se precisó que la liquidación oficial de aforo no procede cuando se han presentado las declaraciones del tributo en discusión, al precisar lo siguiente[19]: “[…] Dentro de las liquidaciones oficiales de impuestos están las de aforo y la de revisión. La liquidación de aforo tiene por objeto que la Administración determine la obligación tributaria a cargo del contribuyente, cuando éste no ha cumplido el deber de declarar, estando obligado a ello (artículo 717 del Estatuto Tributario).

El trámite previo a la liquidación de aforo es el emplazamiento para declarar y la imposición de la sanción por no declarar (artículos 643, 715 y 716 ibídem). La liquidación de revisión, por su parte, tiene por finalidad modificar, por una sola vez, las declaraciones privadas de los contribuyentes, previo requerimiento especial (artículos 702 y 703 del Estatuto Tributario).

En consecuencia, el presupuesto para la práctica de la liquidación de aforo, es la inexistencia de la declaración a cargo del obligado, y para la de revisión, por el contrario, la existencia de aquélla, con el fin de modificar oficialmente su contenido. […] Lo anterior significa que el demandado no debía practicar liquidación de aforo por los años 1997 a 2001, puesto que ya el contribuyente había declarado el impuesto por tales vigencias, y el supuesto para que tal liquidación sea procedente, es la falta de presentación de las declaraciones privadas.

Si la Administración consideraba que la CHEC omitió ingresos en razón de que no reflejó en sus declaraciones de industria y comercio, los ingresos provenientes de la actividad de servicios, debió practicar liquidación oficial de revisión, previa expedición del requerimiento especial, con el propósito de modificar las liquidaciones privadas de aquélla para adicionar los ingresos por operaciones gravadas y modificar el impuesto a cargo. […] Dado que la administración municipal desconoció el debido proceso, porque legalmente no podía practicar liquidación de aforo, puesto que el contribuyente había cumplido con su deber formal de declarar por los años 1997 a 2001 y que por esos años la CHEC no debía registrarse por el ejercicio de la actividad de servicios, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. […]” Con fundamento en el criterio expuesto, la Sala precisa que en el caso concreto la administración utilizó un procedimiento equivocado al de determinación del tributo, circunstancia que generó la violación al debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al contribuyente, por lo que procede la nulidad de los actos demandados.

En consecuencia la Sala se releva del estudio de los restantes cargos de la demanda. En consecuencia se confirmará la sentencia apelada. Condena en costas La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: RECONOCER personería a Carmen Eugenia Cardona León para actuar como apoderada del Departamento de Caldas en los términos de poder aportado a folio 250 del c.p. Adicionalmente, RECONOCER personería a Oscar Eduardo Mateus Duarte para actuar como apoderado de Bavaria S.A. en los términos de poder aportado a folio 233 del c.p. Cópiese, notifíquese y Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | |Ausente con permiso | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 181 a 189 del c.p. [2] Folios 189 del c.p. [3] Folios 31 a 45 del c.p. [4] Folio 22 del c.p. [5] Folios 23 a 24 del c.p. [6] Folios 25 a 30 del c.p. [7] Folio 2 del c.p. [8] Folios 5 a 9 del c.p. [9] Folios 82 a 89 del c.p. [10] Folios 181 a 189 del c.p. [11] Folios 106 a 108 del c.p. [12] Folios 228 a 232 del c.p. [13] Folios 222 a 227 del c.p. [14] Folios 234 a 236 del c.p. [15] Exp. 17415.

C.P. William Giraldo Giraldo [16] Folio 93 del c.p. [17] Folios 23 a 24 del c.p. [18] Folio 30 del c.p. [19] Exp. 16292 C.P. Héctor J. Romero Díaz. Ver también, sentencia de 17 de septiembre de 1997, exp. 8480. C.P. Consuelo Sarria Olcos y sentencia de 8 de noviembre de 1991, exp. 3120. C.P. Carmelo Martínez Conn