RESUELVE
CONFLICTO DE COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-33-33-003-2019-00109-01(24750) Actor: JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTO Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES El señor JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO, a través de apoderado, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: A. Resolución Número 0116 del 24 de enero de 2017, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, por la cual se impone una sanción. B. Resolución Número 0080 del 19 de enero de 2018, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por el señor James Harvey Bedoya Ocampo contra la Resolución No. 0116 del 24 de enero de 2017.
(…) Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de los anteriores actos administrativos se reestablezcan los derechos del señor James Harvey Bedoya Ocampo de la siguiente forma: A. Levantándose las medidas cautelares que en su contra haya decretado la demandada. B. Ordenando la terminación de cualquier proceso de cobro coactivo que se haya adelantado en contra del demandante.
C. Restituyéndosele al demandante todos los valores qua haya cancelado por concepto de la actuación administrativa demandada en el presente escrito. Dichos valores deben ser restituidos debidamente indexados, con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha del respectivo pago.”[1] El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, mediante auto de 6 de noviembre de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali.
Lo anterior con fundamento en que: “3. En el presente caso el hecho que dio origen a la sanción fue el presunto incumplimiento en la obligación que tenía el señor James Harvey Bedoya Ocampo de haber agregado en el dictamen de revisoría fiscal presentado en la reunión de asamblea general de accionistas celebrada el pasado 28 de marzo de 2014 el problema que se podía generar en los ingresos de la sociedad emisora ante la eventual liquidación de la sociedad Central Tumaco S.A., es decir, el demandante presuntamente debió informar dicha situación ante la Asamblea General de Accionistas el 28 de marzo de 2014 que se celebró en el Salón Empresarial de la Cámara de Comercio de Palmira, según se pudo constatar en la convocatoria del 7 de marzo del mismo año firmada por el Gerente y que aparece en la página web de la sociedad, es decir que el hecho que dio origen a la sanción ocurrió en el Municipio de Palmira, Valle del Cauca.
Conforme a lo anterior, el Despacho considera que la competencia territorial para conocer del presente asunto, como se expuso en precedencia, se debe establecer de acuerdo a la regla especial dispuesta en el numeral 8 del artículo 156 antes trascrito, es decir, por el lugar en donde ocurrió el hecho que dio origen a la sanción que en este caso como se explicó ocurrió en Palmira, Valle del Cauca, municipio que según lo dispuesto en el artículo primero, numeral 26, literal “c” del Acuerdo PSAA06-3321 de 7 de febrero de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pertenece al Circuito Judicial de Cali.
Así las cosas, el Despacho carece de competencia para conocer del proceso por el factor del territorio, por lo que se dispondrá remitir el proceso, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali (Reparto) de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”[2] Contra la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de reposición, en el que expresó que en el presente asunto la competencia radica en los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, en aplicación del numeral 2 del artículo 156 del CPACA, toda vez que la entidad demandada no tiene oficina en Cali y los actos acusados fueron expedidos en Bogotá. Agregó que no es aplicable el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que no cometió alguna infracción. El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, mediante auto de 29 de marzo de 2019, resolvió no reponer el auto de 6 de noviembre de 2018, considerando que al encontrarse en discusión la sanción impuesta al demandante, la norma aplicable para determinar la competencia por factor territorial es el numeral 8 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El expediente fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, despacho que por auto de 17 de junio de 2019, igualmente se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que resolviera el conflicto negativo de competencia, con base en las siguientes consideraciones: “Bajo ese entendido, los actos administrativos cuya nulidad se persigue, en efecto, imponen una sanción y ello, en principio, se encuadraría en el supuesto que consagra el artículo 156 del C.P.A.C.A. numeral 8, tal como lo plantea el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Pero, acogiendo la postura planteada por la Sección Primera del Consejo de Estado en reciente sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 (radicación 11001-03-24-000-2018-00493-00), por medio de la cual rectificó su jurisprudencia, ha de entenderse que el juez competente para conocer de este asunto es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., pues a la luz del numeral 2 del artículo 156 del C.P.A.C.A. que establece una regla de competencia a prevención, el demandante puede escoger dónde presentar la demanda, si en el lugar donde se expidió el acto o en su lugar de domicilio y en este caso optó por la primera opción, sin que sea viable que el juez se niegue a aceptar esa determinación. Con fundamento en la referida providencia del Consejo de Estado, se puede afirmar que el artículo 156 del C.P.A.C.A. no impone un “orden de jerarquía o residualidad” para la aplicación e interpretación de esas reglas de competencia, sino que su espíritu es el de facilitar el acceso de toda persona a la administración de justicia. Bajo esa óptica se puede comprender la no obligatoriedad de aplicar el numeral 8 ibídem en perjuicio del interesado.
En ese sentido, se insiste, el señor JOSÉ HARVEY BEDOYA OCAMPO tenía la posibilidad de escoger dónde presentar su demanda, como a bien lo hizo, lo cual se evidenció aún más al interponer un recurso de reposición (fls. 108-110) con el que buscó evitar que el expediente sea remitido a otra ciudad.”[3] TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 15 de agosto de 2019, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró que el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA[4] establece que únicamente serán de competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[5] ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer y decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO, en la que solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 0116 del 24 de enero de 2017 y 0080 del 19 de enero de 2018, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante las cuales le impuso sanción por la suma de $30.000.000.
El numeral 8 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)” El Despacho observa que en el presente asunto la Superintendencia Financiera de Colombia impuso sanción al señor Bedoya Ocampo por valor de $30.000.000, por la comisión prevista en el literal x) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005[6], por incumplimiento de la instrucción contenida en el numeral 4.4.3.3. de la Circular Externa 054 de 2008 “al no haber agregado en el dictamen que presentó a la asamblea general de accionistas de Inversiones Equipos y Servicios S.A. celebrada el 28 de marzo de 2014, un párrafo en el cual se hubiera resaltado el problema que podría generar en los ingresos operacionales de la sociedad emisora como negocio en marcha, la eventual liquidación de Central Tumaco S.A.” El hecho que originó la sanción acaeció en el municipio de Palmira, toda vez que fue el lugar en el que se llevó a cabo la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Inversiones Equipos y Servicios S.A., tal como lo anotó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, aspecto que no fue discutido por la parte actora en el recurso de reposición presentado contra el auto de 6 de noviembre de 2018.
Así, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que la demanda presentada por el señor JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO debe ser conocida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, toda vez que fue en ese circuito judicial, que comprende territorialmente al municipio de Palmira[7], donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción. El Despacho precisa que, no es procedente señalar que el demandante tenía la posibilidad de escoger donde presentar la demanda, toda vez que las reglas que establecen la competencia de los jueces administrativos, en razón del territorio, son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que existe una norma especial para el caso en que se discuta la imposición de sanciones, como ocurre en el presente asunto, esto es, la prevista en el numeral 8 del citado artículo 156, se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial. En este orden de ideas, el Despacho dirimirá el conflicto negativo de competencia, en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO, a través de apoderado, debe ser conocida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar competente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor JAMES HARVEY BEDOYA OCAMPO.
SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, para lo de su competencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera.
CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Fls 5-6. [2] Fls. 106-107. [3] Fls. 119-120. [4] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [5] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. [6] Infringir las reglas contenidas en la presente ley, las normas que se expidan con base en la misma, cualquiera de las normas que regulen el mercado de valores o los reglamentos aprobados por la Superintendencia de Valores [7] Artículo primero, numeral 26, literal c) del Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006, “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.