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11001-33-34-004-2019-00156-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-10-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Stella Ortega Campos·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

RESUELVE

CONFLICTO DE COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-34-004-2019-00156-01(24829) Actor: STELLA ORTEGA CAMPOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP AUTO La Sala Unitaria decide el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Stella Ortega Campos formuló las siguientes pretensiones (f. 2)[1]: PRIMERA: Que se declare la nulidad de las RESOLUCIONES – LIQUIDACIÓN OFICIAL No.RDO-2017-03328 del 22 de septiembre de 2017, proferida por la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Y LA RESOLUCIÓN RCD 647 DEL 31 DE OCTUBRE DEL 2018, notificada debidamente, DE MANERA PERSONAL, el día 22 de noviembre de 2018 PROFERIDA POR LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se ordene y (sic) a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP el archivo definitivo del expediente 20161520058000600. En los actos demandados, la UGPP liquidó oficialmente los aportes al sistema de seguridad social integral a cargo de la señora Stella Ortega Campos, por valor de $ 56.162.200, e impuso sanción por no declarar, equivalente a $ 112.324.400.

La demanda fue presentada en Bucaramanga y correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral, que, por auto del 8 de abril de 2019, remitió la demanda a los juzgados administrativos de Bogotá, habida cuenta de que los actos administrativos fueron expedidos en esta ciudad (artículo 156-2 del CPACA). De todos modos, aclaró que, si bien la demandante tiene el domicilio en Bucaramanga, la UGPP no tiene oficina en esa ciudad.

A instancias de la reposición presentada por la demandante, por auto del 29 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga confirmó la decisión de remitir por competencia. Mediante auto del 1 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencias, pues estimó que la competencia territorial se determina por el lugar en donde se produjeron los hechos que dieron origen a la sanción, conforme con el artículo 156-8 del CPACA.

De modo que, el asunto sí corresponde al juez administrativo de Bucaramanga. Trámite procesal El despacho sustanciador, por auto del 29 de agosto de 2019, corrió traslado a las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA. El término corrió sin ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala especializada del Consejo de Estado resolverá el conflicto de competencia suscitado entre juzgados administrativos de diferentes distritos.

Ahora, como la decisión del conflicto de competencias no está enlistada en los 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ib., corresponde a la Sala Unitaria resolverlo, en los términos del artículo 125 del CPACA. 2. En el sub lite, ocurre que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga considera que la competencia se determina por el lugar donde se expidieron los actos administrativos acusados conforme con el artículo 156-2 del CPACA, esto es, Bogotá. En cambio, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá razona que la competencia, por el factor del territorio, se determina por el lugar en donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, es decir, Bucaramanga, según el artículo 156-8 del mismo estatuto.

La Sala Unitaria constata que la demandante discute la legalidad de los actos que (1) liquidaron oficialmente los aportes parafiscales, a cargo de la demandante, por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, y (2) impusieron sanción por no declarar. Por tanto, es pertinente aplicar la regla del artículo 156-7 del CPACA, que prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.

Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. Ni el lugar de expedición del acto (artículo 156-2) ni el lugar donde se realizó el hecho o que dio origen a la sanción (artículo 156-8) son determinantes para definir la competencia territorial, ya que lo procedente es aplicar la regla especial que rige en materia tributaria: preferentemente, el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.

Y, en subsidio, por el lugar donde se practicó la liquidación. El despacho advierte que la actora aportó como prueba[2] el certificado de matrícula de persona natural, expedido por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, en el que consta que tiene su domicilio es esta ciudad (ff. 56 y 57). De igual manera, allegó autoliquidación y pago de aportes para el año 2017[3], vía internet, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, en la que se observa que las autoliquidaciones también se presentan desde Bucaramanga (ff. 58 al 63).

Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 3 del Decreto 3667 de 2004[4] autoriza que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. De modo que, si la liquidación es por medios electrónicos se entiende presentada desde el lugar en done el iniciador tenga establecimiento (artículo 25 de la Ley 527 de 1999), que corresponde al lugar donde se cumplió la obligación de declarar.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Stella Ortega Campos. 2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga.

Notifíquese y cúmplase, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Las mayúsculas fijas son del texto original. [2] Se aportó en el recurso de reposición que interpuso contra el auto del 8 de abril de 2019, en el que el Juzgado Primero de Bucaramanga remitió el proceso por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá. [3] No corresponden a la vigencia fiscal analizada en el asunto en discusión, pero muestran la ciudad donde la demandante reside y realiza los pagos a la seguridad social integral. [4] Compilado en el artículo 3.2.3.2.  del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.