RESUELVE
CONFLICTO DE COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-33-33-007-2019-00053-01(24621) Actor: ELÉCTRICOS E ILUMINACIONES SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO AUTO La Sala Unitaria decide el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Séptimo Administrativo de Oral de Barranquilla.
ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Eléctricos e Iluminaciones SAS formuló las siguientes pretensiones (f. 1)[1]: PRIMERA.- Se declare la nulidad parcial de las siguientes resoluciones expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC: 1.
Se declare la Nulidad su (sic) artículo segundo del resuelve de la Resolución No. 71603 del 8 de noviembre de 2017. 2. Se declare la Nulidad de su (sic) artículo primero del resuelve de la resolución No. 49429 del 16 de julio de 2018. 3. Se declare la Nulidad de su (sic) artículo primero del resuelve de la Resolución No. 79836 del 26 de octubre de 2018.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: 1. Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC revocar la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio a mis clientes. 2. Que subsidiario a la pretensión anterior ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC a restituir el dinero de la sanción debidamente indexado en el evento que hayan dispuesto de ellas.
(…) En los actos demandados se impuso sanción a Eléctricos e Iluminaciones SAS, al haber importado, distribuido y dispuesto productos, sin haberse sometido previamente a los ensayos respectivos, y haber obtenido el correspondiente certificado, conforme con el reglamento técnico de instalaciones eléctricas - RETIE. La demanda fue presentada en Medellín y correspondió al Juzgado 12 Administrativo Oral, que, por auto del 18 de febrero de 2019, en aplicación al artículo 156-7 del CPACA, remitió la demanda a los juzgados administrativos de Barranquilla, habida cuenta de que la declaración de importación con autoadhesivo Nro. 3810012364553 fue presentada en esa ciudad.
Mediante auto del 11 de abril de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencias, pues estimó que la competencia territorial se determina por el lugar en donde se produjeron los hechos que dieron origen a la sanción, conforme con el artículo 156-8 del CPACA.
Trámite procesal El despacho sustanciador, por auto del 29 de agosto de 2019, corrió traslado a las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA. El término corrió sin ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala especializada del Consejo de Estado resolverá el conflicto de competencia suscitado entre juzgados administrativos de diferentes distritos.
Ahora, como la decisión del conflicto de competencias no está enlistada en los 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ib., corresponde a la Sala Unitaria resolverlo, en los términos del artículo 125 del CPACA. 2. El artículo 156-8 del CPACA prevé la regla para determinar la competencia, por el factor territorial, en los que se discuta la imposición de sanciones, en el sentido de que será competente el juez administrativo del lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 3.
En el sub lite, ocurre que el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín considera que la competencia se determina por el lugar donde se presentó la declaración de importación, conforme con el artículo 156-7 del CPACA, esto es, Barranquilla. En cambio, el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla considera que la competencia, por razón del territorio, acorde con el artículo 156-8 del mismo estatuto, se determina por el lugar en donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, es decir, Medellín. 4.
La Sala Unitaria constata que esencialmente la discusión gira en torno a la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de imponer una sanción pecuniaria (multa) a la demandante, por haber importado, distribuido y comercializado productos, sin haber obtenido previamente el certificado de conformidad, según lo dispone el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE (Resolución 90708 de 2013).
Por igual, se observa que las irregularidades advertidas tuvieron origen en la visita de verificación de productos sujetos al cumplimiento del reglamento técnico, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el establecimiento de la sociedad demandante, que tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, tal como se explicó en los actos acusados.
Siendo así, la Sala Unitaria considera que el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín es el competente para conocer del presente asunto, pues la regla establecida en artículo 156-8 del CPACA es clara en señalar que lo relevante para determinar la competencia, por el factor territorial, es el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, y no el lugar donde se presentó la declaración de importación. Por lo expuesto, se
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Eléctricos e Iluminaciones SAS. 2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín. Notifíquese y cúmplase, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Las mayúsculas fijas son del texto original.