RESUELVE
CONFLICTO DE COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-37-041-2019-00105-01(24745) Actor: WILLIAM TORRES MAYORGA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP AUTO Se decide el conflicto de competencia negativo, surgido entre el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. William Torres Mayorga, por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó ante el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga demanda contra la UGPP, para que se declare la nulidad de la Resolución No. RDO-2017-02631 del 31 de julio de 2017,proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual se realizó liquidación oficial, y la nulidad parcial de la Resolución No. RDC-2018-00865 del 16 de agosto de 2018, por medio de la cual la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió recurso de reconsideración. 2.
Mediante providencia del 30 de enero de 2019 (fl.188) el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga consideró no ser competente por razón del territorio, pues la competencia recae en el lugar donde se expidieron los actos de liquidación, siendo este la ciudad de Bogotá. Además, advirtió que la entidad accionada no cuenta con oficina en el domicilio del demandante.
Por lo tanto, declaró la falta de competencia y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, que estimó era competente para conocer el asunto. Por reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta. 3. Mediante providencia del 31 de mayo de 2019 (fls.194-196), el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró que no era el competente para conocer del presente caso, sino los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, conforme al numeral 7 del artículo 156 del CPACA.
Pues, al tratarse de planillas PILA su presentación se efectúa electrónicamente, y el mensaje se tiene por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento, es decir en Floridablanca - Santander. Además, citó la providencia del 29 de marzo de 2019[1], donde expuso que, según lo establecido, el competente para conocer el presente asunto era el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga.
Motivo por el cual, remitió el expediente al Consejo de Estado para que definiera el conflicto de competencia negativo. 4. Una vez recibido el proceso en esta Corporación, mediante proveído del 31 de julio de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, según lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA (fl.5).
CONSIDERACIONES 1. El conflicto de competencia suscitado entre los dos Juzgados se centra en que, el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Bucaramanga considera que la competencia, por razón del territorio, se determina en este asunto por el lugar en donde se expidieron los actos demandados (Bogotá); entre tanto, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, estima que la competencia se determina por el lugar donde se presentó o debieron presentar las declaraciones. 2.
Como en el presente caso se trata de un tributo, la norma expresamente aplicable para determinar la competencia territorial es el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “ARTICULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas: (…) 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación.” De esa norma se establece que la competencia por el factor territorial en materia tributaria se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda.
En los demás casos, donde se practicó la liquidación. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013[2], la declaración tributaria para las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA-. El artículo 3º del Decreto 3667 de 2004 señala que la presentación de la planilla puede efectuarse de forma física o a través de medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999.
El artículo 25 de la Ley 527 de 1999[3] dispone que el mensaje de datos se tiene por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibo en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Toda vez que la demandante tiene su domicilio en Foridablanca - Santander[4], se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad según el artículo 25 de la Ley 527 de 1999[5].
Por eso, la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se presentó la declaración o debió presentarse la misma, esto es, el municipio de Floridablanca, adscrito al Circuito Judicial de Bucaramanga. 3. Por lo anterior, el Juzgado competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, es el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en concordancia con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, y la jurisprudencia de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve: 1.
Declarar que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, promovido por el señor William Torres Mayorga, es el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 2. Remitir por Secretaría el expediente al Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para lo de su cargo; y enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para su información. Notifíquese y cúmplase, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Exp.24287 – M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [2] Artículo 7°.
Mecanismo de pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Artículo compilado en el artículo 2.12.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP. [3] Artículo 25. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. [4] De conformidad con el Registro Único Tributario – RUT aportado por el señor William Torres Mayorga en la demanda (fl. 42) [5] Se reitera el criterio expuesto por esta corporación en auto del 29 de marzo de 2019, exp. 24287 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.