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13001-33-33-008-2018-00113-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-10-02

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Distribuidora Trevo S.A·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

RESUELVE

CONFLICTO DE COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-33-33-008-2018-00113-01(24813) Actor: DISTRIBUIDORA TREVO S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Se decide el conflicto de competencia negativo, surgido entre el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. Distribuidora Trevo S.A., por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó ante el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral de Bogotá demanda contra la Dian, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-201-640- 00-0720 del 28 de abril de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se realizó liquidación oficial, y de la Resolución No. 03-236-408-601- 0853 del 26 de julio de 2017, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la misma Seccional resolvió recurso de reconsideración. 2.

Mediante providencia del 12 de abril de 2018 (fls.157-158) el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral de Bogotá consideró que “la declaración de importación No. 482014000012253-7, de la mercancía se presentó ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena”. Por lo tanto, declaró la falta de competencia y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena, que estimó eran los competentes para conocer del asunto.

Por reparto le correspondió al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cartagena. 3. Mediante providencia del 30 de mayo de 2019 (fls.594-596), el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cartagena, luego de transcribir el numeral 7 del artículo 156 del CPACA y apartes de la providencia del 28 de febrero de 2013[1] de la Sección Cuarta del Consejo de Estrado, declaró que no era el competente para conocer del presente caso, sino los Juzgados Administrativos de Bogotá, en este caso en concreto el Cuarenta (40) por su conocimiento previo, porque los actos acusados, a través de los cuales se liquidó y modificó su liquidación privada, fueron expedidos en la ciudad de Bogotá. Motivo por el cual, remitió el expediente al Consejo de Estado para que definiera el conflicto de competencia negativo. 4.

Una vez recibido el proceso en esta Corporación, mediante proveído del 28 de agosto de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, según lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA (fl.601). ALEGATOS El apoderado de la sociedad demandante, manifestó mediante memorial radicado el 16 de septiembre de 2019, que la competencia territorial para conocer de este proceso corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá, pues es el lugar en donde se practicó la liquidación. CONSIDERACIONES 1.

El conflicto de competencia suscitado entre los dos Juzgados se centra en que, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá considera que la competencia, por razón del territorio, se determina en este asunto por el lugar en donde se presentó la declaración de importación (Cartagena); entre tanto, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cartagena, estima que la competencia se determina por el lugar donde se expidieron los actos demandados, en este caso, la ciudad de Bogotá. 2.

Como en el presente caso se trata de un tributo aduanero, la norma expresamente aplicable para determinar la competencia territorial es el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “ARTICULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas: (…) 7.

En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación.” De esa norma se establece que la competencia por el factor territorial en materia tributaria se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación. En este caso, se advierte que la liquidación oficial contenida en los actos administrativos demandados, proferidos por la Direccional Seccional de Aduanas de Bogotá, a los que se hizo referencia en precedencia, modificó oficialmente la declaración de importación presentada en la ciudad de Cartagena.

Por eso, la competencia por razón del territorio en este asunto se determina por el lugar donde se presentó la declaración, esto es, Cartagena, lo que significa que a quien por competencia corresponde decidirlo es al Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cartagena. 3. Solo cuando el acto demandado modifica la declaración tributaria presentada en distintas jurisdicciones, es que la Sala ha asumido la tesis que no es procedente que la competencia por razón del territorio se determine por el lugar donde se presentaron las declaraciones, que es la regla general, sino por el lugar donde se expidió el acto, tal y como se dijo en la providencia del 28 de febrero de 2013, que citó el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cartagena, para sustentar su posición. Pero, ese no es el escenario del presente caso.

Contrario al asunto que analizó la Sección Cuarta en la providencia del 28 de febrero de 2013, aquí la declaración que dio origen a los actos cuestionados fue la presentada en Cartagena. En cambio, en esa oportunidad, las declaraciones que dieron origen a los actos cuestionados, habían sido presentadas en varias jurisdicciones (en las ciudades de Cartagena y Buenaventura).

Razón por la que, en esa providencia, para dirimir el conflicto de competencia, dijo la Sección: “En el sub examine, se advierte que la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 03-241-201-2936 del 16 de diciembre de 2009 y, su confirmatoria, modificaron oficialmente las declaraciones de importación que fueron presentadas en las ciudades de Cartagena y Buenaventura.

Este acto administrativo fue proferido por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C. Teniendo en cuenta que el acto demandado modificó las declaraciones tributarias que fueron presentadas en distintas jurisdicciones, no es procedente que la competencia por razón del territorio para este caso se determine por el lugar donde se presentaron aquellas que es la regla general[2], puesto que ello generaría que dos jueces, el de Cartagena y el de Buenaventura, conocieran y revisaran la legalidad del mismo acto administrativo”.

Ese criterio, esto es, que solo cuando las declaraciones han sido presentadas en diversas ciudades, la competencia por razón del territorio se debe determinar por el lugar en que se practicó la liquidación oficial de revisión, ha sido reiterado por esta Sección[3]. 4. Por lo anterior, el Juzgado Administrativo competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, es el Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Cartagena, en concordancia con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, y la jurisprudencia de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve: 1.

Declarar que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, promovido por Distribuidora Trevo S.A., es el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cartagena. 2. Remitir por Secretaría el expediente al Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cartagena, para lo de su cargo; y enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral de Bogotá, para su información. Notifíquese y cúmplase, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. 11001-03-27-000-2012-00033-00, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E). Actor: Nestlé de Colombia S.A. Demandado: U.A.E. DIAN. (Decidió conflicto de competencia en materia tributaria). [2] Cita de Cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de julio de 2008, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, Exp. 2008-00420”. [3] Ver, por ejemplo, providencia del 22 de mayo de 2014, radicación No. 13001-23-31-000-2012-00070-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Demandante: 3M Colombia S.A. Demandado: DIAN.