CONFLICTO DE COMPETENCIAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-33-33-008-2019-00118-01(24810) Actor: DISTRIBUIDORA TREVO S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Procede el Despacho a decidir sobre el conflicto negativo de competencia, remitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena.
ANTECEDENTES La sociedad Distribuidora Trevo S.A., mediante apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante la cual pretende que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1-03-241-201-640-00-2248 del 7 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y de la Resolución nro. 03-236-408-601- 00809 del 30 de mayo de 2018, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación[1].
Mediante auto de 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá admitió la demanda, y ordenó notificar a las partes[2]. La DIAN interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, en el cual adujo la falta de competencia territorial del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, y solicitó que se remitiera el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena[3].
Con auto de 23 de abril de 2019, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá repuso el auto admisorio, declaró que no era competente para conocer del asunto, y ordenó remitir por competencia territorial el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Cartagena[4]. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, mediante auto de 25 de junio de 2019, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para que se resolviera[5].
CONFLICTO DE COMPETENCIA El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, mediante auto de 23 de abril de 2019, declaró su falta de competencia en razón del factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, al considerar que en debates de carácter tributario el juez competente es el de la jurisdicción en la cual se presentó o debió presentarse la declaración tributaria, y como en el presente asunto se presentó la liquidación privada en el distrito de Cartagena y ante la Seccional de la DIAN de la misma ciudad, el juez competente es el de esta última jurisdicción. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, en auto de 25 de junio de 2019, declaró la falta de competencia para conocer el proceso, y ordenó enviar el expediente al Consejo de Estado para que dirima el conflicto negativo de competencia. Esta providencia se fundamentó en que cuando se demandan actos administrativos que se refieren a la liquidación oficial de impuestos, la competencia se debe determinar por el lugar donde se practicó la liquidación. Afirmó que existiendo una posible vulneración de un derecho subjetivo (modificación de la liquidación privada), debe prevalecer la determinación de la competencia por razón del territorio, según el lugar donde esta última se modificó; es decir, en la ciudad de Bogotá D.C. ALEGATOS El apoderado de la sociedad Distribuidora Trevo S.A., señaló[6] que el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá hizo una errada interpretación del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al aplicar la primera regla de competencia territorial, pues el Juzgado Octavo Administrativo no tiene competencia para conocer del asunto.
Afirmó que la declaración de importación que se presentó en Cartagena no adquirió firmeza, al haber sido modificada por la DIAN, pues en la decisión administrativa que se cuestiona se confirmó en su totalidad la Liquidación oficial de revisión practicada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- Seccional Bogotá. Por ello, no resulta válida la conclusión del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, relativa a que la competencia territorial es el lugar donde se presentó o debió presentarse esa declaración. Para la demandante, en el expediente existen pruebas con las cuales se evidencia que contra la liquidación oficial de revisión se interpuso recurso de reconsideración ante la unidad jurídica competente del nivel central, que resolvió confirmar en su totalidad la referida Liquidación oficial de revisión. Por lo tanto, jurídicamente, la declaración de importación de Cartagena perdió todo valor probatorio dentro de este proceso, sus efectos son nugatorios y perdió su naturaleza jurídica.
Al no quedar en firme la declaración de importación, no existió situación jurídica consolidada al respecto y en consecuencia, la DIAN pudo practicar la Liquidación oficial de revisión, en la que se modificó totalmente la declaración privada inicialmente presentada. Así, resulta procedente la aplicación de la segunda regla de competencia territorial que establece el artículo 156 del CPACA, referente al lugar donde se practicó la liquidación oficial.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, guardó silencio en dicha oportunidad. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011[7]. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad Distribuidora Trevo S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. 3.
Caso concreto De conformidad con lo visto dentro del expediente, la sociedad Distribuidora Trevo S.A. presentó declaración de importación en la ciudad de Cartagena, autoadhesivo nro. 01204102726357 el 11 de diciembre de 2014[8]. La Liquidación Oficial de Revisión 1-03-241-201-640-00-2248 fue proferida el 7 de diciembre de 2017 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá[9], contra esta resolución, la demandante interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante Resolución 03-236-408-601-00809 de 30 de mayo de 2018[10].
Como el asunto versa sobre tributos aduaneros, encuentra la Sala que la norma aplicable al caso en concreto es el numeral 7° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” (Resalta de la Sala) De esta disposición se desprende que la competencia por el factor territorial en materia tributaria se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda, y en los demás casos, donde se practicó la liquidación. En este asunto, la liquidación oficial de revisión y la resolución confirmatoria demandadas fueron proferidas por la Direccional Seccional de Aduanas de Bogotá, modificaron oficialmente una única declaración de importación presentada en la ciudad de Cartagena.
Frente a esta situación ya se ha considerado que la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se presentó la declaración, que es la regla general[11], y no por el lugar donde se expidieron los actos. Cabe añadir que en anteriores oportunidades, esta Sección[12] señaló que la competencia radicaba en el juez del lugar donde se había expedido la liquidación oficial, pero bajo el supuesto de hecho de que dicho acto modificara varias declaraciones de importación, presentadas en ciudades diferentes[13].
Sin embargo, se reitera, este caso difiere de aquellos, en tanto ahora se discute la legalidad de una liquidación oficial de revisión (expedida en Bogotá) que modifica solo una declaración de importación (presentada en Cartagena), por lo que debe seguirse la regla general establecida por el legislador en el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo arriba citado.
Puede concluirse que la competencia para resolver el caso concreto es del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, ya que fue allí donde se presentó la declaración de importación objeto de la liquidación oficial y la resolución que la confirmó que se impugnan, razón por la cual la competencia para conocer del presente medio de control le corresponde al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1. Declarar que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo instaurado por la sociedad Distribuidora Trevo S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, es el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. 2.
Remitir por Secretaría el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, para lo de su cargo. 3. Comunicar lo dispuesto en este proveído al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, para su información. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Folios 48 y 49 c.p. [2] Folios 145 y 146, c.p. [3] Folios 158 a 161, c.p. [4] Folios 469 y 470, c.p. [5] Folios 475 y 476, c.p. [6] Folios 487 a 496 c. p. [7] “Articulo 158.
Conflicto de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando la Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenara remitirlo a este, mediante auto contra el cual solo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado al reparto entre secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el termino común de tres (3) días, para que se presenten alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez días (10) días, mediante auto que ordenara remitir el expediente, al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. [8] Folio 261 del c.a. [9] Folios 8 a 28 c. p. [10] Folios 30 a 42 c. p. [11] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Autos del 25 de abril de 2019 exp. nro. 24370, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 24 de octubre de 2018, C.P. Milton Chaves García. [12] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Autos del 28 de febrero de 2013, exp. 19554, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 21 de mayo de 2014, exp. 20091, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [13] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Autos del 28 de febrero de 2013, exp. 19554, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 21 de mayo de 2014, exp. 20091, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.