COMPETENCIA / REGLA DE COMPETENCIA DEL ARTÍCULO 156-7 CPACA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-33-33-007-2019-00128-01(24823) Actor: INTERGRANOS S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Procede el Despacho a decidir sobre el conflicto negativo de competencia, remitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES INTERGRANOS S.A., mediante apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Corrección 1- 90-201-241-001293 del 10 de julio de 2018[1] y la Resolución 1-90-201-236- 408-002233 del 23 de noviembre de 2018, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración[2], proferidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. A título de restablecimiento del derecho solicitó dejar en firme la declaración de importación, de manera que no se imponga la obligación de corregir y liquidar un mayor valor de tributos aduaneros.
La demanda de nulidad y restablecimiento fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín que, en auto del 30 de mayo de 2019[3], remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla, por falta de competencia. Remitido el expediente, correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, mediante auto del 22 de julio de 2019[4], declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y ordenó la remisión al Consejo de Estado para resolver el conflicto negativo de competencias.
CONFLICTO DE COMPETENCIA De una parte, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín advirtió que la declaración de importación No. 872017000082628-1 del 4 de mayo de 2017[5] se presentó en la ciudad de Barranquilla, por lo que en virtud del artículo 156-7 del CPACA, no era competente por factor territorial. Explicó que, de conformidad con la citada norma, la competencia por el factor territorial cuando se trata de la revisión del monto y distribución de impuestos se determina por el lugar donde se presentó la declaración y no en el lugar donde se practicó la liquidación, como lo aseguró la demandante.
Es el acto principal de la actuación administrativa el que determina la competencia, esa es la primera regla. La segunda regla se aplica cuando la actuación administrativa no se encuentra precedida de una declaración del contribuyente. De otra parte, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla consideró que cuando se demanden los actos de liquidación oficial de impuestos, la competencia se determina por el lugar donde se practicó la liquidación. A esta conclusión llegó al acudir a un pronunciamiento del Consejo de Estado, pero no se indica la fecha ni el número del expediente.
Precisó que, si bien en materia tributaria la regla general para fijar la competencia es el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, también se fija por el lugar donde se practicó la liquidación, cuando el acto acusado es el que modifica oficialmente la liquidación presentada. En este caso, no puede desconocerse que la presunta vulneración del derecho subjetivo se predica del acto que modificó la declaración de importación, por lo que la determinación de la competencia, en razón del territorio, se da por el lugar donde se practicó la liquidación oficial, esto es en el Distrito Judicial de Medellín. TRÁMITE Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto del 21 agosto de 2019 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del CPACA[6].
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término para presentar alegatos, no hubo manifestación de las partes en dicha oportunidad[7]. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 158 del CPACA, el despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por INTERGRANOS S.A contra la DIAN.
La anterior norma dispone, lo siguiente: “Articulo 158. Conflicto de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando la Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenara remitirlo a este, mediante auto contra el cual solo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado al reparto entre secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el termino común de tres (3) días, para que se presenten alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez días (10) días, mediante auto que ordenara remitir el expediente, al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” [Resaltado fuera de texto] 2.
Problema Jurídico Corresponde al Despacho resolver en este caso cuál es la regla de competencia aplicable por el factor territorial. 3. Caso concreto Para resolver es necesario acudir a los hechos que dieron origen al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por INTERGRANOS S.A contra la DIAN. En efecto, de la revisión del expediente se observa que INTERGRANOS S.A. presentó Declaración de Importación con adhesivo No. 872017000082628-1 del 4 de mayo de 2017, para el producto maíz para el consumo humano, clasificado en la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00 con un arancel e IVA del 0%.
Esa declaración la radicó en la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla[8]. La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín inició investigación porque no se liquidó en debida forma la tarifa del IVA, ya que al ser maíz de uso industrial debió liquidarse y pagarse con una tarifa del 5%. La referida fiscalización culminó con la Liquidación Oficial de Corrección 1-90-201-241- 001293 del 10 de julio de 2018, en la que se determinó un mayor valor a pagar por IVA y sanción, entre otras disposiciones[9].
INTERGRANOS S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación[10]. La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la Resolución 1-90-201-236-408-002233 del 23 de noviembre de 2018, confirmó el acto recurrido[11]. La sociedad actora solicita la nulidad de los referidos actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho.
Por lo antes descrito, siendo que el asunto versa sobre tributos aduaneros, encuentra la Sala que la norma aplicable al caso en concreto es el numeral 7° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Art. 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos en el lugar donde se practicó la liquidación. [….]” [Resalta el despacho] La regla transcrita es especial para determinar la competencia por razón del territorio, así que cuando se debaten asuntos sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones y existe la obligación formal de presentar la declaración será el lugar donde se radique.
Si los actos administrativos demandados no se derivan de una declaración tributaria o aduanera la competencia se fija en el lugar en el que se practicó la liquidación. Explicado lo anterior, en el caso concreto el despacho observa que los actos administrativos acusados advierten una indebida liquidación del IVA en la declaración de importación de un producto y determinan un mayor valor por ese tributo aduanero y por sanción, lo que significa que las decisiones acusadas se derivan de una declaración aduanera.
En ese entendido la regla de competencia, por el factor territorial, es la primera contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA referida al lugar de presentación de la declaración. En consecuencia, como la declaración de importación, con adhesivo No. 872017000082628-1 del 4 de mayo de 2017, se radicó en la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, la competencia para resolver en este caso radica en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Por último, valga precisar que esta Sección en algunas oportunidades ha radicado la competencia en el juez del lugar donde se expidió la liquidación oficial porque el acto demandado modificó varias declaraciones de importación presentadas en ciudades diferentes y no era procedente que respecto de un acto administrativo se tramitara varios procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en cada una de las jurisdicciones, de manera que fuera objeto de varios pronunciamientos judiciales.
Así que para garantizar los principios de seguridad jurídica y de economía procesal se estableció la competencia en el juez del lugar donde se profirió la liquidación oficial[12]. Este caso difiere de aquellos porque se discute la legalidad de una liquidación oficial de corrección [proferida en Medellín] que modifica solo una declaración de importación [presentada en Barranquilla], por lo que debe seguirse la regla contenida en la parte inicial del numeral 7 del artículo 156 del CPACA[13].
En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE 1. Declarar que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por INTERGRANOS S.A contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN. 2.
Remitir por Secretaría el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que asuma competencia. 3. Comunicar lo dispuesto en este proveído al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Folios 101 a 120 c.p. [2] Folios 136 a 146 [3] Folio 166 c.p. [4] Folios 172 a 173 c.p. [5] Folio 158 c.p. [6] Folio 180 c.p. [7] Folio 186 c.p. [8] En la declaración de importación que obra en el folio 158 se observa que en la casilla “12.
Cód. Admón” se digito el código 87 que corresponde a la Dirección de Aduanas de Barranquilla, según la Resolución 012 de 4 de noviembre de 2008 [Fls. 159-163], aportada por la DIAN en cumplimiento del requerimiento que le hizo el Juzgado Treinta y Cinto del Circuito de Medellín, precisamente para acreditar el lugar donde se presentó la declaración [Fl. 148]. [9] Folios 101 al 120 c.p. [10] Folios 122 a 135 c.p. [11] Folios 136 al 146 c.p. [12] Autos del 28 de febrero de 2013, exp. 19554, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 21 de mayo de 2014, exp. 20091, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [13] En idéntico sentido se pronunció la Sala en auto de 24 de octubre de 2018, Exp. 23913, C.P. Milton Chaves García.