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11001-33-37-040-2018-00335-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-10-10

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Ascavi Group Sas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-37-040-2018-00335-01(24838) Actor: ASCAVI GROUP SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala Unitaria decide el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado 33 Administrativo de Medellín y el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ASCAVI GROUP SAS formuló las siguientes pretensiones (f. 2):

PRIMERO: Que sea declarada la nulidad, tanto de la Resolución 000524 del 9 de marzo de 2018, por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor (sic) por valor de $23.370.295, como de la Resolución No. 001057 del 1 de junio de 2018, de la misma entidad, que confirmó la primera, ambas obrantes en el expediente RA 2016 2017 610.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la decisión anterior al título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la liquidación privada de la Declaración de Importación No. 13976010007169 del 6 de octubre de 2016, en consecuencia que la sociedad ASESORAMIENTO SERVICIOS Y COMERCIALIZACIÓN PARA EL AVANCE DE LA INDUSTRIA S.A.S. (ASCAVI GROUP S.A.S.), no debe suma de dinero alguna por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor que se hiciera frente a dicha declaración. (…).

La demanda fue presentada en Medellín y correspondió al Juzgado 33 Administrativo, que, por auto del 25 de septiembre de 2018, la admitió. A instancias del recurso de reposición formulado por la DIAN, seccional Medellín, mediante auto del 6 de noviembre de 2018, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín revocó el auto admisorio y remitió la demanda a los juzgados administrativos de Bogotá, habida cuenta de que la declaración de importación se presentó en esa ciudad.

Mediante auto del 13 de marzo de 2019, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y dispuso efectuar las correspondientes notificaciones. La DIAN interpuso recurso de reposición, porque el asunto correspondía a los juzgados administrativos de Medellín, pues fue la ciudad en donde se presentó la declaración de importación. Por auto del 31 de julio de 2019, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencias, pues consideró que la competencia territorial se determina por el lugar en donde se presentó la declaración de importación, es decir, Medellín. Por auto del 29 de agosto de 2019, el despacho corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA.

En término, la DIAN insistió en que la competencia para conocer del asunto, en virtud del factor territorial, corresponde a los juzgados administrativos de Medellín, que fue la ciudad en donde se presentó la declaración de importación, que dio origen a la liquidación oficial de corrección. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala especializada del Consejo de Estado resolverá el conflicto de competencia suscitado entre juzgados administrativos de diferentes distritos.

Ahora, como la decisión del conflicto de competencias no está enlistada en los 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ib., corresponde a la Sala Unitaria resolverlo, en los términos del artículo 125 del CPACA. 2. El artículo 156-7 del CPACA prevé la regla para determinar la competencia, por el factor territorial, en los que se discuta el monto, distribución o asignación de tributos, en el sentido de que será competente el juez administrativo del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, y, en los demás eventos, el juez del lugar donde se practicó la liquidación. 3.

En el sub lite, el despacho advierte que esencialmente la discusión gira en torno a la determinación del monto de los tributos aduaneros (arancel e IVA), aplicables a la importación de “reactivos de diagnóstico”. En efecto, Ascavi Group SAS cuestiona la legalidad de los actos administrativos en los que la DIAN liquidó un mayor valor a pagar, respecto de la declaración de importación No. 13976010007169 del 6 de octubre de 2016.

Según está probado en el expediente, la declaración de importación fue presentada en la ciudad de Medellín. Frente a esta declaración, la DIAN profirió liquidación oficial de corrección para incrementar los tributos aduaneros. Siendo así, la Sala Unitaria considera que el Juzgado 33 Administrativo de Medellín es el competente para conocer del presente asunto, pues la regla establecida en artículo 156-7 del CPACA es clara en señalar que lo relevante para determinar la competencia, por el factor territorial, es el lugar donde se cumplió o debió cumplirse la obligación sustancial de declarar.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que el Juzgado 33 Administrativo de Medellín es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ASCAVI GROUP SAS. 2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Juzgado 33 Administrativo de Medellín. Notifíquese y cúmplase, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ