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05001-23-33-000-2018-01259-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-10-24

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Insaltec Sas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL / REGLAS DE COMPETENCIA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01259-01(24897) Actor: INSALTEC SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por la Dian contra el auto del 10 de septiembre de 2019, proferido, en audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de falta de competencia por razón del territorio.

ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Insaltec SAS, mediante apoderado judicial, demandó la Liquidación Oficial de Corrección 1-90-201-241-01644 del 11 de septiembre de 2017 y la Resolución 002414 del 6 de diciembre de 2017, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, que corresponden a los actos en que se liquidó un mayor valor a pagar por concepto de los tributos aduaneros (arancel e IVA), aplicables a la importación del producto Maltodextrina M180.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que Insaltec SAS no está obligada a pagar ni los tributos aduaneros liquidados ni la sanción. La demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, que, por auto del 18 de mayo de 2018[1], ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Antioquia, habida cuenta de que los actos administrativos fueron expedidos en esta ciudad (artículo 156-2 del CPACA).

Asimismo, aclaró que, si bien la DIAN tiene oficina en Cartagena, la demandante tiene el domicilio en Medellín. Por auto del 3 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó notificar a la DIAN[2]. La entidad demandada interpuso recurso de reposición[3] contra el auto admisorio de la demanda y alegó la falta de competencia por razón del territorio, pues, a su juicio, corresponde al juez de la ciudad donde se presentó o debía presentarse la declaración de importación, que para este caso fue la ciudad de Cartagena.

El magistrado sustanciador, el 13 de noviembre de 2018, confirmó el auto admisorio[4]. Contestación de la demanda La DIAN contestó la demanda y propuso la excepción de falta de competencia, por razón del territorio. Insistió en que el proceso debía enviarse al Tribunal Administrativo de Bolívar, habida cuenta de que, conforme con el artículo 156-7 del CPACA, la competencia para conocer el asunto se determina por el lugar donde se presentó o debió presentar la declaración de importación. Decisión apelada En audiencia inicial celebrada el 10 de septiembre de 2019[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de falta de competencia, por razón del territorio.

En síntesis, expuso que, tal como se concluyó en la providencia que confirmó el auto admisorio, los actos acusados fueron expedidos por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por lo que se debe aplicar la regla de competencia del artículo 156-2 del CPACA. Recurso de apelación En audiencia, la apoderada judicial de la DIAN interpuso recurso de apelación. En resumen, manifestó que el artículo 156-7 del CPACA señala que la regla especial de competencia, en asuntos tributarios, se determina por el lugar donde se presentó la declaración de importancia, es decir, que la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar, pues la declaración de importación se presentó en Cartagena.

Tanto el Ministerio Público como la parte demandante se opusieron a la apelación y, en cambio, manifestaron que el proceso debía tramitarse en el Tribunal Administrativo de Antioquia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación», proferidos por los tribunales administrativos.

En el sub lite, la decisión del 10 de septiembre de 2019 fue proferida, en audiencia, por el magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquía y, por ende, la Sala Unitaria, según la tesis de esta Sección, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2. Para decidir, conviene precisar que el artículo 156-7 del CPACA prevé la regla para determinar la competencia, por el factor territorial, en los que se discuta el monto, distribución o asignación de tributos, en el sentido de que será competente el juez administrativo del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, y, en los demás eventos, el juez del lugar donde se practicó la liquidación. 3.

En el caso sub examine, la Sala Unitaria advierte que esencialmente la discusión gira en torno a la determinación del monto de los tributos aduaneros (arancel e IVA), aplicables a la importación del producto Maltodextrina M 180. En efecto, Insaltec SAS cuestiona la legalidad de los actos administrativos en los que la DIAN liquidó un mayor valor a pagar, respecto de la declaración de importación con autoadhesivo No. 07500300197341 del 14 de diciembre del 2015.

Del expediente, se encuentra probado que la declaración de importación, a nombre de la importadora Insaltec, fue presentada en Cartagena[6]. Frente a esta declaración, la DIAN profirió liquidación oficial de corrección para incrementar los tributos aduaneros aplicables a la importación del producto Maltodextrina M 180. Siendo así, la Sala Unitaria considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar es el competente para conocer del presente asunto, pues, aun cuando los actos demandados fueron proferidos por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, la regla establecida en artículo 156-7 del CPACA es clara en señalar que lo relevante para determinar la competencia, por el factor territorial, es el lugar donde se cumplió o debió cumplirse la obligación sustancial de declarar, y no el lugar donde la administración profirió la liquidación oficial, pues esta regla aplica para «los demás casos», es decir, es una regla de aplicación subsidiaria.

No resulta procedente, como lo sostuvo el a quo, aplicar la regla fijada en el artículo 156-2 del CPACA, que prevé que, en los procesos de nulidad y restablecimiento, la competencia, por razón del territorio, se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el lugar del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, ya que, en materia tributaria, existe la regla especial de competencia que se aplica de forma preferente.

En consecuencia, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se declarará probada la excepción de falta de competencia por el factor territorial para que el proceso se envíe al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que continúe con el trámite del proceso. Por lo expuesto, la Sala Unitaria

RESUELVE

1. Revocar el auto del 10 de septiembre de 2019, proferido, en audiencia inicial, por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquía, por lo anteriormente expuesto. En su lugar: 2. Declarar probada la excepción de falta de competencia por el factor territorial, propuesta por la DIAN. 3. En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Bolívar para que continúe el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Fl. 122, c.1 [2] Fls. 153 y 154, c.1 [3] Fls. 157 y 158, c.1 [4] Fls. 175 al 177, c.1 [5] Fls. 229 al 233, c.1 [6] Fl. 103, c.1. En la declaración de importación se observa que el código de la administración aduanera es el 48, que corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena (Resolución 12 del 4 de noviembre de 2008, proferida por la DIAN).