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11001-03-26-000-2019-00131-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-31

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Auríferos Colombianos S.A.S Y Otro·Demandado: Agencia Nacional De Minería Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIVIDAD MINERA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA [A]nte la ausencia de un pronunciamiento expreso por parte del legislador y dad (sic) la especialidad normativa del Código de Minas, la Sala Plena de esta corporación consideró que las disposiciones legales que determinan la competencia de los tribunales administrativos y del Consejo de Estado en materia minera son las contenidas en la citada ley 685 de 2001.

Sentado lo anterior, la Sala Plena advirtió –como lo había hecho en oportunidades anteriores– que, aun cuando el artículo 295 ibídem resultaba poco preciso y oscuro, pues no establecía criterio alguno para identificar si un asunto es minero o no, lo cierto era que sólo los temas que guardaran una relación inescindible con esa actividad podían ser calificados así (…) cuando se advierta que un asunto no es de naturaleza minera –en tanto no encuadra en ninguno de los anteriores supuestos– y, por tanto, deviene un tema ordinario, naturalmente dejan de ser aplicables las reglas especiales que establece el Código de Minas y, en su lugar, cobran vigencia las normas generales de competencia que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…), la causa de los perjuicios reclamados guarda relación con el ejercicio de actividades mineras; sin embargo, ello no implica que, para efectos de determinar la competencia, pueda calificarse el presente asunto como un proceso de naturaleza minera, pues, dadas las pretensiones de la demanda, el origen del daño que se imputa gira en torno a las condiciones en que se está ejecutando el contrato de concesión minera KGR-08201; además, el presente asunto no encuadra en ninguno de los supuestos que esta corporación ha establecido para determinar que un asunto es de naturaleza minera, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 293 y 295 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas–) (…) Bajo este escenario y dado que el asunto de la referencia no es de carácter minero, esta corporación no es competente para asumir su conocimiento en única instancia (en los términos señalados en el artículo 295 del Código de Minas) y su trámite debe ceñirse a las reglas generales de competencia contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 293 NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena auto del 13 de febrero de 2014 (exp. 48521), Auto del 28 de noviembre de 2012, exp. 42083 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00131-00(64559) Actor: AURÍFEROS COLOMBIANOS S.A.S Y OTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide el despacho sobre la admisión de la demanda interpuesta por Auríferos Colombianos S.A.S y Rafael Alfonso Abril Goyeneche contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2019, Auríferos Colombianos S.A.S. y Rafael Alfonso Abril Goyeneche, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se les declare responsables por la “… celebración, ejecución, incumplimiento y ausencia de amparo efectivo para la debida exploración y explotación del contrato de concesión KGR-08201 ” y por “… la expedición y ejecución de la Resolución N° VSC-001371 del 03 de noviembre de 2016, por medio de la cual se declaró la caducidad del título minero N° KGR-08201 y de la Resolución N° VSC-000177 del 28 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto administrativo mencionado” (fls. 1 a 50 C. Ppal).

II. CONSIDERACIONES La ley 685 de 2001 (Código de Minas) dispone que la competencia para conocer de los asuntos relacionados con “… los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas …” reside en los tribunales administrativos, en primera instancia, mientras que la de aquéllos distintos “… a las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte …” será del Consejo de Estado, en única instancia (artículos 293 y 295 ibídem).

Por su parte, la ley 1437 de 2011 (por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A.) guardó silencio sobre la asignación específica de competencias para los asuntos mineros, pese a tratarse del marco legal que comprende las normas generales aplicables a los procedimientos contenciosos administrativos que se surtirían en esta jurisdicción. Ante este panorama, nació el interrogante de si el hecho de que una ley posterior y general nada dijera sobre un asunto específico como la competencia para conocer de los asuntos mineros implicaba, per se, la derogatoria automática de lo establecido para tal efecto en la ley especial y anterior, cuestión que mereció la atención de la Sala Plena de esta corporación y que se resolvió por auto del 13 de febrero de 2014 (exp. 48521), en el cual se unificaron las posturas existentes y, en síntesis, se dijo (se transcribe tal como quedó): “Como se aprecia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de diversidad de asuntos asignados en leyes especiales, con procedimientos y trámites particulares razón por la que si la intención del legislador del CPACA era la de regular de manera íntegra u orgánica la materia contencioso administrativa debió ser explícito y señalar sin ambages - inclusive sin guardar silencio como en el caso de los asuntos mineros– que se trataba de una legislación absoluta e integral que dejaba sin vigencia las acciones, competencias, procesos, procedimientos y recursos contenidos en leyes especiales.

No para que incluyera una disposición expresa de derogatoria, sino para que a lo largo del proceso de reforma por parte de la Comisión designada para su redacción, como en el Congreso de la República, se hiciera énfasis y claridad en tal sentido. “Ante la ausencia de esa manifestación, no le es posible al intérprete distinguir donde el legislador guardó silencio; por tal motivo, la regla general de que la ley posterior no deroga la ley especial anterior, no fue excepcionada en el caso concreto del CPACA, por el contrario, queda en evidencia según el trámite que se ha venido dando a nuevos procesos iniciados ya en vigencia de este último (v.gr. pérdidas de investidura) que la legislación especial sigue siendo aplicable para regular el trámite y la decisión en este tipo de asuntos”.

Así, ante la ausencia de un pronunciamiento expreso por parte del legislador y dad la especialidad normativa del Código de Minas, la Sala Plena de esta corporación consideró que las disposiciones legales que determinan la competencia de los tribunales administrativos y del Consejo de Estado en materia minera son las contenidas en la citada ley 685 de 2001.

Sentado lo anterior, la Sala Plena advirtió –como lo había hecho en oportunidades anteriores– que, aun cuando el artículo 295 ibídem resultaba poco preciso y oscuro, pues no establecía criterio alguno para identificar si un asunto es minero o no, lo cierto era que sólo los temas que guardaran una relación inescindible con esa actividad podían ser calificados así; en efecto, dijo: “(…) no todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como tal, en los términos del artículo 295 de la ley 685 de 2001, sino que, por el contrario, sólo serán del conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia, aquellos que sean eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero (v.gr. la prórroga de un título habilitante)”.

En este sentido, reafirmó la postura que mantenía la jurisprudencia vigente para la época (auto del 28 de noviembre de 2012, exp. 42083), según la cual, a pesar de que un asunto: “… puede relacionarse o, eventualmente, pueda llegar a tener incidencia sobre un aspecto minero, esta circunstancia por sí sola, no resulta suficiente para concluir que el proceso (…) verse sobre un asunto minero, para efectos de concluir que esta Corporación es competente para conocer del proceso respectivo (…) ya que puede tratarse de un acto administrativo respecto del cual se demanda la nulidad, o la nulidad y restablecimiento, que ‘tiene por objeto un asunto eminentemente ambiental, el cual si bien eventualmente y sobre distintos aspectos, podría tener incidencia sobre asuntos mineros, lo cierto es que se trata de temas diferentes, no sólo por sus finalidades y características’”.

Esta providencia no solo indicó la diferencia entre un asunto minero y uno que no lo es, sino que estableció algunos criterios auxiliares que permiten identificar si un litigio puede calificarse como “minero”, en los términos del artículo 295 en cita o si, por el contrario, es un asunto ordinario al cual no le son aplicables las reglas especiales del Código de Minas: “… criterios en los que se sustenta la determinación de la competencia en única instancia de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando se trata de asuntos mineros: a) debe examinarse la demanda en sus pretensiones y presupuestos fácticos, para determinar hacia donde (sic) se encamina el debate jurídico; b) debe ser parte la Nación o una entidad territorial descentralizada, del orden minero; c) debe tratarse de personas que ejerzan la actividad minera y cuyo debate jurídico esté encaminado a los derechos y obligaciones derivadas de la exploración o explotación de los recursos naturales no renovables, para lo que cabe tener en cuenta los siguientes sub-criterios en los que se sustenta el problema jurídico: i) exploración o explotación de minerales o hidrocarburos y sus derivados; ii) contrato de asociación o concesión minera; iii) actos administrativos relacionados con la ejecución de un contrato de explotación; iv) concesión de licencias; v) aportes o permisos otorgados para ejercer la actividad; vi) resolver la solicitud de licencia de exploración minera, etc.”.

En consecuencia, cuando se advierta que un asunto no es de naturaleza minera –en tanto no encuadra en ninguno de los anteriores supuestos– y, por tanto, deviene un tema ordinario, naturalmente dejan de ser aplicables las reglas especiales que establece el Código de Minas y, en su lugar, cobran vigencia las normas generales de competencia que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Caso concreto En este caso, los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad y consecuente condena de la Agencia Nacional de Minería y del Ministerio de Minas y Energía por la “… celebración, ejecución, incumplimiento y ausencia de amparo efectivo para la debida exploración y explotación del contrato de concesión KGR-08201 ” y por “… la expedición y ejecución de la Resolución N° VSC-001371 del 03 de noviembre de 2016, por medio de la cual se declaró la caducidad del título minero N° KGR-08201 y de la Resolución N° VSC-000177 del 28 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto administrativo mencionado” (fls. 1 a 50 C. Ppal).

Como se ve, la causa de los perjuicios reclamados guarda relación con el ejercicio de actividades mineras; sin embargo, ello no implica que, para efectos de determinar la competencia, pueda calificarse el presente asunto como un proceso de naturaleza minera, pues, dadas las pretensiones de la demanda, el origen del daño que se imputa gira en torno a las condiciones en que se está ejecutando el contrato de concesión minera KGR-08201; además, el presente asunto no encuadra en ninguno de los supuestos que esta corporación ha establecido para determinar que un asunto es de naturaleza minera, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 293 y 295 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas–) [ver, pág. 4 supra].

Bajo este escenario y dado que el asunto de la referencia no es de carácter minero, esta corporación no es competente para asumir su conocimiento en única instancia (en los términos señalados en el artículo 295 del Código de Minas) y su trámite debe ceñirse a las reglas generales de competencia contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la cuantía del caso de la referencia supera los 500 SLMLV –la pretensión mayor fue estimada en $1.395’898.158[1] (fls. 43 C. Ppal)– es claro que la competencia le corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar, teniendo en cuenta que el contrato debió ser ejecutado en el Municipio Simití (Bolívar) (artículo 156 del C.P.A.C.A.).

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLÁRASE la falta de competencia de esta corporación para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: en firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Valor que resulta de lo solicitado por daño emergente.