ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA POR IMPROCEDENTE / NORMATIVIDAD APLICABLE Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia -18 de marzo de 2019-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación jurisprudencial de auto del 25 de junio de 2014; Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que por su naturaleza serían aplicables Según lo señalado en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o un recurso extraordinario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / FINES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / Pues bien, el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, al señalar los fines del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, precisó que busca asegurar la unidad en la interpretación del derecho, que éste sea aplicado de manera uniforme con el objetivo de garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, de ser necesario, se reparen los agravios inferidos a los sujetos intervinientes en un proceso judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-179 de 2016. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE ÚNICA Y SEGUNDA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Contra sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado En ese orden de ideas, resulta claro que, por expresa disposición legal, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo procede contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos y no contra los fallos de las diferentes secciones y subsecciones de esta Corporación, dado que frente a estas últimas no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional.
En esas condiciones se advierte que, en el caso concreto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta improcedente, dado que está dirigido en contra de una sentencia proferida por esta Corporación a través de una de sus subsecciones y no por un tribunal administrativo en única o segunda instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00323-01 (44620) Actor: ÁNGELA MARÍA CAICEDO TORO Demandando: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra del auto del 27 de mayo de 2019, por medio del cual la magistrada María Adriana Marín rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por esta Subsección. I. A N T E C E D E N T E S El 5 de febrero de 2008[1], la señora Ángela María Caicedo Toro, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 30 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2012[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión[3], el cual fue concedido el 22 de junio de 2012[4] y admitido por esta Corporación el 3 de agosto de la misma anualidad[5]. A través de auto del 12 de septiembre de 2012[6], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que rindiera concepto.
Agotado el trámite de ley, el 31 de enero de 2019[7], esta Subsección profirió sentencia, en el sentido de confirmar el fallo del 9 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En escrito presentado el 18 de marzo de la presente anualidad[8], la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Subsección el 31 de enero de 2019[9].
El 27 de mayo de 2019[10], la consejera María Adriana Marín rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, “porque se insiste la providencia objeto del recurso extraordinario es la dictada en única o segunda instancia por los tribunales administrativos”[11]. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, por las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “… el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia aquí solicitado, resulta totalmente procedente pues a la luz de los principios de igualdad, seguridad jurídica y de la unidad interpretativa del derecho la sentencia de fecha 31-01-2019, si bien fue proferida por la Subsección 3 A del ‘…Tribunal…’ Supremo de lo Contencioso Administrativo, resulta impugnable para que la Sala Plena de la Sección 3° revise si se ha contrariado una sentencia de unificación, máxime que cuando por ningún lado la Ley 1437 de 2011 dice expresamente que las sentencias proferidas por las secciones o subsecciones del Tribunal Supremo no sean susceptibles del recurso”[12].
Finalmente la magistrada María Adriana Marín, mediante auto del 26 de julio de 2019, señaló que, según lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “el recurso de súplica es el idóneo para cuestionar las providencias dictadas por el magistrado ponente en curso de la segunda o única instancia”[13].
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia -18 de marzo de 2019[14]-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011[15], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[16], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Competencia de la Sala De conformidad con lo previsto en el artículo 125[17] de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer de los recursos de súplica presentados en el trámite de los procesos de su conocimiento, con exclusión del consejero que dictó la decisión recurrida. 3. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica Según lo señalado en el artículo 246 del CPACA[18], el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o un recurso extraordinario.
En el presente asunto, el recurso de súplica resulta procedente, porque a través de la providencia objeto de inconformidad se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por esta Subsección. Asimismo, se advierte que el escrito de impugnación se presentó dentro del término de ejecutoria del auto del 27 de mayo de 2019, es decir, en la oportunidad prevista para tal fin[19]. 3.
Caso concreto En el sub lite, la Consejera María Adriana Marín, mediante el auto suplicado, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2019 proferida por esta Subsección, en cuanto concluyó que “dicho recurso resulta improcedente porque se insiste la providencia objeto del recurso extraordinario es la dictada en única o segunda instancia por los tribunales administrativos”[20].
Para la parte demandante el recurso extraordinario de unificación “también es procedente cuando la sentencia que finaliza el medio de control de reparación directa es proferida por una de las Subsecciones de la Sección Tercera, máxime cuando existen contradicciones o diferencias interpretativas entre sus Subsecciones”[21]. Pues bien, el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, al señalar los fines del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, precisó que busca asegurar la unidad en la interpretación del derecho, que éste sea aplicado de manera uniforme con el objetivo de garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, de ser necesario, se reparen los agravios inferidos a los sujetos intervinientes en un proceso judicial.
A su turno, el artículo 257 ejusdem, al regular la procedencia del recurso citado, consagró: “Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:(…) “El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política” (se resalta).
Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-179 de 2016, concluyó que resulta ajustado a la Constitución el hecho de que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no proceda en contra de los fallos proferidos por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, para lo cual precisó: “(…) este precedente goza de especial importancia en el asunto sub- examine, ya que denota la intención del legislador, avalada por la Corte, de excluir la posibilidad de cuestionar a través de recursos extraordinarios, las decisiones de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, cuando ellas se inscriben dentro de un marco de interpretación del derecho que permite la fijación de precedentes horizontales, pues para el efecto se apela a los mecanismos internos de unificación y a la coherencia que surge de la exigibilidad de un principio lógico de no contradicción, como a continuación se demostrará”.
“(…). “Así las cosas, lo primero que se observa por parte de este Tribunal, es que la norma acusada no desconoce el derecho a la igualdad. Con este objeto, en primer lugar, se advierte que el patrón de igualdad o tertium comparationis se encuentra en el hecho de que se consagra una distinción de trato injustificada entre las partes de un proceso que se ven afectadas por el desconocimiento de una sentencia de unificación, ya que la habilitación para que éstas puedan interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, depende del criterio de la autoridad que profirió el fallo objeto de controversia.
Así se permite respecto de las sentencias de única y segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos, y se excluye frente a las decisiones que en las mismas instancias se profieren por las secciones y subsecciones que integran el Consejo de Estado’. “(…). “En primer lugar, nótese que la restricción del recurso a las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos busca preservar con exclusividad, como ya se explicó, el precedente vertical que se deriva de las sentencias de unificación. En tal virtud, el señalamiento de la citada autoridad no corresponde a una decisión carente de sentido.
Ello es así, por una parte, porque se entiende que las decisiones adoptadas por los juzgados administrativos deben seguir igualmente el mismo precedente y que, en el caso que lo desconozcan, se activa la posibilidad de controvertir lo fallado mediante el uso de los recursos ordinarios. Por ello, una de las reglas de prosperidad del recurso extraordinario en cuestión, es que se haya apelado la sentencia de primer grado, ‘cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella’.
“(…). “En el presente caso, como se ha explicado, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se previó por el legislador como un medio de protección del precedente vertical, con la idea de desarrollar la atribución consagrada por la Constitución Política en el artículo 237, por virtud de la cual se otorga al Consejo de Estado la calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.
Por esta razón, en virtud de su amplia potestad de configuración normativa y con miras a garantizar el rol jerárquico que cumple la citada autoridad, se limitó la procedencia del recurso en cuestión a las decisiones proferidas en ‘única y segunda instancia por los tribunales administrativos (…)”[22] (se resalta). En ese orden de ideas, resulta claro que, por expresa disposición legal, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo procede contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos y no contra los fallos de las diferentes secciones y subsecciones de esta Corporación, dado que frente a estas últimas no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional.
En esas condiciones se advierte que, en el caso concreto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta improcedente, dado que está dirigido en contra de una sentencia proferida por esta Corporación a través de una de sus subsecciones y no por un tribunal administrativo en única o segunda instancia. Así las cosas, la Sala confirmará el auto del 27 de mayo de 2019, en cuanto rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por esta Subsección. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 27 de mayo de 2019, por medio del cual se rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por esta Subsección SEGUNDO. En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 3 a 16 del cuaderno 1. [2] Folios 130 a 140 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 142 a 146 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 148 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 152 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 155 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 165 a 181 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 183 a 184 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 184 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 186 a 187 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 187 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 191 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 196 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 183 a 184 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. [16] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012 para los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción. Al respecto, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se indicó que el C.G.P. entró a regir el 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Lo anterior, porque en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, lo cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [17] “Artículo 125. De la expedición de providencias.
(…) Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [18] “Artículo 246. Súplica. ”El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” (se resalta). [19] La providencia impugnada se notificó por estado el miércoles 5 de junio de 2019 y el recurso se presentó el siguiente lunes 10 de junio (folios 186 y 187 del cuaderno del Consejo de Estado). [20] Folio 187 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 189 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 13 de abril de 2016.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.