Micelio
08001-23-31-000-1993-07357-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-28

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Roselvina Obregón De Castro·Demandado: Departamento Del Atlántico Y Otros

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponde a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo.

(…) si bien el proceso que dio origen al incidente de liquidación de perjuicios se surtió bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, este último, en cambio, se promovió bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), razón por la cual la competencia en este caso se determina bajo los parámetros de este último cuerpo normativo. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del recurso de apelación contra auto que decidió el incidente de liquidación de la condena en abstracto Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia que decidió el incidente de liquidación de la condena en abstracto, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo previsto en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 SE OTORGA VALOR PROBATORIO A DICTAMEN PERICIAL / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONDENA EN ABSTRACTO - Calculo.

Fórmula Teniendo en cuenta que el dictamen pericial no fue tachado por error grave ni contradicho en manera alguna, en esta sede se acogerán las conclusiones de dicha experticia, en lo referente a la extensión de terreno que dicho documento consideró como área de influencia directa, la cual deberá ser adquirida por las demandadas. (…) también se considera factible otorgarle valor a las conclusiones logradas en el dictamen pericial por las mismas razones esgrimidas por el propio Tribunal, a saber: i) porque las entidades demandadas no controvirtieron los documentos dentro del término que se les otorgó para ello mediante auto del 19 de agosto de 2016; y ii) por cuanto las experticias allegadas cumplen con las características de claridad y precisión que permiten darles valor probatorio, amén de que fueron arrimados los documentos de soporte que brindan fundamento a las conclusiones que estas contienen, y que explican los exámenes, métodos e investigaciones efectuadas, así como los fundamentos técnico-científicos que allí se contemplaron.

(…) resulta claro que la regulación de perjuicios efectuada por el Tribunal no se realizó de conformidad con los parámetros ordenados en el fallo dictado en segunda instancia por esta Corporación, motivo por el cual procede el despacho a realizar nuevamente el cálculo respectivo. (…) procede el despacho a realizar nuevamente el cálculo respectivo, así: CAPITAL: Para obtener el capital histórico (abril de 1992) se procederá a multiplicar el área de terreno: 90.960.77 m2 (13.929 m2 de área de ocupación de la laguna, más 77.031,60 m2 de área de influencia directa) por el valor del metro cuadrado $4.695,57 (para abril de 1992, fecha de la ocupación) = $427.112.662,79 INDEXACIÓN (hasta septiembre de 2019): Ra = 427.112.662,79 (renta histórica) x 103,26 (l. Final: septiembre 2019, último índice conocido) = 10,92 (I. Inicial: 1º de abril de 1992, fecha de la ocupación) $4.038.796.113,53 INTERESES: A lo anterior debe luego sumarse, tal como lo dispuso la sentencia de reparación de segunda instancia de esta Corporación, el interés legal, a razón del 6% anual, de acuerdo con la siguiente fórmula: Intereses = Capital x Rata mensual x T iempo 100 $427.112.662,79 (capital) × 0,005 (rata mensual) × 329 (tiempo o número de meses) = $702.600.330,28 TOTAL: De modo que el capital, indexado y sumado a los intereses, da un total de = $4.741.396.443,81 (…) la suma total a reconocer como indemnización por perjuicios materiales (objeto de condena en abstracto) asciende a la suma de $4.741.396.443,81.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07357-02 (61476) Actor: ROSELVINA OBREGÓN DE CASTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y OTROS ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 1º de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, así (fls. 187 a 193, c.p.):

PRIMERO: LIQUIDAR la condena en abstracto proferida por el Honorable Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 31 de julio del 2014, contra el Municipio de Puerto Colombia y el Departamento del Atlántico. En consecuencia, RECONOCER a favor de la señora ROSELVINA OBREGÓN de DE CASTRO, por concepto de perjuicios materiales la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($699.090.633,95), conforme quedó expuesto en las consideraciones de este auto.

SEGUNDO: Esta decisión hace parte integral de la sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 31 de julio de 2014.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, PROCEDER al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor. I. SÍNTESIS DEL CASO El Municipio de Puerto Colombia y el Departamento del Atlántico ocuparon de hecho unos terrenos de propiedad de la demandante que fueron utilizados para la construcción de la laguna de oxidación para el tratamiento de Ias aguas residuales que se producen en el citado municipio.

Dado que no medió resolución de expropiación ni consentimiento de la demandante, ésta alega que se le produjeron perjuicios patrimoniales por dos motivos, a saber: i) por la pérdida del área de terreno ocupada y ii) debido al impacto ambiental que ejerce la citada laguna sobre el resto de la propiedad. II.

ANTECEDENTES 1. El 26 de febrero de 1993, por medio de apoderado judicial, la señora ROSELVINA OBREGÓN de DE CASTRO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico demanda de reparación directa en contra del Municipio de Puerto Colombia y el Departamento del Atlántico, por los perjuicios causados en razón de la ocupación de una parte de un bien inmueble de su propiedad que fue utilizado para la construcción de dos lagunas de oxidación por parte del Fondo Vial Departamental (fls. 9-15, c.p. del Tribunal). 2.

La primera instancia concluyó con sentencia de fecha 15 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión con sede en Medellín - Sala Uno de Decisión (fls. 246-265, c. 3), por la cual se declaró la responsabilidad extracontractual de las demandadas por la ocupación de hecho de una porción de terrero perteneciente al predio de propiedad de la actora.

En esta decisión se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda y se condenó en abstracto por concepto de indemnización de los perjuicios materiales. 3. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 267, 276-284 c. 3), el cual fue resuelto por sentencia del 31 de julio de 2014 (fls. 403-424, c. 3), mediante la cual el Consejo de Estado modificó la decisión recurrida en Io que respecta a los perjuicios a indemnizar, así:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) y del Departamento del Atlántico por la ocupación de hecho de una porción de terreno perteneciente al predio de propiedad de la señora Roselvina Obregón de De Castro, individualizado tal como quedó determinado en el plano realizado por peritos en este proceso y del que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR en abstracto al Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) y al Departamento del Atlántico a pagar a la señora Roselvina Obregón de De Castro por concepto de indemnización por los perjuicios materiales ocasionados con la ocupación permanente de parte de un predio de su propiedad, el valor de la porción de terreno ocupada, según avalúo que sea realizado en el incidente, consagrado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, conforme a las bases señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Para efectos del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, la presente providencia servirá de título traslaticio de dominio y la determinación de la porción de terreno será la señalada en el plano realizado por los peritos, el cual deberá protocolizarse y registrarse junto con la sentencia, a favor del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) y del Departamento del Atlántico. 4.

Mediante escrito del 19 de abril de 2016 (fls. 1-11, cuaderno de liquidación de perjuicios), la señora ROSELVINA OBREGÓN de DE CASTRO, por medio de apoderado judicial, promovió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el incidente de liquidación de condena dictada en abstracto en contra del Municipio de Puerto Colombia y el Departamento del Atlántico, en cuya virtud, el Tribunal resolvió, mediante providencia del 16 de agosto de 2016 (fl. 169, cuaderno de liquidación de perjuicios), dar apertura al incidente y ordenar su traslado a las demandadas para que en el plazo máximo de 3 días presentaran su contestación y solicitaran las pruebas que creyeran necesarias; sin que alguna hiciera uso de ese derecho.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 5. Una vez verificado que no existían pruebas que practicar, el Tribunal procedió a resolver el incidente, a través de providencia de fecha 1º de septiembre de 2017 (fls. 187-193, c.p.), para lo cual tuvo en cuenta, por una parte, la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 del Consejo de Estado por la que se condenó al Municipio de Puerto Colombia y al Departamento del Atlántico al pago de los perjuicios materiales derivados de la ocupación del inmueble, y por el otro, las pruebas presentadas por la demandante, a saber: i) experticio rendido por el doctor Luis Magín Guardela Contreras, respecto de la clasificación y uso del suelo aplicable al inmueble de propiedad de la demandante en el cual se construyó la laguna de oxidación de Puerto Colombia y todos sus anexos; ii) levantamiento topográfico del predio San Antonio afectado por la laguna de oxidación del Municipio de Puerto Colombia, en el cual se indicó que el área ocupada de manera irregular era de 90.960,770 m2; iii) avalúo comercial realizado por el señor Manuel Eduardo Moreno Torres, miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, en el que se determinó que el valor por metro cuadrado era de $4.695,57, para un total (para el año de 1992) de $427.112.662,79; y, iv) experticio rendido por el contador Juan de Jesús Gaviria Saltarín, a través del cual liquida el monto de la condena en la suma de $4.178.678.019,98, conforme –sostiene- a los parámetros establecidos en la sentencia del Consejo de Estado[1]. 6.

Finalmente, el Tribunal determinó que el área a indemnizar era de 14.079 metros, los cuales incluyen los 13.929 metros que efectivamente fueron ocupados por la laguna de oxidación, y los 150 metros que, “a juicio del Consejo de Estado”, conforman la zona de influencia directa, cuyo precio se obtuvo así: Vh= 14.079 (número de metros cuadrados a indemnizar) x $4.695,57 (valor del metro cuadrado para el año de 1992, fecha en que se hizo la construcción) = $66.108.930.

Lo cual, indexado desde la fecha de la ocupación (abril de 1992) hasta el mes de julio de 2017 (conforme a lo ordenado por la sentencia de segunda instancia), resulta en $598.935.605,13; que, sumado a los intereses corrientes resulta en la cantidad de = $699.090.633,95. 7. La parte actora solicitó, en fecha 26 de septiembre de 2017 (fls. 194- 203, c.p.), que la anterior providencia fuese aclarada, complementada o adicionada en lo que atiene al área de influencia directa que ha de ser adquirida por las demandadas según las pautas establecidas en la sentencia del Consejo de Estado, habida cuenta de que, no se trata solo de 150 metros lineales –como lo entendió el Tribunal-, sino de una franja de 150 metros de terreno correspondiente a la zona de influencia directa.

Se expresó así [sigue transcripción textual, que incluye eventuales errores ortográficos y/o de redacción]: Resulta entonces en una evidente y manifiesta contradicción entre la parte motiva y resolutiva de la providencia cuando se señala en la primera de las indicadas que "se dará valor probatorio a las probanzas arrimadas por la parte demandante junto al escrito de liquidación de perjuicios" y sin embargo, a pesar de tal manifestación y de haber acogido los experticios y/o dictámenes periciales aportados y dentro de estos, el practicado por los expertos Guardela y Rodríguez, los cuales indicaban que el área a indemnizar es de NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA PUNTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS correspondiente a 13.929 metros cuadrados donde se encontraba efectivamente ubicada la laguna y un adicional de 77,031.60 metros cuadrados como área de influencia directa y de obligatoria adquisición; el despacho a su cargo ordena indemnización solamente sobre 14.079 metros cuadrados, que si bien incluyen lo que es ocupado de forma directa por la laguna de oxidación, no incluyen lo que conforman la zona de influencia directa de la misma y que como ya se indicó se encuentra conformado por las franjas de terreno que circundan el perímetro de esta laguna en una distancia de 150 metros contados a partir del borde del talud correspondiente.

Resulta entonces palmaria la contradicción en que incurre el tribunal y que además se aparta de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado y que motiva este incidente ya que en la misma se ordenó claramente que se incluyeran como materia de indemnización estas zonas aledañas a la laguna de oxidación conformadas por las franjas de terreno indicadas en el informe de COLINGSPET LTDA. No era posible entonces, bajo este entendido y en acatamiento de la sentencia dictada, dejar de lado las franjas de terreno a la cual se refiere el informe tantas veces citado ni mucho menos, sería correcto ni consecuente adicionarle solamente una franja de ciento cincuenta metros (150mts) que por otro lado corresponden a una medida de longitud y no de área y que por tanto, no podrán ser sumadas unas a otras como erróneamente lo hace la providencia que pedimos sea aclarada, complementada y/o adicionada.

En este punto los experticios y/o dictámenes periciales ordenados tener como prueba, constituyen una base ineludible sobre las cuales deberá girar la liquidación pedida, y por tanto, no resulta posible apartarse tanto del contenido de los mismos, como de la providencia del Honorable Consejo de Estado que resuelve el fondo de la Litis o controversia planteada. [C]uando se habla de franja, fácil es colegir y se entiende el área perimetral que bordea la laguna de oxidación y su talud que se extiende a ciento cincuenta metros (150) lineales, contados allí, por todo este perímetro, lo cual configura la totalidad de la laguna de oxidación. 8.

El Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 205-206, c.p.), en fecha 7 de febrero de 2018, denegó la solicitud de aclaración y complementación formulada por la parte actora, en virtud de que [sigue transcripción textual, que incluye eventuales errores ortográficos y/o de redacción]: [R]evisado el expediente no se advierten conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda contenidas en la parte motiva o resolutiva del auto de fecha 01 de septiembre de 2017; así como tampoco se avizora que se hubieren dejado de resolver asuntos de la litis o aspectos respecto de los cuales debiere pronunciarse la Sala.

En efecto, si bien es cierto, en la parte motiva del auto en mención se señaló que se otorgaba validez probatoria a los dictámenes periciales allegados al plenario, ello, no implica per se, su aplicación automática, en tanto el operador judicial tiene autonomía para determinar qué aspectos del dictamen acoge y cuáles no. Así, no es razón suficiente que haga viable la aclaración, el que Ia parte resolutiva no refleje in extenso, las consideraciones plasmadas por el perito en el dictamen practicado.

Tampoco son de recibo las afirmaciones que sostienen que la Sala omitió pronunciarse en relación con el área de afectación directa que fue reconocida por el Consejo de Estado, pues, tal como se advierte del contenido de la providencia de fecha 1 de septiembre de 2017, tal aspecto sí fue analizado por la Sala y respecto del mismo existió pronunciamiento.

IV. EL RECURSO 9. La parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 19 de febrero de 2018 (fls. 207 a 212, c.p.), por considerar que el Tribunal realizó mal el cálculo del área de terreno que debe ser adquirido por las demandadas como “área de influencia directa”, en la medida en que no interpretó correctamente la expresión “franja de terreno” a la que aludió la sentencia de segunda instancia de esta Corporación. Se expresó así [sigue transcripción textual, que incluye eventuales errores ortográficos y/o de redacción]: [L]a situación que nos ocupa es la siguiente: tenemos un levantamiento topográfico que realizó el topógrafo José Rodríguez Polo, se hizo en cumplimiento de las indicaciones impartidas por el Consejo de Estado, el experto cuenta con capacitación académica y experiencia laboral que soporten su trabajo y que fue allegada con el incidente por nuestra parte presentado, el procedimiento se realizó con las bases establecidas por COLlNGSPET en el dictamen que el ad quem ordenó fuera tenido en cuenta para establecer el área de afectación y ello arrojó una zona que debía ser adquirida por las demandadas, pero el a quo decide de forma infundada establecer de manera autónoma un área en contravención a los principios básicos de la medición, a los lineamientos impartidos y sin manifestar de forma expresa que ese experticio que indicó iba a darle plena validez probatoria quedaba sin fuerza vinculante.

Es decir, el a quo, de forma contraria a la ley, ignora el único experticio que se encontraba en el expediente que cumplía con los requisitos técnicos y legales impuestos y decide realizar una sumatoria de una medida de longitud mas una de área, sin analizar siquiera el dictamen pericial practicado por COLINGSPET LTDA en el cual se indica claramente que los 150 metros que definían el área de afectación no son una medida de distancia, sino que determina, que estos obedecen a un área con unos linderos específicos.

Indican los principios básicos de medición que "Los metros cuadrados y los metros lineales miden dos propiedades diferentes, con dos dimensiones diferentes. Los metros cuadrados (m2) miden el área de un objeto, que tiene dos dimensiones. Los metros lineales (m), también llamados simplemente metros, cuantifican dimensiones rectas individuales, como la longitud o el ancho." La decisión recurrida ignora los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en la providencia respectiva, puesto que al mezclar una medida de área con una de longitud modifica sustancial y erróneamente la zona de influencia que debe ser adquirida por las demandadas, puesto que si bien la sentencia hace referencia a una medida de longitud equivalente a 150 mts, no lo es menos que de forma clara en el dictamen utilizado como base para ello, determinó que esta era contada desde el borde del talud y por todo el perímetro de la zona directamente ocupada.

Sin embargo, como ya se ha indicado, el Tribunal no actuó en concordancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado, muy por el contrario y contrariando la orden proferida por el superior, procedió a sumar medida de área con una de longitud (la cual se utiliza para determinar un área previa aplicación de las ecuaciones correspondientes) con lo cual se desconoce el mandato judicial de la providencia que fuera dictada, y por tanto, el valor que establece NO corresponde a la reparación ordenada, agravando aún más la situación de mi representada.

En ese orden de ideas, resulta necesario entonces reformar la providencia recurrida y en su lugar ordenar que la zona de influencia que debe ser adquirida por las demandadas, en concordancia con el informe rendido por COLINGSPET, debe ser de SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (77.031,60 M2), la cual en conjunto con la zona efectivamente ocupada que mide TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (13.929 M2) de “área de afectación de lote” da un total de NOVENTA MIL SESENTA METROS Y SIETE CENTIMETROS (90.960,77) de conformidad con el levantamiento topográfico aportado con el incidente de liquidación de condena por la parte demandante y por tanto, el valor total que debe ser pagado por las demandadas de conformidad con los experticios por nuestra parte allegados y a los cuales se les otorgó validez probatoria es de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE PESOS CON 98/100 ($4.178.678.019.98), el cual deberá ser actualizado a la fecha de liquidación de condena (…).

IV. Solicitud: Por contrariar el auto recurrido lo ordenado por el Consejo de Estado en su providencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014 y por contener el primero de estos graves y manifiestos errores, solicitamos se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se ordene a las demandadas a pagar como resultado de la liquidación de condena en abstracto y por concepto de perjuicios ocasionados a raíz de la ocupación de un área total de NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS de propiedad de mi mandante, la suma de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE PESOS CON 98/100 ($4.178.678.019.98), la cual debe ser debidamente actualizada para la fecha en que se realice la liquidación correspondiente.

V. CONSIDERACIONES 10. Competencia 10.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponde a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo. 10.2.

Ahora, si bien el proceso que dio origen al incidente de liquidación de perjuicios se surtió bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984[3], este último, en cambio, se promovió bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), razón por la cual la competencia en este caso se determina bajo los parámetros de este último cuerpo normativo. 10.3.

Así las cosas, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia que decidió el incidente de liquidación de la condena en abstracto, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo previsto en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10.4.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA[4], el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. 11. La cuestión de fondo 11.1. La cuestión de fondo en el presente asunto se contrae a determinar si la liquidación de perjuicios establecida por el a quo se encuentra fundamentada.

Para el efecto, el despacho advierte que en la sentencia de segunda instancia de esta Corporación se dispuso: “el área de terreno que fue ocupado con la construcción de la laguna de oxidación corresponde a los 13.929 metros cuadrados deducidos en primera instancia y, además, a la franja de 150 metros del terreno recomendado, como zona de influencia directa, en el estudio ambiental que se acaba de reseñar" (negrillas fuera de texto). 11.2.

Se condenó en abstracto para que “en el trámite del incidente que promueva la parte demandante, según lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 178 de la misma codificación y 137 del Código de Procedimiento Civil, se determine la cuantía de la indemnización”. 11.3. Para el efecto, dicha sentencia dispuso (fls. 422. vto.- 423 c. 3): [H]abrán de tenerse en cuenta los siguientes parámetros: (i) La parte demandante podrá acreditar el valor real del terreno objeto de ocupación, para el año 1992, a través de avalúo que efectúe el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, u otra entidad que tenga sus mismas facultades e información, o en perjuicio de los mismos a través de cualquiera otro medio de prueba, o a través de dictamen pericial, en el cual se tengan en cuenta las observaciones hechas en esta sentencia en relación con los factores que deben tenerse en cuenta para señalar el valor del metro cuadrado del terreno ocupado, para el momento en el que se inició la obra.

(ii) La suma que se acredite como valor de esos terrenos, para 1992 indexada a la fecha del auto en el cual se resuelva el incidente, porque si bien dicho método no se considera procedente para fijar el avalúo de un inmueble, sí lo es para establecer el valor actual de una suma de dinero que debió pagarse en su momento, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el DANE, de acuerdo con la siguiente fórmula: Ra = Rh x l. Final (el de la fecha del auto que resuelve el incidente) I. Inicial (el del mes de abril de 1992, fecha de la ocupación (iii) Al valor histórico se le aplicará un interés del 6% anual desde la fecha en la cual debió realizarse el pago hasta la fecha del auto en que se resuelva el incidente, porque el cumplimiento de su obligación de pagar a los demandantes la suma adeudada ha causado a éstos el perjuicio de no poder lucrarse con las ganancias que dicho dinero le hubiera podido reportar si lo hubiese percibido oportunamente al momento de ser exigible la obligación de pago.

Considera la Sala que habrá de reconocerse a los demandantes el pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pero liquidadas con base en el interés puro legal, porque dicho interés busca compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital y, en consecuencia, hace parte de la indemnización integral y es compatible con la indexación I = C x R x T[pic] 100 De donde l: corresponde al interés liquidado;

C es el capital, esto es, el valor del predio para 1992, fijado conforme a las pautas anteriores; R es la rata mensual (0.5%) y T es el tiempo o número de meses, que en el presente caso abarca desde la fecha en la cual se produjo la ocupación del bien hasta la fecha del incidente. 11.4. Adicionalmente, señaló que, con el fin de delimitar exactamente el terreno ocupado materialmente con la laguna y aquel que constituya la zona de influencia directa, debían nombrarse peritos agrimensores, o de especialidad similar. 11.5.

Para resolver, sea lo primero citar –de manera literal- lo señalado por el informe ambiental al que alude la sentencia del Consejo de Estado en cuanto al área de influencia directa de la laguna. Nos referimos al Informe de la Compañía Colombiana de Construcciones – Consultoría – Ingeniería y Representaciones (COLINGSPET Ltda.)[5], del año 1997, que se ocupó de la “Determinación del alcance de los efectos ambientales causados por la construcción de las lagunas de estabilización en el Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico” (fls. 329-367, c. 3), el cual estableció: 9.4 Usos de la Tierra.

Con el objeto de contar con mayores áreas que permitan además de delimitar el resguardo de la zona de influencia directa, su disponibilidad para realizar las obras de ampliación, de operación y mantenimiento, el municipio de Puerto Colombia o el Departamento del Atlántico deberán adquirir los predios aledaños al sistema de lagunas, para de destinarlos a esta finalidad.

Se recomienda adquirir las siguientes franjas de terreno como zona de influencia directa. Ver plano No 2. Por el occidente: franja comprendida entre la parte inferior del talud de la laguna y el derecho de vía de la carretera al mar. Por el oriente: franja de 150 m partir de la parte inferior del talud en línea recta paralela con el dique de la laguna.

Por el norte: franja de 150 m a partir de la parte inferior del talud en línea recta paralela con el dique de laguna.[pic] Por el sur: franja de 150 m a partir de la parte inferior del talud en línea recta paralela con el dique de la laguna. Los límites de la franja de terreno deben ser cercados y arborizados. Declarar el municipio el área como zona de interés público (…) (fl. 352, c. 3; negrillas fuera de texto). 11.6.

Es oportuno citar también el documento aportado por la demandante (al promover el incidente) denominado “Cálculo de coordenadas de la laguna de oxidación”, realizado por el topógrafo José Rodríguez Polo en noviembre de 2015 (fls. 124-133, cuaderno de liquidación de perjuicios), a través del cual se estableció que el “área de afectación de la laguna” era de 13.929,17 m2 y el “área de afectación del lote” de 77.031,60 m2; así: [pic] [pic] [pic] 11.7.

En el cuadro inmediatamente anterior es fácilmente distinguible (área punteada) la que sería la “zona de influencia directa”, según el dictamen del topógrafo José Rodríguez Polo, la cual, como se ve, no se corresponde con una simple medida de longitud. 11.8. Por otra parte, lingüísticamente el término “franja” –sobre el cual gravita toda la discusión que nos ocupa- se encuentra definido en el diccionario de la Real Academia Española de la siguiente manera: Franja.

Del fr. frange. 1. f. Fragmento largo y estrecho de una cosa. 2. f. Tira alargada y estrecha de tejido u otro material que sirve para  adornar. 3. f. banda (‖ intervalo). 11.9. Es decir que, asiste razón a la incidentante en el sentido de que el término “franja” no alude a una simple medida de longitud, dado que de una medida tal no podría predicarse lo ‘angosto’ o ‘estrecho’ de una cosa, en este caso, de una porción de terreno. En efecto, la expresión “franja de terreno” alude en este caso al área perimetral que circunda o bordea la laguna, y no a una medida –repetimos- de simple longitud. 11.10.

En virtud de todo lo anterior, es dable concluir que el a quo no podía proceder a realizar simplemente una sumatoria de los dos guarismos señalados en la sentencia del Consejo de Estado, dado que uno (“13.929”) era una medida expresada en metros cuadrados, mientras que el otro (“franja de 150 metros”) debía ser precisado a través de operaciones técnicas apropiadas, tal como lo hizo el topógrafo Rodríguez Polo. 11.11.

En el caso, aconteció que el Tribunal atendió a lo señalado por los expertos en relación con el valor del metro cuadrado, pero no en lo relativo al cálculo de la extensión del terreno (a pesar de que señaló que el peritazgo respectivo le merecía, por sus calidades, mérito probatorio), cuando lo dable era que, en ese caso, el juzgador procediera a rebatir la bondad o credibilidad de este último cálculo, visto que decidió –aun sin expresarlo- no acogerlo. 11.12.

Así, revisado, por una parte, lo dispuesto por esta Corporación –con base en el informe de COLINGSPET Ltda.- en el fallo de segunda instancia de fecha 31 de julio de 2014 (fls. 403-424, c. 3) y, por otra parte, el informe rendido por el perito José Rodríguez Polo (fls. 124-133, cuaderno de liquidación de perjuicios), se tiene que, en efecto, los 150 metros en cuestión aludían a un área perimetral o circundante de la laguna, y no a una simple medida de longitud. 11.13.

En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el dictamen pericial no fue tachado por error grave ni contradicho en manera alguna, en esta sede se acogerán las conclusiones de dicha experticia, en lo referente a la extensión de terreno que dicho documento consideró como área de influencia directa, la cual deberá ser adquirida por las demandadas. 11.14.

Además, también se considera factible otorgarle valor a las conclusiones logradas en el dictamen pericial por las mismas razones esgrimidas por el propio Tribunal, a saber: i) porque las entidades demandadas no controvirtieron los documentos dentro del término que se les otorgó para ello mediante auto del 19 de agosto de 2016; y ii) por cuanto las experticias [pic]allegadas cumplen con las características de claridad y precisión que permiten darles valor probatorio, amén de que fueron arrimados los documentos de soporte [pic]que brindan fundamento a las conclusiones que estas contienen, y que explican [pic] los exámenes, métodos e investigaciones efectuadas, así como los fundamentos técnico- científicos que allí se contemplaron. 11.15.

Adicionalmente, si bien es cierto que esta Corporación en sentencia de fecha 31 de julio de 2014 señaló que el avalúo del bien habría de hacerlo de manera preferencial el Instituto Agustín Codazzi, lo cierto es que en la decisión adoptada también se dejó abierta la posibilidad de que a través de otros medios probatorios se determinara el avalúo del bien objeto de controversia, razón adicional por la que sí resultan viables las experticias arrimadas con el escrito de liquidación, en tanto determinan el valor del bien inmueble de propiedad de la demandante y lo justifican de manera adecuada. 11.16.

En este sentido, resulta claro que la regulación de perjuicios efectuada por el Tribunal no se realizó de conformidad con los parámetros ordenados en el fallo dictado en segunda instancia por esta Corporación, motivo por el cual procede el despacho a realizar nuevamente el cálculo respectivo, así: • CAPITAL: 11.17. Para obtener el capital histórico (abril de 1992) se procederá a multiplicar el área de terreno: 90.960.77 m2 (13.929 m2 de área de ocupación de la laguna, más 77.031,60 m2 de área de influencia directa) por el valor del metro cuadrado $4.695,57 (para abril de 1992, fecha de la ocupación) = $427.112.662,79[6] • INDEXACIÓN (hasta septiembre de 2019): Ra = 427.112.662,79 (renta histórica) x 103,26 (l. Final: septiembre 2019, último índice conocido) = 10,92 (I. Inicial: 1º de abril de 1992, fecha de la ocupación) $4.038.796.113,53 • INTERESES: 11.18.

A lo anterior debe luego sumarse, tal como lo dispuso la sentencia de reparación de segunda instancia de esta Corporación, el interés legal, a razón del 6% anual, de acuerdo con la siguiente fórmula: Intereses = Capital x Rata mensual x T[pic]iempo 100 $427.112.662,79 (capital) × 0,005 (rata mensual)[7] × 329 (tiempo o número de meses) = $702.600.330,28 • TOTAL: 11.19.

De modo que el capital, indexado y sumado a los intereses, da un total de = $4.741.396.443,81 11.20. En consecuencia, la suma total a reconocer como indemnización por perjuicios materiales (objeto de condena en abstracto) asciende a la suma de $4.741.396.443,81. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto del 1º de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en los términos de la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así:

PRIMERO: LIQUIDAR la condena en abstracto proferida por el Honorable Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 31 de julio del 2014, contra el Municipio de Puerto Colombia y el Departamento del Atlántico. En consecuencia, RECONOCER a favor de la señora ROSELVINA OBREGÓN de DE CASTRO, por concepto de perjuicios materiales la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($4.741.396.443,81), conforme quedó expuesto en las consideraciones de este auto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] La sentencia de esta Corporación señaló: "En consecuencia, considera la Sala que el área de terreno que fue ocupado con la construcción de la laguna de oxidación corresponde a los 13.929 metros cuadrados deducidos en primera instancia y, además, a la franja de 150 metros del terreno recomendado, como zona de influencia directa, en el estudio ambiental que se acaba de reseñar". [2] Esa norma dispone: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 (…). // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [3] Como quiera que sea, es de indicar que el C.C.A no tenía un procedimiento frente al trámite del incidente de regulación de perjuicios (por lo que en su lugar se aplican los parámetros del Código de Procedimiento Civil). [4] Dicha norma prescribe: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia…”. [5] Rendido en virtud de contrato No. 03.06.97001 suscrito el 15 de abril de 1997 entre el Departamento del Atlántico, a través del Departamento Administrativo de Planeación y Colingspet Ltda., por el cual se convino desarrollar el estudio para identificar los efectos ambientales que genera el sistema de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Puerto Colombia; determinando las áreas de influencia directa e indirecta. [6] En abril de 2016 (fecha del dictamen del contador Juan Gaviria Saltarín, aportado por la incidentante con la solicitud de liquidación, obrante a fls. 164-165 del cuaderno de liquidación de perjuicios), esa misma porción de terreno tenía un valor que ascendía a $4.178.678.019.98. [7] A efecto de determinar correctamente esta variable de la fórmula, el interés anual del 6% anual, que corresponde a un 0.5% mensual, debe llevarse a valor nominal, dado que él viene expresado en valor porcentual.

Así, el interés mensual corresponde a 0,005.