Micelio
54001-23-33-000-2016-00446-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-02

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Julián Esteban Porras Rojas·Demandado: Ministerio De Defensa– Policía Nacional.

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / VALRACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / MEDIOS DE PRUEBA [A]l ser el debido proceso un derecho constitucional fundamental, éste es susceptible de ser vulnerado cuando se le niega al investigado la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro del proceso disciplinario, a menos que, sean inconducentes, impertinentes o superfluas. […] la actividad de producción y valoración de las pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentran sujetas a reglas normativas que deben ser acatadas como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al operador disciplinario a decidir en uno u otro sentido. […] cuando no se realiza un juicio valoratorio integral de la prueba, se incurre en una irregularidad en la actividad probatoria, la cual atenta no solo el derecho de defensa, sino también el debido proceso, ya que se infringen principios, garantías, derechos y deberes, previstos en la ordenamiento constitucional y legal, que rigen los actos probatorios y las pruebas en sus etapas de solicitud, decreto, práctica, valoración e impugnación de las mismas. […] en el ámbito de los procesos disciplinarios no existe una tarifa probatoria legal (…) la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos en tal sentido no es aceptable exigir que se allegaran las pruebas por el disciplinado pretendidas, en razón a que el operador disciplinario contó con otros elementos probatorios que, se insiste, comprometen la responsabilidad de éste CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00446-01(3729-18) Actor: JULIÁN ESTEBAN PORRAS ROJAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL. Referencia: SANCIÓN DESTITUCIÓN / ESTABLECER SI EXISTIÓ UNA DEFICIENCIA PROBATORIA AL MOMENTO EN QUE NO FUERON ORDENADAS ALGUNAS DE LAS PRUEBAS QUE SOLICITÓ EL DISCIPLINADO PARA SU PRÁCTICA - NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 12 de abril de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Julián Esteban Porras Rojas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y sus fundamentos[2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], el señor Julián Esteban Porras Rojas, a través de apoderado judicial[4], solicitó la nulidad de los fallos sancionatorios del 14 de diciembre de 2015 y 16 de febrero de 2016, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por el Jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Norte de Santander y el Inspector Delegado Especial Región 5 de la Policía, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó: i) el reintegro sin solución de continuidad al servicio activo de la Policía Nacional al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón policial; ii) el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos desde el momento de su desvinculación y hasta cuando sea reintegrado, debidamente indexados; y, iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la parte demandante, así: El señor Julián Esteban Porras Rojas estuvo vinculado en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero desde el 8 de junio de 2012 al 31 de marzo de 2016[5], fecha en que fue retirado del servicio por parte del Director General de la Policía Nacional a través de la Resolución 001168 de 23 de marzo de 2016[6] en virtud de la sanción que le había sido impuesta por parte del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Norte de Santander, quien mediante fallo disciplinario de 14 de diciembre de 2015 tomó la determinación de sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión que fue confirmada por el Inspector Delegado de la Región Cinco de la Policía por medio del fallo disciplinario de segunda instancia del 16 de febrero de 2016.

Lo anterior por cuanto el 14 de agosto de 2015 siendo las 7 de la noche el señor Juan Esteban Porras Rojas al darse cuenta de que el señor Carlos Roberto Rodríguez Téllez había sufrido un accidente de tránsito, le solicitó tanto los documentos de la motocicleta en donde se transportaba «placas de Venezuela XPH 74» como la licencia de conducción; posteriormente, al verificar que éstos no se encontraban al día le solicitó la suma de $150.000 para que no fuera llamada la policía de tránsito y realizara el procedimiento correspondiente, suma de dinero que le fue entregada por parte de la hermana del accidentado «Myriam Hernández Contreras» y luego le fue devuelta en razón a que la madre de éste informó «a la Subteniente Liliana Patricia González Téllez» de la anomalía que se estaba presentando.

Ante esta situación el disciplinado respondió “(…) que había actuado de esa manera porque tenía muchas deudas”. Por este suceso, en la investigación disciplinaria que se le adelantó al disciplinado se le endilgó el siguiente cargo: haber incurrido en el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. 1.2.

Normas vulneradas y concepto de vulneración El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículo 29; Ley 734 del 2002[7], artículo 92. Como concepto de violación la apoderada del actor señaló que los actos acusados estuvieron viciados por el cargo que se pasan a exponer: Quebrantamiento del debido proceso.

Por cuanto en los fallos disciplinarios solo se tuvo en cuenta lo expresado por la Oficial que informó sobre la anomalía «la Subteniente Liliana Patricia González Téllez», mas no existen otras pruebas en las cuales se establezca si el disciplinado exigió dadiva alguna. En otras palabras, a la citada Oficial no le constó si en efecto el señor Julián Esteban Porras Rojas había exigido suma alguna de dinero al señor Carlos Roberto Rodríguez Téllez.

Adicionalmente, el despacho disciplinario negó, sin fundamentación alguna, la ampliación de las declaraciones de la señora Liliana Patricia González Téllez y de las personas que presuntamente accedieron a entregar el dinero, lo cual, en el sentir del demandante, se incurrió en “(…) una vía de hecho por defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio (…)”. 2.

Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondió a los hechos de la demanda, y refutó el cargo con los siguientes argumentos[8]. Precisó que el operador disciplinario actúo conforme a los principios del ordenamiento jurídico, dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002 para proferir la decisión y respetó los derechos y garantías de los sujetos procesales, como quiera que, estableció las razones y motivos por los cuales fue sancionado el demandante, toda vez que existe prueba en donde se demostró su responsabilidad y por ende le fue impuesto un correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad por 10 años.

En efecto, al valorar el expediente disciplinario se puede constatar que existen suficientes pruebas[9] que permiten concluir que el señor Julián Esteban Porras Rojas, estando en franquicia, cometió una conducta irregular que agrede la norma disciplinaria, pues se estableció que el procesado, de un lado, debía cumplir con el procedimiento de reportar el accidente de tránsito de la motocicleta que conducía el menor Carlos Rodríguez; y de otro, pidió una dadiva con el fin de no omitir con sus funciones de policía. Destacó que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria son un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor público que tiene el poder disciplinario, el cual, para el caso en concreto, ha sido reflejada a través de la exposición de los motivos de la decisión adoptada por cada uno de ellos, en donde se evidencia, además, el análisis sobre la falta cometida, la fundamentación de la graduación de la sanción y la calificación de la falta, todo ello atendiendo cada uno de los lineamientos trazados en la norma disciplinaria. 3.

La sentencia apelada[10]. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 22 de mayo de 2018 denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que del material probatorio disciplinario se puede afirmar que existieron elementos probatorios que soportaban la decisión disciplinaria, en las que se dejó en evidencia que el Patrullero Julián Esteban Porras Rojas al conocer del accidente que sufrió el señor Carlos Roberto Rodríguez omitió funciones propias de su cargo en razón a que había recibido de la señora Myriam Adriana Hernández la suma de $150.000 para tal fin, los cuales devolvió al ser conminado por su superior.

Frente a este acervo probatorio el demandante tuvo la oportunidad procesal de solicitar la practica de pruebas y aportar las que tuviera en su poder, de conformidad con la oportunidad procesal que establece el artículo 177 del la Ley 734 de 2002[11] en el curso de la audiencia, en donde el investigado podía aportar y solicitar pruebas que serían practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes.

Ahora, si bien es cierto el demandante en el proceso disciplinario solicitó el decreto de los testimonios de la Subteniente Liliana Patricia González Téllez y de los señores Carlos Roberto Rodríguez Contreras y Myriam Adriana Hernández, los cuales fueron negados, también lo es que, dicha negación fue debidamente motivada, pues se expresó que no eran necesarios, ni conducentes, ni mucho menos pertinentes, “(…) debido a que dichos supuestos fácticos se encuentran respaldados con el informe (…) por lo que resultaba impertinente ser escuchados nuevamente (…)”.

Afirmó que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, ni demostró la vulneración del debido proceso, razón por la que se deben negar las pretensiones de la demanda. 4. El recurso de apelación[12]. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación: Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo, de un lado, porque el operador disciplinario al negar el decreto de pruebas para fundamentar su decisión debió expresar razones que guardaran consonancia y congruencia, de manera tal, que no le fuera cercenado el derecho de contradicción; y de otro, en lo que se relaciona a la defectuosa valoración probatoria.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico. Atendiendo los argumentos planteados por la parte demandante corresponde a la Sala establecer: Si al señor Julián Esteban Porras Rojas le fue desconocido el debido proceso dentro del proceso disciplinario al momento en que, pese a que podía presentar pruebas, solicitarlas y controvertirlas, lo cierto fue que le fueron denegadas con argumentos que, en su sentir, son incongruentes e inconducentes; lo cual redundó en una deficiencia probatoria generada como consecuencia de la valoración arbitraria de la prueba.

1. RESOLUCI ÓN DEL ÚNICO PROBLEM A JURÍDIC O RELACIO NADO CON LA VULNERA CIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LA FALTA DE VALORAC IÓN PROBATO RIA. Dado que el apoderado del demandante manifestó que le fue vulnerado el derecho de defensa por cuanto no fueron ordenadas unas pruebas que solicitó y, además, que no existió una valoración adecuada de las pruebas que se allegaron al proceso disciplinario, la Sala, considera necesario para resolver este cargo, abordar los siguientes temas: i) de la vulneración al debido proceso cuando se le niega el derecho a presentar pruebas; ii) la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario; y, iii) el análisis del cargo. i) De la vulneración al debido proceso cuando se le niega el derecho a presentar pruebas.

El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa; adicionalmente dispuso i) nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ii) el juzgamiento sólo es procedente ante juez o tribunal competente; iii) el juzgamiento debe ser realizado, con observancia de la plenitud de las formalidades procesales propias de cada juicio; iv) toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable; v) es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso; vi) que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho; y, vii) quien sea juzgado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.

En materia disciplinaria, el artículo 132 del Código Único Disciplinario «Ley 734 de 2002» dispuso no solo que los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen convenientes, sino también, que serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas. En tal sentido, la negativa a la práctica de pruebas procede cuando éstas, respectivamente, no tengan que ver con el asunto o, en su defecto, sean inútiles o innecesarias.

Bajo ese contexto es dable concluir que al ser el debido proceso un derecho constitucional fundamental, éste es susceptible de ser vulnerado cuando se le niega al investigado la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro del proceso disciplinario, a menos que, sean inconducentes, impertinentes o superfluas. ii) De la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 137 estipuló como causal de anulación del acto administrativo el desconocimiento del derecho de audiencias o defensa, la cual tiene su origen en el artículo 29 de la Constitución Política[13], que estableció la garantía fundamental del debido proceso.

Al respecto la Corte Constitucional[14] ha definido el debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso se encuentran las siguientes: “(…) (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

(…)”. Es por lo anterior que, la actividad de producción y valoración de las pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentran sujetas a reglas normativas que deben ser acatadas como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al operador disciplinario a decidir en uno u otro sentido.

La Corte Constitucional ha destacado la importancia de las pruebas en todo procedimiento, pues ha manifestado que solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial.

De hecho, en sentencia C-1270 de 2000, dicha Corporación se refirió al alcance del derecho a presentar y controvertir pruebas, en el escenario de los conflictos propios del derecho laboral: “(…) 3.2. Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria.

En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.    3.3.

Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas (…)[15]”.

Es así como la actividad probatoria en sus distintas etapas, desde la obtención hasta la valoración de la prueba que servirá de fundamento a la imposición de una sanción disciplinaria, no debe ser ajena a lo establecido al artículo 29 de la Constitución Política, ni mucho menos a lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes de la Ley 734 de 2002[16].

Es importante recordar que la autoridad disciplinaria cuenta con una potestad de valoración probatoria amplia, que lo habilita para determinar, cuándo obran en un determinado proceso disciplinario suficientes pruebas, la ocurrencia –o no ocurrencia- de determinados hechos. Al respecto el artículo 129 del Código único Disciplinario ha señalado que: “(…) Artículo 129.

Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. (…)”. Esta Corporación ha señalado que en este articulado se desarrolla el principio de investigación integral, puesto que el operador disciplinario debe que probar la falta del servidor público y, además, encontrar las pruebas que desvirtúen o lo eximen de responsabilidad alguna[17].

Justamente el artículo 141 ibídem dispuso que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con la explicación respectiva del mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. Por último el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 expresó que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso alguna prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

En virtud de lo anterior es dable concluir que cuando no se realiza un juicio valoratorio integral de la prueba, se incurre en una irregularidad en la actividad probatoria, la cual atenta no solo el derecho de defensa, sino también el debido proceso, ya que se infringen principios, garantías, derechos y deberes, previstos en la ordenamiento constitucional y legal, que rigen los actos probatorios y las pruebas en sus etapas de solicitud, decreto, práctica, valoración e impugnación de las mismas. iii) Análisis del cargo.

De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, al disciplinado le fue vulnerado el debido proceso en la medida en que no le fueron decretadas algunas pruebas que solicitó oportunamente, lo cual redundó en una deficiencia probatoria generada como consecuencia de la valoración arbitraria de la prueba. Para efectos de solucionar el planteamiento formulado por el apoderado del recurrente, la Sala relacionará los motivos por medio de los cuales le fue iniciada la investigación disciplinaria al señor Julián Esteban Porras Rojas, posteriormente, enunciará no solo las pruebas que fueron tenidas en cuenta por los operadores disciplinarios al momento de expedir los actos acusados, sino también las que le fueron negadas a éste.

El 15 de agosto de 2015 la Subteniente Liliana Patricia González Téllez le informó al Comandante de Estación de Policía de Pamplona, Norte de Santander, lo siguiente[18]: “(…) Respetuosamente me permito informar a mi teniente, la novedad presentada el día 14082015, siendo las 19:00 horas, con el señor PT. JULIÁN ESTEBAN PORRAS, Identificado con la cedula No. 1.033.744.124, quien se encontraba de servicio de puesto fijo en el mirador, cuando un policial recibe la llamada de la señora MIRYAM SOCORRO CONTRERAS, Identificada con la cedula No. 27.888.764, quien manifiesta que su hijo CARLOS ROBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, Identificado con la cedula No. 1.094.279.190, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05 de enero de 1997, natural de Chitaga, residente en la carrera 15 No. 11- 18-5 barrio el arenal de este municipio, estudios 9 de bachiller, desempleado, soltero, celular No. 312-5765874, quien se movilizaba en su motocicleta BWS roja de placas venezolanas XPH-74, quien momentos antes pasaba por el sector del CAI mirador, y tropezó con un canino, al lugar llego el señor PT.

PORRAS, quien nunca informo a la central de radio Pamplona, del caso, ni tampoco solicito apoyo de transito urbano, para atender dicho requerimiento, el joven sufrió una lesión en uno de sus pies, a lo cual el señor patrullero según lo manifestado por CARLOS, le exigió una suma de dinero que el no tenía, manifestándole que le colaborara para dirigirse a su casa, dejando su motocicleta al cuidado del policial, al llegar al lugar donde se encontraba la motocicleta se presenta con su hermana MIRYAM ADRIANA HERNÁNDEZ CONTRERAS, quien le hace la entrega de $ 150.000 mil pesos al señor patrullero JULIÁN ESTEBAN PORRAS, para que pudieran llevarse la motocicleta.

Personalmente me traslade al puesto fijo del mirador para entrevistarme con el policial, para aclarar la situación presentada y el señor PT. JULIÁN ESTEBAN PORRAS, efectivamente hace entrega a la hermana la señora MIRYAN ADRIANA HERNÁNDEZ CONTRERAS, de la misma cantidad recibida anteriormente por el policial, explicándome que había actuado de esa manera porque tenía muchas deudas.

(…)”. En virtud de lo anterior, el 18 de agosto de 2015 el Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno abrió investigación disciplinaria en contra del señor Julián Esteban Porras Rojas en aras de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ella es constitutiva de falta disciplinaria, su grado de responsabilidad y si éste actuó amparado en alguna causal de exclusión de responsabilidad[19].

El 19 de agosto de 2015 la señora Myriam Adriana Hernández Contreras «hermana de Carlos Roberto Rodríguez Téllez, quien fue la que aparentemente le entregó la suma de $150.000» en la declaración que rindió a fin de informar lo que tuviera conocimiento en relación con los hechos materia de investigación, destacó que[20]: “(…) yo estaba en la casa donde mi mamá y el salió en la moto porque él la estaba arreglando y él se fue para donde un pelado que la arreglan, y él llegó con un pie trochado y le dijo a mi mamá que le habían quitado la moto y que el policía que estaba de turno en el puesto de policía el Mirador, le pidió $350.000 y mi hermano le dijo que no tenía toda esa plata, entonces bajó donde mi mamá y le pidió $150.000, porque el policía le pidió $150.000, mi mamá me dice a mi vaya yo le entregué la plata al policía, yo fui hasta el puesto de policía ahí en el mirador en el barrio Simón Bolívar, ya ahí le entregue $150 mil pesos, de ahí él me entregó la moto, yo estaba con mi hermano estábamos los dos solos, nos llevamos la moto para la casa, de ahí mi mamá llama al Policía VERA y VERA llama a la teniente de la estación, después la teniente LILIANA PATRICIA GONZÁLEZ subió a la casa de nosotros y nosotros le contamos todo y ella nos acompañó hasta donde el policía y ahí si fuimos con la teniente, mi mamá y mi persona y llamó al policía y le dijo, él nos entregó la plata nos entregó los $150.000 (…)”.

El 27 de agosto de 2015 el señor Carlos Roberto Rodríguez Téllez «quien fue la persona que se accidentó y a la cual el disciplinado le habría solicitado la suma de $150.000» manifestó en la declaración que rindió dentro del proceso disciplinario que[21]: “(…) yo iba subiendo de la casa, iba para donde una hermana cuando de repente en la estación del mirador se me atravesó un perro de algún vecino de esos lados y me mando a volar, caí golpeado al piso, quede vuelto nada y se me acercó el patrullero PORRAS y me dijo que parqueara la moto mas arriba de ellos de ellos y entonces yo le dije que me ayudara que me habla hacho caer un perro que a cualquiera le pasaba, entonces él dijo que no, él estaba todo agresivo, le dije que me ayudara que a el también le podía pasar esto, y él dijo que de qué forma le podía ayudar, les papeles de la moto los tenia vencidos por eso le pedí la ayuda y él me dijo que de qué forma me podía ayudar, yo le dije que me dejara ir, que yo guardaba la moto y arreglaba lo del golpe y me curaba lo del pie, entonces ahí él dijo que no, comenzó a sacar unas cuentas de grúa y de eso de tránsito que iba a llamar a transito hizo unas cuentas, de $600 mil pesos, como de $350 mil valla la grúa y lo otro era por los partes entonces quedaba la moto inmovilizada, entonces le dije ayúdeme de alguna manera y entonces le dije que toda esa plata no la tenía para pagar eso, que la moto hasta ahora la había comprado que me colabora, entonces él me dijo que cuanto le daba, entonces le dije que tenía $100 mil pesos, entonces él me dijo que no que habían tres, que estaba él y dos amigos más que eso era muy poquito, entonces yo le dije que esperara que iba a sacar lo del ahorro de la licencia de la moto de conducción, estaba ahorrando para sacar los papeles de la moto, entonces le dije que le daba $150 que era lo único que tenia, entonces él dijo vaya y en menos de 15 minutos me los trae y se lleva la moto, yo me fui todo cascado a la casa, fui y la dije a mi mama que me los prestara, y le dije a una hermana que me acompañara y entonces llegamos al mirador otra vez donde me había caído, donde estaba la moto con ella, entonces como ya estábamos ahí, entramos a un lugar mi hermana le entregó los $150 mil y él me entregó la moto, y ahí le dimos la plata y yo me fui con mi hermana y la moto para la casa, de ahí llamamos a un patrullero y le comentamos el caso y él me dijo que eso era un mal procedimiento que iba a ver, a la media hora llegó la teniente LILIANA de pamplona, yo le comenté como había sido las cosas entonces fuimos y hablamos con él, ella habló y le dijo que si no se quería meter en problemas que entregara el dinero y él me entregó otra vez, ahí él le entregó a mi hermana la plata $150 mil que habíamos dado y listo de ahí me fui para la casa y ahí quedamos PREGUNTADO: informe al despacho si la persona que le devolvió los $150 mil pesos a su hermana fue la misma persona que los recibió CONTESTÓ: si señor.

(…)”. Este mismo día «27 de agosto de 2015» la Teniente de la Policía Liliana Patricia González Téllez «quien fue la persona que informó a sus superiores sobre el comportamiento del señor Julián Esteban Porras Rojas» enunció en la declaración que rindió que[22]: “(…) el día de los hechos fue el 14/08/2015 siendo aproximadamente las 19:00 hora, cuando un policía recibe la llamada de la señora MIRYAM SOCORRO CONTRERAS, quien le informa una novedad con el patrullero PORRAS del mirador, me llama el subintendente VERA quien es que recibe la llamada, me informa lo denunciado, me dirijo a la casa de ellos, me entrevisto con la mema MIRYAM SOCORRO CONTRERAS, la señora MIRYAM me comenta lo que paso, quien manifiesta que su hijo CARLOS RODRÍGUEZ CONTRERAS quien se movilizaba en su motocicleta BIWIS ROJA por el sector del CAl Mirador había sufrido una caída después de tropezar con un canino, llegando a este sitio el patrullero PORRAS a atender dicho procedimiento, dicho requerimiento nunca fue informado por la central y tampoco solicitó apoyo a las unidades de tránsito a lo cual el señor patrullero según lo manifestado por CARLOS le exige una suma de dinero por no presentar la documentación de esta motocicleta a lo que manifestó que le colaborara para dirigir a su casa, dejando la moto al cuidado del policial, hable con ellos y subimos los cuatro, yo, la mamá del muchacho, la hermana y CARLOS quien sufrió el accidente; al llegar al sitio donde estaba el patrullero PORRAS yo le pregunte si momentos antes habla atendido algún caso con el joven CARLOS a lo cual me manifestó que si que tenía que hablar a solas conmigo en privado, le di la palabra a la hermana de CARLOS a la señora MYRIAM ADRIANA HERNÁNDEZ CONTRERAS, ella me dijo delante de porras que ella le había dado a él, ósea a PORRAS, la suma de $150 mil pesos para que le diera la motocicleta al hermano, inmediatamente le dije al patrullero PORRAS que hiciera la devolución de ese dinero, a lo cual el saco su billetera saco $150 mil pesos y se lo entregó a la señora MYRIAM la hermana de CARLOS yo le dije que los contara para que fueran la misma cantidad que le habían dado a PORRAS, después hable con PORRAS en privado y le comenté lo grave que había sido esa actuación policial que había pasado en ese momento, a lo que él me contestó que si había cometido un error y era porque tenía deudas, yo le dije que independiente a esto, eso no era motivo para que hiciera ese tipo de comportamientos, después lleve a estas personas a la casa, y procedí a pasar el informe.

PREGUNTADO: informe al despacho como se llama el policía que le devolvió los $150 mil pesos a los ciudadanos delante suyo. CONTESTO: Patrullero JULIÁN ESTEBAN PORRAS (…)”. Con fundamento en las anteriores pruebas recaudadas, el 14 de septiembre de 2015 el Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno dispuso, de un lado, la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Julián Esteban Porras Rojas por haber cometido, presuntamente, la falta establecida en el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2015, esto es, solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; y de otro, que fuera tramitado el proceso por el procedimiento verbal[23].

En ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el señor Julián Esteban Porras Rojas solicitó que fueran decretadas las siguientes pruebas: i) oficiar a la estación de Policía Pamplona para que indicaran cuáles eran los auxiliares que prestaban turno, para que posteriormente sean llamados a rendir su declaración; y, ii) la ampliación de las declaraciones rendidas por los señores Liliana Patricia González Téllez, Myriam Socorro Contreras y Carlos Roberto Rodríguez Contreras; sin embargo, el 29 de septiembre de 2015 el operador disciplinario dispuso lo siguiente[24]: “(…)

PRIMERO: Oficiar a la estación de policía Pamplona para que allegue los nombres de los auxiliares que prestaron servicio con el señor Patrullero JULIÁN ESTEBAN PORRAS ROJAS en el sitio denominado el mirador, de conformidad con la parte motiva del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: Una vez establecida la identificación de los funcionarios que prestaron el servicio con el señor Patrullero JULIÁN ESTEBAN PORRAS ROJAS, escuchar en diligencia de Declaración Bajo la gravedad de Juramento a dichos Auxiliares de Policía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente audiencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud probatoria de los sujetos procesales, en cuanto a que se escuche en diligencia de ampliación de declaración de la señora Subteniente LILIANA PATRICIA GONZÁLEZ TÉLLEZ, de conformidad con la parte motiva del presente pronunciamiento.

CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria de los sujetos procesales, en cuanto a que se escuche en diligencia de ampliación de declaración de la señora MIRYAM SOCORRO CONTRERAS y CARLOS ROBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, de conformidad con la parte motiva del presente pronunciamiento. (…)”. El 1º de octubre de 2015 el señor Julián Esteban Porras Rojas en la declaración libre que rindió dentro del proceso disciplinario que se le adelantó en su contra señaló:[25] “(…) Me encontraba de servicio en el puesto fijo el mirador de Simón Bolívar realizando una actividad con los niños y la comunidad, haciéndoles y enseñándoles a hacer cometas, siendo aproximadamente las 18:30 horas, sonó un estruendo en la vía el cual me dirijo rápidamente con el señor Auxiliar de policía ALCENDRA CASTRO, cuando vimos una moto AX 100 negra tirada en el suelo y un joven de aproximadamente 18 años mirándose su pie derecho, cuando nos acercamos a auxiliarlo el manifiesta que él se estrelló con un canino y este lo había hecho caer de la misma, al prestarle la atención él me indica que si por favor puede ir en busca de alguien para que le condujera la motocicleta porque no se encuentra en óptimas condiciones, deja la motocicleta ahí en el puesto fijo el mirador, se baja, llega con una femenina que manifiesta ser su hermana cuando ella se refiere hacia mí, me dice de forma soez y grosera malparido, ladrón, que porque supuestamente le había pedido plata al hermano, manifestó que no sabía con quien se estaba metiendo que ella tenía conocidos policías y que de esa no me iba a salvar, se desplaza, coge la motocicleta con el joven y se van, yo sigo con mis actividades, ya siendo aproximadamente las 20:00 horas miro llegar la camioneta de mi teniente LILIANA y miro a sus tripulantes riéndose consigo antes de descender del vehículo, cuando descienden la señorita que decía que era la hermana del joven siguió manifestando que porque le había pedido plata que porque le había exigido supuestamente un dinero, de forma soez y grosera, cuando mi teniente LILIANA me jala para un lado y me dice "usted no sabe quiénes son ellos, con el simple hecho de la señorita mencionar lo de un dinero, yo creo más en la palabra de ella que en la de él, por alguna razón y motivo usted se encuentra acá en un puesto fijo retirado de todo, porras usted quiere que llame a la SIPOL, usted quiere que llame a la SIJIN? Porque la verdad yo le creo es a ella y no sé cómo me va a hacer aparecer lo que ella está manifestando aun sabiendo que usted está pintado con mi teniente ROBINSON ya que usted le pasó una queja en la dirección General y obviamente él no va a creer en su palabra" yo le manifiesto que como voy a hacer entrega de un dinero que nunca he recibido ni nunca he tenido, ella me dijo en pocas palabras, su palabra no vale nada, cuando entonces me sentí presionado y accedí a hacer devolución de 150.000 pesos que manifestaba la señorita de un giro que mi señora madre ANA CECILIA ROJAS MORALES le había enviado a mi esposa el pasado 13 de agosto de 2015, por efecty de un valor de 200.000 pesos, de igual manera anexo como soporte fotocopia del recibo de retiro del efecty, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE RECIBE LO ANUNCIADO EN UN (01) FOLIO.

Devolví el dinero cuando la señora subteniente LILIANA se mira con la señorita y el muchacho y me vuelve a jalar para un lado nuevamente y me manifiesta: lo que paso pasó, esto va a quedar acá, de igual manera sintiéndome desconcertado por la situación, sube los tripulantes a la camioneta y ella se los lleva, listo hasta ahí (…)”. El operador disciplinario al consultar la página del registro único nacional de transito (RUNT) «www.runt.com.co», para efectos de establecer si el señor Carlos Roberto Rodríguez Contreras contaba para la fecha de los hechos con licencia de conducción, encontró que no tenía[26].

Por su parte, el Auxiliar de Policía, el señor Yeimer De Jesús Cuadro Orozco «quien fue una de las personas que se encontraba con el señor Julián Esteban Porras Rojas al momento de los hechos objeto de investigación», indicó en la declaración que rindió que: “(…) PREGUNTADO: Informe al despacho si recuerda si ese día se accidentó un motociclista frente al puesto fijo el mirador, en caso positivo informe todo lo que le costa, CONTESTO: Allá en el cai mirador si ocurrió el accidente y pues el patrullero JULIÁN PORRAS salió junto con nosotros a atender el caso, nosotros le ayudamos con la seguridad, el señor subió por su propia mano su moto hacia el cai, ya nosotros no tuvimos más nada que hace ahí y continuamos con la actividad que estábamos haciendo.

PREGUNTADO: Informe al despacho si usted escuchó lo que hablo el señor patrullero JULIÁN PORRAS con el ciudadano que iba en la moto. CONTESTO: No, eso no lo escuche. PREGUNTADO: Porque no lo escuchó. CONTESTO: Porque ellos se quedaron por fuera y nosotros ALCENDRA y yo nos quedamos haciendo las cometas para los niños del barrio. PREGUNTADO: Infórmele al despacho que pasó posterior con la moto y el ciudadano que se cayó. CONTESTO: No sé qué acordarían ellos, nosotros nos quedamos haciendo las cometas, después se fue el muchacho y después fue que llegó mi teniente LILIANA y llamo al profesional PORRAS, se hicieron a una esquina del CAI y hablaron de cosas que nosotros ALCENDRA y mi persona no escuchamos, nada más. PREGUNTADO: Informe al despacho si usted observo con quien iba la teniente LILIANA.

CONTESTO: con el patrullero CARREÑO que es el conductor, y las familiares del accidentado, nadie más. PREGUNTADO: La persona que usted manifiesta como accidentado iba con la teniente LILIANA? CONTESTO: Si mi teniente. A su turno, el Auxiliar de Policía Jesús Manuel Alcendra Castro manifestó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Informe al descacho si recuerda donde prestaba su servicio como auxiliar de policía el 14 de agosto de 2015 en horas de la tarde.

CONTESTO: Cai mirador de Pamplona. PREGUNTADO: Informe al despacho con quien estaba usted ese día prestando el servicio. CONTESTO: AP. CUADRO OROZCO YEIMER y mi Patrullero PORRAS. PREGUNTADO: Informe al despacho si recuerda si ese día se accidentó un motociclista frente al puesto fijo el mirador, en caso positivo informe todo lo que le costa.

CONTESTO: Si señor, yo estaba en la parte de atrás, pasando revista cuando escuché un ruido duro, cerca de la virgen que está en el caí mirador, yo en ese momento me vine de la parte de atrás y ya estaba mi patrullero y mi compañero, nos bajamos a darle los primeros auxilios al pelao que se había accidentado, se llevó un perro, ahí lo ayudamos a parar iba cojo, de la pierna derecha, le dijimos que mirara que le había pasado al perro, para que lo llevara a la veterinaria, él se fue a la casa de la señora y después vino y dijo que no había pasado nada, después el montó la moto a lado de donde está la virgen, de ahí lo miramos estaba raspado, manquiao (sic) de la pierna derecha y de ahí me fui y me senté en una silla que tenemos por la parte trasera, después Cuadro me llamó de ahí el peleo montando murga que porque lo habíamos agarrado, se llevó el perro, de ahí en ningún momento yo me acerque al pirobo ese, de ahí yo lo deje a él, y hasta ahí se yo.

PREGUNTADO: Informe al despachó si usted observó y escuchó lo que hablo el señor patrullero Julián Porras con el ciudadano que iba en la moto. CONTESTO: No señor, no observé ni escuché. PREGUNTADO: Infórmele al despacho que pasó posterior con la moto y el ciudadano que se cayó. CONTESTO: Nosotros lo ayudamos, después yo me retire y el quedó ahí. PREGUNTADO: informe al despachó el ciudadano que se cayó se llevó la moto o que pasó con ella.

CONTESTO: después llegó un primo o algo así y se llevaron la moto, la verdad no sé qué era de él que llegó con el peleo. (…)”. Pues bien, al relacionar cada uno de los elementos probatorios que tuvo en cuenta el operador disciplinario para sancionar al señor Julián Esteban Porras Rojas, pasa la Sala a resolver cada uno de los cuestionamientos que éste presentó en contra de la sentencia proferida por el a – quo, en el recurso de apelación. Uno de ellos es el relacionado con la presunta vulneración al debido proceso al momento en que no le fueron decretadas algunas de las pruebas que solicitó oportunamente, concretamente, la ampliación de declaraciones de los señores Liliana Patricia González Téllez, Miryam Socorro Contreras y Carlos Roberto Rodríguez Contreras, bajo el argumento que resultaban ser innecesarias, inconducentes e impertinentes.

Lo anterior por cuanto, consideró el operador disciplinario que, en el informe rendido por la señora Liliana Patricia González Téllez como en la diligencia de ampliación y ratificación de este, se dieron a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los supuestos facticos; lo mismo aconteció con el llamado a declarar de los señores Miryam Socorro Contreras y Carlos Roberto Rodríguez Contreras, dado que éstos habían expresado la versión sobre los hechos que ellos tuvieron conocimiento.

Para la Sala, si bien es cierto el disciplinado está en todo su derecho de oponerse a todos y cada uno de los cargos que le fueron imputados a través, incluso, de pruebas que considere pertinentes, también lo es que, en el presente caso resultaba innecesario volver a llamar a unas personas que ya habían explicado con suficiencia lo que les había constatado.

En efecto, pues es evidente que las declaraciones que fueron recibidas dentro del proceso disciplinario arrojaron datos significativos que demuestran las condiciones en que sucedieron los hechos materia de investigación, pues todos ellos fueron coincidentes y concluyentes en señalar al señor Julián Esteban Porras Rojas como el presunto infractor de la ley disciplinaria, quien fue el que solicitó y recibió de manera directa una determinada suma de dinero con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones.

En el caso de la señora Myriam Adriana Hernández Contreras aseguró que le entregó la suma de $150.000 pesos al señor Julián Esteban Porras Rojas, producto de la negociación a la cual había llegado con su hermano para que le fuera entregada la moto en la cual se había accidentado previamente; la señora Liliana Patricia González Téllez fue quien confrontó al disciplinado para efectos de establecer la realidad de lo ocurrido, quien no dudo en señalar que se vio obligado a comportarse de esa manera irregular, dado el cúmulo de obligaciones que tenía para aquél momento; y finalmente, el señor Carlos Roberto Rodríguez Téllez relató cómo fue amedrentado y obligado, prácticamente, a entregar una suma de dinero a cambio de no ejercer sus funciones como corresponden.

Tampoco se puede desconocer que, a excepción de la diligencia en donde rindió su testimonio la señora Myriam Adriana Hernández Contreras, el señor Julián Esteban Porras Rojas tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los declarantes para efectos de desmentir las afirmaciones que se estaban realizando en su contra, es decir, ejerció su derecho de defensa; en tal sentido, resulta evidente que al disciplinado no solo se le explicaron las razones por las cuales, las pruebas que había solicitado, resultaban ser innecesarias, inconducentes e impertinentes, sino que también, se le brindó la oportunidad de controvertir las pruebas a partir del momento en que tuvo acceso a la actuación disciplinaria, tal y como lo establece el artículo 138 del Código Disciplinario Único[27].

Pero si en gracia de discusión no se admitieran los anteriores planteamientos, resulta que el disciplinado en ningún momento interpuso recurso de apelación en contra del auto por medio del cual le fueron negadas las pruebas; pues pese a que en la audiencia del 29 de septiembre de 2015[28] le fue notificada en estrados tal decisión y sobre la cual indicó que interpondría dicho recurso de conformidad con el artículo 207 del Código Disciplinario Único[29] y que lo sustentaría “en el momento procesal oportuno”, se evidencia que en ningún momento realizó tal sustentación. Es claro para la Sala de la lectura de los actos controvertidos, que se hizo un análisis de las piezas procesales y se explicó y justificó por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se configure el cargo vulneración al debido proceso por falta de pruebas o de apreciación integral de las mismas.

En efecto, no es procedente señalar que existió una deficiencia probatoria generada como consecuencia de la valoración arbitraria de la prueba, de un lado, porque contrario a lo que afirmado por el recurrente, existen suficientes pruebas que comprometen la responsabilidad del disciplinado frente al cargo que le fue endilgado; y de otro, en razón a que el legislador dotó al operador disciplinario de una facultad de valoración y apreciación probatoria «libre convicción» que incluye el poder para determinar cuándo se ha logrado recaudar un nivel de pruebas suficiente como para concluir con certeza y convicción que se pudo haber cometido una falta.

Es por ello que, en el ámbito de los procesos disciplinarios no existe una tarifa probatoria legal, pues el artículo 131 de la Ley 734 de 2002 dispuso que la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos[30]; en tal sentido no es aceptable exigir que se allegaran las pruebas por el disciplinado pretendidas, en razón a que el operador disciplinario contó con otros elementos probatorios que, se insiste, comprometen la responsabilidad de éste.

De esta manera, sin entrar más en el debate que sobre la responsabilidad disciplinaria se surtió en sede administrativa, es evidente que la entidad demandada no desconoció el debido proceso, pues en las providencias sancionatorias explicaron las razones por las cuáles el actor debía ser sancionado y se dejó consignada la valoración probatoria que para el efecto llevó a cabo.

Vale la pena decir que la autoridad disciplinaria cuando realiza la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, en procura de establecer tanto la existencia de la falta, como la responsabilidad de implicado y su grado de culpabilidad, por motivos ya plasmados, goza de un margen de valoración probatoria fundada en la lógica y en la experiencia para establecer más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado, que se traduce en el logro de la certeza exigida en el artículo 142 del C.D.U.[31], y esa tarea la realizó en debida forma la entidad demandada.

Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, motivo por el cual este cargo no tiene vocación de prosperidad y, por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 22 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Julián Esteban Porras Rojas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Informe visible a folio 164. [2] Visible a folios 2 a 11 del expediente. [3] Ley 1437 de 2011, “(…) Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(…)” [4] El abogado Jorge Eliecer Duarte Lindarte. [5] Información tomada del extracto de la hoja de vida que obra a folio 95 del expediente. [6] Visible a folio 98 del expediente. [7] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. [8] Visible a folios 86 a 92 del expediente. [9] Contundente, conducente, congruente y fehaciente. [10] Folios 254 a 265 del expediente. [11] “(…)

ARTÍCULO 177. PROCEDIMIENTO VERBAL. Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable. (…) Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días.

Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal. Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente.

La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada. (…)”. [12] Folios 129 a 131 del expediente. [13] “(…)

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…)”. [14] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 3 de julio de 1992, M. P. Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ [15] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1270 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. [16] “(…) Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.

La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguen do los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…) Artículo 140. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.

Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

(…)”. [17] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 15 de mayo de 2013, radicación: 11001- 03-25-000-2011-00571-00(2196-11), C. P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. [18] Visible a página 2 del CD que obra a folio 103. [19] Visible a páginas 3 a 5 del CD que obra a folio 103. [20] Visible a página 12 del CD que obra a folio 103. [21] Visible a páginas 25 y 26 del CD que obra a folio 103. [22] Visible a páginas 27 a 29 del CD que obra a folio 103. [23] Visible a páginas 71 a 95 del CD que obra a folio 103. [24] Visible a páginas 112 a 115 del CD que obra a folio 103. [25] Visible a páginas 124 a 130 del CD que obra a folio 103. [26] Ídem [27] “(…) Artículo 138.

Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. (…)”. [28] Visible a páginas 112 a 115 del CD que obra a folio 103. [29] “(…) Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código.

Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas. (…)”. [30] “(…)

ARTÍCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

(…)”. [31] “(…) Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. (…)”.