Micelio
76001-23-33-000-2013-00163-02Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-12

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Teresa Henao De Osorio·Demandado: Universidad Del Valle

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / COSA JUZGADA – Configuración / COSA JUZGADA – No resulta afectada por cambio jurisprudencial El cambio de postura jurisprudencial acaecido con posterioridad a la expedición de la sentencia de 26 de noviembre de 2004, en especial, la providencia del 17 de abril de 2008 del Consejo de Estado, en nada altera o invalida lo resuelto sobre el régimen pensional aplicable a la demandante, cuya situación fue definida judicialmente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por esta corporación. (…).

En conclusión, para esta Sala se configura la cosa juzgada pues las pretensiones de aplicación del régimen especial de la Universidad del Valle y la subsidiaria de aplicación integral de la Ley 33 de 1985 ya fueron decididas por la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de pronunciamiento que tiene el carácter de cosa juzgada. Además, la Resolución 2867 de 12 de octubre de 2012 no puede ser objeto de control pues es un acto de ejecución, de manera que se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicación del precedente judicial ultractivo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de septiembre de 2013, radicación: 2621-13, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En relación con la cosa juzgada material de las sentencias que resolvieron la inaplicación de los regímenes pensionales territoriales cuando la jurisprudencia no reconocía pensiones extralegales, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 23 de noviembre de 2011, radicación: 2061, C.P.: Enrique José Arboleda Perdomo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 SANEAMIENTO DEL PROCESO – Objeto / PRINCIPIO DE EXPURGACIÓN El saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, se constituye en la materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes y que sea el competente para conocer del asunto.

(…). La potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y en consecuencia, le es dable tomar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 COSA JUZGADA – Definición / COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL – Diferencias La doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no sólo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos. La doctrina distingue dos modalidades: i) cosa juzgada formal y ii) cosa juzgada material.

La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.

La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. COSA JUZGADA – Configuración / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i. identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; ii. identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento; iii. identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Objeto / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configuración La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – Procedencia excepcional El acto definitivo particular, constituye una declaración de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos al crear, modificar, reconocer o extinguir situaciones jurídicas.

De tal manera que, únicamente las decisiones de la Administración generadas por la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que imposibilitan continuar esa actuación, o que deciden de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte del Juez Contencioso Administrativo. A su turno, los actos de ejecución son los que la administración profiere en cumplimiento de una sentencia judicial, los cuales no son pasibles de control judicial, sin embargo, esta Corporación ha admitido una excepción según la cual los actos de ejecución pueden ser demandables, pero, si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión hasta el punto de crear situaciones jurídicas nuevas o distintas que no se hayan discutido ni definido en el fallo.

La excepción previa denominada «ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial de actos de ejecución, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de abril de 2014, radicación: 1350-13, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, y Corte constitucional, sentencia T-923 de 2011. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00163-02(1433-17) Actor: TERESA HENAO DE OSORIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Asunto: Sentencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Decisión: Confirma sentencia APELACIÓN SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 ASUNTO[1] Decide la Sala[2] el recurso apelación interpuesto por el apoderado de la señora Teresa Henao de Osorio contra la sentencia de 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, por medio de la cual declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e ineptitud sustantiva de la demanda y se declaró inhibido para resolver de fondo el asunto.

I.

ANTECEDENTES. Pretensiones[3]. 1. La señora Teresa Henao de Osorio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Universidad del Valle, con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio R- 0658-2011 de 25 de mayo de 2011 y la Resolución 2867 de 12 de octubre de 2012, expedidos por el Vicerrector Académico y el Rector de la Universidad del Valle, por medio de los cuales se le negó la reliquidación de su prestación con el régimen especial establecido a favor de los servidores de esa entidad y se dio cumplimiento a un fallo judicial, respectivamente. 2.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a la demandada: i) reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año más una doceava parte de las primas pagadas en ese periodo, sin tope legal; ii) que se condene al pago de los perjuicios morales; iii) que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento, conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A.; y, iv) se condene en costas.

De manera subsidiaria pidió que se le incluyan todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985. Hechos[4]. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 7 de septiembre de 1948 y laboró durante 26 años, 4 meses y 23 días en la Universidad del Valle. 3.2 Sostuvo, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995, había trabajado 23 años, de manera que para reconocer la pensión de jubilación debió aplicarse el régimen establecido a favor de los servidores del ente universitario demandado, no la Ley 33 de 1985. 3.3 Informó, que mediante la Resolución 1664 de 12 de noviembre de 1998 la universidad demandada le reconoció pensión de jubilación, a partir del 16 de septiembre de ese año en cuantía del 100% de lo devengado en el último año de servicio más 1/12 de la última prima pagada. 3.4 Indicó, que la Universidad del Valle demandó el acto de reconocimiento pensional, obteniendo un fallo favorable, con fundamento en una posición jurisprudencial que fue corregida por el Consejo de Estado, de manera que expidió la Resolución 2867 de 12 de octubre de 2012, mediante la cual ajustó la prestación del al demandante a la Ley 33 de 1985, estableciendo la pensión de la demandante con el 75% de lo devengado en el último año de servicio Normas vulneradas y concepto de violación[5]. 4.

La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política; artículos 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 13 de 1985, Resoluciones 119 de 1976 y 260 de 1976 y Acuerdo 4 de junio de 1995. 5. Como concepto de violación sostuvo que en el trámite adelantado por la universidad se demandó un acto administrativo diferente al que acusa en esta oportunidad, de tal manera que el objeto no es el mismo.

Afirma que no se configura la cosa juzgada, pues ahora invoca un cambio de jurisprudencia ocasionado por la declaración de exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1996, de manera que los reconocimientos pensionales extralegales siguen siendo válidos. Contestación de la demanda[6]. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el debate sobre el régimen aplicable ya se dio en sede jurisdiccional, donde mediante sentencia en firme se acogieron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la Universidad del Valle, debido a que su régimen interno no regía a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, decisión que fue acatada por medio de la Resolución 2867 de 12 de octubre de 2012. 7.

El apoderado de la entidad demandada, propuso además de la genérica, las siguientes excepciones: i) carencia del derecho sustancial reclamado, ii) inexistencia del derecho objeto de las pretensiones de la demanda, y iii) inexistencia de perjuicios y vi) cosa juzgada, reiterando que la jurisdicción definió el derecho de la pensión de jubilación de la demandante, al establecerla en un equivalente al 75% del salario base, decisión vigente que tiene efecto de cosa juzgada.

La sentencia de primera instancia[7]. 8. El tribunal de instancia, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2016, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la defensa de la entidad y, de oficio, la ineptitud sustantiva de la demanda, en consecuencia, se inhibió para resolver de fondo el asunto. 9. Dice que en anterior oportunidad la Universidad del Valle demandó ante esta jurisdicción la Resolución 1664 de 12 de noviembre de 1998, por medio de la cual le había reconocido pensión de jubilación a la demandante conforme al régimen especial de esa institución, proceso que fue decidido mediante sentencia de 26 de noviembre de 2004 que acogió las pretensiones. 10.

Afirma que la cosa juzgada tiene como propósito lograr la intangibilidad e inimpugnabilidad de las decisiones judiciales, con el objetivo de brindar seguridad jurídica y evitar que se inicien procesos dobles donde se controviertan los mismos hechos y derechos que fueron definidos judicialmente. 11. Encuentra configurados los elementos de la cosa juzgada, es decir, identidad de partes, objeto y causa.

Respecto de este último, dice que ambas demandas tienen su fundamento en el régimen especial expedido por la Universidad del Valle en materia de pensiones para sus docentes y empleados, de manera que la aplicación de dicha normatividad ya fue debatido y decidido. 12. Aduce que el cambio jurisprudencial que aconteció en el Consejo de Estado para el año 2008, respecto de la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no afecta los casos que ya fueron decididos ni se configura un argumento nuevo que amerite otro estudio de fondo, razón por la cual se configuró la cosa juzgada. 13.

Declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Resolución 2867 de 12 de octubre de 2012, aduciendo que es un acto de ejecución, toda vez que fue expedida por la universidad demandada para dar cumplimiento a las sentencias de 26 de noviembre de 2004 y 2 de noviembre de 2006, sin apartarse de lo dispuesto en ellas, de manera que una eventual inconformidad frente a su acatamiento debe proponerse a través de un proceso ejecutivo.

Recurso de apelación. 14. La parte demandante como apelante único, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar, se reconozca la pensión de jubilación con el régimen especial de la universidad o de manera subsidiaria se reconozca la prestación con todos los factores devengados en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15. La parte demandada, presentó alegatos de cierre en donde solicitó confirmar la providencia apelada pues la controversia sobre la pensión y los factores a tener en cuenta en la liquidación de la prestación ya fue decidida, a través de sentencias que tienen el carácter de cosa juzgada.

Agrega que la Resolución 2867 de 12 de octubre de 2012 es un acto de ejecución y cumplimiento, pues fue proferida para acatar unas sentencias, de manera que respecto de ella operó la ineptitud sustantiva de la demanda[8]. 16. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes, II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Planteamiento del problema jurídico. 17. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si se reúnen los presupuestos necesarios para que se configure la excepción de cosa juzgada, entre la demanda de la referencia y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Universidad del Valle, radicado No. 76001-23-31-000-2003-03916-00, en el que se declaró la nulidad de la Resolución 1664 de 12 de noviembre de 1998 que había reconocido una pensión de jubilación a la demandante con el régimen especial establecido a favor de los servidores de esa entidad y se ordenó que se ajustara la prestación conforme a los parámetros legales establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, ello en la medida que, la parte recurrente considera que entre éstos, no existe identidad de causa petendi. 18.

Teniendo en cuenta que la declaración de las excepciones de cosa juzgada e inepta demanda se dispuso en la sentencia, siendo que la primera de ella se había declarado no probada en la audiencia inicial y la segunda fue declarada de oficio, surge evidente la singularidad de tal decisión. Por lo anterior, se deberá determinar si conforme a las normas procesales fijadas en la Ley 1437 de 2011, resulta procedente que la definición de los medios exceptivos se haga en la sentencia y, como consecuencia de ello, se declare la inhibición para fallar de fondo la controversia. 19.

Para resolver lo anterior, la Sala estudiará los temas que a continuación se enuncian: i) Estructura del proceso contencioso administrativo; ii) la audiencia inicial, contenido y finalidad; iii) las fases de saneamiento y decisión de excepciones previas en la audiencia oral; iv) las excepciones; v) la cosa juzgada y la inepta demanda, y; vi) el caso concreto Estructura del proceso contencioso administrativo. 20.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el proceso ordinario contencioso administrativo, en única o en primera instancia, se desarrolla en tres etapas, conforme lo prevé el artículo 179 ibídem, al señalar lo siguiente: «ARTÍCULO 179. ETAPAS. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas 1.

La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión». 21.

En ese orden, las fases en las que se surte el proceso contencioso administrativo son las siguientes: (i). Introducción, que va “desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial”[9]. Dada la diversidad de actuaciones que comprende, para efectos metodológicos puede dividirse en dos fases (i) “la de introducción” en la cual se llevan a cabo las acciones que necesariamente deben ser escritas, como: “la presentación de la demanda, su inadmisión, su rechazo, su admisión, el traslado de la misma, la reforma; la contestación, la presentación de excepciones, y la demanda de reconvención”[10]; y el (ii) el desarrollo de la audiencia inicial, la cual se adelanta en forma estrictamente verbal, es decir, que con su celebración se inaugura la oralidad del juicio contencioso administrativo.

(ii). Audiencia de pruebas, finalizada la audiencia inicial, se cita a audiencia de pruebas con el propósito practicar los medios de convicción que permitan esclarecer los hechos de la demanda y su contestación, está desarrollada en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. (iii). Audiencia de alegaciones y juzgamiento, terminada la etapa anterior, se adelanta esta actuación con el propósito de escuchar los alegatos de las partes y al ministerio público, intervenciones que le permiten al fallador, bien sea en esa oportunidad, informar el sentido del fallo de manera oral y luego consignarlo por escrito o dentro de los 30 días posteriores a dicha diligencia proferir la sentencia, conforme lo prevé el artículo 182 ibídem La audiencia inicial, contenido y finalidad. 22.

Con la celebración de la audiencia inicial comienza el proceso oral propiamente dicho, por lo que esta constituye la columna vertebral del actual sistema. La diligencia se desarrolla conforme lo establece el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, así: «ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. 2.

Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente. 3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. [ ] 4.

Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 7.

Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio. 8.

Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento. 9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida. 10.

Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.» 23. Como se evidencia del precepto transcrito, el legislador fijó las reglas para convocatoria, aplazamiento y consecuencia de la inasistencia de las partes a la audiencia inicial, así como la forma y orden en la que se aborda cada una de las actuaciones que comprende dicha diligencia, estructurándola en 7 fases sucesivas, de la siguiente manera: i) verificación de asistencia, ii) decisión sobre los vicios que se hayan presentado y adopción las medidas de saneamiento, si hay lugar a estas, iii) resolución de excepciones previas y las enlistadas en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, iv) fijación del litigio, v) conciliación judicial, vi) resolución de las medidas cautelares que no hubieren sido decididas con anterioridad y, vii) decreto de pruebas. 24.

Teniendo en cuenta la relevancia de los asuntos que se definen en la audiencia inicial su celebración es obligatoria, a diferencia de las etapas siguientes, que pueden prescindirse sin que se afecte el normal desarrollo del proceso. 25. Identificadas las fases que se desarrollan en la audiencia inicial y el orden en que se agota cada una de estas, la Sala profundizará el análisis respecto de las etapas de saneamiento y la de resolución de excepciones previas, por ser las de interés en el presente asunto, dado que la decisión se postergó hasta la sentencia. Las fases de saneamiento y decisión de excepciones previas en la audiencia oral Del saneamiento del proceso 26.

El control de legalidad del proceso se encuentra expresamente previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como el deber del juez de efectuar el control de legalidad una vez agotada cada etapa del proceso, con la finalidad de “sanear los vicios que acarrean nulidades”[11]. 27. En concordancia con esa regla general, el numeral 5º del artículo 180 ibídem, consagra de manera específica la obligación a cargo del funcionario judicial, dentro de la audiencia inicial, de “decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias”. 28.

Así las cosas, el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, se constituye en la materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes y que sea el competente para conocer del asunto, tal como lo ha expuesto la doctrina: «El saneamiento tiene por finalidad obligar al juez a “purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, constituye un mecanismo concentrado, posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y posteriormente a la decisoria, encontrándose así la causa purificada y excluida de cualquier irregularidad, lo cual fácilmente podrá ser realizado mediante un auto sin necesidad de convocar a audiencia alguna»[12] 29.

En desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 23 de abril de 2015[13], dentro del medio de control de nulidad simple interpuesto por la UGPP, la Sección Segunda de esta Corporación ejerció control de legalidad respecto de la competencia para conocer de ese asunto, precisando, respecto de la fase de expurgación, que: “El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.”. 30.

En conclusión, la potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y en consecuencia, le es dable tomar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización. De la decisión de excepciones previas 31.

La excepción en términos generales “es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él”[14], la figura hace parte del derecho de defensa que puede ejercer para proteger sus intereses. 32. En un sentido más restringido, se ha distinguido entre defensa y excepción, de manera que a la primera se le identifica con la negación de los elementos de derecho o de hecho de la demanda, es decir, se entiende como la negación del fundamento de la pretensión, mientras que la segunda corresponde a la afirmación de hechos “distintos de los que presenta la demanda o circunstancias o modalidades diferentes de los contenidos en ésta, con el objeto de plantear nuevos fundamentos de hecho que conduzcan a la desestimación de las pretensiones”[15]. 33.

Con la implementación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previsto en la Ley 1437 de 2011, se modificó en gran medida la metodología procesal que venía siendo utilizada en esta jurisdicción bajo los preceptos del código contenido en el Decreto 01 de 1984. Esto por cuanto al estar el nuevo proceso fundamentado en los principios de inmediación, concentración y publicidad a diferencia del código anterior en el que las excepciones se definían junto con el fondo del asunto, el cambio de un modelo procesal a otro, implica necesariamente variación en la manera, términos y etapas, entre ostros aspecto, para adelantar el proceso[16]. 34.

Nuestro actual régimen procesal permite a la persona contra la cual se dirigen los distintos medios de control interponer excepciones previas y de mérito, como mecanismos de oposición perentorios a la pretensión que en ellos se ventila[17], y como formas de salvar o corregir las irregularidades que afectan el procedimiento para preservarlo frente a posibles nulidades y sanear el proceso contencioso administrativo desde su primera etapa. 35.

En cuanto a la oportunidad de formular dichos medios exceptivos se hace necesaria la remisión al capítulo IV de la Ley 1437 de 2011, que se encarga de regular el trámite de la demanda, el cual en su artículo 175 dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: [ ] 3.

Las excepciones [ ]» 36. Conforme al precepto transcrito, las excepciones que el accionado pretenda hacer valer en el juicio, deberá formularlas durante el término de trasladado del libelo introductorio a través del escrito de contestación, cobrando relevancia para aquel esta fase procesal, pues de la actividad que desplegué en ese momento depende que garantice una adecuada defensa. 37.

Lo anterior, sin desconocer la posibilidad que le asiste al accionado de alegar antes de la contestación de la demanda, la existencia de excepciones que impidan la admisión del medio de control, a través de la interposición del recurso de reposición contra el auto admisorio. 38. En cuanto al momento en que deben ser resueltos los medios exceptivos, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 prevé que al juez le corresponde decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas en la audiencia inicial, presentadas con la contestación de la demanda y las que hallaré acreditadas de oficio, siempre y cuando correspondan a las enunciadas en el artículo 100[18] de la Ley 1564 de 2012[19], esto es, aquellas que se encaminan a atacar la forma del proceso, es decir, el ejercicio de la acción por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación anticipada del proceso. 39.

En la misma oportunidad, el operador judicial podrá resolver las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, pues a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso de manera anticipada. 40.

El propósito de lo previsto por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, es resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por lo que, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias y las mixtas que estén encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión[20].

La cosa juzgada. 41. De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no sólo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos[21]. 42.

La doctrina distingue dos modalidades: i) cosa juzgada formal y ii) cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.

La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. 43. Sobre el particular, el inciso 1º del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011[22], al regular los efectos de las sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisó también los efectos de la cosa juzgada en los siguientes términos: «Artículo 189.

Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.» 44.

La lectura de la norma revela, que la figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que si en ésta se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes. 45. Mientras que, si en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi[23], es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta como sustento de la pretensión. 46.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de la subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en fallo de 28 de febrero de 2013, donde se señaló: «…la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión. Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado.» 47.

Ahora bien, en materia de cosa juzgada, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 se complementa con lo dispuesto por el 303, inciso 1º, del Código General del Proceso, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. El referido artículo 303, precisa sobre el particular lo siguiente: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 48.

Según la norma trascrita, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii.

Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda. 49. La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 50.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. 51. En lo que tiene que ver con la falta de cualquiera de los requisitos formales, se observa que esta generalmente se fundamenta en los artículos 43, 74 y 87 del CPACA, normas que establecen que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben dirigirse primordialmente contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuación. Esto último porque: i) ya se agotaron los recursos de reposición, apelación o queja, o ii) los actos administrativos demandados quedaron en firme. 52.

De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. Actos susceptibles de control judicial 53.

El acto definitivo particular, constituye una declaración de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos al crear, modificar, reconocer o extinguir situaciones jurídicas. De tal manera que, únicamente las decisiones de la Administración generadas por la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que imposibilitan continuar esa actuación, o que deciden de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte del Juez Contencioso Administrativo. 54.

A su turno, los actos de ejecución son los que la administración profiere en cumplimiento de una sentencia judicial, los cuales no son pasibles de control judicial, sin embargo, esta Corporación ha admitido una excepción según la cual los actos de ejecución pueden ser demandables, pero, si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión hasta el punto de crear situaciones jurídicas nuevas o distintas que no se hayan discutido ni definido en el fallo.

En ese sentido se estableció en su oportunidad lo siguiente: « […] « Previo a resolver el fondo de controversia, se debe precisar que si bien es cierto esta Corporación ha sostenido que los actos mediante los cuales se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante un mecanismo de control de legalidad, pues son actos de ejecución, es decir, no crean, extinguen o modifican una situación particular, sino que hacen efectiva una orden impartida por un Juez de la República, también lo es que en ocasiones se han aceptado algunas excepciones, las cuales surgen del desconocimiento de la decisión judicial, en cuanto creen una situación nueva.

Así se ha sostenido en diferentes pronunciamientos: «Esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan[24], lo cual no ocurre en este asunto.»[25] «De conformidad con los artículos 49 y 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos de ejecución, es decir, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial,[26] no son objeto de control jurisdiccional, salvo que, como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, [27] desconozcan la decisión o creen situaciones jurídicas nuevas o que vayan en contravía de lo dispuesto[…][28] «En este orden de ideas, se concluye que las decisiones que expide la Administración como resultado de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de manera que los actos de ejecución que se expiden en cumplimiento de una decisión judicial o administrativa se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación y sólo se expiden en orden a materializar o ejecutar esas decisiones […]»[29]. 55.

Según lo ha precisado la Corte Constitucional, los actos de ejecución, se caracterizan por[30]: « […] «(i) no admitir recursos en vía gubernativa; (ii) en caso de que causen perjuicio al administrado, éste podrá accionar conforme a las reglas de control de los actos administrativos, contenidas en la parte segunda del Código Contencioso Administrativo; y (iii) su naturaleza dependerá de su configuración, fines y efectos, con prescindencia de la denominación que le acuerde la administración. En este orden de ideas, como regla general, frente a los actos de ejecución de las sentencias no procede recurso alguno en vía gubernativa ni control judicial; […] » 56.

De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”[31]. 3.3 Caso concreto. 57.

Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, pasa la Sala a examinar cada uno de los elementos que configuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a fin de establecer si concurren las circunstancias o supuestos fácticos establecidos por la ley para su declaratoria dentro del sub examine. 58. Con el anterior propósito, la Sala observa que en el sub lite, se encuentra probado lo siguiente: 59.

Por medio de la Resolución 1664 de 12 de noviembre de 1998, el Rector de la Universidad del Valle le reconoció a la demandante una pensión de jubilación en cuantía de $ 1.376.252 mensuales, a partir del 16 de septiembre de 1998, equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios, incluyendo además 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones[32]. 60.

La Universidad del Valle instauró el proceso 76-001-23-31-000-2003- 03916-00 con el propósito de obtener la nulidad del anterior acto administrativo, alegando que reconoció la prestación sobre el 100% del promedio salarial y no con el 75% e incluyó como factores las doceavas de las primas de vacaciones y de navidad que no están soportadas en la Ley, máxime cuando no se realizaron aportes sobre ellas.[33] 61.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió la sentencia de 26 de noviembre de 2004, a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución 1664 de 12 de noviembre de 1998. A título de restablecimiento ordenó a la entidad que: «reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 7 de septiembre de 2003 fecha en la cual cumplió los requisitos legales, liquidándola con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder el tope lega»l[34].

La providencia fue confirmada por medio de sentencia de 2 de noviembre de 2006, proferida por esta corporación[35] y quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2007.[36] 62. Para cumplir la anterior decisión, cinco años después, el Rector de la Universidad del Valle expidió la Resolución 2867 de 12 de octubre de 2012, por medio de la cual reliquidó y ajustó la pensión de jubilación de la demandante, aplicando el 75% de lo devengado entre el 16 de septiembre de 1997 y el 15 de septiembre de 1998, incluyendo las primas de navidad y vacaciones, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía inicial de $1.035.801, valor que fue actualizado en $1.515.443, a partir del 7 de septiembre de 2003[37]. 63.

Mediante peticiones de 25 de octubre y 3 de noviembre de 2010[38], la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con el 100% del valor del último salario más las doceavas de las últimas primas, con fundamento en el régimen especial establecido a favor de los servidores de la Universidad del Valle, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con el 100% del valor del último sueldo más las doceavas de las últimas primas, debidamente indexados, con fundamento en el régimen especial establecido a favor de los servidores de la Universidad del Valle, alegando el cambio jurisprudencial sobre la interpretación de artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dispuesto a partir de la sentencia C-410 de 1997[39].

La solicitud fue negada por medio del Oficio R-0658-2011 de 25 de mayo de 2011[40]. 64. Posteriormente, la demandante presentó escrito de 8 de junio de 2011, mediante el cual solicitó la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y se le indexe su primera mesada[41], petición que fue resuelta de manera negativa por medio del Oficio R-1237-2011 de 12 de octubre de 2011.[42] 65.

Según acta individual de reparto de 11 de febrero de 2013,[43] la demandante presentó el medio de control de la referencia donde solicita la nulidad del Oficio R-0658-2011 de 25 de mayo de 2011 y de la Resolución 2867 de 12 de octubre de 2012 y como restablecimiento, pide de manera principal, que se ordene el reajuste de su pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio del salario percibido en el último año de servicio, más las doceavas partes de las primas pagadas en ese periodo.

De manera subsidiaria, solicita que se le aplique la Ley 33 en su integridad, para que se liquide su prestación con el 75% del promedio percibido en el último año de servicio, incluyendo todos los factores de salario y se indexe el valor de la primera mesada. 66. Con base en lo probado, la Sala procede a verificar la configuración de la cosa juzgada, para lo cual se debe constatar si concurre la identidad jurídica de partes, causa y objeto. 67.

Frente al primer supuesto, encuentra la Sala que mediante sentencias del 26 de noviembre de 2004 y 2 de noviembre de 2006[44], proferida dentro del expediente 76-001-23-31-000-2003-03916-00, se decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Universidad del Valle contra Teresa Henao de Osorio, cuyo objeto era obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales ese ente dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante con fundamento en el régimen especial de los servidores de esa universidad. 68.

Este proceso es impulsado por Teresa Henao de Osorio contra la Universidad del Valle, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. 69. En este estado de cosas, se cumple con la identidad de partes, pues si bien las partes se encuentran en los extremos opuestos que ocuparon en el anterior proceso, tal situación no desvirtúa el presupuesto. 70.

Frente a esto, es pertinente traer a colación la providencia del 12 de marzo de 2015, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que en un caso de similares condiciones preceptuó:[45] «3) Existir identidad jurídica de partes. Al respecto se observa que tanto en el proceso No 2003-1594 que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali como en el radicado con el No 2013-00944 que se presentó en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca existe identidad jurídica de partes, en el primero es la UNIVERSIDAD DEL VALLE quien demanda al señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL y, en el segundo, obra como demandante el señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL y como demandada la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA.

De lo anterior, se puede concluir que se trata de las mismas partes […].» 71. En lo atinente a la identidad de objeto, entendida como la similitud en las pretensiones, la Sala comprueba, con el texto de las sentencias expedidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por esta corporación de 26 de noviembre de 2004 y 2 de noviembre de 2006, que se acusaron de nulidad diferentes actos administrativos, en esa ocasión la Resolución 1664 de 12 de noviembre de 1998, por la cual se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Teresa Henao de Osorio.

En esta oportunidad la pensionada demanda el Oficio R-0658-2011 de 25 de mayo de 2011 y de la Resolución 2867 de 12 de octubre de 2012, a través de los cuales la entidad le negó la reliquidación de su pensión de jubilación y dio cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad del acto de reconocimiento pensional. 72. Analizadas las súplicas de las demandas, se observa que aunque se enjuician actos administrativos diferentes, coincide lo pretendido en ambos procesos, en tanto sus objetos se circunscriben a establecer con qué porcentaje debe ser liquidada la pensión de la demandante.

En efecto, los actos enmarcados en este sentido son: las Resoluciones 1664 de 12 de noviembre de 1998 (que reconoció la pensión en porcentaje del 100%) y la 2867 de 12 de octubre de 2012 (que reliquidó la pensión en cumplimiento de una sentencia previa). 73. En cuanto a la causa petendí, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, se establece que el fundamento fáctico de las demandas analizadas es el mismo, en tanto se sustenta en la prestación del servicio de la señora Teresa Henao de Osorio en la Universidad del Valle y el consecuente derecho pensional, en monto que ya fue discutido y decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 74.

Ahora, luego de una lectura detallada de las sentencias proferidas en la causa impulsada contra la hoy demandante en anterior oportunidad[46], se establece que las pretensiones en síntesis fueron las siguientes: 75. Declarar la nulidad de la Resolución 1664 de 12 de noviembre de 1998, en cuanto reconoció la pensión de la señora Henao en cuantía del 100% del promedio mensual y no del 75% e incluyó además las doceavas partes de la las primas de vacaciones y navidad. 76.

Por su parte, este proceso radicado el de 11 de febrero de 2013[47], contiene las siguientes súplicas que se resumen así: 77. Que se declaren nulos Oficio R-0658-2011 de 25 de mayo de 2011 y de la Resolución 2867 de 12 de octubre de 2012, por medio del cual la demandada le negó la reliquidación de su prestación con el régimen especial establecido da favor de los servidores de esa Universidad y dio cumplimiento a una decisión judicial. 78.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año, incluyendo todos los factores salariales más una doceava parte de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMLMV. 79.

De manera subsidiaria, pretende que se le aplique la Ley 33 de 1985 en su integridad, de manera que se tome como ingreso base de liquidación, el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios y se indexe el valor de la primera mesada. 80. La Sala observa que las pretensiones principales que se solicitan en la demanda están fundamentadas en la aplicación del régimen extralegal de la Universidad del Valle anterior a la Ley 100 de 1993, contenido en el Acuerdo 004 de 1984 y las Resoluciones 119 y 260 de 1976, expedidas por el Consejo Directivo de ese ente universitario. 81.

A partir de lo expuesto, se concluye que existe identidad parcial de causa en los procesos analizados, toda vez que los hechos y el concepto de violación que sustentan las pretensiones de cada uno de ellos fueron presentados para justificar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de la demandante, lo cual fue negado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por esta corporación en sentencias que pusieron fin al proceso 2003/3916. 82.

Ahora bien, se observa que en el caso sub examine, la accionante plantea dos argumentos adicionales a saber: i) el cambio de posición del Consejo de Estado frente al reconocimiento de los regímenes territoriales para efectos pensionales y ii) la indexación de su mesada pensional. Así entonces, la Sala abordará dichos tópicos, para determinar qué validez tienen a efectos de desestimar la excepción de cosa juzgada. 83.

En ese orden de ideas, frente a la variación jurisprudencial del Consejo de Estado, la demandante aduce que esta Corporación adoptó una postura negativa en cuanto al reconocimiento y pago de pensiones con base en los regímenes territoriales de que trata el artículo 146[48] de la Ley 100 de 1993, lapso durante el cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia de 26 de octubre de 2004, que resultó adversa a sus intereses. 84.

No obstante, el 17 de abril de 2008 el Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Jaime Moreno, expidió la providencia con radicado 25000-23-25-000- 2004-05344-01 y número interno 2309-06[49], por medio de la cual se dispuso que las personas que al 30 de junio de 1995, cumplieran con los respectivos requisitos, podían acceder a los regímenes pensionales municipales y departamentales.

El demandante acota que dicha posición es la que prima actualmente en esta Corporación y adicionalmente cita múltiples sentencias donde se mantiene tal línea jurisprudencial. 85. Por lo anterior, aduce que al haber un cambio de jurisprudencia posterior a la fecha en la que se expidió la providencia de 26 de noviembre de 2004, se genera una nueva realidad jurídica, dejando sin validez dicha decisión y los actos expedidos en virtud de la misma. 86.

En este sentido, es pertinente traer a colación una providencia de esta Corporación proferida en el año 2013, en donde en un caso de situación fáctica similar, se dispuso: «El único elemento nuevo no considerado en el fallo que sirve de soporte a la declaratoria de cosa juzgada es la sentencia de unificación de jurisprudencia citada, la cual, como se sabe, fue proferida en el mes de agosto de 2010, mucho tiempo después de su existencia[50], circunstancia que por sí sola explica la calidad de hecho nuevo, pero que, en todo caso, para la Sala esta situación no hace mella en los efectos de la cosa juzgada, pues, para que su existencia surta los efectos deseados, el “hecho nuevo” debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, no habiéndose considerado en su momento por el fallador de turno por omisión o ignorancia de la parte que lo invoca.»[51] (Subrayado fuera de texto). 87.

En ese entendido, se concluye que el cambio jurisprudencial alegado por la demandante y acaecido en el año 2008, no fue anterior o contemporáneo a la sentencia de 26 de noviembre de 2004, pues se expidió 4 años después. 88. Además, en el concepto de la Sala y Servicio Civil, de fecha 23 de noviembre de 2011[52], se dejó claro que aunque la posición actual de este Cuerpo Colegiado está orientada a reconocer las pensiones de regímenes territoriales a quienes cumplan con los requisitos para ello, los asuntos dirimidos judicialmente con anterioridad, hacen tránsito a cosa juzgada, no pudiéndose reabrir el debate en torno a tales asuntos.

En dicha oportunidad, se precisó: «[…] la segunda posición del Consejo de Estado, esto es, la que convalida las situaciones pensionales extralegales de la Universidad del Valle con fundamento en una interpretación del artículo 146 de la ley 100 de 1993, es la que de acuerdo con el artículo 114 de la ley 1395 de 2010 y debido a su actualidad debe tenerse en cuenta como precedente jurisprudencial, por cuanto ha sido sostenida hasta hoy en diferentes fallos de las dos Subsecciones que componen la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera sistemática y continua, desde hace más de cuatro años. […] los procesos ya decididos y que hicieron tránsito a cosa juzgada no pueden ser objeto de nuevos pronunciamientos administrativos, en virtud de la estabilidad propia de la cosa juzgada.

De otra parte, si la Universidad del Valle considera tener “argumentos consistentes” de carácter constitucional o legal para apartarse del precedente jurisprudencial al decidir sobre casos concretos, posibilidad que plantea la Corte Constitucional en sus Sentencias C-539 de 2011 y T-439 de 2000, deberá exponerlos con toda precisión, en cada caso, para dejar en claro las poderosas razones por las cuales no sigue la posición del máximo intérprete.

Adicionalmente, siempre podría la Universidad del Valle promover que el Consejo de Estado, en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por importancia jurídica avoque el conocimiento de alguno de los procesos que sobre esta materia se encuentren para sentencia en la Sección Segunda, y de esta manera resuelva en definitiva sobre la eventual validez de las tesis jurídicas sostenidas por la Universidad.» 89.

Así mismo, es preciso recordar que «La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual, se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y a otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.»[53] 90.

Igualmente, «[…] resulta concluyente que las providencias que se adopten sobre el fondo de las reclamaciones en cualquier debate jurídico que sea sometido a su conocimiento, salvo las expresas excepciones consagradas por el legislador, constituyan, de una parte, un imperativo categórico para quienes en él intervengan y, de otro, un tema superado en forma definitiva sin que pueda abordarse nuevamente su estudio, con miras a evitar que la discusión se convierta en debate ad infinitum que impida el ejercicio pleno de los derechos subjetivos controvertidos.»[54] 91.

Por otra parte, es procedente mencionar que «En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet.

El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.

En virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto jurídico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida ésta en términos más amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción.»[55] 92.

Por ende, aun cuando eventualmente las posiciones y tesis judiciales puedan variar en el tiempo, debido a cambios sociales o a la mutación en los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, así como también a un tránsito constitucional o legal relevante,[56] las providencias adoptadas se mantienen absolutamente incólumes, pues las mismas obedecieron a un estudio que en su momento fue válido y que de desconocerse, atentaría gravemente contra el principio de seguridad jurídica. 93.

Así las cosas, el cambio de postura jurisprudencial acaecido con posterioridad a la expedición de la sentencia de 26 de noviembre de 2004, en especial, la providencia del 17 de abril de 2008 del Consejo de Estado, en nada altera o invalida lo resuelto sobre el régimen pensional aplicable a la señora Teresa Henao de Osorio, cuya situación fue definida judicialmente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por esta corporación. 94.

La Sala destaca que en el sub lite, las excepciones no se decidieron en la audiencia inicial, conforme procedía, atendiendo su carácter de mixtas, pues el a quo consideró que debía adelantar el estudio de fondo para determinar una eventual configuración de la cosa juzgada y para ello, en la Audiencia Inicial de 16 de junio de 2015[57] solicitó de oficio que se allegara copia del cuaderno administrativo del proceso de lesividad que adelantó la Universidad del Valle contra los actos de reconocimiento pensional de la demandante, de manera que contara con los elementos necesarios para dilucidar ese aspecto.

Una vez obtenida la prueba ordenada, en la sentencia derivó la cosa juzgada. 95. Ahora bien, la Sala observa que a través de este nuevo proceso la demandante cuestiona unas sentencias que están debidamente ejecutoriadas, cobraron fuerza de cosa juzgada y fueron acatadas por la universidad a través de la Resolución 2867 de 12 de octubre de 2012, mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación, aplicando el 75% de lo devengado entre el 16 de septiembre de 1997 y el 15 de septiembre de 1998, incluyendo las primas de navidad y vacaciones, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía inicial de $1.035.801, valor que fue actualizado en $1.515.443, a partir del 7 de septiembre de 2003, por lo que tampoco habría lugar a reconocer alguna indexación. 96.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, se constata que la demandante acusó directamente el acto de ejecución, proferido en cumplimiento de una decisión judicial, pues demandó la Resolución 2867 de 12 de octubre de 2012, expedida por el Rector de la Universidad del Valle, que fijó la cuantía pensional en un 75% del promedio de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y percibidos entre el 16 de septiembre de 1997 al 15 de septiembre de 1998, sin apartarse de lo ordenado en las providencias judiciales que acató, de manera que se constituye en mero acto de ejecución que escapa del control jurisdiccional, motivo por el cual, frente a ella operó ineptitud de la demanda, tal como lo determinó el a quo. 3.4 Decisión de segunda instancia. 97.

En conclusión, para esta Sala se configura la cosa juzgada pues las pretensiones de aplicación del régimen especial de la Universidad del Valle y la subsidiaria de aplicación integral de la Ley 33 de 1985 ya fueron decididas por la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de pronunciamiento que tiene el carácter de cosa juzgada. Además, la Resolución 2867 de 12 de octubre de 2012 no puede ser objeto de control pues es un acto de ejecución, de manera que se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 98.

Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala estima que se hace necesario confirmar la sentencia de 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, por medio de la cual declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e ineptitud sustantiva de la demanda por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inepta demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Aprobado en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. [2] El expediente ingresó al Despacho el 23 de marzo de 2018, según informe de visible a folio 291. [3] Folios 168 y 170 [4] Folios 50 a 62. [5] Folios 174 a 185 y 249 a 257. [6] Folios 119 a 137. [7] Folios 224 a 240. [8] Folios 283 a 285 vuelto. [9] Artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [10] Juan Carlos Garzón Martínez, el Nuevo Proceso Contencioso Administrativo, Sistema escrito- Sistema oral, Ediciones Doctrina y Ley, 2014, página 390. [11] Artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. [12] Al respecto puede consultarse al tratadista Alexander Rioja Bermúdez en su obra “Código Procesal Constitucional”, Editorial Rodhas, 2006.

Lima, Perú. Dice el autor, citando al profesor de la Universidad de Munich Wilgelm Kish (Elementos de Derecho Procesal Civil. Revista de Derecho Privado. 1940. Madrid, España): “La cita fue extraída de la siguiente dirección web: “http://blog.pucp.edu.pe/item/75159/el-saneamiento-procesal- necesaria-eliminacion-de-la-audiencia”. [13]Expediente No.: 110010325000201301805 00.No. Interno: (4791-2013), C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 89 y ss. [15] Devis Echandía, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, Teoría General del Proceso, duodecima edición, Bliblioteca jurídica Diké, págs. 236 yss. [16] Artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa: “El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1.

La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. [17] Sobre la naturaleza y formas de estas excepciones (perentorias definitivas materiales, perentorias temporales y perentorias de raigambre netamente procesal), López Blanco Fabio, Procedimiento Civil, Undécima edición 2012, Dupré editores, p. 575 a 576 [18] El Código General del Proceso, en el artículo 100, dispone: «Excepciones previas.

Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». [19] aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 19 de septiembre de 2018, radicación número: 25000-23-42- 000-2016-01601-02(1324-18) C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez de 6 de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000- 23-42-000-2015-03267-01(4406-16) Actor: Orlando García Tierradentro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. [22] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [23] Según Cabanellas, Guillermo, por «causa petendi» se entiende el «fundamento de la petición».

Véase su libro «Repertorio Jurídico de principios generales del derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos». Editorial Eliasta. 4ª Edición Ampliada. Buenos Aires, Argentina. 2003. Pág. 209. [24] Ver sentencias de Sección Tercera de 9 de agosto de 1991, radicación 5934, C. P Dr. Julio César Uribe Acosta; de Sección Segunda de 15 de agosto de 1996, radicación 9932, C.P Dr. Javier Díaz Bueno; de Sección Primera de 4 de septiembre de 1997, radicación 4598, C.P Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. [25] Sección Primera.

Sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 25000-23-24-000-2004-00944-01, C. P Dr. Rafael E. Ostau de la Font Pianeta. [26] Sección Tercera. Sentencia del 19 de septiembre de 2002, radicación ACU-1486, C. P Dra. María Elena Giraldo Gómez. [27] Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 19 de diciembre de 2005, radicación 00944, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. [28] Sentencia de noviembre 20 de 2008, C. P Dra. Ligia López Diaz, radicación 25000-23-27-000-2002-00692-01(16374). [29] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”, C. P Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 9 de abril de 2014, radicación 73001-23-31-000-2008-00510-01(1350-13). [30] Corte Constitucional, en sentencia T-923 de 2011. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, auto del 15 de abril de 2010, radicación: 52001-23-31-000-2008-00014- 01(1051-08). [32] Folios 3 y 4. [33] Folios 58 a 68 del cuaderno de pruebas 1. [34] Folios 427 a 418 del cuaderno de pruebas 1. [35] Folios 411 a 392 del cuaderno de pruebas 1. [36] Según constancia de folio 391 del cuaderno de pruebas 1. [37] Folios 5 a 8 del expediente. [38] Folios 19 a 36 del expediente. [39] Folios 10 a 32. [40] Folios 37 a 39. [41] Folios 40 a 42, [42] Folios 43 a 45. [43] Folio 89. [44] Folios 58 a 68 y 427 a 418 del cuaderno de pruebas 1. [45] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: Doctora.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 12 de marzo de 2015. Expediente 760012333000 201300944 01 (4800 – 2014) Actor: Luis Alfonso Rodríguez Corral c/. Universidad Del Valle. Apelación de la decisión que prosperó la excepción de Cosa Juzgada y terminó el proceso. [46] Folios 289 a 311 del cuaderno de pruebas 1. [47] Folio 89. [48] ARTICULO. 146.-Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.

Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P Doctor: Jaime Moreno García Bogotá, 17 de abril de 2008, radicación 25000-23-25-000-2004-05344-01 (2309-06). [50] La sentencia proferida por el juez ordinario laboral data del 14 de julio de 2006. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 25 de septiembre de 2013, radicación 63001-23-31-000-2012-00132-01(2621-13). [52] Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero Ponente, Doctor Enrique José Arboleda Perdomo, 23 de noviembre de 2011, radicación: 11001-03-06-000-2011-00033-00(2061) Actor: Ministerio de Educación Nacional.

Referencia: El régimen pensional extralegal en el nivel territorial. Decisiones judiciales en las situaciones individuales derivadas del régimen pensional extralegal de la Universidad del Valle. El precedente jurisprudencial. Los efectos de cosa juzgada de las decisiones judiciales. La pregunta planteada fue: ¿Son de obligatorio cumplimiento para la Universidad del Valle a título de precedente jurisprudencial, las sentencias que declaren la nulidad de un acto administrativo particular y concreto, proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, como consecuencia de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en el artículo 85 del C.C.A.? ¿O por el contrario, dichas sentencias obligan exclusivamente a las partes que hayan intervenido en el respectivo proceso, es decir, poseen efectos inter partes? [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 6 de julio de 2017, radicación: 25000-23-42-000-2015-03267-01(4406-16). [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá, D.C., 25 de septiembre de 2013, radicación 63001-23-31-000-2012-00132- 01(2621-13). [55] Sentencia C-836 de 2001. [56] Sentencia C-836 de 2001. [57] C.D folio 184: