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17001-23-33-000-2016-00818-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Enrique Arbeláez Mutis·Demandado: Sociedad De Activos Especiales S.A.S.

ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLE POR LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES / ARRENDAMIENTO DE BIEN QUE SE ENCUENTRA EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - Forma válida de administración La Sala observa que de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación se deben resolver dos problemas.

El primero, consistente en determinar si es cierto que el inmueble “La Cartuja” administrado por la SAE se encuentra en mal estado. Una vez resuelto este problema, se deberá resolver si hay una indebida administración de un inmueble a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, sujeto a un proceso de extinción de dominio cuando sobre el mismo se celebró un contrato de arrendamiento.

(…) Al examinar el caso concreto, del material probatorio allegado al expediente no se desprende que actualmente el inmueble “La Cartuja” se encuentre en mal estado. Por el contrario, de acuerdo con el referido informe de visita de inmuebles - Orden de gestión de 2 de mayo de 2016, el inmueble se encuentra arrendado al señor [A.J.C.], con un canon mensual de $2.200.000, cuenta con cultivos de aguacate y papaya y el estado de conservación del inmueble es bueno. En lo concerniente a las fotografías allegadas por el accionante, una vez analizadas, éstas no permiten evidenciar que el inmueble “La Cartuja” en la actualidad se encuentre en mal estado.

Dichas fotografías tan solo dan cuenta de la existencia de un kiosco grande construido en ladrillo y madera sobre una montaña, en cuyo interior hay recipientes, escobas y frutas. Alrededor del mismo se observa vegetación, una cerca y otra construcción al fondo. También se puede apreciar lo que sería una cancha de futbol con caballo en la mitad y unas vías de acceso a una casa.

Ahora bien, tal y como lo consideró el a quo, dichas fotografías no permiten tener certeza acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, no se sabe si lo que allí se muestra efectivamente corresponde al inmueble “La Cartuja”, tampoco si éstas fueron tomadas mucho antes del momento de presentación de la acción popular, razón por la cual, por sí solas no logran acreditar el presunto mal estado del bien.

(…) En el caso bajo examen, no se advierte que la finca “La Cartuja” se encuentre bajo la modalidad de “destinación provisional”, por cuanto no aparece acreditado que el inmueble se haya entregado a una entidad pública o a una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro con el fin de desarrollar programas u actividades de interés público; respecto del bien se celebró un contrato de arrendamiento que constituye otra forma válida de administrarlo según la referida Ley 1708 de 2014.

Se reitera, esta norma permite que se celebre cualquier acto o contrato con la finalidad de mantener el bien productivo, lo cual es entendible, como quiera que no hay un fallo definitivo que ordene la extinción del derecho de dominio, por lo que, si el bien retorna a su propietario o queda definitivamente a cargo del Estado, se evita la pérdida de los frutos que pudo generar y no ocasiona erogaciones al presupuesto público.

Así las cosas, la administración que se ha efectuado al inmueble “La Cartuja” no se advierte por fuera del marco legal que regula la materia, motivo por el cual no se puede predicar la violación de los derechos colectivos invocados por la parte actora. FUENTE FORMAL: LEY 1708 DE 2014 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00818-01(AP) Actor: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del fallo proferido el 29 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se declararon probadas las excepciones de “inexistencia de derechos colectivos vulnerados, cumplimiento de un deber legal, ausencia de fundamentos de derecho y ausencia de medios de prueba”, propuestas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y se negaron las pretensiones de la demanda en relación con la presunta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la defensa y protección del medio ambiente y a la moralidad administrativa.

I. DEMANDA El ciudadano Enrique Arbeláez Mutis interpuso acción popular en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE), debido a que ésta, en su condición de administradora del inmueble “La Cartuja” ubicado en la Vereda San Peregrino del Municipio de Manizales, lo tiene en mal estado y no ha efectuado una correcta administración del mismo al no destinarlo al bien común. Aseveró que se vulnera la moralidad administrativa, dado que el bien que administra la SAE se encuentra en comodato y está en malas condiciones.

Allega evidencia fotográfica que daría cuenta del deterioro en el que se encuentra el bien. Explicó que el inmueble “La Cartuja” lleva muchos años en depósito a particulares, no ha sido entregado a una entidad pública o a una persona jurídica privada sin ánimo de lucro que cuente con las condiciones para utilizar el bien en favor de actividades del interés público de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes seccionales.

Esto, en virtud de lo regulado en el artículo 2.5.5.5.1 del capítulo 5º del Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, pidió lo siguiente: “Que el despacho ordene que se lleve a efecto e (sic) cumplimiento de los objetivos y fines de que trata la Ley 1708 de 2014, en razón a que este bien denominado La Cartuja, situada en la Vereda San peregrino en el corregimiento Panorama de Manizales, tenga la destinación hacia programas de público reconocimiento, con el fin de impulsar programas o actividades de interés público acordes con el plan nacional de Desarrollo y los planes seccionales de desarrollo.

Que mientras se desarrolle este proceso, se ordena (sic) el mantenimiento integral del inmueble, aprovechamiento agrícola, limpieza de todo el inmueble y que se hagan actividades culturales, sociales y ambientales, donde la sociedad civil, tenga fácil acceso en especial económicamente favorable.” II. TRÁMITE En auto proferido el 21 de noviembre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Gerente General de la SAE al Defensor del Pueblo, al Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

II.1. La SAE al contestar la acción popular, solicitó negar las pretensiones por los siguientes motivos: Explicó que las normas que regulan lo referente a la debida administración de los bienes que se encuentran incautados contemplan un procedimiento que la obliga a verificar, de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial de cada región, cuál es la destinación adecuada para los mismos.

Sostuvo que el accionante no puede pretender desconocer las instancias previstas por la ley para la destinación provisional del inmueble “La Cartuja”, el cual se destina de acuerdo con las condiciones en que se encuentra para su explotación, tomando en consideración que es un inmueble sobre el cual no se ha declarado la extinción de dominio y que, de no prosperar dicha acción o de resultar improcedente, el inmueble debe ser devuelto a su propietario legal con el máximo de utilidades que este haya podido generar, lo que implica igualmente que se haga un estudio pormenorizado de cuál es la mejor destinación que se le puede dar.

En relación con la presunta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa explicó que no es cierta y que el actor se limita únicamente a señalar que no se le está dando una correcta administración al inmueble, desconociendo que el mismo se encontraba ocupado de manera irregular por terceros que tuvieron que ser desalojados.

Agregó que no se evidencia desviación de poder a favor de un tercero, toda vez que el agotamiento de los trámites para la destinación transitoria del bien inmueble busca que la tierra tenga una utilización adecuada y pueda generar una mayor utilidad monetaria, bien sea para devolvérsela al propietario del bien o para beneficio del patrimonio público.

Respecto de los hechos que dan fundamento a la demanda expresó que es cierto que la finca “La Cartuja” fue dejada a disposición de la SAE mientras se adelanta el trámite de extinción de dominio sobre dicho inmueble. Expuso que el inmueble se encontraba ocupado ilegalmente y que la SAE se vio obligada a adelantar todos los trámites pertinentes para la recuperación del mismo.

También expuso que está adelantando los estudios para establecer la pertinencia de dar en arriendo el bien, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial vigente. Añadió que el bien debe ser entregado a quien cumpla con los requisitos para su explotación y pueda generar una mayor utilidad monetaria, en caso de que se deban devolver los dineros al propietario, o como utilidades para el Estado.

Indicó que la normatividad vigente contempla varios mecanismos para la administración de los bienes a su cargo tales como la enajenación, la contratación, la destinación provisional, la destrucción o chatarrización y la donación entre entidades públicas, y que a ella le corresponde verificar cuál es la manera más efectiva y eficaz para la adecuada administración del bien.

En cuanto al presunto deterioro del inmueble indicó que no le resulta imputable, dado que fue puesto a su disposición y solo en el momento en que se generen rentas, puede invertirse en las reparaciones locativas a que haya lugar. Propuso como excepciones las que denominó así: "Inexistencia de derechos colectivos vulnerados", “ausencia de fundamentos de derecho”, "pretensiones en favor de particulares", "ausencia de medios de prueba", “ausencia de fundamentos de hecho", e "indebida escogencia de la acción”, dado que a su juicio es clara la intención del accionante de que se entregue el bien objeto de la acción popular a un grupo determinado de personas, sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

También planteó como excepción la siguiente: “cumplimiento de un deber legal", en tanto que no se ha apartado de los preceptos legales en su función de administración del bien objeto de la acción popular. II.2. El Defensor del Pueblo, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, en fallo proferido el 29 de septiembre de 2017, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la acción popular así: “Primero: DECLARANSE probadas las excepciones denominadas "Inexistencia de derechos colectivos vulnerados", "Cumplimiento de un deber legal", "Ausencia de fundamentos de derecho" y "Ausencia de medios de prueba" propuestas por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, promovido contra esa sociedad por el señor Enrique Arbeláez Mutis.

En consecuencia, Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda…” Como fundamentos de la decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos: Explicó que el objeto de la controversia se reduce a establecer si por parte de la SAE, en su calidad de administradora del bien inmueble “La Cartuja”, ubicado en la Vereda San Peregrino del Municipio de Manizales, se han vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, por la indebida administración del referido inmueble durante el proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre el mismo.

Al respecto, el tribunal advirtió que no se encontraba acreditada la vulneración de los derechos colectivos. En relación con las fotografías aportadas por la parte actora, por medio de las cuales se probaría presuntamente el mal estado del inmueble, advirtió que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que “la valoración de las fotografías y de los videos se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio serán apreciadas como medios auxiliares, y en virtud de la libre y sana crítica del juez contencioso administrativo”.[1] Explicó que las fotografías allegadas por la parte actora carecen en principio de mérito probatorio, como quiera que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar o acreditar su origen o autor, ni el lugar exacto, ni el momento en que fueron tomadas.

Explicó que no existe certeza sobre la veracidad de lo que se pretende probar a través de las fotografías, y que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.[2] Por otro lado, manifestó que, según quedó demostrado en el expediente, el inmueble denominado “La Cartuja” fue objeto de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, en virtud de Resolución emitida el 8 de octubre de 2007 por la Fiscalía Veinticinco Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, lo cual consta en el Folio de Matricula Inmobiliaria nro. 100-72859 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.

Así mismo, quedó establecido que mediante Resolución 1000 de 21 de junio de 2010, la Dirección Nacional de Estupefacientes, asignó la administración del inmueble La Cartuja, a la SAE. En ese sentido, consideró pertinente efectuar el análisis de la actuación adelantada por la SAE respecto de la administración del inmueble La Cartuja, a la luz de lo dispuesto por la Ley 793 de 2002, "Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio".

Explicó que la referida Ley 793 de 2002 en su artículo 12 disponía: "Texto original, con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 2010 y las adiciones de la Ley 1151 de 2007:

ARTÍCULO 12. <Inciso modificado por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal competente para conocer la Acción de Extinción de Dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5o de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2o y quebranten la presunción de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros. <Inciso 2o. modificado por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al juez competente la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física.

En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado.

Mientras los recursos monetarios o títulos financieras que valoren se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.

Los bienes fungibles, de género, y/o muebles que amenacen deterioro, y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, podrán ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado, cuando fuere el caso, entidad que podrá administrar el producto líquido, de acuerdo con las normas vigentes.

De igual forma, los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario. En todos los casos, la fiduciaria se pagará, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra.

Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estará sujeta en su constitución o desarrollo a las reglas de la contratación administrativa, sino a la ley comercial o financiera ordinaria.

PARAGRAFO. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las causales de inexistencia del acto o contrato a que se refiere el artículo 898 del Código de Comercio, la administradora de bienes incautados, o con extinción de dominio o comiso, o entregados para la reparación de las víctimas, podrá ordenar su enajenación o disposición cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o se imposibilite su administración.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección Nacional de Estupefacientes, con cargo a los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, Frisco, y la Agencia presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, con cargo a los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas, podrán efectuar los gastos que sean necesarios para la protección, administración, conservación y mantenimiento de los bienes a su cargo." De acuerdo con las normas citadas, el tribunal explicó que la administración de los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares en desarrollo de una acción de extinción de domino, estaba a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Ahora, mediante el Decreto 3183 del 2 de septiembre de 2011, modificado por los Decretos 4588 del 2 de diciembre de 2011, 319 del 7 de febrero de 2012, 1420 de junio de 2012 y 2177 del 7 de octubre de 2013, se resolvió la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Argumentó que las funciones relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante FRISCO), fueron asignadas a la SAE mediante el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014.

En el caso concreto, adujo que del material probatorio allegado al expediente no se desprende que el inmueble “La Cartuja” haya sido entregado de manera irregular a un tercero por parte de dicha sociedad. Por el contrario, ha quedado demostrado que el mismo se encuentra arrendado al señor Alex Jauder Cortés, con un canon mensual de $2.200.000, desde el 2 de mayo de 2016 por un término de 5 años, que cuenta con cultivos de aguacate y papaya y que el estado de conservación del inmueble es bueno. Lo anterior, a su juicio es concordante con las normas según las cuales se debe garantizar la productividad y mantenimiento del bien incautado hasta tanto se defina la acción de extinción de dominio, sea que haya de devolverse a su propietario con los rendimientos generados, o que quede en poder definitivo del Estado con los mismos rendimientos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de septiembre de 2019, en torno a las consideraciones consistentes en que no se pueden tener en cuenta las fotografías como evidencias de la falta de buen manejo y administración del bien “La Cartuja” y en relación con la falta de destinación del inmueble a actividades de utilidad común. En relación con el primer aspecto, aseguró que en la demanda se anunció que el bien no se encuentra en buenas condiciones, para lo cual allegó una serie de fotografías que se supone están actualizadas para el momento de la presentación de la acción popular.

De no ser así, antes de admitirse la demanda, debió ser requerido en relación con las fechas en que las fotografías fueron tomadas. Indicó que las fotos muestran cómo se pudren los cultivos de alimentos que produce ese lugar, los cuales están en el piso, con murciélagos en el techo, piscina en abandono, cocina sin protección y mantenimiento, cancha deportiva en total abandono. Por lo tanto, debió, al menos, proferirse una sentencia en el sentido de exigir el mantenimiento del escenario.

Explicó que, si el despacho consideraba que las fotografías debían tener una fecha actual para la demanda, procedía decretar una inspección judicial al lugar de los hechos para evidenciar como prueba de oficio el estado en que se encontraba “La Cartuja”. En lo concerniente a que el bien debe ser utilizado en beneficio de la comunidad, aseguró lo siguiente: “5.

El Estado, ha sido criticado porque estos lugares que son motivo de extinción de dominio, están a disponibilidad de organizaciones de base para mejorar la calidad de vida de la comunidad en general, de producir trabajo para personas necesitadas, para consolidar lugares para la paz, mediante trabajo digno, lugares para el desarrollo humano, para talleres, conferencias, espacios de recreación y deporte, turismo etc.

Pero, en este caso, desde hace muchos años, ese lugar ha sido administrado por particulares, para beneficio propio. Por eso, es que el Estado es fallido. Tantos años sin producir la extinción para darlo a la comunidad. La ley y los pronunciamientos, tal como se hizo constar, pueden dar lugar a que organizaciones sociales administren estos bienes.

Pero aquí, por el contrario, son particulares con gran poder político los que se benefician de escenarios que pueden ayudar a la paz y al desarrollo sostenible. De ahí que simplemente en la sentencia se habla de comunicar a la Fiscalía un rápido procedimiento para la extinción de dominio. Precisamente allí estriba la falta de moralidad administrativa.

Ese lugar produce muchos alimentos, muchos productos agrícolas, se alquila para actividades a cada momento, con cobros muy altos. En consecuencia, se presta para que un particular se beneficie uy (sic) beneficie a sus amigos y familia, pasa no al Estado, pasa a un particular, se deja pasar el tiempo en ese disfrute, sin que se tenga medidas preventivas para tomar determinaciones en aras de que sea un provecho colectivo.

Eso está pasando con todos los bienes motivo de extinción de dominio. En Estado paquidérmico, que no resuelve lo problemas sociales. Cuántas personas dejarían la violencia, resolverían problemas de desplazados, con un lugar de desarrollo sostenible donde pueden vivir, cultivar, vender productos, alimentar a sus hijos y familias; pero, por el contrario, están destinados a favorecer a particulares.

De eso se trata la demanda, de que estas cosas tomen un rumbo diferente, que beneficio a colectivos humanos y no a particulares. 6. Esperar una extinción de dominio? (sic) Esperar que una fiscalía proceda? (sic) Con un Estado que olvida todo, que deja todo por hacer, máxime, cuando se trata de situaciones que podrían beneficiar a mucha comunidad.

No hay que olvidar que hay congresistas que se están investigando porque han tenido tráfico de influencias con estos lugares de extinción. No es conviene (sic) actúa una Fiscalía, no les conviene que entre el Estado a decidir sobre esos lugares, porque precisan del olvido para que los testaferros se lucren de cosas que no son de su propiedad, pero que les permiten explotarlos. 7.

Acontece eso mismo con la Finca la Argentina, en ese mismo corregimiento y vereda; con la finca en el kil. 41 en Manizales, que es motivo de invasión porque el Estado no toma determinaciones de naturaleza social, cultural, ambiental y de protección a los escenarios motivo de extinción…” Por los motivos anteriores, pidió que se revoque la sentencia y se ordene darle una función social, cultural, ambiental y de desarrollo sostenible al inmueble denominado “La Cartuja”.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto proferido el 5 de junio de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En proveído de 28 de junio de 2018 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto respectivo. Durante el término de traslado, las partes se pronunciaron así: VI.

La SAE reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. Explicó que de acuerdo con los artículos 90 y 91 de la Ley 1708 de 2014 la Dirección Nacional de Estupefacientes y esa entidad realizan únicamente funciones administrativas respecto del Fondo para la Rehabilitación y Lucha contra el Crimen Organizado, tal como lo señalan los artículos 208 y 209 de la Constitución Política.

Por lo tanto, resulta fuera de proporción afirmar la violación de derecho colectivo alguno, por cuanto la SAE se ha ceñido a las disposiciones legales preexistentes para la administración del inmueble. Aseguró que la normativa vigente solamente exige que la SAE ejerza los actos necesarios para la correcta administración, mantenimiento y conservación de los bienes dejados a su disposición, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad, capacidad de generación de empleo.

Por lo anterior, realizó una contratación en el caso concreto, donde suscribió un contrato de arrendamiento con el señor Alexander Jauder Cortes por ser la propuesta más rentable. Precisó que el inmueble objeto de administración se encuentra en trámite de extinción de dominio, pero no ha sido declarado extinto, lo que significa que puede llegar a ser devuelto a su propietario y que, en razón a ello, debe ser productivo para poder devolverle las utilidades que genera.

Explicó que entregar el inmueble a la comunidad o a un grupo de particulares para la explotación generaría que esos terceros en el momento del requerimiento para entrega material del bien aleguen derechos de posesión y propiedad sobre el mismo, lo cual no generaría rentas, y ocasionaría que el propietario demandara a la entidad por pérdida o devolución tardía de su inmueble.

En relación con las pruebas allegadas al expediente, aseguró que no son veraces, por cuanto en éstas no pueden definirse las situaciones de modo, tiempo y lugar. Por lo anterior pidió confirmar la sentencia apelada. VII. El Ministerio Público Aseguró que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, los servidores públicos encargados del manejo del inmueble “La Cartuja” durante el trámite de extinción de dominio en que se encuentra han acatado todo lo dispuesto en las leyes que regulan la materia.

En cuanto a la actividad desarrollada por la SAE destaca la recuperación total del predio de los invasores existentes antes del inicio del proceso de extinción de dominio. Así mismo, resalta la celebración de contrato de arrendamiento del inmueble para su mejor aprovechamiento y protección al señor Alex Jauder Cortés con un canon mensual de $2.200.000 a partir del 2 de mayo de 2016, porque así lo permite la ley y por ser el arrendamiento una medida provisional que permite que una vez concluido el proceso de extinción de dominio el inmueble pase a manos de la persona que considere la autoridad judicial.

Expuso que es un hecho cierto que el contrato de arrendamiento del inmueble a partir de su firma genera para las partes derechos y obligaciones en relación con el cuidado del bien, el mantenimiento de sus muebles y enseres para ser devueltas en las mismas condiciones en que fue recibido, salvo el deterioro normal por su uso y mantenimiento.

Lo anterior desvirtúa el acaecimiento de un daño irreparable por parte del arrendatario. En cuanto a la sugerencia para que el predio sea dado en tenencia a grupos de personas vulnerables con habilidades para el manejo y aprovechamiento de sus cultivos, manifiesta que no existe norma alguna que así lo obligue. Por lo tanto no es viable dicha solicitud.

Tampoco obra constancia realizada a la entidad administradora del bien, por parte de grupo alguno de personas, solicitando la dación del predio en administración, razón por la cual tampoco estaba el funcionario judicial o las autoridades encargadas del predio en la obligación de considerar siquiera la propuesta. Concluyó que de acuerdo con las pruebas y la normativa vigente no se observa vulneración o amenaza de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al medio ambiente y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo que pide confirmar la sentencia apelada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Acorde con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, así como en el artículo 13 numeral 7º del Acuerdo núm. 080 de 2019 proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en las acciones populares.

VI.2.

HECHOS El 8 de octubre de 2007, la Fiscalía Veinticinco Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, expidió Resolución de inicio de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad del señor Enrique Gutiérrez Quintero, incluyendo el inmueble rural denominado “La Cartuja”.

En la mencionada resolución se decretó el embargo y el secuestro del bien.[3] Mediante Resolución 1000 de 21 de junio de 2010, la Dirección Nacional de Estupefacientes asignó la administración de unos bienes inmuebles que por disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y ordenó la entrega material de aquellos a la SAE; entre esos inmuebles estaba la finca “La Cartuja”.[4] La SAE, al momento de recibir el inmueble “La Cartuja”, indicó que éste se encontraba ocupado por personas que no poseían título emanado de esa entidad que autorizara su permanencia.[5] De acuerdo con Acta de 24 de abril de 2014, suscrita por la Inspección Segunda Urbana de Policía y en cumplimiento de las funciones de policía del FRISCO se recuperó y se hizo la entrega real y efectiva del inmueble a la SAE.[6] El inmueble se encuentra arrendado al señor Alex Jauder Cortés con un canon de $2.200.000 pesos.[7] VI.3.

ANÁLISIS La Sala observa que de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación se deben resolver dos problemas. El primero, consistente en determinar si es cierto que el inmueble “La Cartuja” administrado por la SAE se encuentra en mal estado. Una vez resuelto este problema, se deberá resolver si hay una indebida administración de un inmueble a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, sujeto a un proceso de extinción de dominio cuando sobre el mismo se celebró un contrato de arrendamiento.

VI.3.1. Estado del bien En relación con el argumento de la apelación, según el cual no se tuvieron en cuenta las fotografías allegadas con el escrito de la demanda, y para resolver el primer problema de hecho planteado, es del caso resaltar que dichas fotografías fueron incorporadas y tenidas como pruebas por parte del a quo; así dejó constancia en el auto proferido el 28 de febrero de 2017.

En consecuencia, la discusión girará en torno a su valoración y en conjunto con los demás medios de prueba. Ahora bien, para determinar si el inmueble “La Cartuja” se encuentra en mal estado como lo afirma el recurrente, la Sala se permite relacionar los medios de prueba relevantes en relación con este punto, así: - Memorando 2013—1730041623 del 20 de noviembre de 2013 en el cual la Dirección Nacional de Estupefacientes informa que el inmueble La Cartuja se encuentra en arriendo con un canon de 1.267.925 pesos y que el predio en ese momento se encuentra con una ocupación ilegal.[8] - Oficio CS2017-004553 del 21 de marzo de 2017, en el cual el Gerente de Asuntos Legales de la SAE, informó al Tribunal Administrativo de Caldas sobre el proceso adelantado en relación con el predio La Cartuja, lo siguiente: “(…) 3.

Actividades adelantadas en pro del mantenimiento y/o recuperación del inmueble: Rta: Mediante Resolución de fecha nro. 0781 del 25 de noviembre de 2013 proferida por la extinta DNE “por medio de la cual se ejercen funciones de policía administrativa para hacer la entrega real y material del bien inmueble”, denominado “La Cartuja” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-72859 a la Sociedad de Activos Especiales, Depositario nombrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy en liquidación. Así, mediante acta de fecha 24 de abril de 2014 la Inspección Segunda Urbana de Policía Primera Categoría hace recuperación y entrega al entonces DNE del inmueble citado. 4.

Si el inmueble ha sido entregado a un tercero para su administración y/o mantenimiento y bajo qué condiciones: Rta: Según informe de visita de inmuebles adelantada por un funcionario de ésta entidad el día 02/05/2016 se indica que se trata de un inmueble rural finca con estado de ocupación arrendado por la SAE SAS al señor Alex Jauder Cortes con un canon de arrendamiento de $2.200.000 y en él se observan sembrados de aguacates y papaya. 5.- Si se han realizado estudio respecto a su productividad y su resultado Rta: Dentro de las gestiones de administración adelantadas por la entidad a través de sus funcionarios se ha adelantado estudios no solamente respecto al estado de productividad del bien sino también al estado físico de mantenimiento del bien. 6.

Si se ha recibido propuesta para la administración del bien inmueble con el fin de impulsar programas o actividades de interés público y cuál ha sido el trámite que se le ha dado a las mismas: Rta: Según la información que reposa en el expediente administrativo 34518 no se observa solicitud de administración con el fin de impulsar programas o actividades de interés público.”[9] - Informe de visita de inmuebles - Orden de gestión del 2 de mayo de 2016, realizada por funcionarios de la SAE S.A.S. al predio “La Cartuja”, en el cual se indica que el inmueble está arrendado y que su “estado de conservación” es: “bueno”.

En el informe también se señala lo siguiente: “Predio rural con un área aproximada de 21 Ha, 7240 m2 con topografía inclinada, se observan cultivos de 800 árboles de aguacate, 800 árboles de papaya y potrero, estos cultivos se observan en buen estado, este inmueble cuenta con una casa principal de un nivel la cual cuenta con cocina, tres habitaciones con closet y baño, una habitación con baño, Sala comedor y un corredor, se observa a un costado un garaje para dos carros, una construcción como zona húmeda con lavadero, una casa para el agregado la cual consta de cocina, baño, dos habitaciones y un corredor, se observa una construcción en forma de castillo la cual cuenta con piscina, jacuzzi, dos miradores y unas escalas que nos comunican a un baño el cual cuenta con dos duchas y dos sanitarios, más abajo se encuentra un kiosco con un bar y dos baños.

Cancha de fútbol.”[10] (Se destaca) - Fotografías obrantes entre folios 7 a 12 en las cuales se observan las instalaciones de un kiosco grande, construido en ladrillo y madera, ubicado sobre una montaña. En su interior, se ven recipientes, escobas y frutas en el piso. Alrededor del kiosco hay vegetación, una cerca y otra construcción al fondo.

En las fotografías también se puede apreciar lo que sería una cancha de futbol con un caballo ubicado en la mitad y unas vías de acceso a una casa. Al examinar el caso concreto, del material probatorio allegado al expediente no se desprende que actualmente el inmueble “La Cartuja” se encuentre en mal estado. Por el contrario, de acuerdo con el referido informe de visita de inmuebles - Orden de gestión de 2 de mayo de 2016, el inmueble se encuentra arrendado al señor Alex Jauder Cortés, con un canon mensual de $2.200.000, cuenta con cultivos de aguacate y papaya y el estado de conservación del inmueble es bueno. En lo concerniente a las fotografías allegadas por el accionante, una vez analizadas, éstas no permiten evidenciar que el inmueble “La Cartuja” en la actualidad se encuentre en mal estado.

Dichas fotografías tan solo dan cuenta de la existencia de un kiosco grande construido en ladrillo y madera sobre una montaña, en cuyo interior hay recipientes, escobas y frutas. Alrededor del mismo se observa vegetación, una cerca y otra construcción al fondo. También se puede apreciar lo que sería una cancha de futbol con caballo en la mitad y unas vías de acceso a una casa.

Ahora bien, tal y como lo consideró el a quo, dichas fotografías no permiten tener certeza acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, no se sabe si lo que allí se muestra efectivamente corresponde al inmueble “La Cartuja”, tampoco si éstas fueron tomadas mucho antes del momento de presentación de la acción popular, razón por la cual, por sí solas no logran acreditar el presunto mal estado del bien.

El recurrente indica que se debió decretar una inspección judicial para verificar el estado actual en que se encuentra el inmueble. Sin embargo, al revisar la demanda, se observa que no solicitó la práctica de pruebas, tampoco lo hizo en otra etapa procesal, incumpliendo así con la carga de la prueba prevista en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 que establece que ésta le corresponde asumirla a la parte demandante, más cuando el Tribunal le ha dado credibilidad a los informes que han rendido los visitadores, no tachados por el demandante, que constituyen prueba válida y razonable, pues trata del dicho de personas que estuvieron en el sitio.

Es importante destacar que el recurrente tampoco señaló o argumentó la existencia de unas pruebas distintas a los registros fotográficos por medio de las cuales se pudiera corroborar su afirmación en torno al mal estado del bien. Por los motivos anteriores, no se encuentra acreditado que el inmueble “La Cartuja” se encuentra en mal estado.

VI.3.2. Administración del bien El recurrente sostiene que el bien debe ser destinado a actividades de utilidad común o interés social; para ello, la Sala se permite citar las normas que regulan la administración de los bienes sujetos a procesos de extinción de dominio a cargo de la SAE, y con base en tal parámetro normativo, se resolverá el cargo propuesto.

VI.3.2.1. Marco normativo En relación con la administración de los bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, la Ley 1708 de 2014, “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, preceptúa en el Capítulo Octavo del Título 3 del Libro 3 todo lo referente a este tema y la destinación que se debe dar a los bienes sujetos a procesos de extinción de dominio.

En el artículo 90 preceptúa que el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la SAE para la administración de los bienes sujetos a procesos de extinción de dominio, así: “COMPETENCIA Y REGLAMENTACIÓN. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.

De igual forma, el Presidente de la República expedirá, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el reglamento para la administración de los bienes. Dicho reglamento deberá tener en cuenta las normas previstas en este título.” El artículo 91, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones”, establece el marco normativo de la administración de los bienes por parte de la SAE, así: “ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017.

El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento (10%) a la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa y el cuarenta por ciento (40%) restante para el Gobierno nacional, quien reglamentará la distribución de este último porcentaje, destinando una parte a infraestructura penitenciaria y carcelaria.

Se exceptúan de estos porcentajes los predios rurales, los cuales una vez cumplidas las destinaciones previstas en el numeral 1.1.1 del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y agotado lo allí ordenado, deberán ser objeto de enajenación temprana de conformidad con el artículo 93 de esta ley, recursos que en todo caso serán entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por el Gobierno nacional.

De igual forma, por razones de seguridad y defensa, se podrán destinar de forma directa y definitiva predios rurales por parte del administrador del Frisco al Ministerio de Defensa Nacional, para el desarrollo de proyectos de infraestructura de la Fuerza Pública y/o para el cumplimiento de sentencias judiciales, para la reubicación, movilización o traslado de las instalaciones destinadas a la Defensa y Seguridad previos estudios técnicos del Ministerio de Defensa.

Su régimen de administración y destinación será reglamentado por el Presidente de la República, siempre en acatamiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Los bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013. En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas serán entregadas al Banco de la República para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas.

Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción del dominio. Estos bienes serán destinados prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población raizal.

(…)

PARÁGRAFO 3 o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco.

En el evento en que el administrador del Frisco ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente.

La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia.

PARÁGRAFO 4 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los predios rurales donde se desarrollen o vayan a desarrollar proyectos productivos por parte de la población en proceso de reincorporación serán transferidos directamente por la Sociedad de Activos Especiales a los beneficiarios de estos proyectos que indique la Agencia Nacional de Reincorporación, en los plazos que defina el Gobierno Nacional.

En estos casos se configurará una excepción frente a la obligación de transferir todos los bienes rurales a la Agencia Nacional de Tierras. Se excluyen de esta previsión los bienes a que se refiere el artículo 144 de la presente ley.” El artículo 92 de la norma en comento contempla los diferentes mecanismos de los cuales se puede valer la SAE para la administración de los bienes sujetos a procesos de extinción de dominio, así: “MECANISMOS PARA FACILITAR LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES.

Los bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos: 1. Enajenación. 2. Contratación. 3. Destinación provisional. 4. Depósito provisional. 5. Destrucción o chatarrización. 6.

Donación entre entidades públicas. (…)

PARÁGRAFO 6 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Será causal de terminación anticipada de los contratos de arrendamiento suscritos por el FRISCO, i) Condiciones no acordes al mercado, de acuerdo con los estudios técnicos que para el caso determine el administrador en su metodología; ii) La destinación definitiva de los inmuebles de conformidad con lo previsto en esta Ley; iii) Los contratos celebrados que no se acojan a las condiciones establecidas en la metodología de administración del FRISCO.

Configurada la causal de terminación anticipada, el administrador del FRISCO podrá ejercer las facultades de policía administrativa previstas en esta Ley para la recuperación del activo. En todo caso, el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.” (Se destaca) Como puede apreciarse, los bienes sujetos a procesos de extinción de dominio y respecto de los cuales se hayan decretado medidas cautelares, pueden ser administrados mediante la enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional, destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas.

En relación con la contratación como forma de administrar los bienes, el artículo 94 de la norma en comento preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 94. CONTRATACIÓN. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos.

El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública. Dentro de los procesos de contratación, se exigirán las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada contrato y tipo de bien.” (Se destaca) Como puede apreciarse, la entidad a cargo del bien sujeto a extinción de dominio, podrá celebrar cualquier acto o contrato que permita una eficiente administración del bien, con el fin de garantizar que el mismo continúe siendo productivo y evitar erogaciones a cargo del presupuesto público.

Por último, en relación con el contrato de arrendamiento, se establece en el artículo 95 de la ley en cita lo siguiente: “REGLAS ESPECIALES APLICABLES AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En el evento en que por sentencia judicial definitiva se declare la extinción de dominio o la devolución sobre un bien arrendado por administrador, el contrato continuará hasta el vencimiento del plazo pactado sin perjuicio de las previsiones legales y contractuales sobre terminación anticipada del contrato de arriendo.

En caso de proceder la devolución física del bien, se efectuará la cesión del contrato de arrendamiento a la persona a quien se ordenó la devolución.” Se observa entonces que el contrato de arrendamiento es una modalidad de administración de los bienes sujetos a procesos de extinción de dominio y en caso de que se declare la extinción de dominio o la devolución del bien, este contrato subsistirá hasta la fecha pactada de vencimiento.

Por último, mediante el Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015, se reglamentó el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014, que en su artículo 2.5.5.5.1 regula la facultad del FRISCO para destinar provisionalmente bienes a su cargo a programas o actividades de interés público, así: “Artículo 2.5.5.5.1. Destinación provisional.

Es el mecanismo de administración en virtud del cual el Administrador del FRISCO entrega un bien bajo su administración al servicio de una entidad estatal o persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, previo cumplimiento de los requisitos del presente capítulo. Podrán destinarse provisionalmente bienes a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, únicamente cuando tengan por lo menos diez (10) años de existencia cuenten con reconocida idoneidad y que sus programas sean de público reconocimiento, con el fin de impulsar programas u actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Seccionales de Desarrollo, lo cual deberá ser constatado a través de los medios idóneos que establezca el Administrador del FRISCO en su Metodología de Administración. En todo caso el Administrador FRISCO deberá consultar los antecedentes judiciales a todos los miembros de los órganos de Dirección y fundadores de estas entidades.

Las condiciones para la destinación provisional a estas personas jurídicas se fijarán en la Metodología de Administración.” (Se destaca) Como puede apreciarse, la destinación provisional es otro de los mecanismos establecidos en la Ley 1708 de 2014, por medio del cual el FRISCO podrá entregar un bien bajo su administración al servicio de una entidad estatal o persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro con el fin de impulsar programas o actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Seccionales de Desarrollo.

VI.3.2.2. Caso concreto Como se demostró en la exposición normativa anterior, la SAE cuenta con diversos mecanismos a través de los cuales puede administrar los bienes sujetos a procesos de extinción de dominio y respecto de los cuales puede celebrar cualquier acto o contrato con la finalidad de mantener productivo el bien y evitar erogaciones a cargo del presupuesto público.

Así mismo, puede celebrar contratos de arrendamiento. En el caso bajo examen, de acuerdo con las pruebas expuestas con antelación, el inmueble “La Cartuja” se encuentra arrendado al señor Alex Jauder Cortés, con un canon mensual de $2.200.000, cuenta con cultivos de aguacate y papaya y el estado de conservación del inmueble es bueno. Adicionalmente, la SAE adelantó los trámites para desalojar a las personas que se encontraban ocupando el bien de forma irregular y adquirió su posesión material para ser arrendado posteriormente.

Ahora bien, contrario a lo manifestado por el recurrente, las citadas normas que regulan la administración de los bienes sujetos a procesos de extinción de dominio, no preceptúan que la destinación que se le deba dar a este tipo de bienes necesariamente deba ser para una acción de interés común, de utilidad social o en beneficio de una comunidad específica.

El artículo 2.5.5.5.1 del Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015 regula uno de los mecanismos con los cuales cuenta el FRISCO para la administración de los bienes a su cargo, esto es, la destinación provisional, el cual no es el único; también existe la enajenación, la contratación, la chatarrización o destrucción, el depósito provisional y la donación entre entidades públicas, según el artículo 92 de la citada Ley 1708 de 2014.

En el caso bajo examen, no se advierte que la finca “La Cartuja” se encuentre bajo la modalidad de “destinación provisional”, por cuanto no aparece acreditado que el inmueble se haya entregado a una entidad pública o a una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro con el fin de desarrollar programas u actividades de interés público; respecto del bien se celebró un contrato de arrendamiento que constituye otra forma válida de administrarlo según la referida Ley 1708 de 2014.

Se reitera, esta norma permite que se celebre cualquier acto o contrato con la finalidad de mantener el bien productivo, lo cual es entendible, como quiera que no hay un fallo definitivo que ordene la extinción del derecho de dominio, por lo que, si el bien retorna a su propietario o queda definitivamente a cargo del Estado, se evita la pérdida de los frutos que pudo generar y no ocasiona erogaciones al presupuesto público.

Así las cosas, la administración que se ha efectuado al inmueble “La Cartuja” no se advierte por fuera del marco legal que regula la materia, motivo por el cual no se puede predicar la violación de los derechos colectivos invocados por la parte actora. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la acción popular interpuesta en contra de la SAE.

VI.5. Costas En materia de condena en costas en acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, establece: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. (Se destaca) Como se desprende de lo anterior, las reglas aplicables a las costas en acción popular resultan ser las contenidas en el cuerpo normativo de procedimiento civil vigente, que actualmente resultan ser aquellas establecidas en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que regula esta materia en su integridad cuando la parte vencida en la acción popular es la demandada.

Ahora, la norma en comento también prevé que sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En el caso objeto de estudio no obra ningún elemento de prueba que permita inferir que la acción presentada por el ciudadano Enrique Arbeláez Mutis sea temeraria o de mala fe, lo cual tampoco fue puesto de presente por la parte demandada, luego no es procedente la condena en costas en contra del demandante recurrente en este caso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia.

TERCERO: REMITIR copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriado este proveído. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en la sesión de la fecha. | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 20 de febrero de 2017, radicación núm.: 2000-00021-01 (33858). [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, sentencia del 14 de marzo de 2012, radicado: 17001-23-31-000-1999-00338-01(21848). [3] Folios 55 a 63 del cuaderno 2 [4] Folios 83 a 90 del cuaderno 2 [5] Folios 32 a 33 del cuaderno 2 [6] Folios 25 a 33 del cuaderno 2 y folios 241 a 255 del cuaderno 2. [7] Folios 32 a 33 del cuaderno 2.

Informe de visita de inmuebles - Orden de gestión del 2 de mayo de 2016, realizada por funcionarios de la SAE S.A.S. al predio “La Cartuja”. Folio 382 del cuaderno de pruebas. [8] Folio 206 del cuaderno de pruebas. [9] Folios 32 a 33. [10] Folio 382 del cuaderno de pruebas