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11001-03-15-000-2019-00706-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-22

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: John Jairo Ordoñez Saavedra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR LA CAUSAL DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración [La Sala] deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

En caso afirmativo, esta instancia constatará si la providencia cuestionada adolece de [defecto fáctico y desconocimiento del precedente] alegados por la parte actora lo que daría lugar a dictar una orden de amparo. (…) [Frente al presunto defecto fáctico,] la autoridad accionada sí realizó una valoración ponderada, detenida y concreta frente a los medios de prueba que el accionante consideró como descartados por parte de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, aquellos que dieron cuenta de la hoja de vida del actor y su desempeño al interior de la institución de policía, cuestión diferente es el cuestionamiento del análisis que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba, los cuales no tuvieron la incidencia suficiente para que el tribunal accediera a las pretensiones de la demanda ordinaria.

Dicha valoración probatoria tuvo en cuenta los medios allegados por las partes, sin que sea posible que, por la vía de la tutela, el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa, por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses y perseguir por la vía de la acción de tutela una declaratoria de nulidad cuando en el proceso pertinente no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado.

(…) [Frente al posible desconocimiento del precedente,] está acreditado que la norma fundamento del acto administrativo que dispuso el retiro de servicio del actor, entre otros oficiales de la Policía Nacional, fue declarada nula con la sentencia que viene de leerse. A pesar de lo anterior, para esta instancia resulta palmario que al momento en que se expidió el acto administrativo de retiro del actor -Decreto 837 de 24 de abril de 2013, notificado el 10 de mayo del mismo año-, esa decisión no se encontraba en firme, comoquiera que la providencia de esta Corporación que declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2013 –lo que también evidenció el a quo-, fecha posterior a aquella en que fue proferido el acto administrativo que definió la situación jurídica particular y concreta del actor, por lo que su situación ya se encontraba consolidada.

(…) Así entonces, si bien en la providencia del Tribunal se afirmó que la fecha de ejecutoria de la providencia aludida fue el 10 de mayo de 2013 –al confundirla con la fecha de notificación-, tal aseveración no tiene mayor incidencia sobre la resolución del caso concreto, como quiera que, en todo caso, la decisión sobre la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, quedó ejecutoriada con posterioridad a que fuera proferido el acto administrativo de retiro del accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00706-01(AC) Actor: JOHN JAIRO ORDOÑEZ SAAVEDRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B 1.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor John Jairo Ordoñez Saavedra, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de marzo de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se negó la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo. 2. Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2019 ante esta Corporación, el señor John Ordoñez formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, por motivo del fallo de 21 de junio de 2018, en el que se resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendía que se declarara la nulidad del Decreto 0837 de 24 de abril de 2013, por medio del cual fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. 3.

Las pretensiones del actor consisten en que se deje sin efectos la sentencia referida y se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva providencia en la que acceda a lo solicitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Hechos y fundamentos de la vulneración 4. El accionante ingresó al servicio activo de la Policía Nacional el 27 de enero de 1992 y fue retirado de esa entidad mediante Decreto no. 0837 de 24 de abril de 2013, por la causal de llamamiento a calificar servicios, mientras ocupaba el grado de mayor. 5.

Por motivo de lo anterior interpuso el medio de control correspondiente para que se declarara la nulidad del acto administrativo de retiro y a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reincorporación al cuerpo de Policía. 6. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de mayo de 2016, en la que concedió las súplicas de la demanda y declaró la nulidad parcial del acto enjuiciado. 7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 21 de junio de 2018, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria. Las razones de esa Corporación consistieron en que el retiro por llamamiento a calificar servicios puede realizarse siempre y cuando la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional emita una recomendación, la cual en su caso se efectuó mediante Acta no. 0002 de 2013 y que el actor laboró por un periodo que coincidió con el mínimo exigido para ser acreedor de asignación de retiro. 8.

Alegó que el acto administrativo de retiro se fundó en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, disposición que fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de febrero de 2013. 9. Considera que, contrario a lo afirmado en el fallo del tribunal, en su caso faltó el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que recomendara su retiro. 10.

Agregó que la providencia atacada incurrió en defecto fáctico, toda vez que en ella no se tuvieron en cuenta todos los documentos allegados al proceso ordinario. De igual manera, reclamó que el fallo desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 28 de febrero de 2012, que declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004.

II. TRÁMITE PROCESAL 11. Mediante auto de 19 de febrero de 2019, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades accionadas, y al Secretario General de la Policía Nacional, en calidad de entidad tercero interesado, por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones Policía Nacional de Colombia 12.

El Secretario General de la entidad vinculada manifestó que la presente acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto fue incoada el 18 de febrero de 2019 y la sentencia atacada fue notificada el 16 de agosto de 2018, razón suficiente para colegir que no se cumplió con el término estimado como razonable para la interposición de la solicitud de amparo. 13.

Agregó que el Decreto 0837 de 24 de abril de 2013 se ajustó al marco legal, al estar precedido de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y porque el uniformado laboró el periodo suficiente para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro. Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 14.

La autoridad accionada presentó memorial de respuesta a la acción de tutela. Afirmó que la providencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario se rigió por los principios de autonomía e independencia judicial, además, que en ella quedaron expuestos todos los fundamentos fácticos, jurídicos y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 15. El magistrado ponente de la sentencia atacada adujo que en la sentencia se consignaron los fundamentos por los que se adoptó la decisión de negar las pretensiones del medio de control interpuesto por el aquí accionante, los cuales se encuentran ajustados a derecho.

Providencia Impugnada. 16. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 18 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela. 17. El a quo expuso las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y luego de considerar que se encontraban superados, relacionó los hechos probados, expuso el criterio de esta Corporación sobre el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, la definición del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. 18.

Descendió al caso concreto y aseveró que, contrario a lo afirmado por el accionante, al revisar la decisión atacada se encontró que en su parte considerativa se tuvo en cuenta todo el material probatorio recaudado, por lo que no hay lugar a declarar la ocurrencia de un defecto fáctico. 19. El a quo analizó el reclamado desconocimiento del precedente jurisprudencial y luego de extraer las consideraciones del fallo de 28 de febrero de 2013, donde se declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, precisó que en esa providencia se resolvió la estabilidad de las situaciones jurídicas consolidadas antes de la mencionada anulación, en aplicación del principio de seguridad jurídica. 20.

Al momento en que se expidió el acto administrativo de retiro del servicio, no se había declarado la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, pues el fallo de esta Corporación, si bien fue proferido el 28 de febrero de 2013, solo quedó ejecutoriado hasta el 29 de agosto de ese año. Impugnación 21. El accionante apeló la decisión. Para sustentar la contradicción al fallo reiteró los argumentos contenidos en la acción de tutela, relacionados con la presunta ocurrencia de un desconocimiento del precedente por la declaratoria de nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004.

III. CONSIDERACIONES Competencia 22. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 18 de marzo de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 23.

De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 18 de marzo de 2019, mediante la cual se negó la acción de tutela. Para ello, se deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

En caso afirmativo, esta instancia constatará si la providencia cuestionada adolece de los específicos defectos alegados por la parte actora lo que daría lugar a dictar una orden de amparo. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 24. Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 25. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 26.

Los lineamientos jurisprudenciales aludidos[3] disponen que los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 27.

Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 28.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto 29. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional en tanto corresponde a la desvinculación del servicio del actor, circunstancia que tiene claras repercusiones en su proyecto de vida y que reviste una genuina relevancia constitucional, pues está relacionada con derechos de raigambre constitucional como el trabajo, el buen nombre y el debido proceso.

Además, el actor alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados. 30. Se acató el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue notificada por correo electrónico el 16 de agosto de 2018 y la solicitud de amparo se radicó el 15 de febrero de 2019, por lo que el término transcurrido entre esas fechas es razonable. 31.

Se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso, la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, no se ataca una sentencia de tutela. 32.

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a exponer los hechos probados y a analizar el marco legal y desarrollo jurisprudencial relacionado con la causal de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, para seguidamente determinar si la providencia cuestionada adolece de los defectos referidos, al resolver el caso particular del actor.

Hechos probados 33. Por medio de Acta no. 2 de 5 de febrero de 2013, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó el retiro por llamamiento a calificar servicio del actor, quien acumuló un tiempo de servicios de 21 años y 2 días. 34. A través de Decreto no. 00837 de 24 de abril de 2013, suscrito por el Ministro de Defensa Nacional, se acogió la recomendación de la Junta Asesora y dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor John Ordoñez Saavedra, con base en la causal de llamamiento a calificar servicios.

Ese acto administrativo se fundó en lo dispuesto por la Ley 857 de 2003, por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que, en su artículo 3º, dispuso que estos podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, solo cuando cumplan los requisitos para hacerse acreedores a la asignación de retiro.

Igualmente, se citó jurisprudencia de esta Corporación relacionada con dicha causal y se advirtió que procede por la sola prestación del servicio dentro del lapso preestablecido por la normatividad. 35. De igual manera, ese acto administrativo se sustentó en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, según el cual, los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, que a la entrada en vigencia del citado decreto sean retirados después de 18 años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a percibir una asignación mensual de retiro. 36.

El señor John Ordoñez Saavedra, a través de apoderado, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, en el que pretendió la declaratoria de nulidad del Acta No.002 de 5 de febrero de 2013 y el Decreto 00837 de 24 de abril del mismo año. 37.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada que lo reincorpore al servicio y que le respete su antigüedad en igualdad de condiciones que sus compañeros de curso de ascenso. 38. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de mayo de 2016, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que “si bien al momento de suscribirse el Acta del 5 de febrero de 2013 se encontraba vigente el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, lo cierto es que al concretarse el retiro del servicio con el Decreto 0837 de 24 de abril de 2013, la condición temporal consagrada en dicha norma había sido declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, por lo que el citado acto administrativo se fundó en un sustrato normativo inexistente (…) la ejecutoria del Decreto fue afectada por el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos, por el requisito temporal de los dieciocho (18) años establecido”. 39.

Inconformes con la anterior decisión, las partes formularon recurso de apelación, los cuales fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, autoridad que profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso 11001-33-35-013-2013- 00764-01 el día 21 de junio de 2018, en la que revocó la sentencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones del señor John Jairo Ordoñez Saavedra. En las consideraciones de ese fallo se anotó: (…) conforme a las normas que regulan la materia, (el) retiro por llamamiento a calificar servicio puede realizarse siempre y cuando: (i) la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, emita una recomendación, que en el presente caso se efectuó a través del Acta 0002 de 2013 y (ii) que el uniformado haya laborado por un periodo que coincida con el mínimo exigido para ser acreedor de una asignación de retiro, el cual, conforme a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, debe ser superior a 18 años, situación que se consolida (…) pues a la fecha de expedición de(l) mencionado (sic) el demandante contaba con un tiempo de servicio de 21 años y 2 días.

(…) a la afirmación realizada por el a quo, en el sentido de indicar que (…) existe decaimiento del acto administrativo acusado, en razón a que el Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 2013 (…) declaró la nulidad, entre otros del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, la cual quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2013, es de señalar que esta tiene efectos ex nunc, de tal suerte que la norma es retirada del ordenamiento jurídico desde el día siguiente a la ejecutoria (…) por lo que no puede hablarse, en este caso, de un decaimiento de la norma, no solo porque los efectos corren a partir del día siguiente de (su) ejecutoria, esto es, 11 de mayo de 2013 y el acto administrativo de retiro del servicio del actor fue notificado el día anterior (10 de mayo) sino porque debe tenerse de presente que la validez no se encuentra condicionada a su notificación, pues la ausencia de esta última, no lo hace inválido sino ineficaz.

Del marco legal y jurisprudencial de las causales de retiro del servicio por llamamiento calificar servicios 40. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política[4], el retiro del servicio por parte de los servidores públicos procede “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. 41.

A su vez, el artículo 218 de la Carta Política consagra que la ley organizará el cuerpo de Policía, esto es, determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario, como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación. [5] 42. Para acatar los mandatos constitucionales aludidos, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto Ley 1791 de 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, estatuto que reguló lo relacionado con la separación del servicio. 43.

Posteriormente, la Ley 857 de 2003, publicada en el diario oficial nº. 45.412, de 26 de diciembre de 2003, "Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones", señaló sobre el particular lo siguiente: Artículo 1º.

Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte”.

(Negrilla de la Sala) Artículo 2º. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: 4. Por llamamiento a calificar servicios. 5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales. 6.

Por incapacidad académica. Artículo 3º. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. (Subrayado de la Sala) 44. De las normas en cita, esta Sala destaca varios aspectos para resolver el caso concreto, entre ellos que la Ley 857 de 2003 establece en su artículo 1º que el retiro es la situación por la cual el personal de oficiales y suboficiales, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El inciso 2º de la norma referida consagra que el retiro de los oficiales se efectúa a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional, facultad que puede ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de teniente coronel. 45. Por su parte, el inciso 4º de la norma prevé que el retiro de los oficiales debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales. 46.

Entonces, para que sea viable el retiro del servicio de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, por la causal de llamamiento a calificar servicios, se requiere: i) el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y ii) que el uniformado haya cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro, es decir, acreditar como mínimo 18 años de servicios, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, que contempló lo siguiente: Artículo 24.

Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…). 47.

En sentencia SU-091 de 2016, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios, expresó: (…) En síntesis, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006.

El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro. (…) De esta manera, el llamamiento a calificar servicios sólo procede, cuando el oficial ha cumplido el tiempo de servicio en el que puede acceder a la asignación de retiro.

Así, esta causal se constituye, como ya se mencionó, en una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro. (Negrilla de la Corte).

(…) En síntesis, la motivación del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues claramente lo determina la Ley, motivo por el cual no es necesaria una motivación adicional del acto. Para lo cual, se deben observar dos requisitos: 1) tener un tiempo mínimo de servicio 2) que ese tiempo mínimo lo haga acreedor a una asignación de retiro, (…) Caso concreto De la alegada configuración de un defecto fáctico 48.

Respecto al defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, basta con afirmar que, conforme a la jurisprudencia constitucional[6], se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. 49.

El defecto fáctico se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso que superen los criterios objetivos y racionales del juez, en aplicación del principio de la sana crítica. 50. De los argumentos contenidos en el memorial de tutela, es posible denotar que el señor John Jairo Ordoñez Saavedra discute el análisis del acervo probatorio que se hizo en la sentencia de segunda instancia de 21 de junio de 2018, por parte de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, según su parecer, no se valoraron adecuadamente las siguientes pruebas documentales, aportadas con la demanda ordinaria: - Oficio S-2013071366 de 9 de mayo de 2013: proferido por la Policía Metropolitana de Bogotá, donde se deja constancia que el Decreto no. 0837 de 24 de abril de 2013 fue suscrito por el señor Ministro de Defensa Nacional. - Oficio S-2013-144875 de 24 de mayo de 2013: expedido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en el que se indicó que la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la entidad no sesionó para efectos del llamamiento a calificar servicios del actor. - Oficio S-2013-089723 de 31 de mayo de 2013: por medio del cual el Jefe del Centro de Investigaciones Criminológicas – SIJIN Mebog reportó la estadística de resultados de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar para el año 2012, lugar en el que el actor desempeñó su último cargo en la institución. - Oficio S-2013-165309 de 12 de junio de 2013: a través del cual el brigadier general de la Policía Nacional, Edgar Sánchez Morales, manifestó que no existió ningún concepto por escrito que haya propuesto el retiro del mayor John Jairo Ordoñez Saavedra. 51.

Con los hechos probados relacionados en antelación, la Sala avizora que el retiro del servicio activo del accionante derivó del acta suscrita el 5 de febrero de 2013, por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en la que se recomendó el retiro del servicio del oficial John Ordoñez, por la causal de llamamiento a calificar servicios, tras evidenciar que cumplió un tiempo de servicios de 21 años y 2 días, término suficiente para ser beneficiario al reconocimiento de la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. 52.

El análisis crítico de los medios de prueba obrantes en el proceso ordinario y las actuaciones judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, permiten a esta Sala verificar que, contrario a lo afirmado por el accionante, en la sentencia dictada por la autoridad accionada, sí se tuvieron en cuenta las referidas pruebas, al punto que de ellas se extrajeron las siguientes conclusiones: De conformidad con las documentales allegadas al proceso, se advierte que el actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por la causal denominada llamamiento a calificar servicio.

Aduce el accionante en la demanda que no existe concepto previo de la Junta Asesora de la Policía Nacional que recomiende su retiro del servicio, el cual es obligatorio en casos como este a la luz de lo establecido en la Ley 857 de 2003. Asimismo indica que no se tuvo en cuenta las excelentes calificaciones y condecoraciones que durante los años de servicio se le otorgó. Frente al primer punto planteado por el actor, se reitera que conforme a lo establecido en las normas que regulan la materia, el retiro por llamamiento a calificar servicio puede realizarse siempre y cuando: (i) la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, emita una recomendación, que en el presente caso se efectuó a través del Acta 002 de 2013 y (ii) que el uniformado haya laborado por un periodo que coincida con el mínimo exigido para ser acreedor de una asignación de retiro, el cual, conforme a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, debe ser superior a 18 años, situación que se consolida en el presente asunto, pues a la fecha de expedición de la mencionada Acta 002 de 5 de febrero de 2013, el demandante contaba con un tiempo de servicio de 21 años y 2 días.

En todo caso, se reitera que en el ejercicio de la potestad discrecional desplegada por la entidad, no se hace necesario que la autoridad administrativa manifieste los motivos o criterio que tuvo en cuenta para disponer el retiro del servicio público del actor, por llamamiento a calificar servicio, por lo que no es procedente considerar arbitraria la actuación que omita registrar dichas razones.

En relación con las excelentes calidades del demandante, quien así califica su comportamiento, y por ello no existían razones para ser desvinculado del servicio, la Sala dirá que la idoneidad en el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones asignadas, no otorgan por si solas las prerrogativas de la permanencia en el mismo ni mucho menos es obstáculo para que la administración prescinda de sus servicios. 53.

Como viene de leerse, la autoridad accionada sí realizó una valoración ponderada, detenida y concreta frente a los medios de prueba que el accionante consideró como descartados por parte de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, aquellos que dieron cuenta de la hoja de vida del actor y su desempeño al interior de la institución de policía, cuestión diferente es el cuestionamiento del análisis que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba, los cuales no tuvieron la incidencia suficiente para que el tribunal accediera a las pretensiones de la demanda ordinaria. 54.

Dicha valoración probatoria tuvo en cuenta los medios allegados por las partes, sin que sea posible que, por la vía de la tutela, el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa, por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses y perseguir por la vía de la acción de tutela una declaratoria de nulidad cuando en el proceso pertinente no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado.

Del desconocimiento del precedente jurisprudencial 55. En lo concerniente al desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala precisa que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, regla general de independencia y autonomía que no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales.   56.

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad, mismo que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y, concretamente, igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales. De esta forma se garantiza la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos similares.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces el respeto por el precedente[7]. 57. La Corte Constitucional ha señalado que el respeto y coherencia con sus propias decisiones es un deber de obligatorio cumplimiento para funcionarios judiciales y no una simple facultad discrecional. Aclara, en los siguientes términos, las razones que explican dicha postura:   i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas cierto grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.[8]   58.

No obstante lo anterior, es importante anotar que también se ha admitido la posibilidad de que jueces y juezas se aparten de su propio precedente o del fijado por su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[9].   59. Descendiendo al caso concreto, la Sala debe afirmar, sin lugar a mayores elucubraciones, que, en efecto, en la sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso no. 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-07), se declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, tras considerar: 3.

La pretensión de declaración de nulidad de los artículos 24 y 25 parágrafo 2° del Decreto 4433 de 2004. Los demandantes solicitan que se declare la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto en él se dispone que los miembros de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de vigencia del Decreto mencionado “sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean separados en forma absoluta con más de 20 años de servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro en la forma allí establecida.

(…) La nulidad de las normas acabadas de mencionar tiene como fundamento común la invocación de violación de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, en cuyo artículo 3° se establecieron los elementos mínimos que habrán de ser incluidos en el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas, elementos entre los cuales se encuentra la regla establecida en el numeral 3.1 del artículo citado en la cual se preceptúa que: (…) Como puede observarse, en la norma acabada de transcribir se hace la distinción entre miembros de servicio de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, y quienes para entonces no se encontraran en servicio activo.

Respecto de quienes se encontraban en servicio activo a la iniciación de la vigencia de la ley acabada de mencionar dispuso el legislador que “no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”.

Es decir, el ámbito de competencia del Presidente de la República en cuanto al contenido de los Decretos que expida para desarrollar esta Ley Marco quedó así expresamente delimitado por el legislador. Ello significa, entonces, que si no obra el Ejecutivo dentro de tales linderos competenciales, el decreto que se dicte fuera de ellos será violatorio no sólo de la Ley Marco, sino también del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.

En virtud de lo dicho si el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, establece que el personal de la Policía en servicio activo que a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto sea retirado “después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro como allí se determina, es evidente que se está exigiendo para poder ser asignatario de la misma el cumplimiento como mínimo de dieciocho (18) años de servicio en unos casos y veinte (20) años de servicio en otros, lo cual resulta superior a lo establecido para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por el artículo 115 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, cuando sean llamados a calificar servicios, o por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía y, de la misma manera ocurre con respecto a la asignación de retiro a que tendrían derecho con 15 años de servicio en las hipótesis contempladas en el artículo 144 del mismo Decreto mencionado.

Igual sucede con el retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional en los casos señalados por el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990, en armonía con el artículo 104 del mismo Decreto. Surge como consecuencia del análisis en precedencia que las normas acusadas y que ahora son objeto de análisis quebrantaron entonces lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, dentro de cuyo marco deberían haber sido expedidas, lo cual acarrea como consecuencia que también se quebrantó el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política y, por consiguiente se encuentran viciadas de nulidad.

(…) En este contexto y de conformidad con lo expuesto prospera la nulidad de los artículos 24 y 25 en lo acusado. 60. Así entonces, está acreditado que la norma fundamento del acto administrativo que dispuso el retiro de servicio del actor, entre otros oficiales de la Policía Nacional, fue declarada nula con la sentencia que viene de leerse. 61.

A pesar de lo anterior, para esta instancia resulta palmario que al momento en que se expidió el acto administrativo de retiro del actor -Decreto 837 de 24 de abril de 2013, notificado el 10 de mayo del mismo año-, esa decisión no se encontraba en firme, comoquiera que la providencia de esta Corporación que declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2013 –lo que también evidenció el a quo-, fecha posterior a aquella en que fue proferido el acto administrativo que definió la situación jurídica particular y concreta del actor, por lo que su situación ya se encontraba consolidada. 62.

El anterior escenario fue materia de análisis por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia aquí cuestionada, cuando se anotó: Por último, en cuanto a la afirmación realizada por el a quo, en el sentido de indicar que en el sub examine existe decaimiento del acto administrativo acusado.

(…) El Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 2013, Consejera Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente: 11001032500020070006100 (1238-07), se declaró la nulidad, entre otros del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 (…) La anterior sentencia fue fijada en edicto el 3 de mayo de 2013 y desfijada el 7 siguiente, de tal suerte que conforme a lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 y el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, quedó ejecutoriada el 10 de mayo de la misma anualidad a las 5:00 de la tarde.

De lo anterior se colige que las sentencias de nulidad simple, como lo es la invocada por el a quo, esto es, la proferida por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013, que declaró la nulidad, entre otros del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, produce efectos ex nunc, de tal suerte que la norma declarada nula es retirada del ordenamiento jurídico desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (…) Así las cosas, no puede hablarse, en este caso, de un decaimiento de la norma, no solo porque los efectos de la sentencia corren a partir del día siguiente de la ejecutoria de la misma, esto es, 11 de mayo de 2013 y el acto administrativo de retiro del servicio del actor fue notificado el día anterior (10 de mayo) sino porque debe tenerse de presente que la validez del acto administrativo no se encuentra condicionada a la notificación del mismo, pues la ausencia de esta última, no lo hace inválido sino ineficaz.

Y en todo caso, en gracia de discusión, el fundamento normativo para retirar del servicio al demandante, es la Ley 857 de 2003, que regula, entre otras, el retiro del servicio de los oficiales y suboficiales de la policía nacional (…) norma que hasta el momento no ha sido declarada nula y goza de plena vida jurídica. 63. Así entonces, si bien en la providencia del Tribunal se afirmó que la fecha de ejecutoria de la providencia aludida fue el 10 de mayo de 2013 –al confundirla con la fecha de notificación-, tal aseveración no tiene mayor incidencia sobre la resolución del caso concreto, como quiera que, en todo caso, la decisión sobre la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, quedó ejecutoriada con posterioridad a que fuera proferido el acto administrativo de retiro del accionante. 64.

Con lo anterior, esta Sala colige que no es posible predicar un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se apartó de la jurisprudencia, para entonces vigente, a efectos de resolver el caso concreto del accionante y tampoco omitió las reglas jurisprudenciales relacionadas con la causal de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.

Conclusiones 65. La decisión del tribunal resultó acorde con los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables, según los cuales el llamamiento a calificar servicios es un instrumento jurídico que permite a las instituciones de la Fuerza Pública garantizar los derechos mínimos laborales de quienes no son ascendidos o promovidos al grado inmediatamente superior, dentro del marco ordinario de la renovación o relevo al interior de las escalas jerarquizadas de las instituciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 66.

Esta Sala reconoce que tal razonamiento obedece a la estructura jerárquica piramidal de la Policía Nacional, en donde es lógico que no todos los servidores que ingresaron al escalafón de oficiales, desde el grado de subteniente, puedan ascender hasta el grado de general, comoquiera que en los grados superiores el número de vacantes dispuestas en la planta de personal de la institución siempre será menor a la cantidad de vacantes de los grados inferiores. 67.

Es por ello que resulta necesaria la existencia de un mecanismo que permita la provisión de las pocas vacantes que se presentan en los grados superiores, sin que ello implique desconocer los derechos laborales de quienes no pueden ser promovidos, como en el caso del accionante. 68. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el ascenso a los grados superiores constituye una expectativa con que cuenta el personal de los miembros de la Fuerza Pública y no así un derecho, razón por la cual el Decreto Ley 1791 de 2000 en sus artículos 20 y 21 establece que, los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo, “podrán” ser ascendidos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, dentro del orden jerárquico, y siempre de acuerdo con las vacantes existentes. 69.

No resulta procedente exigir a la administración otorgar el ascenso a todos los oficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y suboficiales de la Policía Nacional que cumplen requisitos para ascenso, toda vez que, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política, “[n]o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” 70.

Así entonces, resulta evidente que en el curso del proceso ordinario pertinente, el accionante no logró probar que su retiro obedeció a causas distintas a las legales, pues, según lo resolvió el juez natural de la causa, al momento de proferir el acto de retiro, la entidad contaba con concepto previo emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en el cual se recomendó su retiro por llamamiento a calificar servicios.

Adicionalmente, el demandante acumulaba el tiempo necesario para ser beneficiario de asignación mensual de retiro, sin que esta instancia, como juez de la tutela, logre evidenciar una interpretación limitada de las disposiciones aplicables o una valoración imprecisa de las pruebas allegadas al expediente ordinario. 71. Aunado a todo lo expuesto, es pertinente precisar que con la decisión proferida por la administración, en la que se dispuso el retiro del servicio del accionante, el servidor público no quedó en una situación de indefensión, máxime cuando uno de los requisitos sine qua non para que proceda la orden de retiro es justamente que el personal cumpla con los presupuestos para acceder a la asignación de retiro, prestación que garantiza los derechos al mínimo vital y la seguridad social, de ello se infiere, además, la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al actor. 72.

Al no estar acreditada la vulneración alegada y los defectos endilgados a la providencia de 21 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resulta forzoso confirmar el fallo de primera instancia que denegó la tutela. 73. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 18 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.

Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.   [4]

ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. [5]

ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [6] CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-459 de 2017, entre otras. [7] Nota de la Sala: Sobre el desarrollo del respeto por el precedente ver sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T- 571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010 de la Corte Constitucional, entre otras. [8] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-267 de 2013. [9] Ver Sentencia T-292 de 2006.