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11001-03-15-000-2019-01664-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Maricela Del Carmen Escobar Serrano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / HOMOLOGACIÓN SALARIAL / REUBICACIÓN LABORAL POR RECOMENDACIÓN DE MÉDICO OCUPACIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No configuración [C]onstata la Sala que, en el precedente referido en la sentencia cuestionada, el Consejo de Estado reiteró la regla aplicable a aquellos casos en que se produjo la reubicación de un servidor público por motivo de las recomendaciones del médico de salud ocupacional, definiendo que, en tales asuntos, la orden de reubicación se constituye en una medida diseñada para salvaguardar el derecho a la salud del afectado por una disminución de las capacidades laborales a causa de un accidente laboral.

(…) [E]sta Sala evidencia, como lo hiciera el a quo, que el Tribunal Administrativo del Magdalena no aplicó indebidamente el precedente vinculante para resolver el caso concreto de la [accionante], todo lo contrario, la sentencia se cimentó en un precedente con supuestos fácticos similares a los expuestos por la actora, lo que permitió a la autoridad accionada resolver el caso desde esa línea jurisprudencial que se aprecia razonable.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01664-01(AC) Actor: MARICELA DEL CARMEN ESCOBAR SERRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA 1.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la señora Maricela del Carmen Escobar Serrano, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia del 5 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones la acción de tutela. I. SINTESIS DEL CASO 2.

La señora Maricela Escobar presentó acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que se negaron las pretensiones de la demanda tendientes a que se declare nulo un acto administrativo que le negó el reconocimiento de la homologación salarial. La actora alegó la ocurrencia de un desconocimiento del precedente.

La Sala constató que, contrario a lo afirmado en la tutela, la autoridad judicial invocó una jurisprudencia vinculante en su providencia porque guardó estrecha relación con el caso de la actora, quien fue reubicada en su lugar de trabajo, a causa de las recomendaciones del médico ocupacional. Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la tutela.

II.

ANTECEDENTES 3. Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2019[1], la señora Maricela del Carmen Escobar Serrano formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, por motivo de la sentencia de 27 de febrero de 2019, en la que resolvió, en segunda instancia, el medio de control presentado por la actora contra la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, revocó el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria.

Hechos y solicitud de amparo 4. El 5 de mayo de 1998, Maricela del Carmen Escobar Serrano fue nombrada como Auxiliar de Servicios Generales, Código 6020, Grado 02, y posesionada el 8 de junio de 1998, adscrita al Departamento Administrativo de Educación y Cultura del Distrito de Santa Marta. 5. Luego de sufrir un accidente de trabajo, y con ocasión de las secuelas permanentes que le quedaron, mediante Resolución no. 1744 del 17 de mayo de 2007 se le asignaron funciones de portera. 6.

El 10 de noviembre de 2008, le ratificaron las funciones como Celadora en el IED de Bonda, sede Los Laureles. 7. El 14 de noviembre de 2014, la actora solicitó al Alcalde del Distrito de Santa Marta, que se le pagara su salario acorde con las funciones y responsabilidades del cargo de celadora, y que, en consecuencia, se le reliquidaran los salarios, primas legales y extralegales, prestaciones, aportes a la seguridad social y demás emolumentos, desde el 17 de mayo de 2007, fecha desde la cual se desempeña en ese cargo. 8.

Mediante acto administrativo del 6 de marzo de 2015, la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta respondió negativamente su solicitud. 9. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta – Secretaría de Educación Distrital, solicitó la nulidad del acto administrativo desfavorable, y que en consecuencia, se pagaran sus salarios y demás prestaciones acorde con sus responsabilidades y funciones laborales. 10.

Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, que mediante sentencia del 18 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, basado en el principio de derecho laboral según el cual “a trabajo igual salario igual”. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y dispuso el pago de las diferencias salariales adeudadas y no pagadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2011. 11.

La parte actora solicitó la adición de la sentencia, la cual fue resuelta mediante providencia del 5 de abril de 2018, en el sentido de adicionar el restablecimiento del derecho y ordenar al distrito de Santa Marta que, además de las diferencias salariales, cancelara las prestaciones sociales y aportes a la salud adeudados y no pagados, desde el mes de junio de 2007, hasta la fecha que deje de desempeñar las funciones de celaduría. 12.

La parte demandada apeló la decisión ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad que en providencia del 27 de febrero de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 13. Para el apoderado de la actora, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales e incurrió en un desconocimiento del precedente vertical, porque se apartó de sentencias proferidas por esta Corporación en casos similares al suyo, y porque la decisión se basó en una sentencia que había estudiado un caso diferente. 14.

En concreto, dijo que el tribunal accionado sustentó su decisión en la sentencia del 20 de septiembre de 2018, con ponencia del doctor William Hernández Gómez, radicación No. 05001-23-33-000-2014-00351-01 (4327-16), Consejo de Estado, Sección Segunda, donde se examinó un asunto parecido pero no igual al suyo 15. Se desconoció el precedente horizontal, que en casos similares ha protegido el derecho fundamental bajo el principio “a trabajo igual salario igual”.

Para soportar esa afirmación citó la sentencia proferida en el proceso con radicación No. 47001-3333-007-2015-00179-00, demandante: Jorge Eliecer Ochoa Patiño, demandado: Alcaldía Distrital de Santa Marta – Secretaría de Educación Distrital. 16. Con la acción de tutela, la señora Maricela Escobar Serrano solicitó que se revoque la sentencia del 27 de febrero del 2019, dentro del proceso 47-001-3333-004-2015-00159-01 y, en su lugar, se confirme la del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, acorde con los precedentes judiciales, la Constitución Política y la Ley.

III. TRÁMITE PROCESAL 17. Mediante auto de 26 de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena como parte accionada; dispuso la vinculación de la Alcaldía Distrital de Santa Marta – Secretaría de Educación Distrital y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta en calidad de parte tercera interesada por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones Tribunal Administrativo de Magdalena 18.

La autoridad judicial accionada manifestó que en ningún momento se privó a la parte actora de concurrir al proceso ordinario y que, por el contrario, la solicitud de amparo estaba dirigida a revivir el debate ya precluido dentro del trámite procesal idóneo, pretendiendo convertir la tutela en una instancia adicional. 19. Que de la revisión hecha al trámite procesal adelantado en el expediente ordinario, no se advertía una vía de hecho ya que el curso del proceso se había seguido conforme a las normas y precedentes judiciales a procesos de esa naturaleza, observando los principios constitucionales que rigen la adecuada administración de justicia. 20.

En consecuencia, pidió que se declarara la improcedencia del amparo de tutela. Providencia Impugnada. 21. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 6 de junio de 2019, negó las pretensiones de la tutela. 22. Al sustentar la decisión, el a quo analizó el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y luego descendió al caso concreto. 23.

Advirtió que en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Magdalena se ocupó de revisar el desarrollo jurisprudencial en casos de nivelación salarial, e indicó que de tiempo atrás, la jurisprudencia había señalado que el empleado público que pretendiera tal reconocimiento, debía acreditar el cumplimiento de las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclamaba el salario, y que reunía los requisitos exigidos para ocuparlo, de conformidad con pronunciamientos de tutela de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los que se indicó que correspondía al demandante acreditar de manera fehaciente que ejecutaba la misma labor, la misma categoría, contaba con la misma preparación y las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo. 24.

Denotó que la autoridad accionada evidenció que el caso de la aquí accionante presentaba una particularidad, esta es, la de haber sido trasladada de su cargo de Auxiliar de Servicios Generales al de Celaduría, a causa del concepto técnico emitido por la entidad de riesgos profesionales ARP Colpatria; en la cual se determinó que la accionante solo podía realizar actividades y/o tareas restringidas. 25.

Que esa situación llevó al tribunal a citar la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2018[2], que se ocupó de analizar un caso similar al de la señora Maricela Escobar, esto es, un cambio de funciones en obedecimiento a las recomendaciones efectuadas por el médico de salud ocupacional, providencia en la que se concluyó que lo que hizo el empleador respecto de sus funciones fue precisamente amparar a la trabajadora y evitar una mayor afectación a sus condiciones de salud. 26.

Para el a quo, en esa misma línea, el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que se trataba de un precedente aplicable a la situación de la actora, que no podía asimilarse a un simple capricho del empleador de cambiarla de funciones, sino que se trató de adecuarla en otro tipo de labores que se ajustaran a su condición de salud. 27.

Con lo anterior, no advirtió la alegada indebida aplicación del precedente, sino el sustento de la decisión en un precedente con similitud fáctica a la expuesta por la actora en el proceso ordinario, lo que permitía abordar el caso desde esa misma perspectiva Impugnación 28. El apoderado de la actora apeló la decisión. Para sustentar la contradicción con el fallo, manifestó que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, utilizada como precedente por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se refirió igualmente a una auxiliar de servicios generales, con una discapacidad física de origen común; sin embargo, en ese caso la actora nunca dejó de realizar sus funciones de aseadora y no le asignaron otras de tipo administrativo, al no tener las competencias académicas suficientes para ello. 29.

En lo demás reiteró todos y cada uno de los argumentos planteados en el memorial de amparo, relacionados con que la autoridad accionada incurrió en un desconocimiento del precedente. III. CONSIDERACIONES Competencia 30. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 5 de junio de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 31.

De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 5 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la tutela. Para ello, se deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumplió o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 32. Desde el año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[4], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 33. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.  34. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[5] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 35. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 36.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto 37. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de una ciudadana, la cual, en caso de estar probada, tendría importantes repercusiones en su proyecto de vida por tratarse de una controversia relacionada con derechos prestacionales de una persona que fue reubicada en su lugar de trabajo a causa de las secuelas que sufrió por motivo de un accidente laboral.

Además, se cumplió la carga argumentativa necesaria pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados; ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; iii) Se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia judicial cuestionada fue proferida el 27 de febrero de 2019 – sin que se tenga constancia de la fecha de su notificación- y la tutela fue radicada el 25 de abril de 2019, esto es, antes de que se cumpliera el término que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable[6]; iv) La presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, v) No se ataca una sentencia de tutela.

Del desconocimiento del precedente jurisprudencial 38. En lo concerniente al desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala precisa que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, regla general de independencia y autonomía que no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales. 39.

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad, mismo que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y, concretamente, igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales. De esta forma se garantiza la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos similares.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces el respeto por el precedente[7]. 40. La Corte Constitucional ha señalado que el respeto y coherencia con sus propias decisiones es un deber de obligatorio cumplimiento para funcionarios judiciales y no una simple facultad discrecional. Aclaró, en los siguientes términos, las razones que explican dicha postura:   i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas cierto grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior[8].   41.

No obstante lo anterior, es importante anotar que también se ha admitido la posibilidad de que jueces y juezas se aparten de su propio precedente o del fijado por su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[9]. 42. En este punto, la Sala estima relevante destacar que el precedente judicial vinculante se conforma por aquellas consideraciones jurídicas que están directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico bajo análisis.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-158 de 2006, sostuvo: Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. (Resalta la Sala) Caso concreto 43.

En el presente asunto, está probado que la señora Maricela del Carmen Escobar Serrano fue inicialmente nombrada -el 5 de mayo de 1998- en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales del Departamento Administrativo de Educación y Cultura del Distrito de Santa Marta, para que luego le fueran asignadas las funciones de celaduría de esa misma entidad, con ocasión de un dictamen de la ARP Colpatria que indicó, que luego de realizada una valoración por medicina laboral, a raíz de un accidente de trabajo, la señora Escobar Serrano podía realizar actividades laborales con tareas restringidas. 44.

En la sentencia de 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena propuso el problema jurídico de la siguiente manera: Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta que accedió a las pretensiones de la demanda; para lo cual habrá de determinarse si la accionante tiene derecho a la homologación del cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6020 Grado 02, con el de Celaduría que presuntamente venía desarrollando. 45.

A continuación, expuso las normas legales y el desarrollo jurisprudencial aplicables al proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos públicos, así como a los casos de nivelación salarial. Destacó cómo la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretendiera tal reconocimiento, debía acreditar el cumplimiento de las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclamaba el salario, y reunir los requisitos exigidos para ocuparlo, con fundamento en providencias de tutela de la Corte Constitucional[10]. 46.

Además, se refirió a una sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en el que, al analizar un caso de homologación salarial, se indicó: En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso.

(…) Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro[11]. 47.

Por lo expuesto, el tribunal coligió que, en tales casos, correspondía a la parte demandante acreditar de manera fehaciente que ejecutaba la misma labor, en la misma categoría, que contaba con la misma preparación y responsabilidades de un empleado vinculado al cargo en que fue posteriormente nombrada. 48. Una vez precisó la anterior regla en materia de nivelación salarial, el tribunal advirtió que la situación de la señora Maricela del Carmen Escobar Serrano tenía una particularidad que ameritaba un análisis especial, esto es, que su traslado del cargo de auxiliar de servicios generales al de celaduría obedeció “al concepto técnico emitido por la doctora SONIA GRANADOS de la entidad de riesgos profesionales ARP COLPATRIA; en la cual se determinó que la accionante solo podía realizar actividades y/o tareas restringidas”[12]. 49.

Ante las particulares condiciones del caso concreto sometido a su consideración, el Tribunal Administrativo de Magdalena fundó su decisión en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2018, radicación no. 05001-23-33-000-2014-00351-01 (4327-16), en donde se resolvió un asunto con similares supuestos fácticos a los expuestos por la accionante en el proceso ordinario. 50.

En efecto, esta instancia verifica que, en aquel fallo, la Sección Segunda de esta Corporación analizó el caso de una ciudadana vinculada provisionalmente a una entidad departamental como auxiliar de servicios generales, quien luego fue reubicada al cargo de bibliotecóloga de una institución educativa, por motivo de las recomendaciones efectuadas por el médico de salud ocupacional.

En esa oportunidad, el Consejo de Estado concluyó que lo que hizo el empleador fue amparar a la trabajadora y evitar una mayor afectación a su salud: De acuerdo con lo anterior, no se puede afirmar de manera categórica que se haya brindado un trato discriminatorio en materia salarial a la demandante, puesto que la diferencia en las asignaciones en los empleados estudiados obedece a unas circunstancias objetivas, dadas por la diferencia en los requisitos que se prevén para cada uno de los grados y en las funciones de cada uno de los cargos, las cuales como se dijo, no se probaron en el presente asunto.

Aunado a lo anterior, es claro que la parte demandada cambió ciertas funciones de la demandante -lo cual fue solicitado por la señora Muñetón Yepes-, en obedecimiento a las recomendaciones efectuadas por el médico de salud ocupacional, como de hecho la misma entidad se lo explica para negar la nivelación. Ello demuestra que contrario a vulnerar o transgredir los derechos laborales de la señora Muñetón Yepes, lo que hizo su empleador respecto de sus funciones fue precisamente ampararlos y evitar una mayor afectación a sus condiciones de salud.

Luego, mal podría entenderse que ello genera un trato desigual como lo pretende hacer ver la demandante, que conlleve el pago de salarios del otro cargo. En efecto, al atender la entidad demandada las recomendaciones médicas que requería la demandante y solicitadas por esta, esto es, buscar otras labores que se adecuaran a su condición de salud y que le permitieran seguir ejecutando sus labores; no se puede concebir que se le exigió a ella el cumplimiento de iguales funciones de otro cargo para encubrir un trato discriminatorio en materia salarial; toda vez que el único objetivo que motivó y generó el cambio de funciones por parte de la demandada, fueron las recomendaciones de salud ocupacional una vez le fueron puestas en conocimiento de hecho por la misma demandante, las cuales se prolongaron y reiteraron en el tiempo, lo que impuso su materialización en el desempeño laboral de la señora Muñetón Yepes en condiciones dignas y adecuadas en protección a su salud. 51.

Así entonces, constata la Sala que en el precedente referido en la sentencia cuestionada, el Consejo de Estado reiteró la regla aplicable a aquellos casos en que se produjo la reubicación de un servidor público por motivo de las recomendaciones del médico de salud ocupacional, definiendo que en tales asuntos, la orden de reubicación se constituye en una medida diseñada para salvaguardar el derecho a la salud del afectado por una disminución de las capacidades laborales a causa de un accidente laboral. 52.

Acorde con esa postura definida por la jurisprudencia de esta Corporación, el tribunal concluyó su decisión al afirmar: “[a]sí las cosas, considera la Sala que mal podría entenderse que porque el Distrito de Santa Marta adecuó a la accionante en otras labores que se ajustaran a su condición de salud y le permitieran seguir laborando de forma segura; trató de encubrir un manejo discriminatorio en materia salarial exigiéndole el cumplimiento de iguales funciones de otro cargo, pues lo que generó el cambio de funciones fueron las recomendaciones de salud ocupacional”. 53.

Con lo anterior, esta Sala evidencia, como lo hiciera el a quo, que el Tribunal Administrativo del Magdalena no aplicó indebidamente el precedente vinculante para resolver el caso concreto de la señora Maricela del Carmen Escobar Serrano, todo lo contrario, la sentencia se cimentó en un precedente con supuestos fácticos similares a los expuestos por la actora, lo que permitió a la autoridad accionada resolver el caso desde esa línea jurisprudencial que se aprecia razonable. 54.

De otra parte, las sentencias aludidas en el texto de tutela, a partir de las cuales se sustenta la ocurrencia del defecto invocado, no regulan casos con situaciones de hecho iguales a las de la actora por cuanto se refieren a la aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual” pero sin detenerse en las particularidades antes referidas, relacionadas con la reubicación laboral acaecida por motivo de la recomendación de los médicos ocupacionales al correspondiente empleador.

Conclusión 55. Bastan las anteriores razones para concluir que esta instancia comparte las consideraciones del Consejo de Estado, Sección Cuarta, que llevaron al a quo a negar las pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 56. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 26 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folio 73 [2] Radicación no. 05001-23-33-000-2014-00351-01 (4327-16) [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.

Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.   [6] Folios 58 a 72 [7] Nota de la Sala: Sobre el desarrollo del respeto por el precedente ver sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T- 571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010 de la Corte Constitucional, entre otras. [8] CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-267 de 2013. [9] Ver Sentencia T-292 de 2006. [10] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997. [11] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. 13 de febrero de 2014. Rad. 05001-23-31-000-2006-02895-01 (0042-12) [12] Folio 70 del expediente de tutela, folio 13 de la sentencia del Tribunal Administrativo de Magdalena.