RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Haberse recobrado después de dictada sentencia documentos decisivos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Norma aplicable El recurso extraordinario de revisión que ocupa la atención de la Sala se interpuso el 16 de octubre de 2012, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo artículo 249 confiere a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…) El recurrente invocó la causal del numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo del Decreto 01 de 1984, que habilita la revisión de una sentencia ejecutoriada cuando se han recobrado documentos decisivos «con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
(…) [C]omoquiera que el recurso extraordinario se presentó en vigencia del CPACA, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la sentencia de 7 de octubre de 2010, proferida, en segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – taxatividad La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, que se deben interpretar de manera restrictiva FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 PRUEBA RECOBRADA – Alcance de la causal de revisión [E]n lo que respecta al condicionamiento de la causal, de que se trate de una «prueba documental recobrada», la jurisprudencia ha señalado que es necesario acreditar los siguientes requisitos atendiendo el tenor literal de aquella expresión normativa: (…) Que sean documentos «recobrados», es decir, los no allegados al proceso ordinario, pero recuperados después de dictada la sentencia. Esto significa que los documentos recobrados únicamente son los que existían con anterioridad al proceso y a la sentencia. (…) Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo.
Esto quiere decir que se trate de pruebas documentales que tengan la entidad suficiente para adoptar una decisión distinta a la de la sentencia objeto de revisión. (…) Finalmente, que tales documentos no hayan sido aportados al proceso por circunstancias de fuerza mayor o por obra de la parte contraria. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la prueba para considerarla recobrada para efectos de servir de fundamento de un recurso extraordinario de revisión ver Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. luis eduardo jaramillo mejia, Consejo de Estado;
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación 11001-03-15-000-1997-00143-01(rev- 00143), m.p. Maria Nohemi Hernandez Pinzón, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), m.p. Stella Conto Díaz del Castillo entre otras DOCUMENTO CON EL QUE SE SOPORTA LA CAUSAL DE REVISIÓN – No tiene calidad de recobrado / DOCUMENTO SOLICITADO CON POSTERIORIDAD A LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA – No tiene naturaleza de documento recobrado / DOCUMENTO ALLEGADO – Corresponde a certificación solicitada con ocasión de la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado [L]a prueba documental que, según el recurrente, se debe tener en cuenta para que proceda la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA es la certificación fechada el 25 de septiembre de 2012, expedida por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Según la parte demandante, dicha prueba permite establecer lo que realmente devengó el señor Carlos Rodríguez Villamarín, durante el último año de servicios, con la cual incrementaría el monto pensional reconocido en la sentencia objeto de revisión. A juicio de la Sala, si bien se trata de un documento, este no cumple con el carácter de «recobrado», en cuanto su existencia data de una fecha posterior a la del inicio del proceso ordinario y a la de la sentencia que se cuestiona.
En efecto, se emitió el 7 de octubre de 2010, mientras que la certificación se expidió el 25 de septiembre de 2012, es decir casi dos años después de la ejecutoria de la providencia. Igualmente, se observa que los trámites administrativos para conseguir la aludida certificación también fueron posteriores a la sentencia del 7 de octubre de 2010, toda vez que la petición inicial, para ese efecto, se presentó ante la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá el 21 de enero de 2011, lo que supone que fue el sentido de aquel fallo lo que indujo a la parte demandante a conseguir una nueva certificación «aclaratoria» FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01956-00(REV) Actor: CARLOS RODRÍGUEZ VILLAMARÍN Demandado: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL (FAVIDI) Tema: Causal 2 de revisión - artículo 188 del Código Contencioso Administrativo La Sala No. 21 Especial creada por la Sala Plena del Consejo de Estado en virtud del Acuerdo No. 321 de 2014, decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Rodríguez Villamarín contra la sentencia del 7 de octubre de 2010 proferida, en segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. Las pretensiones El señor Carlos Rodríguez Villamarín, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pidió al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones 984 del 7 de mayo de 2001, por medio de la cual el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital ‒FAVIDI‒ le reconoció la pensión de jubilación, en cuanto omitió incluir los factores salariales correspondientes, y 1577 de 16 de agosto de 2001, por la cual se resolvió recurso de reposición que confirmó la resolución anterior.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme al artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, junto con los intereses moratorios sobre el monto de las diferencias pensionales que resulten. 2.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 12 de mayo de 2006, denegó las pretensiones de la demanda. Concluyó que el actor se encontraba bajo el régimen de transición, tanto de la Ley 100 de 1993 como de la Ley 33 de 1985, razón por la cual, el reconocimiento pensional, en cuanto a la edad, se regía por la Ley 6ª de 1945 (50 años) y en relación con los factores salariales para establecer la liquidación pensional debía atenderse lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Encontró probado que la liquidación se realizó de acuerdo con el Decreto 2143 de 1995, con base en la asignación básica, la prima de antigüedad, los dominicales, festivos y recargos nocturnos trabajados, devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 15 de septiembre de 1993 y el 14 de septiembre de 1994, factores estos señalados también en la Ley 62 de 1985.
Anotó que no podían incluirse las primas de vacaciones, servicios y de navidad por cuanto no fueron objeto de aportes al sistema de seguridad social y por no estar comprendidas en la Ley 62 de 1985. Advirtió que no son aplicables al caso normas anteriores a 1985 en materia de liquidación de pensiones, como el Decreto 1045 de 1978, porque este fue sustituido por la Ley 33 de 1985, que reguló todo en materia pensional. 3.
La sentencia objeto de revisión La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de octubre de 2010, revocó la providencia del 12 de mayo de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Subsección A concluyó que al señor Rodríguez Villamarín le eran aplicables las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978; es decir, que la pensión debía ser liquidada con el 75 % de la totalidad de los factores indicados en esta última norma y con todos aquellos que constituyen salario, siempre y cuando hubiesen sido devengados en el último año de servicios.
En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión del señor Rodríguez Villamarín con la inclusión de los siguientes factores devengados en el último año de servicios: primas de navidad, servicios, vacaciones y riesgo y auxilios de alimentación y transporte. La parte demandante, dentro del término legal, solicitó solicitud de aclaración y adición de la sentencia con el fin de precisar los términos de la indexación de la condena y por la falta de pronunciamiento sobre las primas de antigüedad y vacaciones, el quinquenio y la indemnización moratoria, devengadas durante el último año de servicios.
La Subsección A, mediante decisión del 20 de enero de 2011, aclaró la sentencia pero negó la adición. Sostuvo que en la parte resolutiva de la decisión se ordenó la inclusión de la prima de vacaciones; la Administración, en el acto acusado, tuvo en cuenta la prima de antigüedad dentro de la base pensional; el señor Rodríguez Villamarín, según la certificación aportada, no devengó el quinquenio en el último año de servicios; y la indemnización moratoria, ajena al cálculo pensional, no fue objeto de apelación.[1] 1.
La demanda de revisión 1. Causal de revisión invocada La parte demandante estima que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo del Decreto 01 de 1984, que dispone: «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 2.
Pretensiones El demandante, en sede de revisión, solicita lo siguiente: primero. Para que se revise la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A con fecha 7 de octubre de 2010, por darse la causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. segundo: Como consecuencia de lo anterior, modificar la sentencia recurrida en el sentido de ordenar nuevamente la reliquidación de la pensión de jubilación hoy de vejez del señor carlos rodríguez villamarín, para que sean incluidos en la base de liquidación: Los pagos efectuados en noviembre de 1994 por valor de $ 1.296.611 por los conceptos especificados en el respectivo certificado de “salarios devengados durante el último año de servicios” que al efecto se aporta, expedido por la Dirección de gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 2.
Lo pagado en Agosto y Octubre de 1995 por valores de $ 537.207 y $ 1.78.103 respectivamente de acuerdo a la misma certificación. 3. Los pagos efectuados en el mes de Diciembre de 1994 por bonificación o quinquenio, correspondientes al último año laborado en la entidad nominadora, por valor de $ 3.212.503 conforme lo certifica el mismo documento en cita, el que obra en el consecutivo probatorio documental que se aporta con el presente libelo, para un total a incorporar en el ingreso base de liquidación (IBL) de $ 6.124.424. tercero: para tales efectos, el despacho deberá ordenar a la demandada favidi hoy fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones ‒fopep‒ la actualización anual y acumulativamente, de los ingresos base de liquidación, o indexación de primera mesada en términos del ipc., certificado por el dane., entre la fecha de la desvinculación del sistema y la fecha en que fue reconocido el derecho, según resolución administrativa que obra en el expediente, por ser procedente. cuarto: Ordenar la indexación de valores desde la fecha en que las diferencias pensionales dejadas de reconocer y pagar se hicieron exigibles, hasta cuando el pago de las mismas tenga lugar de forma real y efectiva, en términos del art. 178 del Código Contencioso Administrativo. quinto: Ordenar a la demandada, la liquidación y pago de intereses moratorios sobre el monto de la respectiva reliquidación de las diferencias dejadas de reconocer y pagar, conforme a lo establecido en el art. 177 del mismo Estatuto de lo Contencioso Administrativo y liquidados en la forma como al efecto lo establecen los arts. 884 del C. Co., reformado por el art. 111 de la ley 510 de 1999. sexto: Ordenar a la demandada foncep, el cumplimiento de la Sentencia motivo de este Recurso de Revisión extraordinaria, en los términos previstos por los arts. 176 y 177 ibídem. 3.
Fundamentos del recurso El apoderado del señor Carlos Rodríguez Villamarín aduce que la la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado no ordenó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales certificados por la entidad empleadora, con el argumento de que algunos de ellos, si bien fueron pagados con posterioridad a la fecha de desvinculación laboral, no se devengaron o causaron durante el último año de servicios.
Sin embargo, allegó con este recurso extraordinario de revisión una certificación del 25 de septiembre de 2012, expedida por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá donde, en su sentir, se aclara lo realmente devengado durante el último año de servicios. Alega que esta nueva certificación no fue enviada ni incorporada al proceso ordinario por culpa de la parte contraria.
Al respecto, hace el siguiente recuento: Desde la formulación inicial de la solicitud de expedición de la certificación de ingresos devengados durante el último año de servicios prestados a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., como ente nominador del recurrente, y con destino a la demanda, se exigió de tal entidad que en la certificación se especificará con meridiana claridad, a qué periodo laboral correspondían los factores pagados con posterioridad a la fecha de desvinculación laboral, frente a lo cual, dicho nominador, guardó silencio en principio.
Luego de reiterar la petición de expedición de aquel certificado con las aclaraciones del caso, la Secretaría de Gobierno Distrital a través de su Directora de Gestión Humana, expide la certificación requerida, pero sin las aclaraciones exigidas (ver consecutivo documental que ahora se aporta). Luego de lo anterior, con fecha 16 de Febrero de 2011, se vuelve a insistir sobre la expedición de tal certificación con las aclaraciones requeridas Rad. 2011-624-003749-2, para ante la citada entidad, de cuya solicitud se expide tal certificación, pero nuevamente sin las aclaraciones requeridas.
Por consiguiente se reitera nuevamente el derecho de petición en tal sentido según Rad. 20-11-624-022263-2, para ante la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital con la finalidad de obtener la certificación requerida en la forma debida. Como respuesta a esta nueva petición se obtiene la negación de tal certificación en cuanto a las ya expedidas, lo habían sido con el lleno de los requerimientos previstas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, Decreto 1158/94 y Artículo 17 de la Ley 549/99.
Que por lo tanto, se ratifica la información suministrada en ellas. Dada la anterior respuesta, es preciso reiterar la mencionada petición con las motivaciones del caso, tendiente a la obtención de expedición de certificado salarial, con las especificaciones del caso. Ya en respuesta a la anterior petición, con fecha 31-07-12, se obtiene la expedición de la certificación requerida, pero nuevamente con una falla en las explicaciones requeridas por lo que nuevamente debió solicitarse aclaración a tal certificado.
Finalmente, con fecha 25-09-12, se obtiene la expedición del certificado de lo devengado en el último año de servicios, ahí sí, con las aclaraciones del caso, por lo que ya esta certificación, pone de manifiesto, que todo lo pagado con posterioridad a la fecha de desvinculación laboral al ahora recurrente, en efecto corresponde a lo devengado durante el último año de servicios prestados a la entidad nominadora Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Recalca que por las anteriores circunstancias atribuidas exclusivamente al ente nominador, no se allegó al proceso ordinario la prueba idónea que demuestra que todo lo pagado al señor Rodríguez Villamarín «durante el último año de servicios y con posterioridad a la desvinculación» sí fue devengado en este último periodo, septiembre 14 de 1993 a septiembre 15 de 1994.
Por lo anterior, pide revisar la sentencia de segunda instancia para tener en cuenta la prueba documental del 25 de septiembre de 2012, expedida por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de determinar los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación de la pensión del recurrente. 4.
La oposición El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI), a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones del recurrente dirigidas a obtener una nueva reliquidación pensional. Dice que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 7 de octubre de 2010, no incurrió en omisión alguna, porque la reliquidación de la pensión se ordenó con todos y cada uno de los factores certificados y probados dentro del proceso.
Aduce que las actuaciones administrativas realizadas por el recurrente para obtener el certificado que pretende hacer valer en esta instancia extraordinaria, no se ejecutaron dentro del marco del proceso judicial ordinario, pues el demandante no informó al juez de segunda instancia la existencia de otros factores salariales en la oportunidad procesal debida.
Manifiesta que la prueba aportada con el recurso de revisión no existía para la fecha de la sentencia objeto de revisión (7 de octubre de 2010), ya que aquella se expidió el 25 de julio de 2012 y, siendo así, afirma, no se trata de una prueba recobrada o recuperada como lo exige la causal de revisión invocada. Menciona que el recurso extraordinario de revisión no se concibió para subsanar falencias probatorias.
En este sentido, subraya que el propio demandante fue quien aportó al proceso ordinario la prueba documental de los factores salariales devengados, con la cual la Subsección A profirió la correspondiente sentencia. El Ministerio Público, no emitió concepto. 2. Consideraciones 1. Competencia El recurso extraordinario de revisión que ocupa la atención de la Sala se interpuso el 16 de octubre de 2012[2], en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo artículo 249 confiere a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, sin exclusión de la sección que profirió la decisión[3].
Sin embargo, le corresponde a esta Sala Especial No. 21 proferir el fallo correspondiente, en virtud del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.
Cabe resaltar que dicho acuerdo se dictó con base en las facultades dadas por los artículos 237-6 de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del CPACA. Esta última norma permite la creación de Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 2. El problema jurídico El recurrente invocó la causal del numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo del Decreto 01 de 1984, que habilita la revisión de una sentencia ejecutoriada cuando se han recobrado documentos decisivos «con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Dicha causal de revisión se mantuvo en los mismos términos en el CPACA de la Ley 1437 de 2011, en el numeral 1 del artículo 250: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario se presentó en vigencia del CPACA, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la sentencia de 7 de octubre de 2010, proferida, en segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Marco normativo 3.1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, que se deben interpretar de manera restrictiva.
Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015[4], en la cual se hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala.
Para tal efecto se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia aludida, así: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente[5] ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".[6] Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,[7] por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta[8].
(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil.
Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada[9].
(…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa[10], también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto[11]. (…) Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"[12]. (Negrilla y cursiva propia del texto transcrito). 3.2. Alcance de la causal de revisión La causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es del siguiente tenor literal: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (Negritas de la Sala). 3.2.1. De la prueba recobrada La Sala Plena de esta Corporación, en torno a la prueba recobrada, se pronunció en los siguientes términos: Ha entendido la jurisprudencia[13], que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.[14] (Destaca la Sala).
Adicionalmente, se ha señalado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.
Así lo sostuvo esta Corporación: Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo[15], al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin[16].
Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio. Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.[17] (Se resalta).
Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso, fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal.
Así ha discurrido: Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.
El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,[18] por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.[19] Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse,[20] esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.[21] Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.[22]. [23] En conclusión, en lo que respecta al condicionamiento de la causal, de que se trate de una «prueba documental recobrada», la jurisprudencia ha señalado que es necesario acreditar los siguientes requisitos atendiendo el tenor literal de aquella expresión normativa: 1.
Que sean documentos «recobrados», es decir, los no allegados al proceso ordinario, pero recuperados después de dictada la sentencia. Esto significa que los documentos recobrados únicamente son los que existían con anterioridad al proceso y a la sentencia. 2. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo. Esto quiere decir que se trate de pruebas documentales que tengan la entidad suficiente para adoptar una decisión distinta a la de la sentencia objeto de revisión. 3.
Finalmente, que tales documentos no hayan sido aportados al proceso por circunstancias de fuerza mayor o por obra de la parte contraria. Así las cosas, para entrar a analizar los argumentos que sirvieron de base para la procedencia de la causal, es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados, en efecto lo son, dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia. 4.
Caso concreto En el proceso ordinario que dio origen a la sentencia del 7 de octubre de 2010, proferida, en segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se observa que se aportaron con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a título de pruebas, unas «certificaciones de salarios para bonos pensionales» del señor Carlos Rodríguez Villamarín, expedidas por el director de gestión humana de la Alcaldía Mayor de Bogotá.[24] El Fondo de Ahorro y Vivienda (favidi), por su parte, al contestar la demanda solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, oficiar a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de que certificara los salarios devengados por el señor Carlos Rodríguez Villamarín, durante el último año de servicios.[25] El a quo aceptó como pruebas las documentales allegadas por la parte demandante con el escrito de demanda y ordenó la práctica de las pruebas documentales solicitadas por la demandada.[26] La dirección de Gestión Humana de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en atención al requerimiento judicial, envió con destino al proceso una certificación de los salarios devengados en el último año de servicios por el señor Carlos Rodríguez Villamarín, los cuales se relacionaron en cuadro anexo incorporado al expediente.[27] El 12 de mayo de 2006 el Tribunal de Cundinamarca profirió la sentencia de primera instancia[28] y la parte demandante la apeló. El recurso de alzada fue sustentado ante el Consejo de Estado[29] y la Sala observa que en esta etapa procesal el apelante no solicitó ninguna prueba adicional como lo permitía, en su momento, el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo[30], vigente a la interposición del recurso.
Cabe recordar que aquella norma admitía la práctica de pruebas en segunda instancia, entre otros casos, ante la existencia de documentos que no pudieron allegarse en la primera instancia «por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Por el contrario, la parte demandante con sus alegatos radicó ante el Consejo de Estado copias de las mismas certificaciones allegadas con la demanda inicial a fin de que esta Corporación las tuviera en cuenta al proferir el fallo de segunda instancia[31], dictado finalmente el 7 de octubre de 2010 y notificado por edicto el 5 de noviembre del mismo año.[32] Ahora bien, la prueba documental que, según el recurrente, se debe tener en cuenta para que proceda la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA es la certificación fechada el 25 de septiembre de 2012, expedida por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Según la parte demandante, dicha prueba permite establecer lo que realmente devengó el señor Carlos Rodríguez Villamarín, durante el último año de servicios, con la cual incrementaría el monto pensional reconocido en la sentencia objeto de revisión. A juicio de la Sala, si bien se trata de un documento, este no cumple con el carácter de «recobrado», en cuanto su existencia data de una fecha posterior a la del inicio del proceso ordinario y a la de la sentencia que se cuestiona.
En efecto, se emitió el 7 de octubre de 2010, mientras que la certificación se expidió el 25 de septiembre de 2012, es decir casi dos años después de la ejecutoria de la providencia. Igualmente, se observa que los trámites administrativos para conseguir la aludida certificación también fueron posteriores a la sentencia del 7 de octubre de 2010, toda vez que la petición inicial, para ese efecto, se presentó ante la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá el 21 de enero de 2011, lo que supone que fue el sentido de aquel fallo lo que indujo a la parte demandante a conseguir una nueva certificación «aclaratoria».
Así las cosas, resulta inadmisible en este recurso extraordinario reabrir el debate probatorio con un documento generado con posterioridad al fallo objeto de revisión, pues como quedó explicado en precedencia, dicho recurso extraordinario no fue establecido con ese fin. 5. Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que no se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 21 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por Carlos Rodríguez Villamarín por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 25 000 2002 02392 01, por la cual se revocó la sentencia del 12 de mayo de 2006, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Segundo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 25 000 2002 02392 01 al tribunal de origen y archívese el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA En comisión ----------------------- [1] Folio 34 del expediente de revisión [2] Folio 1 [3] Esta expresión fue declarada exequible en la sentencia C-450 de 2015 [4] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía;
C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto;
C-520- 09, MP: María Victoria Calle Correa». [6] Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». [7] Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del cpaca». [8] Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». [9] Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”». [10] Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C-520 de 2009 destaca que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal.
“Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ.
T. CXLVIII, págs. 18 y 19)». [11] Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15- 000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». [12] Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03- 15-000-2014-00387-00(rev).
Actor: fabrica de licores y alcoholes del departamento de antioquia». [13] Cita propia del texto transcrito: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. luis eduardo jaramillo mejia.» [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación 11001-03-15-000-1997-00143- 01(rev-00143), m.p. Maria Nohemi Hernandez Pinzón. [15] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. rev- 117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(rev).» [16] Cita propia del texto transcrito: «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. rev- 054, 1º de diciembre de 1997, Rad. rev-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177.
Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09.». [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), m.p. Stella Conto Díaz del Castillo. [18] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.». [19] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998- 00173(rev).». [20] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. rev-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).» [21] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177(rev).
En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.» [22] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03- 06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte.». [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2014-00329-00, número interno: 1001-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [24] Folios 10 a 12 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2500-23-25-000-2002-02392-01 Actor: Carlos Rodríguez Villamarín contra FAVIDI. [25] Folios 75 y 76 ibidem. [26] Folio 96 ibídem [27] Folios 101 a 103, ibídem. [28] Folio 117 ibídem. [29] Folio 150 ibídem. [30] Artículo 214.
Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. [31] Folios 169 a 171 ibidem [32] Folio 241 ibidem