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25000-23-42-000-2016-02131-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-12

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Sergio David Valenzuela Arteaga·Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos De Bogotá

ADICIÓN DE SENTENCIA – Objeto / ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / SENTENCIA COMPLEMENTARIA / ADICIÓN DE SENTENCIA – No es una nueva oportunidad procesal para debatir el fondo del asunto resuelto en la sentencia Según lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, la solicitud de adición de la sentencia proferida procede cuando en dicha providencia se haya omitido, de un lado, la resolución de cualquiera de los extremos de la litis; o de otro, la resolución de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento por el juez, eventos en los cuales resulta necesario proferir una sentencia complementaria, para que por medio de ésta se adopte la decisión que dejó de resolverse y, en consecuencia, se agregue a la providencia incompleta.

La adición de la sentencia puede hacerse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de esta. Es de señalar, que la adición de la sentencia no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió; por consiguiente, en virtud de la adición no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto.

(…). Como en el presente caso, los apoderados de las partes demandante y demandada pretende controvertir el fondo de la decisión, la solicitud de adición del fallo del 28 de marzo del 2019 no está llamada a prosperar, toda vez que no se ajusta a los precisos términos del artículo 287 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, disposición aplicable en virtud de su numeral 6 del artículo 627, por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C. doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02131-01(2867-18) Actor: SERGIO DAVID VALENZUELA ARTEAGA Demandado: DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Tema: Reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos - resuelve solicitud de adición de sentencia La Sala[1] decide la solicitud presentada por las partes demandante y demandada de adicionar la sentencia del 27 de mayo de 2019, proferida por esta Subsección, por la cual se revocó la providencia del 19 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las súplicas de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho adelantó el señor Sergio David Valenzuela Arteaga en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de adición sentencia El señor Sergio David Valenzuela Arteaga en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 183 de 27 de marzo de 2015 y 951 del 14 de diciembre de 2015, expedidas por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C. Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017 negó las súplicas de la demanda.

Inconforme la parte demandante con la anterior decisión interpuso recurso de apelación en contra de la citada providencia, la cual fue decidida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del 27 de mayo de 2019, en la que revocó la sentencia de primera instancia antes reseñada[2]. Finalmente, mediante escrito del 2 de julio del 2019, el apoderado de la parte demandante solicitó adición, aclaración y corrección de la providencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2019 por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, igualmente, el apoderado de la parte demandada solicito adición de la sentencia antes mencionada. 1.2.

La solicitud de adición de la sentencia El apoderado de la parte demandante, solicitó adición, aclaración y corrección del numeral 3 de la parte resolutiva de la providencia del 27 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, al considerar que la providencia causó un perjuicio irremediable al actor cuando se dio por entendido que por medio de la Resolución 951 del 2015 le fueron pagados todos los emolumentos concernientes a horas extras, reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235% y reliquidación de cesantías.

Destacó, además, que en la parte resolutiva de la providencia acusada solamente se dispuso a reconocer indexación de las sumas causadas, sin que se efectuara mención alguna a las horas extras entre enero de 2012 al 31 de enero de 2019 cuando laboraba turnos de 24 horas. Por otra parte, el apoderado de la parte demandada solicitó adición de la providencia antes mencionada dado que no se analizó la actividad bomberil, pues de haber sido estudiada, la base sobre la cual se deberían liquidar las ordenes emitidas correspondía a 240 horas y no a 190, lo cual impacta en la cuantificación de la condena.

Además, no se hizo mención a la Resolución 656 de 2009 expedida por la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos, la cual estableció la jornada máxima especial para los servidores públicos uniformados que pertenecen a la entidad antes mencionada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Problema jurídico. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la providencia del 27 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, la cual revocó la sentencia del 19 de octubre del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser adicionada de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-.

Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado, se precisarán i) los aspectos relativos para adicionar las sentencias; y ii) se procederá a resolver la solicitud de adición presentada por las partes demandante y demandada. 2.2. Adición de las sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-.

De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Dicho artículo, señaló: “(…)

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal (…)”.

De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petición de parte puede constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de dictar una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento. 2.3.

Caso concreto Previo a resolver el problema jurídico, se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, la solicitud de adición de la sentencia proferida procede cuando en dicha providencia se haya omitido, de un lado, la resolución de cualquiera de los extremos de la litis; o de otro, la resolución de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento por el juez, eventos en los cuales resulta necesario proferir una sentencia complementaria, para que por medio de ésta se adopte la decisión que dejó de resolverse y, en consecuencia, se agregue a la providencia incompleta.

La adición de la sentencia puede hacerse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de esta. Es de señalar, que la adición de la sentencia no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió; por consiguiente, en virtud de la adición no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto.

Bajo ese contexto advierte la Sala, contrario a lo afirmado por las partes demandante y demandada en la solicitud de adición de la sentencia, que no es cierto que la Sala no se hubiese pronunciado sobre todos los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues siguiendo el marco de juzgamiento en la segunda instancia, el objeto de la controversia giró en torno a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para lo cual se planteó el siguiente problema jurídico: “(…) Si la resolución 951 del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C., a través de la cual se reconoció y ordenó a favor del actor la reliquidación de horas extras diurnas, recargos nocturnos generados en jornada ordinaria y las cesantías e intereses con el valor que surja de horas extras y recargos, atendió los parámetros legales y la jurisprudencia de esta Sección para la liquidación del trabajo suplementario.

(…)”. En virtud de lo anterior, la Sala analizó la jornada de los empleados públicos territoriales, la jornada laboral de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, el caso en concreto y concluyó que: a) El régimen que gobierna a los empleados públicos de orden territorial está reglamentado por el Decreto 1042 de 1978. b) De acuerdo con el artículo 33 del mencionado decreto, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. c) A falta de regulación o si existiendo la misma no cumple con la jornada laboral especial de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, se aplica la jornada laboral ordinaria establecida en el Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la cual corresponde a 44 horas semanales y a 190 mensuales, por lo que se debe remunerar el trabajo suplementario. d) Cuando el empleado público trabaje tiempo adicional a la jornada ordinaria laboral dispuesta en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, le asiste el derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios según lo establecido en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 del citado decreto.

Al respecto, la Sala explicó los pagos que deben realizarse cuando se exceda la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales. En este punto, es de señalar que la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos mediante la Resolución 656 del 29 de diciembre de 2009 estableció que la jornada máxima especial laboral de los servidores públicos uniformados que pertenecen a esa unidad administrativa es de 66 horas semanales, pero no reguló específicamente la jornada laboral ordinaria de los bomberos, razón por la cual no procedía su aplicación en el asunto, ni se hacía necesario referirse a esa norma.

Por ende, se determinó que el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor de las horas extras y de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, teniendo en cuenta que los mismos deben partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales y no de 240.

Ahora bien, el señor Sergio David Valenzuela Arteaga alegó que la entidad demandada no ha realizado pago alguno por concepto de horas extras desde el 30 de enero de 2012, sin embargo para la Sala tal afirmación no es de recibo por cuanto la Resolución 951 del 14 de diciembre de 2015, expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., ordenó reliquidar a favor de la parte demandante lo siguiente: “(…) a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 30 de enero del 2012, con fundamento en los artículos 36 a 38 del decreto (sic) 102 de 1978, con factor de 190 horas. b) Reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario, desde el 30 de enero del 2012, liquidando para tal efecto, con factor de 190 horas. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el 30 de enero del 2012, con el valor que surja por concepto de horas extras.

(…) Además, le fue negado el reconocimiento de los descansos compensatorios por trabajar en exceso de las 50 horas extras y por laboral dominicales y festivos, pues ya había sido reconocido por la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C., así como la reliquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación. En tal sentido, la Sala al proferir la providencia del 27 de mayo de 2019 no solo confirmó los derechos que ya habían sido reconocidos al actor por medio de la Resolución 951 del 14 de diciembre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C., sino que además, decretó la indexación solicitada por la parte demandante según el IPC, por las sumas causadas por concepto de la reliquidación de las horas extras, los recargos nocturnos y las cesantías, razón por la cual no es cierto que se le ha causado un perjuicio irremediable, concretamente, porque con ello las sumas reconocidas no pierden el poder adquisitivo.

Ahora bien, si la entidad demandada no ha cancelado lo correspondiente a las horas extras reconocidas desde el 30 de enero de 2012 al 14 de diciembre de 2015 (fecha en que le fueron reconocidos tales emolumentos por medio de la Resolución 951 del 14 de diciembre de 2015), éste no es el trámite ni el medio judicial correspondiente para hacer efectivo dicho pago.

Por otra parte, la parte demandada pretende un pronunciamiento adicional en relación con la actividad bomberil pues de haber sido estudiada, la base sobre la cual se deberían liquidar las ordenes emitidas correspondía a 240 horas y no a 190. A juicio de la Sala, lo pretendido por la entidad demandada al solicitar la adición de la sentencia no es nada distinto que la revisión de la motivación de la providencia para darle un alcance que se acomode a sus intereses.

Como en el presente caso, los apoderados de las partes demandante y demandada pretende controvertir el fondo de la decisión, la solicitud de adición del fallo del 28 de marzo del 2019 no está llamada a prosperar, toda vez que no se ajusta a los precisos términos del artículo 287 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, disposición aplicable en virtud de su numeral 6 del artículo 627, por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-.

De acuerdo con lo argumentado, se negará la adición de la sentencia proferida el 27 de mayo del 2019 por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la adición de la sentencia del 27 de mayo del 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el señor Sergio David Valenzuela en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 12 de julio del 2019, visible a folio 734 del cuaderno principal. [2] “(…)

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 951 del 14 de diciembre de 2015, expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., en cuanto negó la indexación de las sumas causadas por por concepto de la reliquidación de las horas extras diurnas al mes, los recargos nocturnos y las cesantías.

TERCERO: La Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. pagará al señor Sergio David Valenzuela Arteaga la indexación de las sumas causadas por concepto de la reliquidación de las horas extras diurnas al mes, los recargos nocturnos y las cesantías, desde el 30 de enero de 2012 al 14 de diciembre de 2015 (fecha en la que le fueron reconocidas tales emolumentos por medio de la Resolución 951 del 14 de diciembre de 2015), conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”.