Micelio
25000-23-42-000-2013-02578-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-02

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Rodolfo Tadeo Llinás Rivera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL POR EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia Para el caso del demandante, entre la fecha de retiro del servicio 3 de abril de 1983 y el momento del adquisición del estatus pensional, 31 de julio de 1993, trascurrieron más de 10 años, resultando entonces que la primera mesada pensional al momento del reconocimiento perdió su poder adquisitivo, pues la entidad tuvo en cuenta el valor nominal de los salarios y prestaciones sociales que devengó durante el último año de su relación laboral, sin considerar que dichas sumas de dinero en el momento en que se reconoció y pagó la pensión habían perdido valor adquisitivo, por lo que es necesario traerlas a valor presente, es decir, indexar la primera mesada conforme al índice de precios al consumidor (IPC) entre la fecha del retiro del servicio y la fecha de reconocimiento del derecho, esto debido al hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

(…). En cuanto a la prescripción, la Sala observa que el demandante adquirió el status pensional el 31 de julio de 1993, fecha a partir de la cual empezó a correr el término del fenómeno; sin embargo, sólo hasta el 13 de mayo de 2009, se presentó escrito de solicitud de indexación de la primera mesada pensional, solicitud que fue decidida por medio de la Resoluciones PAP 045461 de 26 de marzo y PAP 055461 de 30 de mayo, ambas de 2011 y la demanda se interpuso el 11 de julio de 2013, es decir, superados tres años desde la petición, de manera que la solitud interrumpió por una sola vez el término prescriptivo; en consecuencia, las diferencias que resulten de la indexación de la primera mesada pensional, surte sus efectos a partir del 11 de junio de 2010, como se dispuso en la providencia recurrida.

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Fundamento / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Requisitos Frente a la indexación de la primera mesada pensional, si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y que, por tanto, el trabajador no tiene que soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios.

La indexación de la primera mesada procede, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría perdido su valor adquisitivo, por lo que se hace necesario traer a valor presente las sumas dinero que se tienen en cuenta para determinar el monto de la pensión, con el fin de que ésta se aproxime realmente al salario que la persona ganó mientras estuvo activa laboralmente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fundamento de la indexación de la primera mesada pensional, ver: Corte constitucional, sentencia T-570 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2016, radicación: 3284-14, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. En relación con el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02578-01(0439-17) Actor: RODOLFO TADEO LLINÁS RIVERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Tema: Indexación primera mesada pensional / prescripción. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Decide la Sala[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 9 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Rodolfo Tadeo Llinás Rivera contra la UGPP, encaminadas a obtener la indexación de su primera mesada pensional.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Rodolfo Tadeo Llinás Rivera, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 003986 de 3 de mayo de 1996, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación y total de las Resoluciones PAP 045461 y PAP 055461 de 2011 que le negaron la indexación de su primera mesada pensional. 2.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a la demandada: i) reliquidar la pensión de jubilación indexando el salarios y los factores salariales devengados en el último año de servicios con el IPC de los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1991, 1991 y 1992; ii) efectuar los incrementos de ley, iii) cancelar el retroactivo por las diferencias de las mesadas reconocidas y la reliquidadas, desde el 31 de julio de 1993 a la fecha de inclusión en nómina; iv) actualizar el valor de las mesadas pensionales de conformidad con el IPC; y vi) las demás consecuenciales.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló que laboró en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el periodo comprendido entre el 13 de febrero 1962 hasta el 3 de abril de 1983, durante el cual realizó los correspondientes aportes a CAJANAL. 3.2 Sostuvo, que CAJANAL EN LIQUIDACIÓN le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 003986 de 3 de mayo de 1994, en cuantía de $81.510 mensuales, a partir del 31 de julio de 1993, sin indexar la base salarial ni los factores desde 1984 hasta 1992. 3.3 Informó, que mediante petición de 13 de mayo de 2009, le solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión de jubilación, para que indexara los salarios devengados en el último año laborado, solicitud que fue negada por medio de las Resoluciones PAP 045461 de 25 de marzo y PAP 055461 de 30 de mayo, ambas de 2011, última que resolvió el recurso de reposición interpuesto en actuación administrativa.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; artículo 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; y, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5. Como concepto de violación, sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia SU-1073 de 2012 reiteró la obligatoriedad de la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991 y las altas cortes han unificado sus criterios respecto a las pensiones reconocidas a partir de la vigencia de ella, estableciendo que deben ser reliquidadas aplicando el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE.

Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que reconoció la prestación del demandante con todos los factores de salario, conforme a la ley 33 de 1985, a partir del 31 de julio de 1993, de manera que no tiene derecho al reajuste conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues esta norma entró a regir el 1° de abril de 1994 y no procede su aplicación retroactiva.

La sentencia de primera instancia[2]. 7. El tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Ordenó a la entidad que actualizara la base de la pensión de jubilación del demandante desde el 3 de abril de 1983 al 31 de julio de 1993, fechas de retiro y estatus pensional, respecto de los factores salariales tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional y dispuso el pago a partir del 11 de junio de 2010 por prescripción trienal, con los incrementos de ley. 8.

Para decidir fijó como problema jurídico el: « […] definir sí (sic) la primera mesada de la pensión de jubilación del señor RODOLFO TADEO LLINAR (sic) RIVERA debe ser indexada, de conformidad con la Constitución y la Ley.» 9. Considera que el artículo 48 de la Constitución Política establece que los recursos destinados a la provisión o pago de las pensiones deben procurar por conservar siempre el poder adquisitivo.

Agrega que la corrección o indexación monetaria corresponde a la reposición o compensación de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en razón de la inflación, entre otros, elementos de la economía. 10. Considera que no es de recibo el argumento de la entidad demandada, según el cual el mantenimiento de ese poder en materia pensional inicia con la Ley 100 de 1993 y como quiera que el accionante causó su pensión antes de la vigencia de la norma, no tiene derecho a la indexación de su primera mesada, pues desconoce que desde el año de 1982, el Consejo de Estado ha reconocido y ordenado oficiosamente el pago de la corrección monetaria como único correctivo o medio de compensación a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Recursos de apelación. 11. La parte demandada[3], interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues el sentido de los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993 es ordenar únicamente el reajuste de las pensiones reconocidas con base en el IPC y de forma anual, de manera que las referidas normas no cubren el reajuste de los salarios sobre los cuales se calculó la primera mesada pensional, debido a que es a partir de la adquisición del status que se pueden hacer tales reajustes e incrementos, no antes.

Agregó que los reconocimientos pensionales efectuados por CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se pagan con cargo a FOPEP, de manera que no puede comprometer recursos en cabeza de una persona jurídica diferente. 12. La parte demandante[4], interpuso recurso de apelación con el propósito de que se modifique la declaración de prescripción efectuada en el fallo de primera instancia y en su lugar, se reconozcan las diferencias de las mesadas pensiones a partir del 13 de mayo de 2009, « al haberse interrumpido la prescripción trienal, el derecho al reconocimiento del retroactivo por diferencias se debe contabilizar 3 años atrás de la radicación de petición de reliquidación que se allegó ante la entidad demandada el 13 de mayo de 2009, por lo tanto el derecho a percibir el retroactivo debe ser declarado a partir del 13 de mayo de 2006».

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. Las partes demandante y demandada, presentaron alegatos de cierre en donde reiteraron los argumentos expuestos en los recursos. 14. El Ministerio Público no rindió concepto en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De conformidad con las inconformidades planteadas por las partes en los recursos de apelación contra la decisión de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problemas jurídicos: ¿Si procede la indexación de la primera mesada pensional del actor, atendiendo a que se retiró del servicio el 3 de abril de 1983 y cumplió los requisitos para la pensión el 31 de julio de 1993? ¿Cómo debe computarse el término de la prescripción fijado por la ley para los derechos laborales en el caso concreto? 16.

Para resolver lo anterior, la Sala estudiará los siguientes temas: i) indexación de la primera mesada pensional; ii) prescripción de las mesadas pensionales, y; iii) caso concreto. Indexación de la primera mesada pensional. 17. Conforme lo ha señalado esta Corporación[5], si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, a través del desarrollo jurisprudencial y teniendo como base los principios constitucionales previstos en los artículos 48, 53 y 230, ha sentado una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. 18.

Frente a los supuestos de hecho y a la importancia de la indexación de la primera mesada pensional la Corte Constitucional en la Sentencia T - 570 del 2009[6], señaló: «[…] «5.- La jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales “no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada”[7], que es lo que se ha denominado “indexación de la primera mesada pensional”.

Esta última actualización cobra especial relevancia en el caso de aquellas personas que fueron despedidas o se retiraron de sus empleos por haber completado el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de vejez pero sin haber llegado a la edad requerida para ello, razón por la cual deben esperar a alcanzarla para hacerse acreedoras de la prestación referida, lo cual puede implicar un lapso de varios años.

En vista de que la base para la liquidación de la primera mesada pensional está referida a los últimos salarios devengados durante la relación laboral, varios años después, en el momento del cumplimiento de la edad y de la liquidación de la primera mesada, la inflación habrá producido que el valor nominal de los mismos no corresponda al que realmente ostentaban en la época del retiro, razón por la cual resulta necesario actualizarlos con el fin de que el monto de la primera mesada pensional se aproxime realmente al salario que la persona ganó mientras estuvo activa laboralmente.

Para actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional se puede utilizar la denominada indexación que es sólo uno, aunque el más recurrido, de los mecanismos de actualización de las obligaciones laborales dinerarias. Esta consiste en “la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc”[8].

Como se dijo con anterioridad, es el legislador quien, en uso de su amplia libertad de configuración legislativa, debe escoger el mecanismo más adecuado para mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales y del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional. […]» 19. De los anteriores referentes jurisprudenciales, la Sala extrae lo siguiente: i) Frente a la indexación de la primera mesada pensional, si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y que, por tanto, el trabajador no tiene que soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. ii) La indexación de la primera mesada procede, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría perdido su valor adquisitivo, por lo que se hace necesario traer a valor presente las sumas dinero que se tienen en cuenta para determinar el monto de la pensión, con el fin de que ésta se aproxime realmente al salario que la persona ganó mientras estuvo activa laboralmente. 20.

La Corte Constitucional[9] en sentencia de unificación sostuvo que la indexación de la primera mesada pensional procede respecto de las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, de la siguiente manera: «[…] 2.4.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando.

Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de La (sic) inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior.

En efecto, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo establecía la posibilidad del retiro del servicio a los 20 años, a condición que con el cumplimiento de la edad requerida se reconocería el derecho pensional. Señalaba la disposición: “El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” Sin embargo, como se observa, la norma no solucionaba el problema de la diferencia salarial, causada por la inflación, entre el cumplimiento de los 20 años de servicio y el reconocimiento de la pensión por el cumplimiento de la edad.

Esta ausencia de previsión de una fórmula de indexación ha originado numerosos problemas interpretativos que han sido resueltos en sede judicial. 2.4.2.1. En efecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: “ii) La indexación laboral El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante.

No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa-, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula.

Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).” Cabe señalar que la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenía la tesis contraria y consideraba que no era posible la aplicación de la teoría de la indexación a las deudas laborales, a menos que estuviese expresamente consagrado por el legislador (Sentencia de 11 de abril de 1987)[10].

Sin embargo, en la Sentencia del 8 de abril de 1991 (proferida con anterioridad a la expedición de la Constitución el 7 de julio de 1991) se unifica la postura de la Sala Laboral y se dijo que la indexación era un factor o modalidad del daño emergente y que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, debía ser incluida para que la satisfacción de la obligación fuera completa. [11] […] 2.4.3.

La indexación de la primera mesada pensional en la jurisprudencia constitucional 2.4.3.1. Como referente jurisprudencial se encuentra la Sentencia SU- 120 de 2003[12], en la cual se unificó la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de Revisión de esta Corporación concerniente a la procedencia de la indexación pensional por medio de la acción de tutela, en aplicación, entre otros, de los principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos. […] 2.4.3.2.

De igual manera, en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad, mediante las sentencias C-862 de 2006[13] y C-891- A del mismo año[14], esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclamando el derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional. […] De lo anterior se concluye que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta. […]

2.5. EL DERECHO A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991 Esta Sala considera que son varias las razones que permiten sostener que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se predica de aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la expedición de la nueva Carta, sino incluso aquellas cuyo nacimiento se produjo bajo el amparo de la Constitución de 1886. […] (Resaltado de la Sala). 21.

De conformidad con lo anterior, la indexación de la primera mesada pensional, como mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, procede frente a todas las categorías de pensionados. Análisis de la prescripción de las mesadas pensionales. 22. Para resolver el segundo problema jurídico planteado, es decir, establecer cómo debe computarse el término de la prescripción fijado por la ley para los derechos laborales, la Sala esbozará los aspectos legales y jurisprudenciales pertinentes para dilucidar la prescripción que se presenta en este debate, de la siguiente manera: 23.

El Decreto 3135 de 1968[15] dispuso en su artículo 41 lo siguiente: «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 24.

El Decreto 1848 de 1969[16], expresó al respecto: « Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. » 25.

De las normas reseñadas, la Sala concluye lo siguiente: i) Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, y; ii) El simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual. 26. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha expuesto al respecto varios pronunciamientos relacionados con la prescripción de las mesadas pensionales, dentro de los cuales se citarán los siguientes: 27.

La Subsección B de la Sección Segunda en sentencia de 27 de agosto de 2015[17] expuso: «El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el artículo 41 sobre la prescripción de los derechos dispone: {Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual}.

La norma en comento señala que las acciones que surjan de los derechos de los trabajadores o empleados pueden prescribir si no se reclaman oportunamente esto es dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. Y agrega la norma que el reclamo escrito del empleado o trabajador ante la respectiva autoridad competente interrumpe ese término por una sola vez y por el mismo tiempo.

El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 102 dispone lo siguiente sobre la prescripción: {Artículo 102. PRESCRIPCION DE ACCIONES: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.} Las dos disposiciones consagran las condiciones que se deben cumplir para que los derechos que tienen origen en ellas prescriban si no se presenta reclamación por escrito ante la entidad o empresa obligada al reconocimiento.

Como plazo perentorio se señaló 3 años que se contabilizan a partir de que la obligación es exigible.» 28. Por su parte, la Subsección A de esta Sala en sentencia de 2 de julio 2015[18] dijo: «El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece la figura de la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Es decir, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un periodo máximo de seis (6) años. Este fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento, como se presenta en el caso del sub lite al encontrarse que entre la primera solicitud de reconocimiento de la pensión (14 de mayo de 2002) y la segunda petición que se presentó bajo los mismos argumentos (10 de abril de 2008) transcurrieron más de 5 años.

La anterior situación significa que la primera petición del 14 de mayo de 2002 interrumpió la prescripción pero sólo por tres años más que se cumplieron el 14 de mayo de 2005 y en el sub lite se encuentra que la segunda petición de reconocimiento sólo se radicó hasta el 10 de abril de 2008.» 29. De lo anterior se concluye, que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa. 30.

Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo[19].

De lo Probado en el Proceso. 31. De los documentos aportados al proceso tenemos el siguiente análisis: 32. En el presente caso, se observa que por medio de la Resolución 3986 de 3 de mayo de 1994, CAJANAL le reconoció al demandante una pensión de jubilación por los servicios que prestó en el Instituto Agustin Codazzi desde el 16 de enero de 1962 hasta el 3 de abril de 1983, a partir del 31 de julio de julio de 1993, fecha en que adquirió el status pensional por haber cumplido 55 años de edad, y para efectos de la liquidación se tomó el 75% del último promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio[20]. 33.

El demandante radicó ante CAJANAL, la petición de 13 de mayo de 2009 para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación para que se actualizaron los factores salariales percibidos en el último año con el IPC de los años 1983 a 1992 y se le cancelara el respectivo retroactivo[21], solicitud que fue negada por medio de la Resolución PAP 045461 de 26 de marzo de 2011, aduciendo la entidad que el pensionado adquirió el status el 31 de julio de 1993, de manera que no era posible aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retroactiva[22]. 34.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición el 28 de abril de 2011[23], impugnación que fue desatada por medio de la Resolución PAP 055461 de 30 de mayo de 2011, confirmando la negativa inicial[24]. El accionante presentó demanda contra los anteriores actos administrativos el 11 de julio de 2013.[25] 35. De lo anterior se tiene entonces, que el demandante adquirió la condición de pensionado el 31 de julio de julio de 1993, y el acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación fue expedido el 3 de mayo de 1994, con efectividad a partir del estatus, la cual fue liquidada con base en lo devengado en último año de prestación de servicios, es decir, desde el 2 de abril de 1982 al 3 de abril de 1983. 36.

Para el caso del demandante, entre la fecha de retiro del servicio 3 de abril de 1983 y el momento del adquisición del estatus pensional, 31 de julio de 1993, trascurrieron más de 10 años, resultando entonces que la primera mesada pensional al momento del reconocimiento perdió su poder adquisitivo, pues la entidad tuvo en cuenta el valor nominal de los salarios y prestaciones sociales que devengó durante el último año de su relación laboral, sin considerar que dichas sumas de dinero en el momento en que se reconoció y pagó la pensión habían perdido valor adquisitivo, por lo que es necesario traerlas a valor presente, es decir, indexar la primera mesada conforme al índice de precios al consumidor (IPC) entre la fecha del retiro del servicio y la fecha de reconocimiento del derecho, esto debido al hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 37.

En consecuencia, y siguiendo los lineamientos fijados en las normas citadas y en la jurisprudencia que sobre el tema se encuentra vigente expuesta en ésta providencia, es preciso recalcar, que la Constitución Política establece en sus artículos 48 y 53, el deber de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, y dar aplicación efectiva a los principios de favorabilidad y de indubio pro operario, razón por la cual, acertó el a quo cuando ordenó la actualización de la primera mesada pensional del demandante. 38.

En cuanto a la prescripción, la Sala observa que el demandante adquirió el status pensional el 31 de julio de 1993[26], fecha a partir de la cual empezó a correr el término del fenómeno; sin embargo, sólo hasta el 13 de mayo de 2009, se presentó escrito de solicitud de indexación de la primera mesada pensional, solicitud que fue decidida por medio de la Resoluciones PAP 045461 de 26 de marzo y PAP 055461 de 30 de mayo, ambas de 2011 y la demanda se interpuso el 11 de julio de 2013, es decir, superados tres años desde la petición, de manera que la solitud interrumpió por una sola vez el término prescriptivo; en consecuencia, las diferencias que resulten de la indexación de la primera mesada pensional, surte sus efectos a partir del 11 de junio de 2010, como se dispuso en la providencia recurrida. 39.

Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que accedió las pretensiones de la demanda incoada por Rodolfo Tadeo Llinás Rivera, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 31 de mayo de 2019, folio 219. [2] Folios 119 a 129 [3] Folios 138 y 141. [4] Folios 142 y 144. [5] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso - Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 28 de septiembre de 2016, Radicación: 23001-23-33-000-2013-00212-01(3284-14), actor: Rafael Eduardo Martínez Espitia, demandado: Departamento de Córdoba. [6] Magistrado Ponente Doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Ibídem. [8] Ibídem. [9] Sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012.

Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencia: expedientes T-2.707.711 y AC. [10] Rad. 12, M. P. Rafael Baquero Herrera [11] Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [12] Sentencia del 13 de febrero de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis [13] Sentencia del 19 de octubre de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Sentencia noviembre 1° de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [15] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. [16] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” [17] Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado Nº 0432-2014. [18] Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado Nº 2621- 2014. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo.

Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 2 de febrero de 2017, Radicación: 150012333000201300718 01 (1218-2015), actor: María Consuelo del Pilar Barrera Rossi, Demandado: UGPP. [20] Folios 3 a 5. [21] Folios 6 a 8. [22] Folios 9 a 11. [23] Folios 12 a 14. [24] Folios 15 a 17. [25] Según acta individual de reparto de 11 de junio de 2013. [26] Folio 3.