ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL TRABAJO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Requisitos de procedencia / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A TERCERO INTERESADO / CONCURSO DE MÉRITOS – Conformación de la lista de elegibles en la convocatoria 436 de 2017 Revisado el auto admisorio del 26 de noviembre de 2018, se observa que, contrario a lo que manifestó la autoridad judicial que lo profirió, se vinculó a ese asunto al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y a la Universidad de Pamplona y no a quienes hicieron parte de la lista del 17 de octubre de 2018, a pesar de que, como lo señaló la parte actora, estaba conformada únicamente por los señores Diana Gisela Herrera Góez, Juan Carlos Cortés Gómez y Elvia Nelly Mazo Álzate.
(…) Ahora, aun cuando en ese auto se le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que lo publicara inmediatamente en su página web, con el fin de que los interesados conocieran de la existencia de la demanda del señor Cortés Gómez e intervinieran en ese asunto, para la Sala tal medio de comunicación no era idóneo para notificar al respecto a la señora Diana Gisela Herrera Góez, pues la convocatoria 436 de 2017 ya había finalizado con la lista de elegibles 20182120143355 del 17 de octubre de 2018, al punto que, el 11 de enero de 2019, la mencionada señora se posesionó en el cargo de Profesional Grado 2, en el Centro de Servicios de Medellín; por tanto, resulta totalmente desproporcionado exigirle a ella que hubiera seguido pendiente de la página web de la comisión, para efectos de estar enterada de lo que sucediera en adelante con esa convocatoria.
(…) Entonces, si bien el auto del 26 de noviembre de 2018 fue proferido en el trámite de un asunto judicial, lo cierto es que, para la Sala, conforme al parágrafo que viene de transcribirse, si las actuaciones administrativas que se dictaran dentro del marco de la convocatoria 436 de 2017 se debían notificar a través del correo electrónico que registrara el aspirante, era esa misma vía (la del correo electrónico) la que debió tener en cuenta el juez constitucional para efectos de que la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicara a la señora Diana Gisela Herrera Góez de la demanda de tutela incoada por el señor Cortés Gómez, máxime que el 18 de enero de 2018 ésta le comunicó a la mencionada comisión que su correo electrónico era digisego@gmail.com, el cual fue tenido en cuenta por dicho ente para informarle lo decidido en la resolución 20192120013355 del 8 de marzo de 2019, por medio de la cual se modificó la del 17 de octubre de 2018, a través de la cual se elaboró la lista de elegibles en la que ocupó el primer lugar la aquí demandante.
(…) Bajo este escenario, como no le fue notificado a la parte accionante vía correo electrónico el auto admisorio de la demanda de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Cortés Gómez y tampoco fue vinculada a ese asunto, debiendo habérsele vinculado, la Sala revocará la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, accederá al amparo solicitado por la parte actora en el sentido de dejar sin efectos la sentencia del 30 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se profiera una nueva decisión en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, previo a habérsele dado la oportunidad a la señora Diana Gisela Herrera Góez de ejercer su derecho de defensa y contradicción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA– ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01347-01(AC) Actor: DIANA GISELA HERRERA GÓEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Diana Gisela Herrera Góez presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y otros[1], con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por dicha autoridad judicial dentro de la acción de tutela con radicado 05001-33-33- 016-2018-00441-01, promovida por el señor Juan Carlos Cortés Gómez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín. La accionante manifestó que mediante convocatoria 436 de 2017, hecha por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se adelantó el concurso abierto de méritos para proveer la vacante de empleo de carrera administrativa Profesional Grado 2, del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, concurso en el que aquélla participó y ocupó el primer puesto con un puntaje de 72,54, seguida de los señores Juan Carlos Cortés Gómez y Elvia Nelly Mazo Álzate, quienes ocuparon el segundo y el tercer puesto con puntajes de 67,98 y 61,88, respectivamente, según la resolución 20182120143355 del 17 de octubre de 2018, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer dicho cargo.
El 11 de enero de 2019, la señora Diana Gisela Herrera Góez se posesionó en el cargo de Profesional Grado 2; no obstante, el señor Juan Carlos Cortés Gómez presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín (quien realizó las pruebas del concurso abierto de méritos), con el fin de que se le protegiera su derecho constitucional al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara elaborar una nueva lista de elegibles para proveer ese cargo, en la que se le otorgaran 40 puntos por su experiencia profesional en la alcaldía de Medellín y 25 más por su especialización en gobierno electrónico.
Por auto del 26 de noviembre de 2018[2], el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín admitió dicha acción constitucional y le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil “la publicación de manera inmediata de esta providencia, en su página web…”, con el fin de que los interesados intervinieran y se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la acción de tutela.
Posteriormente, mediante fallo del 5 de diciembre de 2018[3], esa autoridad judicial negó el amparo solicitado, decisión contra la cual presentó impugnación el señor Cortés Gómez, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de enero de 2019[4], en el sentido de revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar (se transcribe como obra): “… ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL —CNSC— que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realicen la valoración de antecedentes del señor JUAN CARLOS CORTÉS GÓMEZ dentro de la Convocatoria No, 436 de 2017 —SENA—, teniendo como válido el posgrado de ‘Especialización en Gobierno Electrónico’ realizado por el actor y aportado en debida forma a la citada convocatoria, otorgándole el puntaje que corresponda según el Acuerdo NO 20171000000116 del 24 de julio de 2017 ‘Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, Convocatoria NO 436 de 2017 – SENA’”. 2.
En cumplimiento de lo anterior, mediante auto 20192120002794 del 4 de marzo de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil modificó la lista de elegibles 20182120143355 del 17 de octubre de 2018, en el sentido de otorgarle el primer lugar al señor Juan Carlos Cortés Gómez, con un puntaje de 72,98, seguido de las señoras Diana Gisela Herrera Gáez y Elvia Nelly Mazo Álzate, quienes ocuparon el segundo y el tercer puesto, con puntajes de 72,54 y 61,88, respectivamente. 3.
El 27 de marzo de 2019, la señora Diana Gisela Herrera Góez interpuso acción de tutela en la que sostuvo que la sentencia del 30 de enero de 2019 vulneró sus derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, en tanto apenas después, es decir, el 11 de marzo de 2019, mediante auto 20192120002794 del 4 de marzo de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio a conocer, en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado, la existencia de la demanda de tutela presentada por el señor Juan Carlos Cortés Gómez, a pesar de que la aquí accionante, el 18 de enero de 2018, puso en conocimiento de esa entidad su correo electrónico digisego@gmail.com, para efectos de recibir las notificaciones correspondientes a la convocatoria 436 de 2017.
Adicionalmente, manifestó que hasta el 20 de marzo de 2019 no había en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil ninguna publicación que tuviera relación con la acción constitucional del señor Cortés Gómez; al respecto, al proceso de la referencia allegó el pantallazo de la consulta que realizó ese día en esa página, en la cual no se observa información asociada con aquella tutela[5].
Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se deje sin efecto la sentencia del 30 de enero de 2019 o que, en su defecto, en garantía del derecho a la igualdad se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín que le otorguen 25 puntos por su especialización en administración de bases de datos, toda vez que, aseguró, no le fue dado ningún valor en sus antecedentes, pero no reclamó en su momento, por cuanto había ocupado el primer puesto en la lista de elegibles del 17 de octubre de 2018. 4.
La acción constitucional fue admitida mediante auto del 5 de abril de 2019, notificado en debida forma a la partes accionadas y a los terceros intervinientes (fls. 19 al 26 del c. ppal.). 5. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín manifestó que, mediante auto del 26 de noviembre de 2018, admitió la demanda de tutela incoada por el señor Juan Carlos Cortés Gómez y ordenó vincular, entre otras personas, a quienes conformaban la lista de elegibles de la convocatoria 436 de 2017, entre ellas la señora Diana Gisela Herrera Góez.
Adicionalmente, adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil fue notificada del auto que viene de mencionarse en el que, además, se le ordenó que lo publicara inmediatamente en su página web, para efectos de garantizar la eventual participación de los integrantes de la lista de elegibles del 17 de octubre de 2018. 6. La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que modificó la lista de elegibles de la convocatoria 436 de 2017, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 30 de enero de 2019, razón por la cual no debe responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Diana Gisela Herrera Góez. 7.
Juan Carlos Cortés Gómez (en calidad de tercero interviniente) pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo; para el efecto, expuso que, a diferencia suya, la señora Diana Gisela Herrera Goez no presentó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil ninguna reclamación en contra de sus resultados, lo que indica que estuvo de acuerdo con ello y, por tanto, no puede ella pretender ahora, en ejercicio de la acción de tutela, que se ordene una recalificación de sus estudios. 8.
El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- manifestó que, el 11 de abril de 2019, nombró y posesionó en el cargo de profesional grado 2 al señor Juan Carlos Cortés Gómez, en el centro de servicios de salud de Medellín; adicionalmente, adujo que su actuación dentro del trámite de la convocatoria 436 de 2017 estuvo ajustada a la Constitución Política, a ley y a los decretos aplicables a la materia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de junio de 2019[6], la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela. Al respecto, señaló que en el auto del 26 de noviembre de 2018, por medio del cual se admitió la demanda de tutela presentada por el señor Juan Carlos Cortés Gómez, se le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que publicara de manera inmediata dicha providencia en su página web, para efectos de que las personas que conformaban la lista de elegibles de la referida convocatoria 436 tuvieran conocimiento de esa acción constitucional y, en consecuencia, ejercieran su derecho de defensa y contradicción, a lo cual se dio cumplimiento el 28 de esos mismos mes y año, según la constancia obrante a folio 54 del cuaderno 1 del expediente de esa tutela.
Así las cosas, para el a quo se hizo la notificación prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[7], pues consideró que el medio utilizado para ello (la página web) era el más idóneo, tanto que fue el canal de comunicación utilizado el 20 de marzo de 2019 por la parte accionante para verificar si, en efecto, había alguna publicación con respecto a la tutela del señor Cortés Gómez.
Adicionalmente, manifestó que la parte actora no puede pretender en sede de tutela que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín que le den un puntaje adicional (25 puntos) por su especialización en administración de bases de datos, por un lado, porque, tal como la accionante lo manifestó, no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance en el trámite del proceso de selección para pedir una nueva valoración de sus antecedentes y, por otro lado, porque la demanda de tutela no satisface el requisito de la inmediatez que la gobierna, pues los resultados de la valoración de antecedentes fueron publicados el 14 de septiembre de 2018 y los aspirantes tenían hasta el 21 de esos mismos mes y año para presentar sus inconformidades frente a ésta, de ahí que, como la demanda de la referencia fue presentada el 27 de marzo 2019, lo fue por fuera de los 6 meses establecidos para ello.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión, insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela y añadió que la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil es un medio idóneo para la divulgación del proceso de selección, en la medida en que en todo concurso público de méritos concurren muchas personas; sin embargo, cuando éste inicia y hasta que finaliza, lo es el correo electrónico, tal como se estableció en el numeral 9 del artículo 13 de la resolución 2017000000116 de 2017, proferida en el marco de la convocatoria 436 de 2017, en el que se señaló (se trascribe conforme obra): “‘Con la inscripción, el aspirante acepta que el medio de información y de divulgación oficial, durante el proceso de selección, es la página cnsc.qov.co y/o enlace• SIMO, por lo tanto deberá consultarlo permanentemente, y que la CNSC podrá comunicar a los aspirantes la información relacionada con el Concurso abierto de méritos a través del correo electrónico registrado en ese aplicativo, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 909 de 2004', en consecuencia, el registro de un correo electrónico personal en SIMO, es obligatorio. ‘Así mismo, el aspirante acepta que para efectos de la notificación de las Actuaciones Administrativas, que se generen en desarrollo del proceso de selección, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 760 de 2005, la CNSC lo realice por medio del correo electrónico registrado en SIMO’”.
Entonces, a juico de la recurrente, se le debió notificar vía correo electrónico la existencia de la demanda de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Cortés Gómez, máxime que la lista de elegibles de la convocatoria 436 en cita fue conformada por solo 3 personas, esto es, de los señores Diana Gisela Herrera Góez, Juan Carlos Cortés Gómez y Elvia Nelly Mazo Álzate.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[8] de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estima que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[9].
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[10]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[11]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.
Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[12]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[14]. 1.
Caso concreto La parte actora interpuso acción de tutela contra la sentencia del 30 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente de la demanda de tutela presentada por el señor Juan Carlos Cortés Gómez, porque, según su dicho, vulneró sus derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, en tanto nunca fue notificada de la existencia de tal asunto, a pesar de que tenía intereses directos en sus resultas, motivo por el cual, dijo, debe dejarse sin efecto.
Pues bien, como acaba de decirse, la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la misma no se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela (letra f, pág. 7), pues, de ser así, deviene improcedente, ya que generaría que los asuntos fueran discutidos indefinidamente, cuando lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen en el tiempo, máxime que se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[15] y porque, además, en sede de tutela el órgano de cierre es la Corte Constitucional, a través de la revisión de los fallos emitidos en esa acción. Sin embargo, esa misma corporación admitió la posibilidad de que se instauren acciones de tutela contra decisiones judiciales adoptadas en el trámite de otra tutela, como, por ejemplo, los autos[16] y, excepcionalmente, contra fallos, en los siguientes casos[17] (se trascribe conforme obra): “4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. “4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. “4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (se resalta fuera del texto).
En el caso bajo estudio, para la Sala no cabe duda de que se está frente a la causal de procedibilidad contemplada en el numeral 4.6.3.1. de la citada sentencia, pues la parte actora lo que pretende es que se deje sin efecto el fallo del 30 de enero de 2019, porque no fue notificada del auto admisorio de la demanda tutela que dio origen al asunto en el que se dictó dicho fallo, ni mucho menos fue vinculada al mismo, a pesar de su interés en las resultas de la litis, razón por la cual, dijo, no pudo ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, los cuales tienen el carácter de fundamentales, al enlistarlos o tenerlos como tales el capítulo I del Título II de la Constitución Política Revisado el auto admisorio del 26 de noviembre de 2018, se observa que, contrario a lo que manifestó la autoridad judicial que lo profirió, se vinculó a ese asunto al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y a la Universidad de Pamplona[18] y no a quienes hicieron parte de la lista del 17 de octubre de 2018[19], a pesar de que, como lo señaló la parte actora, estaba conformada únicamente por los señores Diana Gisela Herrera Góez, Juan Carlos Cortés Gómez y Elvia Nelly Mazo Álzate.
Ahora, aun cuando en ese auto se le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que lo publicara inmediatamente en su página web, con el fin de que los interesados conocieran de la existencia de la demanda del señor Cortés Gómez e intervinieran en ese asunto, para la Sala tal medio de comunicación no era idóneo para notificar al respecto a la señora Diana Gisela Herrera Góez, pues la convocatoria 436 de 2017 ya había finalizado con la lista de elegibles 20182120143355 del 17 de octubre de 2018, al punto que, el 11 de enero de 2019, la mencionada señora se posesionó en el cargo de Profesional Grado 2, en el Centro de Servicios de Medellín[20]; por tanto, resulta totalmente desproporcionado exigirle a ella que hubiera seguido pendiente de la página web de la comisión, para efectos de estar enterada de lo que sucediera en adelante con esa convocatoria.
Lo anterior, se suma a que en el parágrafo segundo del numeral 9 del artículo 13 del acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017[21], se estableció lo siguiente: “Así mismo, el aspirante acepta que para efectos de la notificación de las Actuaciones Administrativas, que se generen en desarrollo del proceso de selección, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 760 de 2005, la CNSC lo realice por medio del correo electrónico registrado en SIMO”.
Entonces, si bien el auto del 26 de noviembre de 2018 fue proferido en el trámite de un asunto judicial, lo cierto es que, para la Sala, conforme al parágrafo que viene de transcribirse, si las actuaciones administrativas que se dictaran dentro del marco de la convocatoria 436 de 2017 se debían notificar a través del correo electrónico que registrara el aspirante, era esa misma vía (la del correo electrónico) la que debió tener en cuenta el juez constitucional para efectos de que la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicara a la señora Diana Gisela Herrera Góez de la demanda de tutela incoada por el señor Cortés Gómez, máxime que el 18 de enero de 2018 ésta le comunicó a la mencionada comisión que su correo electrónico era digisego@gmail.com[22], el cual fue tenido en cuenta por dicho ente para informarle lo decidido en la resolución 20192120013355 del 8 de marzo de 2019[23], por medio de la cual se modificó la del 17 de octubre de 2018, a través de la cual se elaboró la lista de elegibles en la que ocupó el primer lugar la aquí demandante.
Bajo este escenario, como no le fue notificado a la parte accionante vía correo electrónico el auto admisorio de la demanda de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Cortés Gómez y tampoco fue vinculada a ese asunto, debiendo habérsele vinculado, la Sala revocará la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, accederá al amparo solicitado por la parte actora en el sentido de dejar sin efectos la sentencia del 30 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se profiera una nueva decisión en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, previo a habérsele dado la oportunidad a la señora Diana Gisela Herrera Góez de ejercer su derecho de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales de la accionante al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia en remplazo de la providencia del 30 de enero de 2019, para lo cual deberá darle antes a la señora Diana Gisela Herrera Góez la oportunidad de que ejerza su derecho de defensa y contradicción.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y la Universidad de Medellín. [2] Obrante a folio 41 del c. 2. [3] Visible a folios 98 a 105 ibídem. [4] Obrante a folios 132 a 139 ibídem. [5] Documento 11 del cd obrante a folios 14 del c. ppal. [6] Obrante a folios 147 a 152 del c. ppal. [7] “NOTIFICACIONES.
Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. [8] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [9] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [10] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [11] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [12] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [13] Sentencia T-522/01. [14] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [15] Sentencia SU-1219 de 2001. [16] sentencia T-353 de 2012. [17] Sentencia SU 627 de 2015. [18] Según el juez, porque dicha universidad “participó hasta la etapa de publicación de la convocatoria”. [19] Visible en el anexo 4 del cd obrante a folio 14 del c. ppal. [20] Según el acta de posesión visible en el anexo 6 del cd obrante a folio 14 del c. ppal. [21] “por medio del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la plata de personal perteneciente al Sistema General del Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, convocatoria 436 de 2017 – SENA”. [22] Según anexo 3 del cd obrante a folio 14 del c. ppal. [23] Según anexo 3 del cd obrante a folio 14 del c. ppal. [24] Visible en el anexo 12 del cd obrante a folio 14 del c. ppal.