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25000-23-42-000-2014-03171-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-12

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: José Eduardo Flórez Rubiano·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – Sena

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA DE COORDINACIÓN Y SUELDO DE VACACIONES – No son factor de liquidación pensional Frente al cargo presentado por la parte demandante, en cuanto a que sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, particularmente la prima de coordinación y el sueldo de vacaciones, si bien el actor durante el último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

Sin embargo, como en el presente asunto el actor es apelante único, en virtud de lo establecido en los artículos 328 del Código General de Proceso y 31 de la Constitución Política, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto a la reliquidación ordenada, sin efectuar consideración adicional. INDEXACIÓN DE LA PRIMER MESADA PENSIONAL – Improcedencia / INCLUSIÓN DE FACTORES NO SALARIALES – Descuentos con destino a cubrir los riesgos de salud y pensión Frente a la indexación de la primera mesada pensional, se observa que no hay lugar a ello, puesto que de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional, y tal como se refleja en la decisión de instancia, la pensión fue reliquidada hasta el momento del retiro definitivo del servicio, esto es, 14 de septiembre de 2008, con la respectiva indexación a la que había lugar y que se vería reflejada a partir del 15 del mismo mes y año, fecha de inclusión de nómina.

En lo relativo a lo manifestado por el recurrente y el Ministerio Publico de ordenar la adición de la sentencia con relación a que se efectúen los descuentos de los aportes de salud y pensiones en la proporción que corresponda tanto al trabajador como al empleador, la decisión es clara en señalar que por la inclusión de los nuevos factores, deberán efectuarse las contribuciones a que hubiere lugar, de donde se entiende, que corresponden a la fracción que de acuerdo con lo fijado por el legislador, es imputable a cada sujeto de la relación laboral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03171-01(1887-17) Actor: JOSÉ EDUARDO FLÓREZ RUBIANO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como apelante único contra la sentencia del 9 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, que le accedió parcialmente a sus pretensiones; en esta oportunidad con el propósito que se ordené efectuar los descuentos legales en salud y pensiones que en proporción corresponden al demandante, la obligación de indexar la primera mesada y la inclusión en la reliquidación del sueldo de vacaciones y la prima de coordinación. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor José Eduardo Flórez Rubiano, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 00793 del 4 de abril de 2008 a través de la cual el SENA reconoció la pensión de jubilación; y la nulidad parcial de los actos administrativos 2-2011-019618 del 31 de octubre de 2011 por medio del cual negó la solicitud de reliquidación pensional y 2-2013-006364 del 21 de mayo de 2013 que resuelve el derecho de petición 1-2013-008046 del 26 de abril de 2013 referente a la solicitud de reliquidación pensional. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del total de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de los factores de salario, se condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas y con los intereses moratorios, previendo la deducción por aportes en caso de que no se hubiere efectuado y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 192 al 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señaló que nació el 29 de octubre de 1951 y que prestó sus servicios laborales en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por más de 31 años, desde 30 de septiembre de 1976 hasta 16 de septiembre de 2008. 3.2 Sostuvo que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 00793 del 4 de abril de 2008, con los requisitos de edad y tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985; pues la liquidación se efectuó conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo con los factores cotizados. 3.3.

Manifestó que mediante derecho de petición N° 1-2011-022796 del 21 de octubre de 2011 solicitó la reliquidación de la pensión, la cual le fue negada a través del acto administrativo 2-2011-019618 del 31 de octubre de 2011. 3.4. Indicó que a través del derecho de petición N° 1-2013-008046 del 26 de abril de 2013 solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 33 y 62 del 1985 y el precedente del Consejo de Estado, petición ésta que fue resuelta mediante el acto administrativo N°2-1013-006364 del 21 de mayo de 2013, negando lo peticionado. 3.5.

Afirmó que en la expedición de las anteriores resoluciones el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, desconoció la totalidad de los factores salariales señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, el 75% del promedio del total devengado en el último año de servicio. Normas vulneradas y Concepto de violación. 4.

La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 2 inciso final, 5, 13, 48, 53 y 90 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 153 de 1887, 1 de la Ley 62 de 1985, 11 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, 26 al 32 del Código Civil, 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 115 de la Ley 1395 de 2010, 10 de la Ley 1347 de 2011, Decreto 2464 de 1970, 35 del Decreto 1014 de 1978, 23 del Decreto 2464 de 1970 y Ley 1437 de 2011. 5.

Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionado así el reconocimiento que se hizo.

Contestación de la demanda. 6. La parte demandada no contestó la demanda. La sentencia apelada. 7. El Tribunal de Instancia, accedió a las pretensiones de la demanda. Decretó la nulidad parcial de los actos acusados y en consecuencia ordenó a la demandada, reliquidar la pensión del actor en el equivalente al 75% del salario promedio del último año, incluyendo i) la asignación básica, ii) recargo nocturno, iii) dominicales y festivos y iv) bonificación por servicios, y las doceavas partes de: v) subsidio de alimentación, vi) prima de servicios, vii) prima de navidad, y viii) prima de vacaciones, excluyendo lo correspondiente a: i) prima de coordinación, ii) bonificación por recreación, ii) sueldo de vacaciones y iv) bono de productividad, condenó al pago indexado de las diferencias causadas por virtud de la reliquidación a partir del 21 de octubre de 2008, previendo la deducción por aportes a que hubiere lugar y, la prescripción de la diferencia de las mesadas pensionales anteriores al 21 de octubre de 2008. 8.

Para decidir así fijó como problema jurídico si el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 9. Luego analizar la historia laboral del actor, encontró que este se encontraba amparado bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y las normas anteriores a la vigencia de dicha ley son las Leyes 33 y 62 de 1985 las cuales debían aplicarse en su integridad. 10.

Para sustentar su decisión, indicó que, con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, todo factor de salario hace parte de ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional. 11.

De este modo, estimó la nulidad parcial de los actos acusados, ordenando la reliquidación pensional en el equivalente al 75% del salario promedio del último año, incluyendo además de la asignación básica, recargo nocturno, dominicales y festivos y bonificación por servicios, los valores que corresponden a subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, en doceavas partes, excluyendo tal cono se reseñó la prima de coordinación, bonificación por recreación, el sueldo de vacaciones y el bono de productividad, pues por ley no constituyen factor salarial, declarando la prescripción de las mesadas anteriores al 21 de octubre de 2008 por efectos de la prescripción trienal a que hace referencia el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, estableciendo que no hay lugar a que se indexe de la primera mesada pensional con base en IPC, en atención a que el SENA en la Resolución 00347 de 2009 reliquidó la pensión por haber permanecido en el cargo hasta el 14 de septiembre de 2008 y por último se abstuvo de condenar en costas a la parta demandada.

Recurso de apelación. 12. La parte demandante como apelante único, interpuso recurso con el propósito que se ordenen los descuentos de ley en la proporción que corresponde al demandante, la obligación de indexar la primera mesada actualizando los ingresos laborales del año 2007, la inclusión en la reliquidación del sueldo de vacaciones y la prima de coordinación, para ello reitero su argumento de la aplicación en su integridad de la normatividad correspondiente al régimen de transición de confirmad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. La parte Demandante, presentó sus alegatos reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de alzada y solicitó de se dicte un pronunciamiento concreto respecto de las pretensiones negadas en razón a que en la sentencia recurrida no se justificó los motivos por los cuales fueron negadas. 14.

El Ministerio Público, emitió concepto y señaló que se debe adicionar la sentencia apelada en el sentido de indicar que los descuentos correspondientes de los aportes por los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación para calcular la mesada pensional, se deben efectuar tanto al empleador como al trabajador, revocar parcialmente el numeral 6° de la sentencia apelada y por ultimo manifestó su no conformidad respecto de los demás argumentos del recurso interpuesto referentes a la inclusión de la prima de coordinación y el sueldo de vacaciones por no constituir factor salarial. 15.

La parte demandante, guardo silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Cuestión previa. 16. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones.

Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018[2], proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial. 17.

Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico. 18. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada del demandante, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, en especial lo correspondiente a el sueldo de vacaciones y la prima de coordinación. 19.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[3], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 21.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 22.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 23.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 24.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 25. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 26.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto. 27. Debe precisar la Sala que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar reliquidar la pensión del actor en el equivalente al 75% del salario promedio del último año, incluyendo i) la asignación básica, ii) recargo nocturno, iii) dominicales y festivos y iv) bonificación por servicios, y las doceavas partes de: v) subsidio de alimentación, vi) prima de servicios, vii) prima de navidad, y viii) prima de vacaciones, y en el cual excluyó lo correspondiente a: i) prima de coordinación, ii) bonificación por recreación, ii) sueldo de vacaciones y iv) bono de productividad, en aplicación de una tesis contraria a la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, no es posible en esta instancia revisar el derecho concedido al actor, por cuanto que es apelante único y solo se discute los argumentos del recurso encaminados a ordenar efectuar los descuentos de ley que en proporción corresponden al demandante, la obligación de indexar la primera mesada actualizando los ingresos laborales del año 2007, la inclusión en la reliquidación del sueldo de vacaciones y la prima de coordinación. 28.

Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala concluye que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente a el «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[4]. 29.

En tales condiciones, frente al cargo presentado por la parte demandante, en cuanto a que sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, particularmente la prima de coordinación y el sueldo de vacaciones, si bien el actor durante el último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

Sin embargo, como en el presente asunto el actor es apelante único, en virtud de lo establecido en los artículos 328 del Código General de Proceso y 31 de la Constitución Política, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto a la reliquidación ordenada, sin efectuar consideración adicional. 30. Ahora bien, respecto de los demás cargos esgrimidos en el recurso, frente a la indexación de la primera mesada pensional, se observa que no hay lugar a ello, puesto que de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional, y tal como se refleja en la decisión de instancia, la pensión fue reliquidada hasta el momento del retiro definitivo del servicio, esto es, 14 de septiembre de 2008, con la respectiva indexación a la que había lugar y que se vería reflejada a partir del 15 del mismo mes y año, fecha de inclusión de nómina. 31.

En lo relativo a lo manifestado por el recurrente y el Ministerio Publico de ordenar la adición de la sentencia con relación a que se efectúen los descuentos de los aportes de salud y pensiones en la proporción que corresponda tanto al trabajador como al empleador, la decisión es clara en señalar que por la inclusión de los nuevos factores, deberán efectuarse las contribuciones a que hubiere lugar, de donde se entiende, que corresponden a la fracción que de acuerdo con lo fijado por el legislador, es imputable a cada sujeto de la relación laboral. 32.

Finalmente, y atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en  el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo Nº 55 de 2003, no obstante, como uno de los integrantes de la Subsección B, doctor Cesar Palomino Cortés se encuentra impedido, toda vez que firmó la providencia de primera instancia, se le aceptará el impedimento.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B. que accedió a las pretensiones de la demanda incoada José Eduardo Flórez Rojano contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para la reliquidación de su pensión de jubilación, TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (Impedido) ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 17 de mayo de 2017, folio 152. [2] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [3] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [4] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.