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68001-23-33-000-2019-00619-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Andres Hemel Bayona Arias·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Barrancabermeja

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [S]e colige que las decisiones que en esta sede se discuten son los autos del 26 de septiembre de 2017 y del 6 de junio de 2018, comoquiera que fueron estos los que decidieron reponer el auto que decretó las medidas cautelares respecto a la Policía Nacional y levantarlas en relación con el Ejército Nacional, respectivamente.

Por lo anterior, resulta ineludible determinar cuándo quedaron debidamente ejecutoriadas. Sobre ello, se denota que el primero adquirió ejecutoria el 2 de octubre de ese año y el segundo lo hizo el 12 de junio de dicha anualidad. En esa medida, es necesario definir si se cumplió o no con el requisito de inmediatez, exigencia general para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela de la referencia fenecía el 13 de diciembre de 2018, esto es, el día siguiente a la ejecutoria de la providencia del 6 de junio de ese año. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 27 de agosto de 2019, esto es, por fuera del término de los seis meses, por lo que se advierte que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

Ahora bien, en el escrito de tutela el solicitante del amparo afirmó que se cumplía con dicha exigencia porque el proceso ejecutivo se encuentra en curso. Acerca de este argumento, debe precisarse que si bien es cierto lo sostenido por el accionante, también lo es que su inconformidad recae directamente sobre las providencias aquí analizadas y, en esa medida, es frente a ellas que debe contabilizarse el término de inmediatez.

Así mismo, debe aclararse que el accionante, en el libelo de la acción, mas no en la impugnación, indicó que presentó una nueva petición sobre las medidas cautelares que no ha sido resuelta, por lo cual se colige que aquel debe esperar a que sea el juez natural quien decida sobre el particular, pues al juez de tutela le está vedado pronunciarse sobre un aspecto que no ha sido resuelto por el primero, en atención a que no puede actuar de forma paralela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

29. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00619-01(AC) Actor: ANDRES HEMEL BAYONA ARIAS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencias judiciales que decidieron sobre medidas cautelares y retención de recursos del Ejército Nacional y la Policía Nacional.

Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de sentencia La accionante afirmó que el 19 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de segunda instancia en proceso de reparación directa, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y Policía Nacional, al pago de $ 19.916.890,02 y de $ 123.200.000 a favor suyo y de las mismas sumas a favor de la señora Ilva Rosa Manosalva Quintero.

Indicó que el 14 de diciembre de 2015 presentó solicitud de cobro ante las entidades mencionadas y el 27 de abril de 2016 venció el plazo de 18 meses fijado por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, para que efectuaran el pago. Señaló que requirió el cumplimiento de la sentencia precitada y solicitó el decreto de medidas cautelares de embargo y retención de sumas de dinero que estuvieran a nombre de las entidades, ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

Expuso que el 15 de agosto de 2017 el Juzgado referido ordenó librar mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes solicitados, por lo cual el apoderado de la Policía Nacional instauró recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, bajo el argumento de que aquella era improcedente, en atención a la condición de inembargabilidad de las cuentas de la Policía Nacional.

El 26 de septiembre de 2017 la autoridad judicial repuso el auto y decidió negar el embargo. Manifestó que a su vez el apoderado del Ejército Nacional solicitó el levantamiento de la medida cautelar ordenada, para lo cual allegó una certificación de la condición de inembargables de las cuentas bancarias de la institución castrense. Al respecto, refirió que él se pronunció sobre las excepciones al principio de inembargabilidad, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Sin embargo, el 1.º de febrero de 2018 el Juzgado multicitado revocó la medida cautelar ordenada frente al embargo de los dineros de las cuentas del Ejército Nacional; decisión que fue reiterada el 13 de marzo de 2018. Expresó que el proceso continuó sin medidas cautelares y el 18 de octubre, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, se ordenó continuar adelante la ejecución. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por lo cual el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander, quien el 3 de abril de 2019 dispuso rechazar el recurso.

El 15 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja expidió auto de obedézcase y cúmplase. Mencionó que el 24 de mayo de 2019 solicitó medidas cautelares de todas las sumas de dinero que tuvieran las demandadas en el rubro para pago de sentencias o conciliaciones y de aquellas y el 15 de julio del mismo año reiteró la petición, sin que a la fecha el Juzgado se haya pronunciado. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de las víctimas de violaciones de derechos humanos porque, al negar las medidas cautelares, desconoció las tres excepciones previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al principio de inembargabilidad de los recursos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, especialmente cuando el título lo constituye una sentencia, y con ello ha permitido que hayan transcurrido 5 años, sin que hayan obtenido la reparación ordenada judicialmente.

Además, trajo a colación un auto del 29 de julio de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para soportar su petición. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja que decrete las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes de propiedad de las entidades demandadas, de acuerdo con lo solicitado en el proceso ejecutivo, para lo cual el Juzgado deberá informar a las entidades destinatarias que la orden de embargo tiene como fundamento la excepción segunda a la regla general de inembargabilidad, prevista en las sentencias C-354 de 1997, C-546 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010, esto es, cuando se pretende el pago de sentencias judiciales.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja (ff. 67-70) El juez José Alberto García Clavijo, luego de realizar un repaso de las actuaciones judiciales, adujo que actualmente el proceso se encuentra en la Secretaría del Juzgado, pues existen otros procesos anteriores que están en turno para pasar al despacho.

Aseguró que la accionante pretende atacar las razones de derecho contenidas en las decisiones proferidas sobre las medidas cautelares en el proceso ejecutivo 2012-00020, el cual aún se encuentra en trámite, sin precisar que las aludidas decisiones por sí mismas le generan un perjuicio irremediable. Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción. Ejército Nacional y Policía Nacional No rindieron informe alguno, a pesar de ser debidamente notificados (f. 61).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo solicitado por el accionante porque estimó que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el libelo, en la medida en que el despacho judicial accionado efectuó el trámite correspondiente en el proceso ejecutivo.

En relación con las medidas cautelares, aseveró que el Juzgado en su momento decidió revocarlas por considerar que los recursos de las entidades accionadas formaban parte del presupuesto general de la Nación y, por tanto, estaban cobijadas, por el principio de inembargabilidad. Añadió que el 24 de mayo de 2019 y el 15 de julio de la misma anualidad la accionante solicitó, nuevamente, el decreto de medidas cautelares de embargo y retención de sumas de dinero de las entidades accionadas, las cuales se encuentran en la Secretaría del Juzgado del Circuito de Barrancabermeja, pendientes de pasar al despacho para decidir lo pertinente.

Explicó que la decisión de decretar las medidas solicitadas por la parte accionante y de aplicar las excepciones de inembargabilidad es del resorte del juez natural. En todo caso, exhortó al Juzgado, para que al momento de decidir sobre la solicitud de medidas cautelares presentada el 24 de mayo de 2019 y reiterada el 15 de julio del mismo año, se pronuncie sobre la procedencia de la aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos y rentas provenientes del Presupuesto General de la Nación fijadas por la Corte Constitucional.

IMPUGNACIÓN El 17 de septiembre de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, sostuvo que sí se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas de violaciones de derechos humanos, ya que a pesar de existir una orden de pagar una indemnización y de haberse agotado, a la fecha no existen garantías del cumplimiento de la sentencia. Añadió que no se trata de que el juez de tutela usurpe las competencias del juez de conocimiento, sino de que se amparen los derechos mencionados en el marco del proceso ejecutivo.

Insistió en que corresponde al juez de tutela intervenir en defensa de los derechos fundamentales y efectuar una interpretación que sea conforme con la Constitución Política. Alegó que se presentó un defecto material, un defecto sustantivo, una falta de motivación y una violación del precedente judicial por parte del Juzgado accionado, al negar las medidas cautelares solicitadas.

Señaló que aquel se apoyó en una norma sin detenerse en las circunstancias fácticas del caso concreto. Precisó que el hecho de que la autoridad judicial estimara levantar la medida cautelar decretada por tratarse de bienes inembargables, sin estudiar ni pronunciarse sobre las excepciones definidas por la Corte Constitucional, que fueron manifestadas en los recursos de reposición presentado, hace que su interpretación sea inconducente.

Por lo anterior, solicitó revocar el ordinal primero del fallo de tutela de primera instancia que negó la acción instaurada y, en su lugar, ampare sus derechos fundamentales, para cual se debe ordenar al Juzgado accionado decretar las medidas cautelares de acuerdo con lo solicitado por la parte demandante dentro del proceso 2012-00020 e informar a los destinatarios de la orden de embargo del fundamento del mismo, en razón a la segunda excepción al principio de inembargabilidad.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente de la fecha de ejecutoria de la providencia del 6 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y la presentación de la acción de tutela de la referencia? 2.

En caso de una respuesta positiva, deberá resolverse el siguiente interrogante: ¿Está justificada la inactividad del accionante para instaurar la presente acción? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela y análisis de los argumentos de la impugnación. Veamos: I. Interposición de la acción de tutela y análisis de los argumentos de la impugnación El señor Andrés Hemel Bayona Arias solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja al negar y levantar las medidas cautelares de embargo de los dineros de las cuentas de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y Policía Nacional, sin tener en cuenta las excepciones al principio de inembargabilidad, definidas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia y, por lo tanto, impedir la garantía del cumplimiento de la sentencia del 19 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dictada en un proceso de reparación directa.

Pues bien, revisadas las pruebas obrantes en el expediente del proceso, se observa que el 15 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja libró mandamiento de pago por la suma de $ 335.342.039,89 a favor del aquí accionante y a cargo del Ejército Nacional y la Policía Nacional y, además, decretó medidas cautelares de embargo y retención de los dineros del Ejército Nacional y la Policía Nacional, pendientes por girar (ff. 45 vto. -46 vto).

El 26 de septiembre de 2017 el Juzgado mencionado resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por la Policía Nacional en contra del auto del 15 de agosto de 2017, en el sentido de reponer el auto, en relación con la medida cautelar de embargo de los dineros de la Policía Nacional, y no conceder el recurso de apelación (ff. 47-48 vto).

Este proveído fue notificado a las partes el 27 de septiembre de 2017 (f. 49). Igualmente, se repara en que el 1.º de febrero de 2018 la autoridad judicial precitada decidió revocar la medida cautelar ordenada mediante auto del 15 de agosto de 2017, en lo atinente al embargo de los dineros de las cuentas del Ejército Nacional, por tratarse de recursos que forman parte del presupuesto general de la Nación. La decisión precedente fue notificada el 2.º de febrero de la misma anualidad (ff. 50 y 51).

El 13 de febrero de 2018 el accionante insistió en el decreto de la medida cautelar y el 13 de marzo de 2018 el Juzgado ordenó estarse a lo dispuesto en el auto del 1.º de febrero de 2018. El demandante formuló recurso de reposición en contra de la anterior decisión (ff. 52-53 vto). y el 6 de junio de 2018 fue denegado. Providencia que fue notificada al día siguiente (ff. 54 y 55).

En ese orden de ideas, se colige que las decisiones que en esta sede se discuten son los autos del 26 de septiembre de 2017 y del 6 de junio de 2018, comoquiera que fueron estos los que decidieron reponer el auto que decretó las medidas cautelares respecto a la Policía Nacional y levantarlas en relación con el Ejército Nacional, respectivamente.

Por lo anterior, resulta ineludible determinar cuándo quedaron debidamente ejecutoriadas. Sobre ello, se denota que el primero adquirió ejecutoria el 2.º de octubre de ese año y el segundo lo hizo el 12 de junio de dicha anualidad. En esa medida, es necesario definir si se cumplió o no con el requisito de inmediatez, exigencia general para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Al respecto, es importante mencionar que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[2], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto del 2014[3], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela de la referencia fenecía el 13 de diciembre de 2018, esto es, el día siguiente a la ejecutoria de la providencia del 6 de junio de ese año. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 27 de agosto de 2019 (f. 59 vto.[4]), esto es, por fuera del término de los seis meses, por lo que se advierte que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

Ahora bien, en el escrito de tutela el solicitante del amparo afirmó que se cumplía con dicha exigencia porque el proceso ejecutivo se encuentra en curso. Acerca de este argumento, debe precisarse que si bien es cierto lo sostenido por el accionante, también lo es que su inconformidad recae directamente sobre las providencias aquí analizadas y, en esa medida, es frente a ellas que debe contabilizarse el término de inmediatez.

Así mismo, debe aclararse que el señor Andrés Hemel Bayona Arias, en el libelo de la acción, mas no en la impugnación, indicó que presentó una nueva petición sobre las medidas cautelares que no ha sido resuelta, por lo cual se colige que aquel debe esperar a que sea el juez natural quien decida sobre el particular, pues al juez de tutela le está vedado pronunciarse sobre un aspecto que no ha sido resuelto por el primero, en atención a que no puede actuar de forma paralela.

Aunado a ello, es relevante puntualizar que al no existir una decisión en firme frente a la nueva solicitud, no se evidencia una vulneración actual de derechos fundamentales y, como se ha venido explicando, no es posible estudiar las providencias dictadas con anterioridad, por la inexistencia del requisito de inmediatez, cuyo incumplimiento, además, permite evidenciar que no se presenta el elemento de urgencia que requiere el perjuicio irremediable, para su configuración. En esa medida, los anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar la sentencia dictada del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Hemel Bayona Arias en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja respecto de las solicitudes presentadas que aún no han sido resueltas y exhortó a este para que al momento de decidir sobre la solicitud de medidas cautelares presentada el 24 de mayo de 2019 y reiterada el 15 de julio del mismo año, se pronuncie sobre la procedencia de la aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos y rentas provenientes del Presupuesto General de la Nación fijadas por la Corte Constitucional.

Lo anterior, en atención a que este aspecto no fue impugnado. Además, se adicionará la mencionada sentencia en el sentido de rechazar por improcedente la tutela de la referencia en relación con las providencias del 26 de septiembre de 2017 y del 6 de junio de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia dictada del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Hemel Bayona Arias en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja respecto de las solicitudes presentadas que aún no han sido resueltas y el exhorto efectuado al Juzgado precitado.

Segundo: Adicionar la mencionada sentencia en el sentido de rechazar por improcedente la tutela de la referencia en relación con las providencias del 26 de septiembre de 2017 y del 6 de junio de 2018, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Ibidem. [4] Información verificada en la página de la Rama Judicial.