ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO SUTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / SANCIÓN DISCIPLINARIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO – Omisión en el ejercicio de sus deberes profesionales de Abogado / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO – Acreditado En cuanto al defecto sustantivo, consistente en que se desconoció lo previsto en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que el juez disciplinario tiene un plazo de 20 días para proferir el fallo de segunda instancia, en ese orden, es claro que se superó dicho término al haber sido expedida luego de transcurridos «…189 días», lo que, a su juicio, es extemporáneo.
(…) Al respecto, es preciso señalar que este cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto la norma en comento no prevé que la referida autoridad pierda competencia para resolver la segunda instancia de los asuntos disciplinarios por cuenta del no cumplimiento exegético del término previsto en 30 días, en ese orden, pese a que el mismo fue superado, la decisión debía ser adoptada como en efecto se hizo, pues es claro que los asuntos puestos al conocimiento de los operadores judiciales deben ser resueltos en lo posible, dentro del plazo otorgado por la ley, empero, en este caso, no se advierte de la misma una consecuencia que deslegitime la legalidad de la decisión. Así las cosas, la providencia de 12 de junio de 2019 goza de plena legalidad habida cuenta que la norma ejusdem no dispone lo contrario.
(…) Frente al defecto fáctico, consistente en que la autoridad demandada no tuvo en cuenta que los juzgados que declararon el desistimiento tácito sin descontar el tiempo que transcurrió entre la fecha de la presentación de la demanda y de la última actuación procesal, ni la fecha de los días en que la Rama estuvo en «paro» y en vacancia judicial, y que las citaciones para la notificación de los demandados en los procesos civiles fueron expedidas por los despachos no de oficio, sino debido a su gestión, es preciso señalar: (i) En relación con el argumento consistente en que la autoridad demandada no tuvo en consideración que el plazo de 1 año fue contabilizado por los juzgados civiles desde la fecha de presentación de la demanda y no desde la última actuación correspondiente a las citaciones, es claro que no le asiste razón al tutelante porque, tal y como se advirtió en el fallo censurado, el señor Luis Alfonso Ortiz del Hierro no logró desvirtuar la evidente omisión en el ejercicio de sus deberes profesionales, máxime, porque no acreditó que hubiese radicado en el despacho memorial alguno que justificara su gestión como apoderado de la entidad dentro del plazo que dio origen a la terminación del proceso.
De conformidad con las normas en cita, esta Sala manifiesta que tampoco le asiste razón al accionante, en atención a que no disponen el descuento del cómputo de la vacancia judicial ni de los días que por cualquier circunstancia implicara el cierre al público de los despachos judiciales, en los términos de días, lo cual, no aplica en el caso objeto de análisis, toda vez que el plazo previsto en el artículo 317 de la norma ibídem establece el plazo en 1 año. En ese orden de ideas, el término de 1 año se contabiliza según el calendario sin perjuicio de los días en los cuales los despachos judiciales no presten atención al público, y en todo caso, de vencerse uno de estos plazos en fecha de vacancia judicial o en cese de actividades por cualquier índole, el término vencerá al finalizar la jornada laboral del primer día hábil luego de reactivado el servicio, ello, de conformidad con lo señalado en el fallo cuestionado.
(…) [R]especto al cargo por Violación directa de la Constitución consistente en que, a juicio del demandante, con la expedición de la sentencia de 12 de junio de 2019 fueron transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por «… la ausencia de profundidad, objetividad, razonabilidad en el análisis…», es preciso señalar que esta censura tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto está acreditado en el presente proveído que la decisión que se demanda a través de este mecanismo constitucional, fue suficientemente motivada en el marco de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, debido proceso y autonomía del juez, y con observancia de la normatividad vigente aplicable al caso concreto, de tal manera que luego del análisis del fondo del asunto, se arriba a la conclusión que la providencia reprochada no adolece de los defectos señalados por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 317 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04368-00(AC) Actor: LUIS ALFONSO ORTIZ DEL HIERRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: ACCIÓN TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Luis Alfonso Ortiz del Hierro contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Luis Alfonso Ortiz Del Hierro, actuando a nombre propio, y con escrito radicado el 2 de octubre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de las decisiones tomadas en el marco del proceso disciplinario radicado con el número 11001-11-02-000-2016-02097-01, específicamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que el 12 de junio de 2019 confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado al accionante, por el término de seis (6) meses, la cual fue impuesta el 31 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • CAJANAL EICE en liquidación – en adelante Cajanal – presentó queja[1] disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el abogado Luis Alfonso Ortiz del Hierro por faltar a su deber profesional, con quien firmó el contrato No. 12 de 7 de junio de 2013 y posteriormente el contrato No. 10 de 2014 para que ejerciera la representación extrajudicial y judicial de la entidad. • En vigencia del contrato No. 12 de 2013, el abogado Luis Alfonso Ortiz del Hierro presentó: (i) demanda en el marco del proceso ordinario de menor cuantía por el pago de lo no debido, contra el señor Reinaldo Antonio Pulido Sánchez, el cual correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá y se identificó con el número de radicado 11001-40-03-037-2013-00812-00; y (ii) proceso ordinario de mayor cuantía por el pago de lo no debido, contra la señora María Faustina Gutiérrez de Correa, el cual fue asignado por reparto al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y se identificó con el número de radicado 11001-31-03-041-2013-00767-00. • En audiencia de pruebas y calificación de 31 de mayo de 2018, la Sala de primera instancia imputó cargos al abogado Ortiz del Hierro por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con ello posiblemente se habría violado el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la norma ibídem, e impuso sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses. • Lo anterior, por cuanto: (i) en el proceso No. 2013-00812, se dictó auto de 31 de octubre de 2014, notificado el 19 de enero de 2015, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito[2] al haber transcurrido más de 1 año sin que se allegara al expediente constancia de notificación de la citación al señor Reinaldo Antonio Pulido Sánchez; y (ii) en el proceso No. 2013- 00767 mediante auto de 12 de febrero de 2015 también se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, en atención a que la parte actora dejó transcurrir más de 1 año para notificar el auto admisorio de la demanda de 29 de enero de 2014. • La decisión sancionatoria de 31 de mayo de 2018, fue adoptada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de las siguientes consideraciones: «…el actuar del togado al interior del proceso 2013-00812, es totalmente reprochable y el mismo no fue justificado en debida forma…es evidente que el jurista dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como era haber allegado de manera oportuna… la constancia de entrega del citatorio que se libró el 2 de septiembre de 2014 efectos de notificar al señor Reinaldo Antonio Pulido Sánchez, y que incluso la empresa de correos certificó el haberse entregado desde el 16 de septiembre de 2014; así como impetrar el respectivo recurso en contra de la decisión de terminación por desistimiento tácito notificada el 19 de enero de 2015, aún (sic) cuando ese mismo día estuvo en el estrado judicial radicando las certificaciones que ya tenía en su poder de tiempo atrás. (…) De otro lado… el jurista incurrió en falta disciplinaria por su proceder al interior del proceso 2013-00767 seguido contra la señora María Faustina Gutiérrez de Correa, por cuanto, siendo admitido el asunto desde el 29 de enero de 2014, solo se preocupó por allegar las comunicaciones con las cuales buscó se surtiera la notificación a la demandada, desde el 3 de abril de 2014, es decir, 4 meses después de que se dictara el auto admisorio, y que posteriormente intentara el 14 de octubre de 2014 y 14 de noviembre de ese mismo año, no preocupándose por aportarlas al proceso oportunamente, en la medida que le fueron expedidas las respectivas constancias por la empresa de correos.
(…) tal fue el descuido del jurista, que no se preocupó en allegar las certificaciones de envío de la notificación apenas (sic) los despachos judiciales entraron a ejercer en debida forma, después del paro judicial que se suscitó entre los meses de octubre a diciembre de 2014, siendo su deber estar atento a lo sucedido dentro del caso… y el abogado procedió a recurrir en forma extemporánea la decisión.» • Inconforme, el tutelante interpuso recurso de apelación por cuanto, a su juicio, la sanción de suspensión temporal no se ajusta a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en los artículos 13, 43 y 45 literal A de la Ley 1123 de 2007, para efectos de graduar la referida sanción disciplinaria. • Agregó que la forma en que fue contabilizado el tiempo que se dejó transcurrir en los procesos por los cuales fue sancionado es incorrecta, por cuanto la Sala Disciplinaria Seccional únicamente tuvo en cuenta la información suministrada por los jueces que declararon el desistimiento tácito, lo cual derivó «…en un fallo que es totalmente inaceptable y dañino, al no tenerse en cuenta todos los (sic) referente a los términos que se deben de (sic) descontar por paro judicial y demás actuaciones que no fueron de su resorts (sic), iterando cada uno de los argumentos expuestos al momento de hacer sus alegatos de conclusión.» • Asimismo, señaló que desde el mes de febrero de 2015 comunicó a la apoderada general de Cajanal que debido a compromisos profesionales adquiridos, se le hacía imposible continuar con el contrato de prestación de servicios profesionales No. 10 de 2014, y manifestó la voluntad de terminar de mutuo acuerdo el mismo, frente a lo cual, mediante correo electrónico de 27 de febrero de 2015 la señora Norma Vargas Suárez «…en su calidad de jefe P.A. CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN…» le informó que se procedió a revocar su mandato judicial respecto de todos los procesos que se encontraban a su cargo «…sin solicitarle las correspondientes sustituciones y paz y salvos de honorarios que están pendientes de pagar y que continúan siendo insolutos a la fecha…». • Finalmente resaltó que para la fecha en que fue rechazado el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que dispuso la terminación del proceso adelantado por Cajanal identificado con el radicado No. 2013-00767 contra la señora María Faustina Gutiérrez, el tutelante ya no trabajaba para la entidad, puesto que «…estaba desvinculado desde el mes de febrero de 2015…». • Con sentencia de 12 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión adoptada por la autoridad de primera instancia, luego de concluir que «…la imposición de suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la profesión, además de estar en consonancia con el presupuesto de legalidad como viene de examinarse, para el caso concreto responde a la gravedad de la conducta; y donde el a quo tenía un ámbito de movilidad entre seis (6) meses y cinco (5) años.
No obstante ello se demostró el comportamiento así como la responsabilidad del togado quien obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del asunto confiado, de manera oportuna y eficaz.». 3. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1.
Defecto sustantivo, por cuanto al proferir la sentencia censurada el 12 de junio de 2019, desconoció lo previsto en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que el juez disciplinario tiene un plazo de 20 días para proferir el fallo de segunda instancia, en ese orden, es claro que se superó dicho término al haber sido expedida luego de transcurridos «…189 días», por tanto, a su juicio, es extemporáneo. 1.3.2.
Violación directa de la Constitución por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, «…con la ausencia de profundidad, objetividad, razonabilidad en el análisis y ponderación efectuada por los ilustres Magistrados integrantes de la SALA ACCIONADA, toda vez que carece de rigurosa evaluación y exactitud de los hechos y de las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar de las actuaciones procesales adelantadas efectivamente por el suscrito disciplinado.». 1.3.3.
Defecto fáctico debido a que la autoridad demandada no tuvo en cuenta que los juzgados declararon el desistimiento, luego de contabilizar erradamente los días en que la Rama Judicial estuvo en «paro» y en vacancia, en atención a que: (i) En el proceso No. 2013-00812 promovido contra Reinaldo Antonio Pulido, no fue descontado el tiempo que corrió entre la fecha de radicación de la demanda – 30 de abril de 2003 – y la fecha en que se dictó la última citación para la notificación del demandado – 30 de septiembre de 2014 -, además la terminación del proceso se dio el 31 de octubre del mismo año, esto es, un mes después de la última actuación. Adujo que de conformidad con la constancia expedida por Asonal, la cual obra en el expediente, no corrieron términos judiciales durante los días 29 y 30 de julio de 2014, los días 1, 4, 5, 6, 8 y 11 de agosto de 2014, y del 16 de octubre al 19 de diciembre de la misma anualidad, razón por la cual es inexplicable que el auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito fuera dictado el 31 de octubre de 2014.
Adicionalmente, indicó que en dicha constancia fue registrado el tiempo de vacancia judicial comprendido entre el 19 de diciembre y el 15 de enero de 2015. (ii) En relación con el proceso No. 2013-00767, señaló que le fue otorgado poder el 6 de agosto de 2013, la demanda se radicó el 2 de diciembre de 2013, el auto admisorio se dictó el 29 de enero de 2014, el 3 de septiembre de 2014 la empresa de correo certificó la devolución de la citación por cuanto la persona no residía en la dirección, y el 14 de octubre nuevamente la empresa de correo certificó que la dirección estaba errada, lo cual se manifiesta erradamente en la sentencia reprochada.
Así mismo, refirió que para el cómputo del año de inactividad no se descontó el tiempo transcurrido entre las fechas de presentación de la demanda – 29 de enero de 2014 – y de la última actuación – 14 de octubre de 2014 -, los días de paro judicial, ni la vacancia de la rama. Finalmente arguyó que tampoco se tuvo en cuenta que para las fechas de la terminación de los procesos, el contrato de prestación de servicios firmado con Cajanal había sido revocado unilateralmente sin justa causa por dicha entidad, y pese a ello, en un exceso de responsabilidad profesional, interpuso recurso de reposición en este proceso. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «…PRIMERA: …tutelar el derecho fundamental del suscrito a un juicio justo, que se respete mi derecho constitucional al debido proceso y derecho a la legítima defensa de mi dignidad profesional, desconocidos arbitrariamente por el fallo de segunda instancia (…) SEGUNDA: …ordenar el restablecimiento inmediato y urgente de mi legítimo derecho al ejercicio de la profesión de abogado, vulnerado por la sanción de suspensión impuesta por el fallo mencionado (…) TERCERA: …ordenar la suspensión inmediata de la aplicación de la sanción impuesta, oficiando en estos términos a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para evitar que la presente acción de amparo constitucional sea nugatoria (…) CUARTA: …de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sírvase ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado que asegure el goce efectivo del derecho y el pago de las costas del proceso.». 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 7 de octubre de 2019[3], el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, y al Patrimonio Autónomo CAJANAL EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP –. 6.
Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes[4] se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura[5] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de octubre de 2019, el Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia, manifestó que la sanción disciplinaria fue impuesta de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, de forma proporcional y congruente con la conducta investigada, y en armonía con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que la sanción fue dictada mediante una providencia motivada y debidamente razonada. 1.6.2. Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6] A través de escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 11 de octubre de 2019, señaló que el 19 de octubre de 2018 se recibió el proceso disciplinario proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el cual pasó al Despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 22 de octubre de 2018, y se registró proyecto de fallo el 4 de junio de 2019 que fue decidido en la Sala No. 40 de 12 de junio de 2019, sentencia que quedó en firme el mismo día de su suscripción. Adicionó que, comoquiera que la tutela está dirigida a atacar la decisión de 12 de junio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no amerita que esta secretaría se encuentre vinculada al trámite de la referencia. 1.6.3.
UGPP[7] A través de memorial radicado el 15 de octubre de 2019 en la oficina de correspondencia de la Corporación, señaló que la unidad carece de competencia para pronunciarse de fondo frente al objeto de la tutela de la referencia, por tanto, solicitó su desvinculación.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y la UGPP, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto a la solicitud de la referida Secretaría Judicial, se advierte que no es procedente por cuanto esta no fue vinculada, sin perjuicio de lo concerniente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad demandada en el presente trámite constitucional.
En cuanto a la UGPP, dicha petición tampoco es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al proceso se hizo en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite, en calidad de tercero. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 12 de junio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso disciplinario identificado con el número de radicado 11001-11-02-000-2016-02097-01, que promovió Cajanal contra el abogado Luis Alfonso Ortiz del Hierro. 2.5.2.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que se evidencia en el expediente que la decisión cuestionada hace referencia a la providencia que resolvió el recurso de apelación en el proceso disciplinario, proferida el 12 de junio de 2019, la cual quedó ejecutoriada en la misma fecha de suscripción de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que para el efecto remite a los artículos 205[12] y 206[13] de la 734 de 2002.
Luego, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 19 de octubre de la misma anualidad, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.5.3. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.
Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no procede ningún recurso. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 2.6. Caso concreto 2.6.1. A juicio de la parte actora, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia de 12 de junio de 2019 mediante la cual se confirmó la decisión de 31 de agosto de 2018 que sancionó con la suspensión del ejercicio profesional por el término de (6) meses al abogado Luis Alfonso Ortiz del Hierro, al incurrir en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y defecto fáctico. 2.6.2.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la providencia de 12 de junio de 2019 resolvió confirmar la decisión adoptada por la Sala Seccional de 31 de agosto de 2018, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) En lo referente al proceso No. 2013-812, observó que Cajanal le confirió poder el 1º de abril de 2013 para que adelantara demanda verbal de mayor cuantía contra el señor Reinaldo Antonio pulido Sánchez, hechos que fueron corroborados por la Sala y que permitieron colegir con el material probatorio allegado, «…que el letrado como lo adujera la primera instancia, fue negligente en su proceder y ello conllevó a una terminación por desistimiento tácito adoptada el 31 de octubre de 2014… Vale decir que los medios de prueba son conducentes en demostrar la irregularidad en el actuar del togado, ya que tuvo toda la oportunidad para presentar ante el despacho las constancias de la notificación y se abstuvo de ello, siendo evidente la falta de diligencia para proceder a revisar la actuación.» (ii) Respecto al proceso No. 2013-00767, advirtió que también es evidente la actitud omisiva del abogado, por cuanto desde el momento en que tuvo en sus manos la certificación de la notificación de la demanda en el mes de septiembre de 2014, se abstuvo de aportarla al proceso inmediatamente, o cuando los despachos judiciales reactivaron su servicio al público – 13 de enero de 2015 –, fecha en la que aun ejercía la representación jurídica, y adicional a ello, a folio 66 del cuaderno No. 2 principal, el señor Ortiz del Hierro presentó memoriales en octubre y en noviembre adjuntando la referida certificación, y solicitó que se revocara la decisión de terminación del proceso.
(iii) En cuanto a la reducción de la sanción, indicó que ello no es posible por cuanto está demostrado que el actor tenía un vínculo contractual con la entidad pública, y en ese sentido, el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 establece: «PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad púbica».
(iv) Puntualizó que la Corte Constitucional ha señalado que la sanción debe ser dictada en el marco de los límites dados por el principio de proporcionalidad, por tanto su graduación debe hacerse de conformidad con la gravedad de la conducta y el grado de culpabilidad, aspecto que involucra consideraciones acerca de la intencionalidad en la realización. (v) Agregó que para la graduación de la sanción se deben tener en cuenta: 1) la trascendencia social de la conducta, que si existe en el caso concreto al tratarse de faltas contra la debida diligencia profesional del abogado que afectan de manera grave la imagen de la profesión; 2) el perjuicio causado, el cual se acreditó con la afectación a la imagen de la profesión de abogado y a la entidad denunciante; 3) las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, respecto a lo cual se advirtió que el señor Ortiz del Hierro tenía conocimiento de su proceder irregular al aceptar una gestión que no desplegó en debida forma; y 4) los motivos determinantes del comportamiento, frente a lo que se precisó que el apoderado aceptó un mandato para presentar demandas que luego dejó a su suerte, ocasionando con ello la terminación de los procesos por desistimiento tácito, y tampoco interpuso los recursos de ley.
(vi) Por las anteriores razones, la Sala de segunda instancia encontró que la sanción impuesta al abogado Luis Alfonso Ortiz del Hierro se ajusta a derecho, y cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la misma. 2.6.3. Como primera medida, esta Sala manifiesta que negará la solicitud de amparo interpuesta por Luis Alfonso Ortiz del Hierro por las razones que se exponen a continuación. 2.6.3.1.
En cuanto al defecto sustantivo, consistente en que se desconoció lo previsto en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que el juez disciplinario tiene un plazo de 20 días para proferir el fallo de segunda instancia, en ese orden, es claro que se superó dicho término al haber sido expedida luego de transcurridos «…189 días», lo que, a su juicio, es extemporáneo.
La norma que el tutelante considera vulnerada prevé: «ARTÍCULO 107. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. (..)» Al contestar la Secretaría Judicial de la demandada, indicó que el 19 de octubre de 2018 se recibió el proceso disciplinario proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual pasó al Despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 22 de octubre de 2018, y se registró proyecto de fallo el 4 de junio de 2019 que fue decidido en la Sala No. 40 de 12 de junio de 2019.
Igualmente, el Magistrado Ponente de la decisión demandada advirtió en su contestación que la providencia de 12 de junio de 2019 fue dictada dentro de un plazo razonable, «…atendiendo el turno en relación con las demás actuaciones disciplinarias que debe atender la Sala en segunda instancia y tomando en consideración las dificultades por la gran congestión judicial existente (…)».
Al respecto, es preciso señalar que este cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto la norma en comento no prevé que la referida autoridad pierda competencia para resolver la segunda instancia de los asuntos disciplinarios por cuenta del no cumplimiento exegético del término previsto en 30 días, en ese orden, pese a que el mismo fue superado, la decisión debía ser adoptada como en efecto se hizo, pues es claro que los asuntos puestos al conocimiento de los operadores judiciales deben ser resueltos en lo posible, dentro del plazo otorgado por la ley, empero, en este caso, no se advierte de la misma una consecuencia que deslegitime la legalidad de la decisión. Así las cosas, la providencia de 12 de junio de 2019 goza de plena legalidad habida cuenta que la norma ejusdem no dispone lo contrario. 2.6.3.2.
Frente al defecto fáctico, consistente en que la autoridad demandada no tuvo en cuenta que los juzgados que declararon el desistimiento tácito sin descontar el tiempo que transcurrió entre la fecha de la presentación de la demanda y de la última actuación procesal, ni la fecha de los días en que la Rama estuvo en «paro» y en vacancia judicial, y que las citaciones para la notificación de los demandados en los procesos civiles fueron expedidas por los despachos no de oficio, sino debido a su gestión, es preciso señalar: (i) En relación con el argumento consistente en que la autoridad demandada no tuvo en consideración que el plazo de 1 año fue contabilizado por los juzgados civiles desde la fecha de presentación de la demanda y no desde la última actuación correspondiente a las citaciones, es claro que no le asiste razón al tutelante porque, tal y como se advirtió en el fallo censurado, el señor Luis Alfonso Ortiz del Hierro no logró desvirtuar la evidente omisión en el ejercicio de sus deberes profesionales, máxime, porque no acreditó que hubiese radicado en el despacho memorial alguno que justificara su gestión como apoderado de la entidad dentro del plazo que dio origen a la terminación del proceso.
Asimismo, al revisar el proceso No. 2013-00767 en la página del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se puede evidenciar que la demanda fue admitida el 29 de enero de 2014 y la terminación del proceso se dio el 17 de febrero de 2015, esto es, transcurrió más de 1 año en el cual no se evidencia la gestión profesional del abogado, y en ese sentido, la afirmación consistente en que el plazo de 1 año fue contabilizado desde la presentación de la demanda es errado, pues es claro que ello sucedió el 4 de diciembre de 2013.
Si bien el proceso No. 2013-812 no fue posible encontrarlo en el referido sistema de gestión, lo cierto es que como se expuso en líneas previas, el tutelante no acreditó en ninguno de las dos diligencias la gestión que señala. (ii) Ahora, en relación con el señalamiento consistente en que del término de un año no fueron descontados los días de vacancia judicial y en los cuales los despachos judiciales cesaron atención al público, es preciso traer a colación el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 que regula este aspecto: «… En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.» Adicional a lo anterior, el Código General del Proceso también señala que los días en que los despachos judiciales cesen actividades, serán descontados siempre que se trate de términos de días: «Artículo 118 – Código General del Proceso.
(…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.» De conformidad con las normas en cita, esta Sala manifiesta que tampoco le asiste razón al accionante, en atención a que no disponen el descuento del cómputo de la vacancia judicial ni de los días que por cualquier circunstancia implicara el cierre al público de los despachos judiciales, en los términos de días, lo cual, no aplica en el caso objeto de análisis, toda vez que el plazo previsto en el artículo 317 de la norma ibídem establece el plazo en 1 año: «…Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo (…)» En ese orden de ideas, el término de 1 año se contabiliza según el calendario sin perjuicio de los días en los cuales los despachos judiciales no presten atención al público, y en todo caso, de vencerse uno de estos plazos en fecha de vacancia judicial o en cese de actividades por cualquier índole, el término vencerá al finalizar la jornada laboral del primer día hábil luego de reactivado el servicio, ello, de conformidad con lo señalado en el fallo cuestionado.
En ese orden de ideas, esta Sala concluye que el defecto fáctico no se encontró configurado, por tanto, será denegado. 2.6.3.3. Finalmente, respecto al cargo por Violación directa de la Constitución consistente en que, a juicio del demandante, con la expedición de la sentencia de 12 de junio de 2019 fueron transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por «… la ausencia de profundidad, objetividad, razonabilidad en el análisis…», es preciso señalar que esta censura tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto está acreditado en el presente proveído que la decisión que se demanda a través de este mecanismo constitucional, fue suficientemente motivada en el marco de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, debido proceso y autonomía del juez, y con observancia de la normatividad vigente aplicable al caso concreto, de tal manera que luego del análisis del fondo del asunto, se arriba a la conclusión que la providencia reprochada no adolece de los defectos señalados por la parte actora. 2.7.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por Luis Alfonso Ortiz del Hierro contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que se evidenció que la providencia cuestionada de 12 de junio de 2019 que puso fin al proceso disciplinario no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y la UGPP, por los motivos señalados en este proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Luis Alfonso Ortiz del Hierro contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación, para que corrija la carátula del expediente de la referencia, en relación con el nombre del actor, esto es, “ALFONZO”, por “ALFONSO”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1]«Artículo 317 – Código General del Proceso. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.» [2] Folio 48. [3] Las cuales obran a folios 49 a 56. [4] Folios 58 a 61. [5] Folios 71 a 76.
Es necesario precisar que, si bien esta secretaria no fue vinculada al presente proceso, se tendrá en cuenta la información que reporta en el memorial allegado, toda vez que es la dependencia que se encarga de la logística administrativa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [6] Visto a folios 171 a 173. [7] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] «ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” [12] “ARTÍCULO 206.
NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.»