ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / PRIMA TÉCNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA – Experiencia de cinco (5) años de experiencia altamente calificada como abogado [L]a interpretación que realizó el tribunal es razonable, toda vez que parte de la idea de cuáles son los requisitos mínimos que debe tener quien se presenta para ser Registrador Seccional, dentro de los cuales está el de ser abogado, tal como lo señalan los artículos 76 y 78 de la Ley 1579 de 2012.
Conforme con esa exigencia, la autoridad judicial abordó el estudio de lo que se requiere para el reconocimiento y pago de la prima técnica y se centró en lo que es objeto de debate, a saber, el requisito de experiencia altamente calificada. Frente a esto último, el Tribunal Administrativo de Santander precisó que “la experiencia altamente calificada era la adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado para ser Registrador”, argumento que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 2177 de 2006, el cual señala con claridad que “Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe”, es decir que, como acertadamente lo señaló el tribunal, esa experiencia debía tomarse en cuenta desde que el actor adquirió el título de abogado, pues para que esta sea altamente calificada requiere que exceda los requisitos establecidos para el cargo, en este caso ser abogado.
(…) Revisada la argumentación expuesta en la sentencia censurada (transcrita en el estudio del cargo anterior), la Sala encuentra que en efecto, el tribunal no hizo referencia a la norma que señala el accionante, pero también advierte que no había lugar a ello porque la norma citada por el tribunal señala que en tratándose del requisito de experiencia altamente calificada lo que se exige es que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe, mas no como lo señala la parte accionante “experiencia relacionada con el cargo.
En consecuencia, esta Sala mantiene el criterio reiterado de esta Sección respecto a que la actividad intelectual que realiza el juzgador parte de la autonomía e independencia de la que goza en la definición de sus procesos y que el juez de tutela debe respetar, cuando no observa la vulneración de derechos fundamentales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 76 / LEY 1579 de 2012 – ARTÍCULO 78 DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 de 2015 / DECRETO 1983 de 2017 / DECRETO 2177 DE 2006.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04153-00(AC) Actor: JOSÉ ANTONIO FORERO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Prima técnica. Defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor José Antonio Forero López contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrolado por el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor José Antonio Forero López, quien actúa en nombre propio, mediante escrito recibido el 16 de septiembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Lo anterior, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó la providencia de 1º de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra la Superintendencia de Notariado y Registro, radicada con el No. 68001-33-33- 013-2015-00219-00. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor José Antonio Forero López presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. • Mediante sentencia de 1° de marzo de 2016, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda al considerar que “[…] si bien es cierto el señor JOSÉ ANTONIO FORERO LÓPEZ acreditó un título de posgrado en revisoría fiscal y auditoría externa del año 2001 y experiencia profesional desde el año 2002, dichas prácticas no reúnen los requisitos y las características especialísimas relacionadas con las funciones del cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos, por el contrario encuentra el Despacho que tales soportes corresponden a su desempeño profesional como contador público […]”. • Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual manifestó que la negativa de la Superintendencia de contabilizar la experiencia altamente calificada adquirida en la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB– y el SENA, por ser anterior al título de abogado para ser Registrador de Instrumentos Públicos, desconoce que la norma solo exige que “exceda la experiencia requerida” y no señala que esta se contabilice desde un determinado momento o desde la adquisición del título de profesional. • Con fallo de 12 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió confirmar la decisión del a quo.
Para tal efecto indicó que: “[…] se tiene que el señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ obtuvo el título de abogado en el año 2008 – requisito para ser Registrador Seccional – acreditó el título de especialista en revisoría fiscal y auditoría externa de la Universidad de Santander y además allegó el título de contador público de la Universidad Cooperativa de Colombia del año 1995.
No obstante, esta Sala al igual que lo señaló la administración y la primera instancia considera que los requisitos ya referidos no se encuentran satisfechos, toda vez que siendo requisito para acceder al cargo de Registrador Seccional el de ser abogado titulado, el que solo se adquirió en el año 2008, mal podría avalarse como experiencia, la adquirida como contador, cuando (sic) el desempeño de dicho cargo se requiere es ser abogado […]”. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora aseguró que las autoridades judiciales desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron un defecto fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. Sin embargo, la argumentación expuesta en cada uno de esos reparos se reduce al defecto sustantivo. Adujo que el Tribunal Administrativo de Santander al resolver si el accionante cumplía o no con el requisito de la experiencia altamente calificada efectuó una interpretación equívoca, toda vez que confundió los requisitos para desempeñar el cargo de Registrador Seccional (artículos 76, 77 y 78 de la Ley 1579 de 2012) con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica (artículo 1º del Decreto 2177 de 2006.
Asimismo, manifestó que el tribunal accionado desconoció el contenido del artículo 92 de la Ley 1579 de 2012 que determina las funciones a cargo del Registrador Seccional, de lo cual era posible advertir que como este es responsable del funcionamiento técnico y administrativo de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, su experiencia como contador está relacionada con el cargo toda vez que en este se incluyen tareas de carácter “técnico y administrativo”. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad: Derecho al trabajo, al debido proceso y Administración de Justicia (por falta de motivación) consagrados en los artículos 13, 25, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 2. DEJAR sin efectos las sentencias proferidas por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, del 12 de agosto de 2019 y EL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, 1 de marzo de 2016. 3.
ORDENA R a la Superintendencia de Notariado y Registro que aprueba (sic) el reconocimiento de la Prima Técnica al peticionario, de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial”[1]. 5. Trámite de la acción Mediante auto de 18 de septiembre de 2019[2], este Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y vinculó como tercero con interés a la Superintendencia de Notariado y Registro. 6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 36 a 42, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga[3] El 19 de septiembre de 2019, mediante correo electrónico informó que el expediente en préstamo requerido había sido enviado al Tribunal Administrativo de Santander el 26 de abril de 2016, con el fin de que se tramitara el respectivo recurso de apelación. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Santander[4] Con correo electrónico de 20 de septiembre de 2019, remitió en medio magnético el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 1.6.3. Superintendencia de Notariado y Registro[5] El 23 de septiembre de 2019, por medio de correo electrónico, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, luego de efectuar un recuento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de la tutela contra providencia judicial, manifestó que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que “[…] la finalidad perseguida por la Accionante es controvertir la apreciación judicial tanto del Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga como la del Tribunal Administrativo de Santander; es decir que, el accionante pretende con esta acción de tutela reabrir el debate jurídico que ya se desarrolló en las dos instancias correspondientes en torno a la procedencia o no del reconocimiento de la prima técnica […]”.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la providencia de 12 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor José Antonio Forero López, que consideró vulnerados con ocasión del fallo de 12 de agosto de 2019, el cual confirmó la providencia de 1º de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra la Superintendencia de Notariado y Registro, radicado con el No. 68001-33-33-013-2015-00219-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia; y de encontrarse superados (iii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la inmediatez; y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. 2.4.1.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra la Superintendencia de Notariado y Registro, radicado con el No. 68001-33-33-013-2015-00219-00. 2.4.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo censurado fue proferido el 12 de agosto de 2019, mientras que la tutela fue interpuesta el 16 de septiembre de 2019, lo que de entrada implica que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que en contra de la sentencia de segunda instancia controvertida no procede ningún recurso y que los cargos alegados por la parte actora no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora, en concreto, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. 2.5.
Caso Concreto Corresponde a la Sección Quinta analizar si, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo. Al respecto, anticipa la Sala que negará el amparo conforme a los argumentos que pasan a explicarse: La Corte Constitucional[10], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[11].
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [12] o porque ha sido deroga da[13], es inexis tente[14], inexeq uible[15] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[16]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[17]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[18] o contra ria a la Consti tución [19]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[20]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[21]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente.
A juicio del tutelante, el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la decisión de primera instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo por las siguientes razones: i) En cuanto al argumento relacionado con una indebida interpretación de la norma, por cuanto, en sentir del actor, la autoridad judicial accionada confundió los requisitos para desempeñar el cargo de Registrador Seccional (artículos 76, 77 y 78 de la Ley 1579 de 2012) con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica (artículo 1º del Decreto 2177 de 2006), la Sala encuentra que la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Santander consistió en señalar que: “[…] Precisado lo anterior, se tiene que mediante Acuerdo 036 de 1999 el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro estableció como criterios para el reconocimiento de la prima técnica, la formación avanzada y la experiencia altamente calificada que exceda los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el empleado […].
Ahora bien, según lo establecido en los artículos 76, 77 y 78 de la ley 1579 de 2012, para ser Registrador Seccional de Instrumentos Públicos se requiere, ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, tener más de 30 años, haber ejercido cargo público de dirección, manejo y control por un término de 3 años, o la judicatura o el profesorado universitario en derecho al menos por 4 años o la profesión con buen crédito por un término no menor de 5 años. […] se tiene que el señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ obtuvo el título de abogado en el año 2008 – requisito para ser Registrador Seccional – acreditó el título de especialista en revisoría fiscal y auditoría externa de la Universidad de Santander y además allegó el título de contador público de la Universidad Cooperativa de Colombia del año 1995.
No obstante, esta Sala al igual que lo señaló la administración y la primera instancia considera que los requisitos ya referidos no se encuentran satisfechos, toda vez que siendo requisito para acceder al cargo de Registrador Seccional el de ser abogado titulado, el que solo se adquirió en el año 2008, mal podría avalarse como experiencia, la adquirida como contador, cuando (sic) el desempeño de dicho cargo se requiere es ser abogado […] Así las cosas, aun cuando el accionante en la apelación refiere que se está haciendo una intelección restrictiva de la norma, al habérsele indicado que la experiencia altamente calificada era la adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado para ser Registrador, es del caso señalar que en efecto es de esta manera que se debe entender dicha disposición, ya que, no puede contarse la experiencia altamente calificada como abogado cuando ni siquiera se ha obtenido el título, lo que desde cualquier punto de vista sería ilógico.
Y no es posible aceptar como experiencia calificada la desarrollada como contador especialista en revisoría fiscal y auditoría interna, toda vez que, esta era la requerida por el demandante para el desarrollo de una actividad diferente a la de Registrador Seccional […]”. Nótese que la interpretación que realizó el tribunal es razonable, toda vez que parte de la idea de cuáles son los requisitos mínimos que debe tener quien se presenta para ser Registrador Seccional, dentro de los cuales está el de ser abogado, tal como lo señalan los artículos 76 y 78 de la Ley 1579 de 2012.
Conforme con esa exigencia, la autoridad judicial abordó el estudio de lo que se requiere para el reconocimiento y pago de la prima técnica y se centró en lo que es objeto de debate, a saber, el requisito de experiencia altamente calificada. Frente a esto último, el Tribunal Administrativo de Santander precisó que “la experiencia altamente calificada era la adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado para ser Registrador”, argumento que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 2177 de 2006[22], el cual señala con claridad que “Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe”, es decir que, como acertadamente lo señaló el tribunal, esa experiencia debía tomarse en cuenta desde que el señor Forero López adquirió el título de abogado, pues para que esta sea altamente calificada requiere que exceda los requisitos establecidos para el cargo, en este caso ser abogado. ii) En lo que concierne al reparo propuesto por el actor que hace referencia a que el tribunal accionado desconoció el contenido del artículo 92 de la Ley 1579 que determina las funciones a cargo del Registrador Seccional, de lo cual era posible advertir que como este es responsable del funcionamiento técnico y administrativo de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, su experiencia como contador está relacionada con el cargo toda vez que en este se incluyen tareas de carácter “técnico y administrativo”.
Revisada la argumentación expuesta en la sentencia censurada (transcrita en el estudio del cargo anterior), la Sala encuentra que en efecto, el tribunal no hizo referencia a la norma que señala el accionante, pero también advierte que no había lugar a ello porque la norma citada por el tribunal señala que en tratándose del requisito de experiencia altamente calificada lo que se exige es que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe, mas no como lo señala la parte accionante “experiencia relacionada con el cargo”.
En relación con la experiencia relacionada con el cargo, el artículo 1º del Decreto 2177 de 2006 sí lo señala, pero en lo que concierne al requisito de título de estudios de formación avanzada. Sin embargo, la norma también dispone al respecto que en todo caso “El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia”.
En consecuencia, esta Sala mantiene el criterio reiterado de esta Sección respecto a que la actividad intelectual que realiza el juzgador parte de la autonomía e independencia de la que goza en la definición de sus procesos y que el juez de tutela debe respetar, cuando no observa la vulneración de derechos fundamentales. En efecto, lo pretendido por el accionante no es otra cosa que reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia. Pensar lo contrario, implicaría desconocer el principio de autonomía judicial y el carácter residual y excepcional de la acción de tutela. 2.6.
Conclusión Así las cosas, la Sala concluye que no se configura el defecto sustantivo alegado por el accionante, razón por la cual hay lugar a negar la solicitud de amparo presentada por el actor. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el señor José Antonio Forero López contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 11. [2] Folio 35. [3] Folio 43. [4] Folios 44 y 45. [5] Folios 84-86. [6] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01.
ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [11] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [22] El Acuerdo 036 de 1999 el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro se acompasa con lo establecido en dicho Decreto.