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11001-03-15-000-2019-04066-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-03

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Iván Betancur González En Representación De Gerardo Betancur González·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Demandó a la entidad que no está llamada a responder por el reconocimiento y pago de la prestación / ENTIDAD ENCARGADA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Colpensiones La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no erró al confirmar la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en atención a que, si bien reconoció que el actor se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, lo cierto es que demandó a la entidad que no está llamada a responder por el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

Así mismo, y pese a que el actor refiere que no se debía dar aplicación al artículo 6º del Decreto 813 de 1994, el cual prevé la transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector público, lo cierto es que en la sentencia de 7 de febrero de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado no tuvo como fundamento dicha norma, tal y como se expuso en líneas previas, pues es evidente que la ratio decidendi de la segunda instancia consistió en que el actor no cumplía con lo previsto en el artículo 5º del referido decreto, esto es, haber prestado sus servicios a un mismo empleador.

(…) Así las cosas, no le asiste razón al tutelante al señalar que se configuró un defecto sustantivo por la aplicación indebida de una norma que la autoridad censurada no tuvo en consideración al momento de adoptar la decisión que cuestiona en el asunto de la referencia. (…) En cuanto al desconocimiento de la sentencia de 20 de noviembre de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2013-00806-01, debe advertirse que, tal y como lo ha explicado esta Sección en numerosas oportunidades, únicamente constituyen precedente vinculante las sentencias de constitucionalidad o de unificación proferidas por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en este último caso, por lo cual, si bien las sentencias de tutela pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no constituyen precedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTCA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04066-00(AC) Actor: JORGE IVÁN BETANCUR GONZÁLEZ EN REPRESENTACIÓN DE GERARDO BETANCUR GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Jorge Iván Betancur González en representación[1] de Gerardo Betancur González, contra la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Jorge Iván Betancur González en representación de Gerardo Betancur González, mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2019[2], presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la protección especial de las personas de la tercera edad, así como los principios de favorabilidad y a los derechos adquiridos.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante las sentencias de 7 de febrero de 2019 y 21 de julio de 2016 negaron las pretensiones de la demanda promovida por el actor contra la Empresa Multiservicios S.A. E.S.P.– en adelante Multiservicios S.A. –, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 66001-23-31-003-2011-00343- 01[3]. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El accionante refirió que para el 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años de edad y más de 15 años de servicio, momento en el que trabajaba en Empresas Públicas de Pereira, la cual pasó a ser Multiservicios S.A. con ocasión de un proceso de escisión. • Señaló que adquirió su estatus pensional el 14 de agosto de 2008, fecha en la cual cumplió 55 años de edad y superó los 20 años de servicio. • El 1º de abril de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la empresa Multiservicios S.A, entidad que mediante oficio No. 85188-4 de 26 de mayo de 2009 informó que « hicieron todos los trámites para (sic) necesarios ante el Municipio de Pereira, Contraloría General de Risaralda y Área Metropolitana Centro Occidente a fin de que se reconozcan las cuotas partes pensionales al señor GERARDO BETANCUR GONZÁLEZ » • Con oficio No. 84188-5 de 27 de noviembre de 2009 Multiservicios S.A. complementó la respuesta ofrecida en el anterior documento, en el sentido de negar la prestación con fundamento en que la entidad no tiene calidad de caja de compensación. • Adujo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Multiservicios S.A. con el fin de que se declararan nulos los referidos actos, y se reconociera la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. • Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad que con sentencia de 21 de julio de 2016 resolvió denegar las súplicas de la demanda en atención a que, luego de analizado el acervo probatorio concluyó: «…Por lo expuesto, considera este Tribunal que no es procedente ordenar a la empresa MULTISERVICIOS S.A. E.S.P. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y menos aún el Decreto 1848 de 1969, pues ello entrañaría un desconocimiento de las disposiciones del Decreto 4937 de 2009 mediante el cual se asigna esta obligación del reconocimiento y pago pensional al Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – entidad que no fue demandada por la parte actora en el presente proceso, impidiendo a este Juez Colegiado impartir orden alguna frente a la misma, anunciándose que deberán denegarse las súplicas de la demanda.» • El recurso de alzada fue desatado por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado con sentencia de 7 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el tribunal, y para tal efecto señaló: «…En este sentido, reitera la posibilidad de que el ISS, como administradora del Régimen de prima media efectúe el reconocimiento con base en las normas aplicables en virtud del régimen de transición, tal y como lo prevé el artículo 5 del Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000, por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993 (…) Conclusión: la empresa Multiservicios S.A. no es la entidad que está obligada a reconocer una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 al señor Gerardo Betancur González, como última empleadora, pues no se configura alguno de los supuestos de que trata el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 para el efecto.» 3.

Fundamentos de la solicitud 1.3.1. Indicó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo por cuanto al aplicar al caso concreto el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, por medio del cual se establece que los empleadores del sector público se asimilan a los del sector privado, omitió que por virtud del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, únicamente se hace remisión al artículo 5º del primer decreto, ello, por cuanto a su juicio, Multiservicios S.A. E.S.P. es la entidad a la que le corresponde el reconocimiento de su pensión. 1.3.2.

Asimismo indicó que se desconoció el antecedente contenido en la sentencia de tutela de 20 de noviembre de 2013 la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2013-00806-01, en un caso similar dejó sin efectos una providencia[4] proferida por el tribunal demandado y ordenó «…corregir su sentencia y conceder las súplicas de la demanda… ».

Finalmente trajo a colación las sentencias: (i) de 22 de marzo de 2012 proferida dentro del expediente No. 54001-23-31-000-2005-00748-01 con ponencia del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero; (ii) de 9 de agosto de 2001 proferida dentro del expediente No. «1966-1998» con ponencia del Magistrado Tarsicio Cáceres Toro; (iii) de 17 de junio de 1999, expediente No. 16302 con ponencia de Silvio Escudero Castro;

(iv) de 31 de enero de 2013, expediente No. 68001-23-31-000-2008-00516-01, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve; (v) 23 de mayo de 2013, Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 11001-03-25-000-2010-00291-00 con ponencia del Magistrado Alfonso Vargas Rincón. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «Solicito el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la aplicación del principio de favorabilidad, a la favorabilidad, a la seguridad social, a la dignidad humana a la protección especial del adulto mayor y a la protección del mínimo vital y a la igualdad y violación de derechos adquiridos.

Dejar sin efectos o invalidar la sentencia de primera instancia de fecha 201 de julio de 2016 proferida por la sala primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda por medio del cual se niegan las súplicas de la demanda, así como de la sentencia proferida por la sección segunda – Subsección A del Consejo de Estado de fecha 7 de febrero de 2019 que confirma la sentencia de primera instancia, y en su lugar, profiera un fallo de fondo teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado para casos como el que aquí se discute » (Sic para toda la cita) 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 12 de septiembre de 2019[5], el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, a los Magistrados de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado en calidad de demandadas, y como terceros interesados, a la empresa Multiservicios S.A. E.S.P.[6] – o a la entidad que hubiese asumido la representación jurídica en caso de haber terminado el proceso de liquidación -, al liquidador de la referida entidad y al municipio de Pereira.

Finalmente, se dispuso que por Secretaría General de la Corporación se ordenara a la oficina de sistemas realizar una publicación[7] en la página web del Consejo de Estado con el fin de poner en conocimiento de la comunidad y de los terceros interesados, la existencia de la tutela de la referencia. 6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, los cuales obran a folios 157 a 162 del expediente, fueron allegadas las siguientes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Risaralda[8] Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, el titular del Despacho advirtió que la pensión de jubilación estará a cargo de la entidad de previsión social a la cual estuviere afiliado el empleado oficial al momento de cumplir el tiempo de servicios o de retiro junto con los demás requisitos previstos en la ley. «Así mismo, contempla la norma que en el evento en que el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, la pensión de jubilación debía ser asumida por el último empleador oficial de éste, situación que no se dio en el presente asunto, pues el señor Betancur demandó a la empresa MULTISERVICIOS S.A. E.S.P. para obtener… la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969, a lo que se advirtió que no podía accederse pues ello entrañaría un desconocimiento de las disposiciones del Decreto 4937 de 2009 mediante el cual se asigna esta obligación de reconocimiento y pago pensional al Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, entidad que no fue demandada…» Finalmente, señaló que contrario a lo manifestado por el actor, la decisión que se adoptó en el proceso ordinario fue conforme a derecho, con sujeción a los pronunciamientos en materia de jurisprudencia y el análisis del acervo probatorio allegado al expediente, en consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, o en su defecto, que de denieguen las pretensiones. 1.6.2.

Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado Con memorial allegado el 18 de septiembre de 2019, el ponente de la decisión censurada explicó que se resolvieron todos los argumentos planteados por la parte demandante, y en ese orden, el problema jurídico se circunscribió a determinar si la empresa Multiservicios S.A. E.S.P. estaba obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación del actor de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, frente a lo cual se determinó que al no encontrarse configurado alguno de los supuestos de que trata el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, no le correspondía al último empleador asumir la obligación reclamada.

Adujo que el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 estipuló que los empleados del sector público afiliados al I.S.S. deben entenderse asimilados a los del sector privado, por lo cual les sería aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994. En cuanto a la transición de las pensiones de los empleados públicos, relató que ello se encuentra regulado en el artículo 6º del referido decreto en el que se estableció que quienes se encontraran afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social a la fecha de la desvinculación o de retiro, la petición de reconocimiento de la prestación debe ser presentada ante las mismas, lo cual no ocurrió en el caso concreto, razón por la cual no se supera el requisito de subsidiariedad en el presente trámite constitucional.

Por último indicó que si bien el actor laboró en el sector público, lo cierto es que ello no implica que el empleador hubiese sido el mismo, pues de las pruebas allegadas al expediente consta que prestó sus servicios en la Contraloría de Risaralda, en las Empresas Públicas de Pereira, en el Área Metropolitana de Occidente y en Multiservicios S.A. E.S.P., realizando aportes al sistema a través de Cajanal y del I.S.S., por lo que se trata de vinculaciones diferentes, sujetas a una normatividad particular de conformidad con la naturaleza jurídica de cada entidad.

En ese orden de ideas, solicitó que se deniegue el amparo solicitado.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En cuanto a la legitimación en la causa por activa en sede de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que: « La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. (Énfasis de la Sala) Así mismo, el artículo 74 del Código General del Proceso señala: «Los poderes generales para toda clase de procesos sólo podrán conferirse por escritura pública. (…)» En ese orden, es preciso señalar que en el caso concreto el señor Gerardo Betancur González confirió poder general a Jorge Iván Betancur González, el cual fue constituido mediante escritura pública en la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira con fecha de 11 de agosto de 2000[9], en el que se estableció la facultad de representar al accionante ante cualquier autoridad del orden público en los siguientes términos: «VIGÉSIMO PRIMERO: Para que represente al poderdante y promueva acciones ante cualesquiera corporaciones (sic), funcionarios o empleados de las ramas jurisdiccional, ejecutiva y de lo contencioso administrativo, en cualesquiera (sic) procesos, peticiones, actuaciones, diligencias o gestiones en que los poderdantes tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante, demandado o coadyuvante de cualquiera de las partes.» Así las cosas, en el caso objeto de análisis se considera que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Jorge Iván Betancur González como representante del señor Gerardo Betancur González, en atención a que el poder conferido expresamente señala que está facultado para ejercer la defensa de sus derechos ante las autoridades judiciales de cualquier orden. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la protección especial de las personas de la tercera edad, a la favorabilidad y a los derechos adquiridos invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con las providencias de 7 de febrero de 2019 y 21 de julio de 2016 proferidas por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 66001-23-31-003-2011-00343-01, que promovió contra la empresa Multiservicios S.A. E.S.P. 2.5.2.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Si bien el actor cuestionó las providencias de primera y de segunda instancia proferidas en el proceso ordinario, lo cierto es que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribe al análisis de la sentencia que puso fin al mismo, esto es, el fallo de 7 de febrero de 2019 dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual fue notificada por edicto desfijado el 13 de marzo de 2019, de manera que cobró fuerza ejecutoria el 18 de marzo de la misma anualidad.

Luego, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 9 de septiembre del corriente, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.5.3. Respecto a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales.

En ese orden, y teniendo en cuenta que el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 7 de febrero de 2019 proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, es claro que contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.

Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone el accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

Aclarado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora, en concreto, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. 2.6. Caso concreto En el sub lite, la parte actora aseguró que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que puso fin al proceso ordinario, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la protección especial de las personas de la tercera edad, a la favorabilidad y a los derechos adquiridos con ocasión de la sentencia de 7 de febrero de 2019.

(i) Indicó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo por cuanto al aplicar al caso concreto el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, por medio del cual se establece que los empleadores del sector público se asimilan a los del sector privado, omitió que por virtud del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, únicamente se hace remisión al artículo 5º del primer decreto, ello, debido a que, a su juicio, Multiservicios S.A. E.S.P. es la entidad a la que le corresponde el reconocimiento de su pensión. (ii) Asimismo indicó que se desconoció el antecedente contenido en la sentencia de 20 de noviembre de 2013 la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2013-00806-01, en un caso similar dejó sin efectos una providencia[14] proferida por el tribunal demandado y ordenó «…corregir su sentencia y conceder las súplicas de la demanda… ».

Finalmente trajo a colación las sentencias: (i) de 22 de marzo de 2012 proferida dentro del expediente No. 54001-23-31-000-2005-00748-01 con ponencia del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero; (ii) de 9 de agosto de 2001 proferida dentro del expediente No. «1966-1998» con ponencia del Magistrado Tarsicio Cáceres Toro; (iii) de 17 de junio de 1999, expediente No. 16302 con ponencia de Silvio Escudero Castro;

(iv) de 31 de enero de 2013, expediente No. 68001-23-31-000-2008-00516-01, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve; (v) 23 de mayo de 2013, Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 11001-03-25-000-201-00291-00 con ponencia del Magistrado Alfonso Vargas Rincón. Ahora bien, para efectos de resolver el presente asunto constitucional, corresponde al Consejo de Estado, Sección Quinta, determinar si en el presente caso la autoridad judicial que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en los defectos señalados por la parte actora.

Frente a lo cual, anticipa la Sala, negará la solicitud de amparo, de conformidad con las razones que pasan a explicarse: 2.6.1. En la sentencia de 7 de febrero de 2019 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió confirmar la decisión de primera instancia luego de arribar a las siguientes conclusiones: (i) Para el 1º de abril de 1994 el actor contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio, fecha en la cual laboraba en la empresa Multiservicios S.A. E.S.P., razón por la cual el señor Betancur Gonzáles es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que remite a la Ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, en atención a que «…sumaba tiempos en entidades públicas…».

(ii) Del acervo probatorio allegado al proceso, concluyó que no se configuraba uno de los supuestos para que procediera el reconocimiento y pago a cargo del último empleador previsto en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 por virtud de lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, esto es, que los empleadores del sector público se asimilan a los del sector privado, habida cuenta que: «- No se trataba de una entidad que tuviera a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.

(art. 5 Decreto 813 de 1994). - Para el 1º de abril de 1994 el servidor no tenía 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio del mismo empleador, ni 55 o más años de edad (art. 5, literal b) Decreto 813 de 1994). - Dicha norma, en el parágrafo, dice que se aplica para todos los trabajadores que prestaron sus servicios a un mismo empleador, cuestión que no se verificó en el presente caso, pues Multiservicios S.A. no fue la única entidad para la que sirvió el actor.» (Sic para toda la cita) (iii) Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, el señor Betancur González laboraba en el Área Metropolitana del Centro Occidente, fecha para la cual no demostró que la entidad efectuara cotizaciones con destino a pensión, no obstante, no se controvierte que para el momento en que entró en vigencia la referida norma en el nivel territorial – 30 de junio de 1995 – el demandante se encontraba afiliado al I.S.S., entidad en la cual ya había realizado cotizaciones durante los años 1981 a 1992.

(iv) En ese orden, la pensión de jubilación del actor le corresponde al I.S.S. en virtud del régimen de transición, tal y como lo prevé el artículo 5º del Decreto 2527 de 2000 que reguló los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, en el que se dispuso: «…Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, el ISS, como administradora de pensiones del régimen de prima media a la que se pueden vincular los beneficiarios del régimen de transición, deberá reconocer la pensión respetando los beneficios derivados de dicho régimen, siempre y cuando éstos no hayan perdido el régimen de transición de acuerdo con la ley».

(v) La empresa Multiservicios S.A. no es la entidad que está obligada a reconocer una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 al señor Gerardo Betancur González, como última empleadora, al no configurarse alguno de los supuestos de que trata el artículo 5º del Decreto 813 de 1994. 2.6.2. En relación con el defecto sustantivo es preciso resaltar que: 2.6.2.1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no erró al confirmar la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en atención a que, si bien reconoció que el señor Gerardo Betancur González se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, lo cierto es que demandó a la entidad que no está llamada a responder por el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

Así mismo, y pese a que el actor refiere que no se debía dar aplicación al artículo 6º del Decreto 813 de 1994, el cual prevé la transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector público, lo cierto es que en la sentencia de 7 de febrero de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado no tuvo como fundamento dicha norma, tal y como se expuso en líneas previas, pues es evidente que la ratio decidendi de la segunda instancia consistió en que el actor no cumplía con lo previsto en el artículo 5º del referido decreto, esto es, haber prestado sus servicios a un mismo empleador: « ARTICULO

5. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN A CARGO DE EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas: (…) b) Cuando a 1o de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensión de jubilación será asumida por dicho empleador.

(…)

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo sólo será aplicable a aquellos trabajadores que presten o hayan prestado sus servicios a un mismo empleador.» (Énfasis de la Sala) En ese orden, la autoridad judicial señaló que de la lectura de la norma ejusdem, es evidente que el actor no cumplía con estos presupuestos para que se ordenara a Multiservicios S.A. E.S.P. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, puesto que el señor Betancur González: (i) laboró en varias entidades del sector público;

(ii) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con 20 años al servicio del mismo empleador; y (iii) no tenía 55 o más años de edad conforme al literal B del artículo 5º del Decreto 813 de 1994. Así las cosas, no le asiste razón al tutelante al señalar que se configuró un defecto sustantivo por la aplicación indebida de una norma que la autoridad censurada no tuvo en consideración al momento de adoptar la decisión que cuestiona en el asunto de la referencia. 2.6.2.2.

En cuanto al desconocimiento de la sentencia de 20 de noviembre de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2013-00806-01, debe advertirse que, tal y como lo ha explicado esta Sección en numerosas oportunidades, únicamente constituyen precedente vinculante las sentencias de constitucionalidad o de unificación proferidas por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en este último caso, por lo cual, si bien las sentencias de tutela pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no constituyen precedente. 2.6.2.3.

Ahora bien, en cuanto a las otras providencias que citó como desconocidas, se abordará el estudio de la siguiente manera: (i) Sentencia de 22 de marzo de 2012 proferida dentro del expediente No. 54001-23-31-000-2005-00748-01 con ponencia del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero; respecto a la cual el actor indicó que se abordó el asunto relativo a los bonos pensionales tipo T que deben emitir las entidades públicas a favor de I.S.S. en aquellos casos en que los servidores públicos se trasladen al referido instituto luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Frente a este pronunciamiento, es evidente que el objeto de debate no es similar al que se plantea en el asunto de la referencia, por tanto, tampoco es susceptible de ser aplicado en el sub examine. (iii) En cuanto a las sentencias de: 9 de agosto de 2001 proferida dentro del expediente No. «1966-1998» con ponencia del Magistrado Tarsicio Cáceres Toro; 17 de junio de 1999, expediente No. 16302 con ponencia de Silvio Escudero Castro; 31 de enero de 2013, expediente No. 68001-23-31-000-2008- 00516-01, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve; y 23 de mayo de 2013, Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 11001-03-25- 000-201-00291-00 con ponencia del Magistrado Alfonso Vargas Rincón, esta Sala resalta que el actor no indicó la regla establecida en estos pronunciamientos, ni la incidencia que posiblemente esta tendría en la decisión que demanda a través de este mecanismo constitucional, incumpliendo la carga mínima debida, toda vez que se limitó a señalar esta información a pie de página.

En atención a lo anterior es preciso indicar que el juez constitucional no está facultado para realizar un estudio de oficio, pues en esta sede el accionante debe exponer los motivos de inconformidad de manera clara y suficiente, el concepto de la posible vulneración y la incidencia que representa en la decisión objeto de reproche. 2.7. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por Jorge Iván Betancur González en representación de Gerardo Betancur González contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda, comoquiera que se evidenció que la providencia cuestionada de 7 de febrero de 2019 no incurrió en el defecto sustantivo y no desconoció los pronunciamientos señalados por el actor. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Jorge Iván Betancur González en representación de Gerardo Betancur González contra la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] En su condición de hermano del tutelante conforme al poder general conferido por escritura pública que obra a folios 23 a 26 del expediente, junto con el certificado de vigencia expedido con fecha de 6 de septiembre de 2019, toda vez que en la cláusula vigésimo primera se estipuló: «Para que represente al poderdante y promueva acciones ante cualesquiera corporaciones (sic), funcionarios o empleados de las ramas jurisdiccional, ejecutiva y de lo contencioso administrativo, en cualesquiera (sic) procesos, peticiones, actuaciones, diligencias o gestiones en que los poderdantes tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante, demandado o coadyuvante de cualquiera de las partes.» [2] Folios 1 a 22. [3] Radicado verificado en el expediente ordinario, folio 71. [4] Expediente No. 2009-00377-01 (d-0176-2012); demandante: Orlando Jaramillo Aguirre; demandado: E.S.E. Hospital de la Celia. [5] Folio 155. [6] A folio 161 reverso, consta la notificación realizada a Multiservicios S.A. E.S.P. en lquidación, realizada el 16 de septiembre de 2019. [7] Vista a folio 163. [8] Visto a folios 165 a 168. [9] También se adjuntó el certificado de vigencia, expedido con fecha de 6 de septiembre de 2019. [10] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [13] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Expediente No. 2009-00377-01 (d-0176-2012); demandante: Orlando Jaramillo Aguirre; demandado: E.S.E. Hospital de la Celia.