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11001-03-15-000-2019-04058-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-23

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Tatiana Katherine Portilla Díaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configuración / CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL - El cese de actividades por el paro judicial no suspenden el término de caducidad para la interposición del medio de control Lo primero que advierte la Sala es que el Tribunal Administrativo de Nariño, al contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso concreto tuvo en cuenta el contenido del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en virtud del cual si un término se vence un día de vacancia judicial o de no prestación del servicio público de justicia, el mismo se traslada al primer día hábil siguiente, norma que ha sido aplicada por la jurisprudencia en los casos de paros judiciales.

Cabe destacar que para establecer el número de días que se debían descontar por tal razón, en beneficio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Nariño valoró como prueba la certificación que la secretaria del juzgado de primera instancia allegó al proceso y que no fue tachada por la demandante, quien, adicionalmente, tenía la carga de acreditar las razones de fuerza mayor o caso fortuito que le habían impedido formular la demanda en el término de caducidad del medio de control.

En efecto, se ha considerado que el cese de actividades de la Rama Judicial se convierte en una causal de fuerza mayor que le impide a la parte actora cumplir con la carga de ejercer oportunamente los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador, causal de exoneración del deber, que debe ser probado por la parte que la alega. (…) Al analizar el asunto concreto, de conformidad con el marco teórico expuesto en precedencia, se advierte que la prueba con la que contaba el despacho judicial, en ausencia de medios de convicción allegados por la parte actora para acreditar la circunstancia de fuerza mayor que le impidió presentar oportunamente la demanda, era la certificación que ahora la parte actora cuestiona por considerar que contiene una falsedad ideológica.

Esta prueba, confrontada con el hecho notorio de la fecha de terminación del paro, que constituía el registro público en la página web del Ministerio de Justicia, sobre la fecha de finalización del paro judicial y la prestación efectiva del servicio público de administración de justicia en territorio nacional a partir del 8 de noviembre de 2012, permiten concluir que la autoridad judicial no podía llegar a una conclusión diferente o contabilizar el término de caducidad con fundamento en extremos temporales distintos.

En efecto, en la citada página, tal como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, se indicó que la fecha de finalización del cese de actividades fue el 7 de noviembre de 2012, registro que igualmente tenían los medios de comunicación de la fecha. Lo anterior indica que la autoridad judicial valoró la prueba que obraba en el expediente que contenía la fecha en que había cesado el paro judicial y ella se encontraba de conformidad con los demás elementos de convicción que corroboraban la misma, de tal manera que si, como lo afirma la accionante, concretamente la Oficina Judicial de San Juan de Pasto no se reabrió en la misma oportunidad, correspondía al demandante acreditarlo en el proceso ordinario para que el juez tuviera la oportunidad de valorar esta específica circunstancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04058-00(AC) Actor: TATIANA KATHERINE PORTILLA DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por la ciudadana Tatiana Katherine Portilla Díaz, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 9 de septiembre de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Tatiana Katherine Portilla Díaz, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sarita Nicol Enríquez Portilla, por intermedio de apoderada judicial[2], ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó la providencia del 25 de abril del 2014, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para, en su lugar, declarar probada de manera oficiosa la excepción de caducidad del medio de control. 1.2.

Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la actora solicitó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora TATIANA KATHERINE PORTILLA DÍAZ al debido proceso y a la igualdad.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales y prevalentes de la NIÑA SARITA NICOL ENRÍQUEZ DÍAZ al debido proceso y a la igualdad.

TERCERO: Dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, Despacho del Magistrado Paulo León España Pantoja, en el asunto con radicación: 52-001-33-33-008-2012-0146-01 (0655), por no haber operado en el caso bajo estudio el fenómeno de la caducidad de la acción.

CUARTO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que dicte Sentencia de Fondo sobre los temas planteados en las apelaciones presentadas por las partes. (…)”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 1.3.1. Trámite del proceso ordinario de reparación directa La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

La señora Tatiana Katherine Portilla Díaz, actuando en nombre propio y en representación de la menor Sarita Nicol Enríquez Portilla, por conducto de apoderada judicial, el 13 de noviembre de 2012, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte de su compañero permanente, señor Christian Javier Enríquez Torres, acaecida el 2 de septiembre de 2010 en el Municipio de Ricaurte, Nariño. 5.

Surtido el trámite procesal en sede de primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto, mediante sentencia del 25 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6. Las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Nariño, según sentencia del 13 de febrero de 2015, en la que se revocó el fallo apelado para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control y condenó en costas a la parte actora. 7.

El ad quem del proceso ordinario consideró que los hechos constitutivos de la demanda ocurrieron el 2 de septiembre de 2010, por lo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa corrió entre el 3 de septiembre de 2010 y el 3 de septiembre de 2012. 8. Agregó que la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público se presentó el 8 de agosto de 2012 y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 3 de octubre de 2012.

En consecuencia, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban veintiséis (26) días calendario para fenecer –entre el 8 de agosto de 2012 y el 3 de septiembre de la misma anualidad–. 9. El término se reanudó el 4 de octubre de 2012, de tal manera que vencía el 29 de octubre de la citada anualidad, no obstante se encontró demostrado en el expediente, con la constancia secretarial del 8 de noviembre de 2012, visible a folio 32 del cuaderno principal, que en la Rama Judicial se presentó un cese de actividades entre el martes 16 de octubre y el miércoles 7 de noviembre de 2012, lapso dentro del cual ocurrió el vencimiento del término de caducidad del medio de control. 10.

En consecuencia, correspondía aplicar al caso concreto el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en virtud del cual, si un término vence un día de vacancia judicial o de no prestación del servicio público de justicia, se traslada al primer día hábil siguiente. Al aplicar la norma referida, encontró que el plazo para presentar la demanda se corrió hasta el jueves 8 de noviembre de 2012, día inmediatamente siguiente al de reiniciación de labores, y la demanda tan solo fue radicada el 13 del mismo mes y año, por lo que operó el fenómeno de la caducidad. 11.

La sentencia de segunda instancia fue notificada por estado del 16 de febrero de 2015, según constancias obrantes a folios 464 y siguientes del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario. 1.3.2. Recurso extraordinario de revisión 12. El 2 de julio de 2015[3], la parte demandante, por conducto de apoderada judicial[4], interpuso ante el Consejo de Estado, Sección Tercera recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referida a “haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. 13.

A juicio de la parte actora, la constancia secretarial de fecha 8 de noviembre de 2012, acogida por el Tribunal Administrativo ad quem dentro del análisis para determinar que el medio de control ejercido se encontraba caducado, contiene información falsa (falsedad ideológica), en relación con la duración del paro judicial que se presentó en el año 2012.

Al respecto, afirmó que no es cierto que el cese de actividades de la Rama Judicial hubiere transcurrido entre el 16 de octubre y el 7 de noviembre de ese año, como se consignó en la aludida constancia. 14. Señaló que los Distritos Judiciales de San Juan de Pasto y Mocoa resultaron afectados con el paro judicial hasta el 13 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual se reanudó la jornada laboral, se permitió el ingreso a los funcionarios judiciales y, por tanto, se pudo radicar el libelo demandatorio. 15.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Nariño dio validez a una certificación que, además de contener una información falsa, fue emitida por el Juzgado Administrativo que conoció del proceso en primera instancia, pero lo cierto es que ese despacho no es el que recibe las demandas, pues solo conoce de ellas, una vez le son repartidas por la oficina de apoyo judicial, dependencia que es la única autorizada para la radicación de aquellas, tal como lo constata el oficio 199 de 2015, cuya copia allegó con la demanda del recurso extraordinario. 16.

En ese sentido, expresó que la certificación cuya información se cataloga de falsa incidió, de manera directa, en la decisión que cuestiona, dado que consideró que la demanda debía presentarse el 8 de noviembre de 2012. 17. El recurso extraordinario de revisión fue resuelto el 8 de mayo de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” en el sentido de declararlo infundado. 18.

Lo anterior, por considerar que no se demostró la falsedad de la certificación que tuvo a su cargo y que, por el contrario, la información en ella contenida se encontraba ratificada por otros medios de convicción. Al respecto, precisó: “La Sala estima que la certificación que tuvo a su alcance el Tribunal Administrativo de segunda instancia no contenía una información que pueda catalogarse como falsa, en primer lugar, porque encontraba respaldo en documentos oficiales suscritos por los actores del paro judicial, tal como lo refleja el acta suscrita el 7 de noviembre de ese año en la que consta (transcripción de forma literal): “ACTA DE ACUERDO SUSCRITA ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

“Siendo las nueve y Cuarenta y uno (9:41) de la noche del día Martes Seis (6) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), reunidos en las instalaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y, con el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION y el Gobierno Nacional,  por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación,   “ACUERDAN:    “…   “6.

Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación que participaron en el cese de actividades, se comprometen a recuperar el tiempo dejado de laborar con motivo de dicho cese. “7. Los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación convocan en la fecha del presente acuerdo a la reanudación de la prestación del servicio, a más tardar a las 2:00 de la tarde del día (7) siete de noviembre de 2012”[5] (destaca la Sala).

En segundo lugar, porque en el documento cuya legalidad se cuestiona no se indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto estuviere laborando, es decir, que permitiera entender al operador judicial de segunda instancia que una situación era el funcionamiento judicial del despacho y otra lo era la parte operativa de la oficina de apoyo judicial, para así considerar, en ese momento, una alternativa distinta, esta es, que la radicación de la demanda no se pudo llevar a cabo el mismo día en que finalizó el cese de actividades de la Rama Judicial.

Pero no fue así, en la constancia fechada el 8 de noviembre de 2012 se indicó <<que a partir del mártes (sic) 16 de octubre de 2012 y hasta el 07 de noviembre de 2012, se adelantó la jornada de protesta convocada por la Rama Judicial>>, de la cual se infería que la reanudación de labores se produjo el mismo 8 de noviembre de 2012, información que, como se vio, antes que faltar a la verdad, le hacía honor a la misma, o por lo menos a lo que las partes pactaron al momento de suscribir el acuerdo con el que dieron término al paro judicial.” 19.

Concluyó que el fallo censurado encontró sustento en la información que para ese momento obraba en el proceso y que permitía establecer que para el 8 de noviembre de 2012, la situación se encontraba normalizada, de modo que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control fue producto de una interpretación y valoración probatoria de acuerdo con las reglas de la sana crítica y señaló que lo pretendido por la parte actora era que en el recurso extraordinario de revisión se determinara cuál de los documentos que se allegaron con posterioridad, relacionados con la fecha en que terminó el paro judicial, tendría mayor mérito probatorio para determinar si existió o no caducidad de la acción. 20.

Condenó igualmente a la parte actora a las costas de la instancia, en la modalidad de agencias en derecho. 1.4. Sustento de la solicitud 21. La parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico el cual le atribuyó al Tribunal Administrativo de Nariño al dictar la sentencia del 13 de febrero de 2015. 22. Para sustentar este defecto, argumentó que “Si bien la Secretaría del Despacho Judicial[6] adosó al expediente una certificación sobre el levantamiento del cese de actividades a partir del día 08 de noviembre de 2012, lo cierto es que ello ocurrió EN ESE DESPACHO JUDICIAL.

La dependencia de recepción de demandas –que para el caso es la Oficina Judicial de Pasto, al igual que el resto de los despachos judiciales en el Departamento de Nariño, mantuvieron cese de actividades hasta la mañana del día 13 de noviembre de 2012.” 23. Afirmó que la autoridad accionada incurrió en un error, toda vez que “la constancia secretarial que contiene información alejada de la realidad, es la base para declarar la caducidad de la acción.” 24.

Consideró que el documento al que se hace referencia tuvo una incidencia directa en la decisión, toda vez que de haberse tenido en cuenta que el cese de actividades fue hasta el día 13 de noviembre de 2012, la demanda se habría tenido como ejercida en tiempo. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 25. Mediante auto del 17 de septiembre de 2019[7], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la parte accionante, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridad accionada. 26.

Asimismo, se dispuso vincular a todos los demandantes del proceso ordinario de reparación directa, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de San Juan Pasto, autoridad que profirió la sentencia de primera instancia; a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, parte demandada del juicio ordinario, y al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, por haber dictado la sentencia en sede del recurso extraordinario de revisión, como terceros con interés en el resultado del proceso. 1.5.2.

Contestaciones 1.5.2.1. Informe de la autoridad accionada – Tribunal Administrativo de Nariño 27. El Magistrado Ponente de la decisión censurada presentó informe el 25 de septiembre de 2019 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, afirmando que las consideraciones en las que se sustentó la decisión se encuentran debidamente expuestas en la sentencia con la que terminó la actuación. 28.

Afirmó que las motivaciones de hecho y de derecho que se realizaron en torno a la valoración de las pruebas, efectuada en la providencia dictada por ese despacho, no puede ser constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y menos aún el defecto fáctico. 1.5.2.2. Informe de los terceros vinculados 1.5.2.2.1.

Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 29. Por intermedio de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual se refirió a los argumentos expuestos por el accionante, transcribió in extenso las consideraciones realizadas por la autoridad accionada. 30.

Afirmó que en el presente caso no concurre el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada se dictó el 13 de febrero de 2015, teniendo como término final para ejercer en forma oportuna la acción de tutela el 13 de agosto de la citada anualidad. 31. Consideró que el ejercicio de la acción de tutela constituye un abuso de las vías de derecho, toda vez que se agotaron las instancias del proceso ordinario y del recurso extraordinario de revisión, de tal manera que esta acción se constituye en una “cuarta instancia”.

Aseveró que, esta oportunidad no puede utilizarse para subsanar los errores sustanciales y procedimentales cometidos en el proceso contencioso administrativo. 32. Señaló que “la providencia que se decidió atacar en esta acción fue la del 13 de febrero de 2015 y aunque se accionó el aparato jurisdiccional con otro mecanismo, este no tuvo la fuerza jurídica para modificar los efectos producidos por el fallo, concluyendo entonces que, en términos sustanciales, nunca se atacó.”[8] 1.5.2.2.2.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de San Juan de Pasto 33. Se limitó a remitir el expediente en préstamo, según constancia secretarial obrante a folio 59. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por la parte actora, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1834 de 2017 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problemas jurídicos 35. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada en la demanda, los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite son los siguientes: 36. Si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. 37.

En el evento de encontrarse acreditados los anteriores presupuestos, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2015, que revocó la providencia del 25 de abril del 2014, del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de San Juan de Pasto, en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para, en su lugar, declarar probada de manera oficiosa la excepción de caducidad del medio de control. 38.

Concretamente, se resolverá el subproblema referido a si la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico, por haber valorado la prueba consistente en la certificación obrante a folio 32 del cuaderno principal del proceso de la reparación directa, que la parte actora considera falsa, que corresponde a la constancia dejada por la Secretaria Judicial del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de San Juan Pasto, del 8 de noviembre de 2012, según la cual “a partir del martes (sic) 16 de octubre de 2012 y hasta el 07 de noviembre de 2012 se adelantó la jornada de protesta convocada por la Rama Judicial”, la cual se dejó para efectos de contabilización de términos. 39.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas a la actuación. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10] y declaró su procedencia.[11] 41.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.

Tutela contra tutela 44. En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió la actora y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.3.2.2.

Inmediatez 45. En relación con el requisito de inmediatez el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional consideró que no concurría, toda vez que la sentencia censurada por la parte actora fue dictada el 13 de febrero de 2015, por lo que transcurrieron más de cuatro (4) años, desde su expedición hasta la fecha en que la parte actora ejerció la acción de tutela. 46.

Sobre el punto, la Sala destaca que en el sub examine se encuentra acreditado que la parte actora, el 2 de julio de 2015, interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 2ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. 47.

Como sustento del recurso extraordinario de revisión, alegó que la constancia secretarial de fecha 8 de noviembre de 2012, acogida por el ad quem del proceso ordinario para determinar que el medio de control ejercido se encontraba caducado, contiene información falsa en relación con la duración del paro judicial que se presentó en el año 2012, pues no es cierto que el cese de actividades de la Rama Judicial hubiere transcurrido entre el 16 de octubre y el 7 de noviembre de ese año, como se consignó en la aludida constancia. 48.

Señaló que los Distritos Judiciales de San Juan de Pasto y Mocoa resultaron afectados con el paro judicial hasta el 13 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual se reanudó la jornada laboral, se permitió el ingreso a los funcionarios judiciales y, por tanto, se pudo radicar el libelo demandatorio. En ese sentido, expresó que la certificación cuya información se cataloga de falsa incidió, de manera directa, en la decisión que cuestiona, dado que consideró que la demanda debía presentarse el 8 de noviembre de 2012. 49.

El recurso extraordinario de revisión fue resuelto el 8 de mayo de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” en el sentido de declararlo infundado, siendo notificado por estado del 23 de mayo de 2019, habiendo cobrado ejecutoria el 28 de los mismos mes y año, según constancia secretarial obrante a folio 369 del expediente. 50.

Cabe destacar que los argumentos expuestos al interponer el recurso extraordinario de revisión guardan identidad fáctica y jurídica con el sustento del cargo de defecto fáctico que la parte actora presenta como sustento de la pretensión de protección constitucional. 51. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la demanda de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2019, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la decisión del recurso extraordinario que la parte actora ejerció con la misma argumentación. 52.

En ese sentido se reitera la posición de esta Sección[12] en la que se ha establecido que únicamente se puede predicar el incumplimiento del requisito de inmediatez con respecto a la providencia censurada, en aquellos eventos en los que la parte ha interpuesto recursos extraordinarios, cuando los cuestionamientos no puedan ser alegados a través de éstos, por no estar consagrados como causales de procedencia. 53.

En efecto, cuando se invocan causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela que no se encuentran taxativamente consagradas por el legislador como circunstancias que permitan invocar el recurso extraordinario de revisión, consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el término razonable para presentar la acción de amparo debe cumplirse con respecto a tales alegaciones. 54.

Contrario sensu, si se trata de un supuesto de hecho previsto en la norma como causal de revisión, corresponde agotar este mecanismo de defensa judicial y, únicamente, cuando se concluye el trámite respectivo es posible acudir a la acción de tutela, de tal manera que no puede considerarse que se incumple el requisito de inmediatez cuando la acción se ejerce con posterioridad a la resolución del recurso extraordinario en el que se invocó la causal cuyos supuestos de hecho coinciden con los argumentos que se presentan como cargos en la tutela. 55.

Lo anterior guarda estrecha relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela que exige el agotamiento previo de los mecanismos de defensa judicial que el actor tenga a su alcance. Sobre estos, la Corte Constitucional en la Sentencia T-288 de 2013, al referirse a la eficacia de los recursos extraordinarios frente al requisito de subsidiariedad en materia de tutela, precisó que “estos mecanismos no siempre son idóneos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza restringida”, pero cuando lo son, corresponde a la parte actora ejercerlos previamente.   2.3.2.3.

Subsidiariedad 56. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulnera sus derechos fundamentales, se advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto, por cuanto la providencia cuestionada resolvió el recurso de apelación interpuesto. 57.

Así mismo, la parte actora agotó el recurso extraordinario de revisión, tal como se advirtió en precedencia. De igual manera, los argumentos que expuso en el escrito inicial de tutela no se encuadran en alguna de las causales que permitan la utilización del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que no cuenta con ningún medio de defensa judicial. 2.3.2.4.

Relevancia constitucional 58. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, se advierte que ésta solicita la garantía del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la sentencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 59.

En virtud de lo expuesto, el caso se debe analizar desde una perspectiva constitucional de protección y no meramente legal, en aras de garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 60. Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto, para lo cual estudiará el defecto fáctico alegado. 2.3.3.

Análisis del caso concreto 2.3.3.1. Cargo de la demanda y perspectiva de análisis por el juez constitucional 61. En esta oportunidad el análisis del caso concreto se realizará desde la perspectiva del defecto fáctico, que la parte actora hizo consistir en la valoración de la prueba consistente en la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Juan de Pasto, referida a los extremos temporales dentro de los cuales se llevó a cabo el paro o cesación de actividades de la Rama Judicial en el año 2012 y que –a su juicio– contiene una falsedad ideológica y no correspondía a la realidad. 62.

La parte actora adicionalmente consideró que esa certificación únicamente aplicaba al despacho judicial que la expidió y no a todas las dependencias de la administración de justicia, advirtiendo que en realidad las labores se reiniciaron a partir del medio día del 13 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual radicó la demanda, de tal manera que el medio de control de reparación directa ha debido tenerse como oportunamente ejercido. 63.

En relación con esta alegación es necesario precisar, en primer lugar, que el cargo de falsedad ideológica fue examinado y decidido por el mecanismo idóneo de defensa judicial que el actor ejerció oportunamente – recurso extraordinario de revisión por la causal 2ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011– habiéndose proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” la sentencia del 8 de mayo de 2019 que lo declaró infundado y contra la cual la parte actora no formuló cargo alguno en sede de tutela, por lo que se entiende que la conclusión a la que arribó la Corporación no suscita su inconformidad. 64.

En segundo lugar, se observa que esta alegación, en estricta técnica jurídica, no encuadra en alguna de las circunstancias que esta Sección ha considerado como eventos en los que se configura el defecto fáctico[13], toda vez que se sustenta en la falta de concordancia del contenido del medio de convicción con la realidad. 65. No obstante que las consideraciones anteriores resultarían suficientes para negar el amparo solicitado, la Sala realizará un estudio adicional con fundamento en el marco conceptual referido a la contabilización de los términos y el cumplimiento de la cargas procesales en los eventos en que se produce un cese de actividades en relación con el servicio público de administración de justicia, con el fin de establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de las decisiones y permitir un efectivo acceso a la administración de justicia. 2.3.3.2.

Cumplimiento de las cargas procesales en caso de cese de actividades en la Rama Judicial 66. Lo primero que advierte la Sala es que el Tribunal Administrativo de Nariño, al contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso concreto tuvo en cuenta el contenido del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en virtud del cual si un término se vence un día de vacancia judicial o de no prestación del servicio público de justicia, el mismo se traslada al primer día hábil siguiente, norma que ha sido aplicada por la jurisprudencia en los casos de paros judiciales. 67.

Cabe destacar que para establecer el número de días que se debían descontar por tal razón, en beneficio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Nariño valoró como prueba la certificación que la secretaria del juzgado de primera instancia allegó al proceso y que no fue tachada por la demandante, quien, adicionalmente, tenía la carga de acreditar las razones de fuerza mayor o caso fortuito que le habían impedido formular la demanda en el término de caducidad del medio de control. 68.

En efecto, se ha considerado que el cese de actividades de la Rama Judicial se convierte en una causal de fuerza mayor que le impide a la parte actora cumplir con la carga de ejercer oportunamente los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador, causal de exoneración del deber, que debe ser probado por la parte que la alega. 69. Así lo ha considerado la Corte Constitucional, en la construcción jurisprudencial sobre este tema, que corresponde a la siguiente línea jurisprudencial: i) Sentencia T-1165 de 2003[14], en la que se indicó que si en el marco de un paro se afecta la prestación continua del servicio de administración de justicia esa circunstancia tendría efectos en derecho, en aplicación de la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se pueden derivar consecuencias adversas ante la presencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan material o físicamente el cumplimiento de las cargas procesales, circunstancia que se acreditó debidamente en el caso objeto de análisis en esa oportunidad.

De acuerdo con lo expuesto en esta sentencia, sólo en los casos en los que se comprueba la suspensión del servicio de administración de justicia se configura la fuerza mayor, y “no sería exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los funcionarios judiciales y, menos aún, de la comunidad jurídica (abogados, practicantes, judicantes, etc).”   ii) En la sentencia T-1222 de 2004[15] se señaló que, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia T-1165 de 2003, si bien la regla general es la continuidad y permanencia en la prestación del servicio de administración de justicia hay excepciones, reconocidas por el legislador, frente a las cuales se fijaron reglas de contabilización de términos, tales como el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de tramitación del proceso, que establece que en los términos de días no se contabilizarán aquellos en los que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia. En esta oportunidad la Corte advirtió que se desconoció el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil; se aplicó de forma indebida la regla prevista en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal para la contabilización de términos previstos en meses y años y no se valoró la prueba que presentó la parte, relacionada con el cese de actividades del despacho ante el que se debía cumplir la actuación, como circunstancia fáctica que incidía en la decisión.    iii) En la sentencia T-656 de 2009[16], la Corte corroboró que sólo en uno de los casos referidos por la entidad pública accionante el cese de actividades constituyó una razón extraordinaria que impidió la presentación de los recursos a su alcance, por lo que amparó el derecho al debido proceso del accionante y ordenó a la autoridad judicial accionada fijar un nuevo edicto para que aquél tuviera la oportunidad procesal de interponer los recursos ordinarios. iv) En la sentencia SU-498 de 2016 indicó que los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio sí tiene efectos en derecho.

Por tanto, “ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes”. v) En la sentencia T-432/18, se reiteraron las reglas previamente construidas, reiterando que constituye una causal de fuerza mayor o caso fortuito que puede ser alegado por la parte y debe ser verificado por el juez que conoce el proceso, analizando las circunstancias verificables en cada caso. 70.

Al analizar el asunto concreto, de conformidad con el marco teórico expuesto en precedencia, se advierte que la prueba con la que contaba el despacho judicial, en ausencia de medios de convicción allegados por la parte actora para acreditar la circunstancia de fuerza mayor que le impidió presentar oportunamente la demanda, era la certificación que ahora la parte actora cuestiona por considerar que contiene una falsedad ideológica. 71.

Esta prueba, confrontada con el hecho notorio de la fecha de terminación del paro, que constituía el registro público en la página web del Ministerio de Justicia, sobre la fecha de finalización del paro judicial y la prestación efectiva del servicio público de administración de justicia en territorio nacional a partir del 8 de noviembre de 2012, permiten concluir que la autoridad judicial no podía llegar a una conclusión diferente o contabilizar el término de caducidad con fundamento en extremos temporales distintos. 72.

En efecto, en la citada página, tal como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, se indicó que la fecha de finalización del cese de actividades fue el 7 de noviembre de 2012[17], registro que igualmente tenían los medios de comunicación de la fecha. 73.

Lo anterior indica que la autoridad judicial valoró la prueba que obraba en el expediente que contenía la fecha en que había cesado el paro judicial y ella se encontraba de conformidad con los demás elementos de convicción que corroboraban la misma, de tal manera que si, como lo afirma la accionante, concretamente la Oficina Judicial de San Juan de Pasto no se reabrió en la misma oportunidad, correspondía al demandante acreditarlo en el proceso ordinario para que el juez tuviera la oportunidad de valorar esta específica circunstancia. 3.4.

Conclusión 74. En virtud de lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado y no ameritarse la intervención del juez constitucional, por no encontrar acreditado que la autoridad accionada haya incurrido en defecto fáctico y, por el contrario, advertir que apreció la prueba que obraba en el plenario que coincidía con el hecho notorio advertido, la Sala negará la petición de protección constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional impetrada por la señora Tatiana Katherine Portilla Díaz, en nombre propio y en representación de la menor Sarita Nicol Enríquez Portilla por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los terceros vinculados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 al 6 del cuaderno Nº 1. [2] Folio 7 del cuaderno Nº 1. [3] Folio 1 del cuaderno principal. [4] Folio 11 del cuaderno principal. [5] Información extraída de la página oficial del Ministerio de Justicia. [6] Se entiende que el actor hace referencia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de San Juan de Pasto que tramitó el proceso en primera instancia y dejó constancia de los extremos temporales dentro de los cuales se presentó la cesación de actividades de la Rama Judicial.

Lo anterior para efectos de contabilización de los términos en el proceso judicial. [7] Folios 54 a 55 del expediente de tutela. [8] Folio 48 vuelto del expediente de tutela. [9]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello, M.P.: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, Rad.

No. 11001-03-15-000-2018- 03318-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Esta posición corresponde igualmente a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-050 de 2017, sentencia del 2 de febrero de 2017, en la que señaló que el plazo razonable se debe contabilizar desde el momento en que se agotaron todos los recursos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir la sentencia, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En esa sentencia se consideró que los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.” [14] M.P. Rodrigo Escobar Gil. [15]  M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [16] M.P. María Victoria Calle Correa. [17] http://www.minjusticia.gov.co/noticias/se-levanta-el-paro-judicial- tras-firma-de-acuerdo-entre-el-gobierno-nacional-y-los-representantes-de- los-empleados-trabajadores-y-funcionarios-judiciales.

Bogotá, 7 de noviembre de 2012. Con una amplia participación y consenso por parte de los representantes de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, fue firmado el acuerdo gracias al cual queda conjurado a partir de este momento el cese de actividades que privó a los colombianos de los servicios de la justicia por varias semanas.“