Micelio
11001-03-15-000-2019-04055-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-03

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Olga Del Socorro Ariza Salgado·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Solo edad y tiempo de servicios / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Solo aquellos factores sobre los que se efectuaron aportes [E]n el caso concreto del precedente traído como desconocido, lo cierto es que el criterio unificado por parte del alto Tribunal constitucional, se centró en el derecho al reconocimiento de la pensión frente al debate de si son acumulables o no los tiempos cotizados en diferentes fondos o administradoras de la prestación, de manera que la situación jurídica del actor se definió mediante la verificación de su historia laboral en la que acreditó el cumplimiento de 1.027 semanas a efectos del requisito del tiempo cotizado, pero cumplidos tanto en el ISS como en otros fondos, lo que permitió concluir que efectivamente el señor E.J.H.C. cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, y por lo mismo tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, que se le reconoció a partir del 1º de enero de 2007, tras encontrar que era efectivamente beneficiario del régimen de transición y que cumplía con los requisitos tanto de edad como de semanas cotizadas de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990.(…) La Sala advierte que el Tribunal enjuiciado no tuvo reparo frente al tiempo de cotización acreditado por la parte actora para reconocer su derecho a la pensión vitalicia de vejez, tal como se define en los precedentes jurisprudenciales alegados, sino que determinó razonadamente, invocando el principio de inescindibilidad de la norma, que no es viable dar aplicación a elementos de diversos regímenes en punto de la determinación de la tasa de reemplazo, fragmentándolos en atención a cuáles reglas de aquéllos le son favorables o no a la peticionaria, de manera que resolvió el asunto a la luz de la Ley 100 de 1993 en su integridad por ser más beneficiosa para la actora, de quien, se reitera, no hubo debate frente a los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder al derecho prestacional.

La Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en el defecto alegado por la parte accionante, al proferir la sentencia de 14 de junio de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 13001-33-33-008-2017-00272-01, por considerar que el asunto sometido a su escrutinio fue resuelto con sustento en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias y sin incurrir en contradicciones con la jurisprudencia presentada como desconocida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 de 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04055-00(AC) Actor: OLGA DEL SOCORRO ARIZA SALGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Olga del Socorro Ariza Salgado contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Olga del Socorro Ariza Salgado, quien actúa a través de apoderado judicial, con escrito radicado el 6 de septiembre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “[…] a la seguridad social, mínimo vital, (…) seguridad jurídica, igualdad y debido proceso […]”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 13001-33-33-008-2017-00272-01, específicamente con ocasión de la sentencia de 14 de junio de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la providencia de 11 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos GNR 614 de 2015, GNR 159678 de 2015, GNR 148411 de 2016, GNR 288995 de 2016 y VPB 40374 de 2016 relativos al reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Olga del Socorro Ariza Salgado y, en consecuencia, se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensiones, a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de aquélla, en cuantía equivalente al 90% del promedio devengado durante los últimos diez años de servicios. 2.

Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. La señora Olga del Socorro Ariza Salgado nació el 22 de octubre de 1952 y en el año 2015, al contar con 62 años de edad, acreditó un total de 1.456 semanas laboradas, por lo que Colpensiones, a través de las Resoluciones Nos. GNR 614 del 5 de enero de 2015[1] y GNR 159678 de 29 de mayo de 2015, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía mensual de $2.097.155, al aplicar una tasa de reemplazo de 78.43% sobre un IBL de $2.673.920, que posteriormente fue reliquidada mediante las Resoluciones Nos. GNR 148411 del 20 de mayo de 2016, GNR 288995 del 28 de septiembre de 2016 y VPB 40374 de 25 de octubre de 2016, aplicando una tasa de reemplazo de 78.42%, a la luz de la Ley 797 de 2003 por principio de favorabilidad y debido a que es beneficiaria del régimen de transición, resaltando que la pensión en el caso concreto se calcula sobre la base de promedio de salarios o rentas sobre los cuales la afiliada cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, aplicando lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

A su vez, se precisó que verificada la historia laboral de la beneficiaria, se evidenció que el 1º de octubre de 1995, esta se trasladó al régimen de ahorro individual, específicamente al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, sin embargo regresó al régimen de prima media el 18 de diciembre de 2003, para cotizar en el Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS. 1.2.2.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó a Colpensiones con el fin de que se decretara la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 614 de 2015, GNR 159678 de 2015, GNR 148411 de 2016, GNR 288995 de 2016 y VBP 40374 de 2016, de manera que se modificara el monto y/o IBL de la pensión de vejez, como pretensión principal, al 75% calculado sobre el ingreso promedio devengado durante el último año de servicios o, como pretensión subsidiaria, al 90% calculado sobre el ingreso promedio devengado que sirvió de base para las cotizaciones a Colpensiones durante los últimos diez (10) años de servicios.

Como fundamento, manifestó que cumplía con las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en ese entendido, su derecho adquirido al régimen de transición, se hizo efectivo desde el 1º de abril de 1994, fecha en la que contaba con más de 35 años de edad, de modo que en observancia de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y “la línea jurisprudencial del Consejo de Estado contenida en las Sentencias Rad. 0112 de 2009, Consejero Ponente Dr. Víctor Alvarado Ardila y Consejo de Estado Rad. 4683 de 2013, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve- Sentencia expedida el 25 de febrero de 2016”, quedaba claro que del monto pensional hacía parte el IBL, por lo que para los exfuncionarios públicos beneficiarios del régimen de transición les era aplicable el 75% sobre esta base, resultante de lo devengado durante el último año de servicios. 1.2.3.

El 1 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia[2], en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 90% del promedio de todo lo devengado en los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta que para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, la actora contaba con 62 años de edad y 1707 semanas cotizadas, por lo que no se debió liquidar su mesada pensional con el 78.42%, ya que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se hallaba dentro del régimen de transición pues tenía más de 35 años de edad, concluyendo que “reúne los requisitos mínimos para acceder a cualquiera de los dos regímenes de pensión, por consiguiente, considera el Despacho que la normativa más beneficiosa es la que ofrece el Decreto 758 de 1990, que consiste en que por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 de cotización, el monto de la tasa de reemplazo ser incrementará en un 3%, para un máximo de 90% cuando se superen las 1250 semanas.” 1.2.4.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló, solicitando la reforma parcial de la sentencia de primera instancia frente a los intereses moratorios que considera que le corresponden, a cargo de la entidad demandada. A su vez, Colpensiones impugnó el fallo del a quo exponiendo que el régimen de transición es aplicable respecto de la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión (tasa de reemplazo), pues el IBL se aplica con el régimen actual, es decir, con inclusión únicamente de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 1.2.5.

Mediante providencia de 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió la alzada, revocando la sentencia recurrida, al dar prevalencia al principio de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de mantener las decisiones adoptadas en los actos administrativos acusados, habida cuenta de que el régimen que allí se aplicó fue el más favorable a la demandante, ya que el reconocimiento y la reliquidación de la pensión en cuestión, se hizo incluyendo todos los factores salariales que fueron cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicios y no es posible hacerlo tomando como base el último año incluyendo factores sobre los que no aportó al Sistema y que, de cualquier manera, a la señora Ariza Salgado le resulta más favorable la aplicación íntegra de la Ley 100 de 1993, porque la tasa de reemplazo a aplicar sería más alta que dando aplicación al régimen anterior, es decir a la Ley 33 de 1985.

A su vez, explicó frente a la pretensión de que se aplique el Acuerdo No. 049 de 1990, que ello, tal como se aceptó por la entidad administrativa que reconoció la pensión así como por el juez de primera instancia, es igualmente aceptable en virtud al régimen de transición; con la salvedad en este punto, de que no procede con la tasa de reemplazo del 90%, ya que las únicas semanas que se pueden tomar para determinar esa tasa, son sobre las que se cotizó al ISS.

Lo anterior, porque en virtud a la inescindiblidad de las normas, habría que aplicar íntegramente el régimen contenido en el referido Acuerdo, en el que no se contempla la posibilidad de acumular semanas o tiempo cotizado en otras cajas. Al efecto, al tomar exclusivamente las cotizaciones al ISS/Colpensiones, estas suman 1011 semanas, para una tasa de reemplazo de 75%, mientras que la Ley 100 de 1993 aplicada en su integridad, es más favorable porque, con las condiciones de la demandante, arroja una tasa de reemplazo de 78.42%. 3.

Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “1. Que se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, RESPETO A LOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES SU – 769 DE 2014 y SU – 057 DE 2018 SEGURIDAD JURÍDICA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO, afectados por la sentencia expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN No. 01, dictada el día 14 de junio de 2019. 2.

Como consecuencia de lo anterior, que se REVOQUE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1, expedida el 14 de junio de 2019 y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados. 3. Dejar sin efectos la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1, de fecha 14 de junio de 2019 mediante la cual se negó el reconocimiento de un monto pensional equivalente al 90% del IBL a favor de la demandante. 4.

Que se ordene a la Sala de decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar que profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el tiempo laborado y cotizado por la actora en otros fondos y administradoras de pensiones diferentes al entonces ISS, para efectos del reconocimiento de un monto pensional o tasa de reemplazo equivalente al 90% del IBL, en aplicación del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990.” 4.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, dado que contradijo las sentencias de unificación SU 057 de 2018 y SU 769 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional, que resultaban más favorables para el asunto en particular, por cuanto establecieron la acumulación de tiempos cotizados a administradoras o fondos de previsión social con los efectuados al ISS, y a su juicio, ello permite obtener el monto pensional más favorable del 90% acorde a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 20 parágrafo 2º establece que por la cotización de más de 1250 semanas se tiene derecho a un monto equivalente al 90% del IBL, y en el caso concreto, en la Resolución No. GNR 159678 de 2015 se estableció que la actora contaba con 1707 semanas y un monto pensional de 78.43% al momento de liquidarle el reconocimiento pensional.

Como respaldo de lo anterior, citó los siguientes apartes de la decisión presuntamente desatendida: “(…) En suma, esta Corte ha concluido que, para efectos del reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora (pública o privada).

(…) Para dar solución al caso, se reiteró la regla sentada por esta Corporación, en diversas sentencias de unificación, en particular la SU-769 de 2014 en virtud de la cual para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones en aplicación del régimen de transición, es no solo válido, sino necesario contabilizar las cotizaciones realizadas ante todas las administradoras de pensiones y no solo el ISS.

Una vez aceptado por esta Corporación que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de vejez.

En ese sentido, la segunda posición es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al principio pro homine derivado de los artículos 1º y 2º de la Constitución. Por otro lado, permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas.”[3] 5.

Trámite de instancia Mediante providencia de 16 de septiembre de 2019[4], el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, ordenando notificar a las partes y vinculando, en calidad de terceros interesados, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y a Colpensiones, para que, si lo consideran del caso, intervengan en el presente proceso. 6.

Contestaciones 1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena[5] Mediante correo electrónico recibido el 19 de septiembre de 2019, se allegó contestación a la acción de tutela, en la que se solicitó que esta se declarara improcedente toda vez que, a su juicio, no se avizora arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno por parte de la parte accionada, la cual cumplió con el deber de argumentar la decisión de revocatoria de la sentencia de primera instancia, en el marco de la interpretación legal propia de la autonomía judicial. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Bolívar[6] El 24 de septiembre de 2019, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada presentó escrito vía correo electrónico, solicitando que se declare la improcedencia del amparo deprecado, habida cuenta de que no se vulneró derecho fundamental alguno de la actora, sino que por el contrario, en el caso en particular se desarrollaron los fundamentos normativos y jurisprudenciales que soportaron la decisión de la Sala, y reiterando que llegó a su decisión en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad a la actora en los actos acusados, es decir, la Ley 100 de 1993 de manera íntegra dando lugar a una tasa de reemplazo más alta que si se hubiera procedido con el régimen anterior previsto en la Ley 33 de 1985.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la providencia judicial atacada, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales “[…] a la seguridad social, mínimo vital, (…) seguridad jurídica, igualdad y debido proceso […]”, con ocasión a la decisión proferida el 14 de junio de 2019, mediante la cual se ordenó revocar la sentencia de 1 de julio de 2018, en la que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena había accedido a las pretensiones de la demanda, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación devengada por la señora Olga del Socorro Ariza Salgado, en el marco del proceso ordinario de origen.

Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de ser superados; (iii) el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Tutela contra tutela Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una acción de tutela, pues la decisión que se censura, se profirió en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.4.2.

De la inmediatez Ahora bien, en relación con el acatamiento de este requisito, tampoco existe reparo alguno, toda vez que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de derechos fundamentales, fue proferida el 14 de junio de 2019 y, tal como se puede ver a folios 257 a 258 del expediente del proceso ordinario, fue notificada personalmente el día 9 de julio de 2019, de manera que cobró fuerza ejecutoria el 12 del mismo mes y año. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 6 de septiembre de 2019, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala, es razonable para el ejercicio de la acción de tutela. 2.4.3.

De la subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. En este punto, la Sala encuentra que la accionante no dispone de otros medios y/o recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decidió la primera instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir que se agotaron los mecanismos judiciales para controvertirla en este sentido.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 vulneró sus derechos fundamentales “[…] a la seguridad social, mínimo vital, (…) seguridad jurídica, igualdad y debido proceso […]” al desconocer el precedente fijado en las sentencias de unificación SU 057 de 2018 y SU 769 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional.

Lo anterior, debido a que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, se revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, concediéndole en esa oportunidad la reliquidación de su mesada pensional en cuantía equivalente al 90% del promedio de todo lo devengado en los últimos 10 años de servicios de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, “que consiste en que por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 de cotización, el monto de la tasa de reemplazo ser incrementará en un 3%, para un máximo de 90% cuando se superen las 1250 semanas”, por ser este el régimen que resultaba más favorable frente a la Ley 100 de 1993, para la cual también reunía los requisitos, pero que aún frente ese escenario, el Tribunal accionado, a su juicio de manera arbitraria, consideró que a la tutelante le era más favorable la Ley 100 de 1993 porque al aplicarse de manera íntegra esta normativa, la tasa de reemplazo de 78.42% sería más alta que la del régimen anterior, comoquiera que se toman únicamente las semanas cotizadas al ISS a efectos de determinar la tasa de reemplazo.

Pues bien, la posición que ha sostenido la Sala frente a este yerro corresponde al siguiente: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.[11] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

De otro lado, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, lo primero que resulta menester precisar es que la actora ofreció los elementos necesarios para identificar las decisiones que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció en el fallo en cuestión, de modo que la Sala en aras de garantizar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia abordará el estudio de la controversia planteada.

De esta manera se observa que la señora Ariza Salgado considera que la autoridad censurada desconoció dos sentencias de unificación proferidas en sede de revisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional, así: i) SU 057 de 2018: Referencia: expediente T-6.264.503. M.P.: Alberto Rojas Ríos. Acción de tutela presentada por el ciudadano Evelio de Jesús Henao Carvajal, a través de agente oficioso, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. ii) SU 769 de 2014: Referencia: expediente T-4128630.

M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo de Jesús Echavarría Zapata en contra del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al respecto cabe precisar que en la providencia SU 057 de 2018 se revocó el fallo de primera instancia, proferido el 8 de junio de 2017, por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, mediante el cual denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Evelio de Jesús Henao Carvajal y, en su lugar, concedió la protección constitucional a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.

Los supuestos fácticos del asunto tienen que ver con que al actor se le había negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el argumento de no contar con las semanas de cotización requeridas, al concluir que no es factible computar los tiempos de servicios cumplidos en el sector público y privado para obtener la mesada pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990 como beneficiario del régimen de transición. En particular, en el trámite constitucional el actor censuró que las autoridades accionadas no hubieran dado aplicación al principio de favorabilidad, impidiéndole computar tiempos de cotización acreditados y acceder a pensión vitalicia de jubilación, frente a lo cual se reiteró la jurisprudencia contenida en la referida Sentencia SU-769 de 2014, en el sentido de que, como manifestó la actora de la presente tutela, “para efectos del reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o alguna otra administradora (pública o privada).” No obstante la Corte precisó, en el mismo proveído, que los jueces “al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante -artículo 33 de la Ley 100 de 1993- y al realizar una interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que es regresiva, exegética y formalista, en abierto desconocimiento de la jurisprudencia pacífica, reiterada y unificada de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, según la cual para efecto del reconocimiento de esta prestación (pensiones en las que haya lugar a la aplicación del régimen de transición) es posible acumular los tiempos de servicio en el sector público -ya sean a las cajas o fondos de previsión social- y las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.” (Énfasis de la Sala).

Así las cosas, en el caso concreto del precedente traído como desconocido, lo cierto es que el criterio unificado por parte del alto Tribunal constitucional, se centró en el derecho al reconocimiento de la pensión frente al debate de si son acumulables o no los tiempos cotizados en diferentes fondos o administradoras de la prestación, de manera que la situación jurídica del actor se definió mediante la verificación de su historia laboral en la que acreditó el cumplimiento de 1.027 semanas a efectos del requisito del tiempo cotizado, pero cumplidos tanto en el ISS como en otros fondos, lo que permitió concluir que efectivamente el señor Evelio de Jesús Henao Carvajal cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, y por lo mismo tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, que se le reconoció a partir del 1º de enero de 2007, tras encontrar que era efectivamente beneficiario del régimen de transición y que cumplía con los requisitos tanto de edad como de semanas cotizadas de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990.

Al efecto, la Corte estableció que “Finalmente, también se reitera la regla según la cual es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional.” Bajo las anteriores consideraciones, la Sala advierte que el Tribunal enjuiciado no tuvo reparo frente al tiempo de cotización acreditado por la parte actora para reconocer su derecho a la pensión vitalicia de vejez, tal como se define en los precedentes jurisprudenciales alegados, sino que determinó razonadamente, invocando el principio de inescindibilidad de la norma, que no es viable dar aplicación a elementos de diversos regímenes en punto de la determinación de la tasa de reemplazo, fragmentándolos en atención a cuáles reglas de aquéllos le son favorables o no a la peticionaria, de manera que resolvió el asunto a la luz de la Ley 100 de 1993 en su integridad por ser más beneficiosa para la señora Ariza Salgado, de quien, se reitera, no hubo debate frente a los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder al derecho prestacional. 2.6.

Conclusión Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en el defecto alegado por la parte accionante, al proferir la sentencia de 14 de junio de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 13001-33-33- 008-2017-00272-01, por considerar que el asunto sometido a su escrutinio fue resuelto con sustento en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias y sin incurrir en contradicciones con la jurisprudencia presentada como desconocida.

Por lo tanto, se negará la solicitud de amparo presentada por la parte actora, al no encontrar configuradas las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora Olga del Socorro Ariza Salgado contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 17 a 19. [2] Folios 54 a 64. [3] Corte Constitucional. Sentencia SU-057 de 2018. [4] Folio 100. [5] Folio 107. [6] Folio 116 a 228. [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [10] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01.