ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN – Se configuró [F]rente a la supuesta prueba técnico-científica que solicitó en primera instancia y que fue negada, se observa que dicha afirmación no es acertada, en razón a que al verificar el expediente ordinario se constató que en ningún momento se pidió la práctica de dicho elemento de convicción y, en consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el mencionado auto, por medio del cual se formularon los cargos y se decretaron las pruebas, no se pronunció frente a ella.
Por otra parte, en relación con el documento que aportó con el recurso de apelación, el cual contiene la respuesta a una queja que presentó el demandante ante la empresa de telefonía Claro, en la que se afirma que no se puede expedir el registro de las llamadas entrantes y salientes del número de celular del demandante durante el 26 y 27 de julio de 2014 en el municipio de Mocoa, por no evidenciarse marcación alguna, debe indicarse que dicha afirmación no es suficiente para eximir de responsabilidad al actor, pues dicha prueba no se aportó en debida forma y durante etapa procesal pertinente.
En ese orden de ideas, se constató que la providencia motivo de tacha constitucional se sustentó en las pruebas que se allegaron en debida forma al proceso, de las cuales al realizar su estudio en conjunto y conforme a la sana crítica y las reglas de la experiencia, la autoridad judicial accionada concluyó en que se el actor incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículos 28 y 37 de la Ley 1123 de 2007.
Por consiguiente, la Sala considera que la sentencia de 27 de junio de 2019, se encuentra ajustada a derecho y no está inmersa en ningún defecto que amerite la intervención del juez de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 28 Y LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03964-00(AC) Actor: JAIME ALFREDO CÁRDENAS BOLAÑOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso sancionatorio disciplinario. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Jaime Alfredo Cárdenas Bolaños contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y el trabajo presuntamente vulnerados con la providencia de 27 de junio de 2019, en la que se confirmó el fallo de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable al actor en su calidad de abogado y le impuso una sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El accionante se desempeñaba como abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, durante un periodo prestó sus servicios en el municipio de Mocoa, y posteriormente en el distrito de Bogotá. El 27 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán en turno de disponibilidad, en Función de Control de Garantías, ordenó compulsar copias en contra del demandante, pues a pesar de ser el defensor de turno de disponibilidad, no asistió a la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento programada para esa fecha dentro del proceso penal Nº 860016000503201400101.
En auto de 30 de septiembre de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del demandante, ordenó la notificación de la decisión y convocó a audiencia de pruebas y calificación. Culminada cada una de la etapas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 5 de octubre de 2018, declaró disciplinariamente responsable al actor, por la comisión de la falta contra el deber de diligencia profesional tipificada en el artículo 37, numeral 1, en concordancia con el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, con sustento en que el accionante se encontraba en turno de disponibilidad el 27 de julio de 2014 como abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, y que, pese a ello y que fue llamado telefónicamente de manera reiterada, no concurrió para asesorar a la persona capturada ni tampoco asistió a la diligencia. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo de 27 de junio de 2019, la confirmó integralmente. 2.
Fundamentos de la acción El demandante afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al trabajo, pues en la sentencia de 27 de junio de 2019, incurrió en defecto fáctico, en razón a que en primera instancia se negó la práctica de la prueba técnico-científica que demostraba que no lo llamaron para informarle sobre un capturado que no tenía abogado y que lo iban a presentar ante el juez de control de garantías en la regional en donde se encontraba de turno como defensor oficial y al resolver la alzada no fue incorporada como prueba de oficio, a pesar que se aportó con el recurso de apelación. Igualmente, afirmó que se negó la práctica de la declaración del patrullero José Alfredo Gómez Jiménez, quien supuestamente realizó la llamada al número telefónico del demandante. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “Primera. Solicito con el debido respeto, se decida la presente acción determinando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo, vulnerados con la decisión de segunda instancia, suscrita por el magistrado del Consejo Superior de la Judicatura (…).
Segunda. Acorde con la anterior determinación, se decida que la sentencia proferida en mi contra por el citado magistrado dentro del radicado es absolutoria. En subsidio carece de validez, es nula, por ir en contra de supremos principios de la juridicidad. Tercero.- Se determine la modificación de mis antecedentes disciplinarios en los cuales figura la sanción ilegal e injusta”[1]. 4.
Pruebas relevantes El accionante allegó los siguientes documentos: • Copia de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario sancionatorio que se inició en contra del actor y en la que se le impuso una sanción por suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. • Copia de la providencia de 27 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán en turno de disponibilidad, en Función de Control de Garantías, en la que se ordenó compulsar copias por la posible falta en que posiblemente había incurrido el accionante por no asistir a la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 5.
Trámite procesal En auto de 9 de septiembre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán en turno de disponibilidad, en Función de Control de Garantías y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés[2].
Igualmente, negó la medida provisional solicitada por el actor La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 92122 a 92127 y los JP/6153 y JP/6154, todos del 11 de septiembre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria 6.1.1.
En correo electrónico de 13 de septiembre de 2019, el magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que se niegue el amparo solicitado. Resaltó que el demandante no compareció al proceso sancionatorio, por lo que se declaró persona ausente y se procedió a nombrar defensor de oficio, a pesar de que se enviaron las notificaciones a las direcciones encontradas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, cuya actualización es un deber de todos los profesionales del derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, consideró que no le asiste razón cuando afirma que se le vulneró el debido proceso, pues se le garantizaron todos sus derechos, como otorgarle la palabra en los momentos procesales en que hiciera alguna solicitud o formulara los recursos de ley. Por otra parte, señaló que en la providencia atacada se estableció que el señor Jaime Alfredo Cárdenas Bolaños no compareció a la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que se llevó a cabo el 27 de julio de 2014, sin que en las dependencias de la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, existiera prueba que acredita las razones por las cuales no asistió a la diligencia. Refirió que el informe rendido por el patrullero Alfredo Gómez Jiménez y la no recepción de su declaración fue motivo de estudio en el proceso, pues en primera instancia el mencionado informe no fue tachado, el cual, aunado a lo manifestado por la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, son concordantes.
Igualmente, frente a la declaración del testigo, indicó que en el fallo de segunda instancia analizó ese alegato, para lo cual indicó que su defensora de oficio no consideró la comparecencia de declarante, por lo que si el actor piensa que era determinante, entonces debió asistir al proceso y solicitar tal prueba o comunicárselo a su defensora para que la requiriera.
Sostuvo que las pruebas aportadas en debida forma al proceso fueron valoradas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que, frente a la conducta, se analizó el aspecto subjetivo de esta para así determinar si era disciplinariamente responsable. Finalmente, manifestó que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, pues el asunto no reviste de la relevancia constitucional, toda vez que la decisión atacada no ostenta ninguna irregularidad, todo lo contrario, se ajustó a la Constitución y la ley. 6.1.2.
Por otra parte, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en escrito radicado el 13 de septiembre de 2019, solicitó que se desvinculara de la presente acción constitucional. Relató que en cumplimiento de la sentencia de 27 de junio de 2019, se emitieron los Oficios Nº S.J. AMCM 24694, 24697, 24698, 24701, 24704 y 24744, con el fin de notificar a las partes la decisión. Agregó que se publicó el estado Nº 134 de 31 de julio de 2019 y mediante Oficio Nº SJ SAAM 36682, se comunicó a la directora del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura para que registrara la sanción, para lo cual recibió una respuesta afirmativa del registro de la suspensión, la cual rige a partir del 12 de septiembre de 2019.
Por último, aseguró que la solicitud de amparo se interpuso contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quienes ostentan autonomía judicial en el ejercicio de sus funciones constitucionales, razón por la cual mal haría el pronunciarse al respecto. 6.2.
Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria En memorial de 20 de septiembre de 2019, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia pidió que se despache desfavorablemente el amparo solicitado, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales en el trámite disciplinario que se le adelantó. Afirmó que el accionante falta a la verdad cuando afirma que solo tres años después se enteró del proceso, pues del expediente ordinario se puede constatar que el 5 de mayo de 2015 fue notificado personalmente del auto de apertura de la investigación y se le comunicó de la audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevaría a cabo el 17 de julio del mismo año. Resaltó que las citaciones fueron enviadas al correo electrónico y a la dirección que informó el mismo actor al momento de la notificación del auto de apertura de la investigación. Indicó que fue la actitud asumida por el demandante lo que llevó a que se declarara persona ausente y se le nombrara una defensora de oficio, con el fin de no vulnerar sus garantías procesales y evitar que se paralicara la investigación. Sostuvo que solo a finales del 2016, el accionante presentó un oficio solicitando aplazamiento de la audiencia programada para el 30 de noviembre de la misma anualidad e informó de su nueva dirección de domicilio, razón por cual se libró despacho comisorio a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de recibir la versión libre, pero este no asistió, razón por la cual se volvió a librar el despacho comisorio, sin embargo, tampoco hizo presencia, por lo que se intentó por una tercera vez, obteniendo el mismo resultado.
Señaló que en correo electrónico de 1º de marzo de 2018, el investigado solicitó la práctica de algunas pruebas, lo cual no fue atendido en razón a que el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007 es eminentemente verbal, por lo que las pruebas deben ser solicitadas y ordenadas en desarrollo de una audiencia. Relató que a pesar de la posición dilatoria que asumió el demandante, se le otorgaron muchas facilidades y oportunidades para ser escuchado, exponer los argumentos que podían salvaguardar sus intereses y pedir las pruebas que estimara pertinentes, sin embargo, a pesar de conocer del proceso decidió estar ausente y no asistir a las audiencias, razón por la cual no se le puede endilgar al Consejo Secciona de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Finalmente, manifestó que acceder a las pretensiones de la acción de tutela permitiría que se pretermitiera el principio que impide que el inculpado alegue a su favor su propia culpa, como es el no haber atendido los distintos llamados hechos para que ejerciera, oportunamente y en debida forma su derecho de defensa. 6.3. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán En escrito de 13 de septiembre de 2019, la juez titular del despacho solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues no se le vulneró derecho fundamental alguno al demandante.
Informó que al actor se intentó contactarlo vía telefónica pero las llamadas iban a correo de voz, razón por la cual se le dejó un mensaje de voz con el fin de que entrevistara y representara a un capturado, quien manifestó no tener condiciones de nombrar un abogado de confianza para que lo represente en audiencia y que desde su captura no había sido asesorado por un abogado.
Por consiguiente, resaltó que al no presentarse el abogado de la Defensoría del Pueblo resolvió dejar en libertad al reo y enviar copias a la autoridad competente para que se tomaran las medidas disciplinarias pertinentes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al trabajo, presuntamente vulnerados con la decisión de 27 de junio de 2019, la que, en el sentir del actor, incurrió en defecto fáctico, en razón a que en primera instancia se negó la práctica de la prueba técnico-científica que demostraba que no lo llamaron para informarle sobre un capturado que no tenía abogado y que lo iban a presentar ante el juez de control de garantías en la regional en donde se encontraba de turno como defensor oficial, y que al resolver la apelación no fue incorporada como prueba de oficio, a pesar que se aportó con el recurso.
Igualmente, afirmó que se negó la práctica de la declaración sobre el patrullero José Alfredo Jiménez, quien supuestamente realizó la llamada al número telefónico del demandante. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];
(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia dictada el 27 de junio de 2019, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al trabajo cuya protección se invocan;
(ii) el proveído atacado se dictó en razón del recurso de apelación, por lo que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual acude a la acción de amparo; (iii) la decisión atacada se dictó el 27 de junio de 2019, la cual se notificó mediante publicación en estado de 31 de julio de 2019. La solicitud de amparo se presentó el 30 de agosto de 2019, transcurrido un (1) mes después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable[17], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[18];
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2.
La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico invocado 4.2.1. El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al trabajo, presuntamente vulnerados con la decisión de 27 de junio de 2019, la que, en su sentir, incurrió en defecto fáctico, en razón a que en primera instancia se negó la práctica de la prueba técnico-científica que demostraba que no lo llamaron para informarle sobre un capturado que no tenía abogado y que lo iban a presentar ante el juez de control de garantías en la regional en donde se encontraba de turno como defensor oficial, y al resolver la alzada no fue incorporada como prueba de oficio, a pesar de que se aportó con el recurso de apelación. Igualmente, afirmó que se negó la práctica de la declaración sobre el patrullero José Alfredo Gómez Jiménez, quien supuestamente realizó la llamada al número telefónico del demandante.
Frente a la valoración probatoria de las autoridades judiciales, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”[19]. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[20].
Descendiendo al caso concreto, la autoridad judicial accionada en sentencia de 27 de junio de 2019, confirmó la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión como abogado, impuesta al accionante en primera instancia, para lo cual realizó un estudio de los elementos de convicción que se aportaron, así: “Finalmente, en los escritos remitidos por la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo y referenciados con anterioridad, informó en sus dependencias no existe prueba documental que acredite las razones por las cuales CÁRDENAS BOLAÑOS no asistió a la audiencia del 27 de julio de 2014 tantas veces referidas.
(…) …en primer lugar que el dicho de Gómez Jiménez tiene plena validez en el disciplinario, pues en todo el trámite surtido en primera instancia no fue tachado de falso, aunado a que determinado por esta Superioridad, no existe ningún motivo que lleve a considerar el mismo sospechoso y de contera restarle credibilidad, no solo porque sus manifestaciones fueron realizadas de manera coherente y sin asomo de engaño, sino porque también fueron totalmente concordantes con el informe de la Oficina de Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, en cuanto a que trataron de comunicarse el día de la audiencia tantas veces referida con el encartado para que asistiera a la misma, sin que fuera posible establecer comunicación. Ahora bien, respecto a que la no recepción del testimonio de Gómez Jiménez vulneró su derecho de defensa, pues no pudo ejercer contradicción al mismo, debe resaltar esta Corporación que no se evidencia ninguna irregularidad por tal actuación que afecte lo hasta aquí actuado, en primer lugar porque ante su renuencia a comparecer al disciplinario pese a estar completamente enterado de la investigación adelantada en su contra y de las fechas en que se programaron las audiencias por el Seccional de Instancia, mediante auto del 5 de agosto de 2015 se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio, quien ejerció su defensa en debida forma y dentro de su estrategia de defensa no consideró necesaria la comparecencia del mentado testimonio, por lo tanto tal situación no devela la irregularidad que pretende hacer ver el encartado, máxime cuando si consideraba que tal comparecencia era indispensable para su defensa, debió asistir al proceso y solicitar tal prueba o comunicárselo a su defensor para que la requiriera, no obstante no realizó ninguna de los actos referidos, por lo tanto no puede trasladar su propio descuido a la Jurisdicción, siendo así despachado negativamente su argumento.
(…) En este punto, se indica que contrario a su apreciación la prueba documental incorporada a la Litis, como lo es el acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 27 de julio de 2014 adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán-Putumayo al interior del proceso radicado No. 2014-00101-00, es clara y permite determinar sin dubitación alguna que en varias oportunidades el referido día tanto la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, como el Patrullero Gómez Jiménez, intentaron establecer comunicación vía telefónica con él, para informarle de la mentada audiencia y solicitarle su comparecencia a la misma, sin obtener resultado positivo, lo cual es plena prueba del descuido de sus deberes profesionales de abogado, pues en virtud de su calidad de defensor público en turno debía estar pendiente de los diferentes requerimientos que se le realizaran para cumplir con su labor, no obstante, se itera, no atendió los que se le hicieron, lo que conllevó a que no asistiera a la audiencia del 27 de julio de 2014, y dejara desprotegido de defensa al imputado en el asunto”[21].
De la anterior transcripción, se tienen como argumentos relevantes para confirmar la sanción, los siguientes: • El proceso disciplinario que se adelantó en contra del demandante se tramitó con defensor de oficio, pues se declaró persona ausente. • El accionante fue citado para escucharlo en versión libre, pero no asistió a pesar de que se expidieron despachos comisorios para que se practicara la diligencia en la ciudad de su residencia. • La Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, indicó que el accionante se encontraba en turno de disponibilidad para la fecha en que se realizó la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, sin que reposara en dicho órgano alguna prueba que justificara su inasistencia. • La Oficina del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa es reiterativa en afirmar que se intentó comunicar con el actor vía telefónica, pero no fue posible.
Aunado a lo anterior, se constató que la declaración del patrullero Alfredo Gómez Jiménez fue decretada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de 12 de septiembre de 2016[22]. Sin embargo, al verificar que las pruebas que reposaban en el expediente ya le generaban la certeza suficiente para establecer la responsabilidad del disciplinado, decidió no practicar la mencionada prueba, lo que es una consecuencia del ejercicio de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces.
Asimismo, frente a la supuesta prueba técnico-científica que solicitó en primera instancia y que fue negada, se observa que dicha afirmación no es acertada, en razón a que al verificar el expediente ordinario se constató que en ningún momento se pidió la práctica de dicho elemento de convicción y, en consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el mencionado auto, por medio del cual se formularon los cargos y se decretaron las pruebas, no se pronunció frente a ella.
Por otra parte, en relación con el documento que aportó con el recurso de apelación, el cual contiene la respuesta a una queja que presentó el demandante ante la empresa de telefonía Claro[23], en la que se afirma que no se puede expedir el registro de las llamadas entrantes y salientes del número de celular del demandante durante el 26 y 27 de julio de 2014 en el municipio de Mocoa, por no evidenciarse marcación alguna, debe indicarse que dicha afirmación no es suficiente para eximir de responsabilidad al señor Jaime Alfredo Cárdenas Bolaños, pues dicha prueba no se aportó en debida forma y durante etapa procesal pertinente.
En ese orden de ideas, se constató que la providencia motivo de tacha constitucional se sustentó en las pruebas que se allegaron en debida forma al proceso, de las cuales al realizar su estudio en conjunto y conforme a la sana crítica y las reglas de la experiencia, la autoridad judicial accionada concluyó en que se el actor incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículos 28 y 37 de la Ley 1123 de 2007.
Por consiguiente, la Sala considera que la sentencia de 27 de junio de 2019, se encuentra ajustada a derecho y no está inmersa en ningún defecto que amerite la intervención del juez de tutela, razón por la cual se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo. 5. Razón de la decisión La Sala constató que el accionante no demostró que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdicción Disciplinaria, en la sentencia de 27 de junio de 2019, incurriera en un defecto fáctico, toda vez que en la providencia objeto de tutela se analizaron en conjunto las pruebas que se aportaron en debida forma al proceso y se desestimaron las que no generaban certeza en la convicción del juez natural del asunto, sin que se pueda afirmar que se negó la práctica de algún elemento de convicción solicitado por el actor.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por Jaime Alfredo Cárdenas Bolaños contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 4 del cuaderno de tutela. [2] Folios 90 a 91 del cuaderno de tutela. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [20] Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Folios 145 a 148 del cuaderno de tutela. [22] Folios 3 a 6 del cuaderno anexo del expediente ordinario. [23] Folio 6 y 7 del cuaderno anexo del expediente ordinario.