ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene un carga argumentativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico dado dentro del proceso de la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 11001-33-43-065-2016-00295-03, lo cual resulta del todo improcedente.
Ciertamente, los argumentos expuestos por el tutelante se dirigen a concebir este mecanismo constitucional como una instancia ordinaria adicional, en la que se controviertan asuntos de naturaleza legal, mas no como un instrumento de protección frente a la violación de los derechos constitucionales. (…) Conforme a lo aquí anotado, y sin que se pueda predicar la cosa juzgada ni el actuar temerario del accionante, en todo caso la Sala procede a declarar improcedente la presente solicitud de amparo presentada por el Presidente del Consejo Municipal de El Colegio, en contra de las sentencias proferidas el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su auto aclaratorio del 16 de julio de esa misma anualidad, porque no se cumplió con el requisito de ser el asunto de vidente relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
37. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los Consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético 22/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03911-00(AC) Actor: CONCEJO MUNICIPAL DE EL COLEGIO CUNDINAMARCA Demandado: JUZGADO 65 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Asunto: Acción de tutela—Primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisito general – relevancia constitucional. Subtema 2: Sobre la cosa juzgada y la temeridad. Sentencia: Se declara improcedente la tutela porque no se cumplió con el requisito de que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Iván Álvaro Maldonado Montenegro, Presidente del Concejo Municipal de El Colegio en contra de las sentencias proferidas el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el 2 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su auto aclaratorio del 16 de julio de esa misma anualidad; dentro del proceso de la acción de cumplimiento radicado bajo el No. 11001- 33-43-065-2016-00295-00.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 26 de agosto de 2019[2] Iván Álvaro Maldonado Montenegro, Presidente del Concejo Municipal de El Colegio presentó acción de tutela[3] en contra del Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las referidas autoridades judiciales al acceder a las pretensiones de cumplimiento del señor Richard Mejía Ríos dentro de la acción del mismo nombre radicada bajo el No. 11001-33-43-065-2016-00295-00.
Sus pretensiones fueron las siguientes: “PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, solicito declarar, disponer y ordenar a la parte accionada a mi favor lo siguiente: 1. Tutelar el derecho fundamental del Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca), al debido proceso, tutelado en la Constitución Política en el artículo 29. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 29 de octubre de 2018, y por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 02 y 16 de julio de 2019, dentro de la acción constitucional de cumplimiento adelantada bajo los radicados No. 1100133430652016002950003. 3.
Disponer y ordenar al JUZGADO 65 ADMINISTARTIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y A LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dejar sin efectos las Sentencias antes mencionadas, para que dicten cada uno una nueva providencia que en derecho corresponda, en especial, observando los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a los presupuestos y requisitos de procedencia, y naturaleza jurídica de la acción constitucional de cumplimiento, y sin desconocer derechos de terceros de buena fe”[4]. 2.- Hechos 2.1.- El Consejo del Municipio de El Colegio dio apertura a un concurso de méritos con el objeto de proveer el cargo de Personero Municipal para el período constitucional 2016-2020.
A través de la Resolución No. 010 del 8 de enero de 2016 se conformó la lista de elegibles, ocupando los tres primeros lugares Cesar Augusto Sánchez García, Richard Mejía Ríos y Diego Felipe Rocha Izquierdo, respectivamente. Aunque el señor Sánchez García obtuvo el mayor puntaje, decidió no aceptar su nombramiento. 2.2.- Como consecuencia de lo anterior, José Enrique Mendoza Camargo[5] designó en el cargo a Richard Mejía Ríos mediante la Resolución No. 017 del 12 de febrero de 2017.
Sostuvo que aunque esa decisión se le notificó personalmente en su lugar de residencia, a través de un aviso en la cartelera y de una publicación en la página web, este no se hizo presente para tomar posesión del mismo. Procedió entonces a designar a Diego Felipe Rocha Izquierdo, quien también rechazó el nombramiento, por lo que el Alcalde Municipal de El Colegio nombró temporalmente a Daniel Orlando Pinto Quintero, a través del Acto No. 125 del 29 de febrero de 2016. 2.3.- Posteriormente, mediante la Resolución No. 024 del 9 de marzo de 2016 el Concejo Municipal de El Colegio declaró desierto el concurso y dio apertura a otro con el objeto de proveer el cargo en comento de forma definitiva.
Concluidas las etapas del caso, se le comunicó al señor Heber Danilo Medina Gómez sobre su designación, quien sí la aceptó, por lo que fue nombrado en el cargo a través de la Resolución No. 036 del 10 de mayo de 2016. 2.4.- Refiere el accionante, que de forma paralela, el 15 de marzo de 2016 el señor Richard Mejía Ríos presentó acción de cumplimiento en contra del Concejo Municipal de El Colegio, pidiendo que acatara los actos administrativos por medio de los cuales había sido designado como Personero de dicho Municipio, los que, en su sentir, nunca le fueron notificados. 2.5.- De la aludida acción de cumplimiento conoció en primera instancia el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante la sentencia del 29 de octubre de 2018 le ordenó al Concejo del Municipio de El Colegio realizar la notificación del contenido del acto administrativo No. 017 del 12 de febrero de 2016 al señor Richard Mejía Ríos y acatar el mismo. 2.6.- Esa decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de providencia del 2 de julio de 2019, y frente a la cual se presentó solicitud de aclaración, en el sentido de que se especificara si con aquella se podrían entender anulados los actos administrativos por medio de los cuales se designó a Heber Danilo Medina Gómez en el cargo de Personero Municipal.
La aludida solicitud de aclaración fue denegada a través del auto del 16 de julio de esa misma anualidad. 2.7.- Agregó el Presidente del Consejo Municipal de El Colegio, que el señor Richard Mejía Ríos, de forma concomitante a la referida acción de cumplimiento, presentó: i) una acción de tutela en su contra ante el Juzgado Promiscuo del Municipio de El Colegio, radicada bajo el No. 2016- 0010: ii) una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, radicada bajo el No. 11001-33-35-008-2017-00006-00; iii) una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa ante el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, radicada bajo el No. 11001-33-37-042-2017-00243-00; iv) una acción de pérdida de investidura en contra del expresidente del Consejo Municipal de El Colegio ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicada bajo el No. 25000-23-42-000-2016-06165-00, entre otras. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional Alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurrieron en (i) defecto procedimental absoluto, porque no declararon improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor Richard Mejía Ríos y porque ordenaron implícitamente “la revocación, anulación y el incumplimiento de otros actos administrativos cobijados con presunción de legalidad”[6];
(ii) defecto fáctico[7], porque no tuvieron en cuenta las pruebas por medio de las cuales se demostró que el contenido del acto administrativo No. 017 de 2016 sí se le notificó al señor Mejía Ríos, que no se encontraba vigente y que, en cambio, los emitidos en el segundo concurso al que se dio apertura estaban produciendo a plenitud sus efectos; iii) error inducido[8], pues el señor Mejía Ríos nunca se refirió a la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto por el cual se le designó en el cargo de Personero Municipal de El Colegio; iv) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial[9], ya que no dieron cumplimiento a la jurisprudencia que establece los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y; v) violación directa de la Constitución[10], en tanto desconocieron el contenido de los artículos 29 y 31 de la Carta. 4.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición Por medio de auto del 2 de septiembre de 2019[11] esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta, negó el decreto de la medida cautelar solicitada; vinculó a Richard Mejía Ríos, demandante en el proceso de la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 11001-33-43-065-2016-00295-03; al Concejo del Municipio de El Colegio, a Heber Danilo Medina Gómez, actual Personero y; ordenó su notificación a los accionados y vinculados[12].
Como fundamento de su oposición, Richard Mejía Ríos[13] solicitó que se declarara que el peticionario incurrió en temeridad, mala fe y deslealtad procesal al presentar una nueva solicitud de amparo, luego de haber interpuesto 6 previamente, en las que se han ventilado los argumentos aquí expuestos, y a las que les corresponde los radicados Nos. 2017-00107, 2017-00530, 2017-00169, 2017-00942, y 2017-01650.
Por su parte, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[14] sostuvo que los hechos, pretensiones y demás argumentos expuestos en el presente trámite ya habían sido resueltos mediante las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro de la acción de cumplimiento No. 11001-33-43-065-2016-00295. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Subsección es competente para resolver la acción de tutela presentada por Iván Álvaro Maldonado Montenegro, presidente del Concejo Municipal de El Colegio, en contra de las sentencias proferidas el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su auto aclaratorio del 16 de julio de esa misma anualidad, dentro del proceso de la acción de cumplimiento radicado bajo el No. 11001-33-43-065-2016-00295-03, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto No. 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo presentada en contra de las sentencias proferidas el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su auto aclaratorio del 16 de julio de esa misma anualidad, dentro del proceso de la acción de cumplimiento radicado bajo el No. 11001- 33-43-065-2016-00295-03, cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados por el accionante. 3.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.- Respecto del requisito de evidente relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[15]. 3.2.- Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha señalado que para que se cumpla con el requisito de evidente relevancia constitucional, se debe verificar: (i) que el actor explique de forma suficiente en qué hace consistir la alegada vulneración de sus derechos fundamentales; y ii) que de la cadena argumentativa por él esbozada, se logre evidenciar que no está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada[16].
A continuación, procederá la Sala a determinar si los requisitos precedentes se acreditan en el caso sub iúdice. 3.2.1. La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene un carga argumentativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico dado dentro del proceso de la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 11001-33-43-065-2016-00295-03, lo cual resulta del todo improcedente.
Ciertamente, los argumentos expuestos por el tutelante se dirigen a concebir este mecanismo constitucional como una instancia ordinaria adicional, en la que se controviertan asuntos de naturaleza legal, mas no como un instrumento de protección frente a la violación de los derechos constitucionales. 3.2.2.- De otro lado, luego de leído el informe suministrado por el señor Richard Mejía Ríos, dentro del asunto, relativo a la existencia de acciones de tutela precedentes, al revisar la información contenida en la página web del Consejo de Estado[17], la Sala encuentra que si bien se señaló por parte del aludido vinculado que existen 6 acciones de tutela presentadas por el hoy accionante —Concejo del Municipio de El Colegio—, ello no es así. En efecto, existen las acciones de tutela Nos. 2017-00107, 2017-00530- 2017-00169 y 2018-01650, las cuales fueron incoadas por Heber Danilo Medina Gómez, actual Personero del aludido Municipio, razón por la cual, sobre aquellas no se hará pronunciamiento alguno. Sin embargo, el Consejo Municipal de El Colegio sí presentó antes una acción de tutela (a la que le correspondió el rad. 2017-00942-01), en contra de las sentencias del 12 de agosto de 2016 del Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del 27 de octubre de 2016 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su auto aclaratorio del 13 de diciembre de esa misma anualidad, providencias emitidas dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-33-43-065-2016-00295- 01, que como se sabe, fue el mismo en el que se emitieron las que ahora se confutan.
Pese a lo anterior, no existe identidad de partes, ni de pretensiones entre la acción de tutela presentada en pretérita oportunidad (rad. 2017-00942- 01) y la actual (rad. 2019-03911-00) pues, no se dirigen en contra de las mismas autoridades judiciales, teniendo en cuenta que en aquella oportunidad se presentó en contra del Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto que la actual se dirigió en contra de aquel y de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ahora, en la anterior oportunidad se atacaron las providencias emitidas el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2016 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el auto del 13 de diciembre de esa anualidad y, en esta oportunidad, las expedidas el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su auto aclaratorio del 16 de julio de esa misma anualidad. 4.- En razón de lo anterior, esta Subsección considera que no operó la cosa juzgada[18], pues se itera, no existe identidad de partes, ni de pretensiones. 4.1.- De otro lado, la Subsección encuentra que el actuar de Iván Álvaro Maldonado Montenegro, presidente del Concejo Municipal de El Colegio tampoco es temerario[19], al dirigir sus pretensiones de amparo frente a autoridades judiciales y providencias diferentes. 5.- Conforme a lo aquí anotado, y sin que se pueda predicar la cosa juzgada ni el actuar temerario del accionante, en todo caso la Sala procede a declarar improcedente la presente solicitud de amparo presentada por el Presidente del Consejo Municipal de El Colegio, en contra de las sentencias proferidas el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su auto aclaratorio del 16 de julio de esa misma anualidad, porque no se cumplió con el requisito de ser el asunto de vidente relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Presidente del Consejo Municipal de El Colegio, en contra de las sentencias proferidas el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su auto aclaratorio del 16 de julio de esa misma anualidad.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no presentarse impugnación en su contra. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Subsección Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 1 a 26 del C. Principal. [2] Folio 26 del C. Principal. [3] Folios 1 a 26 del C. Principal. [4] Folio 8 del C. Principal. [5] Presidente del Consejo Municipal para la época (Folio 22 del C. Principal). [6] Folio 13 del C. principal. [7] Sus argumentaciones se encuentran visibles a folios 13 y 14 del C. Principal. [8] Folios 14 y 15 del C. Principal. [9] Folios 16 a 20 del C. Principal. [10] Folios 20 a 22 del C. Principal. [11] Folios 185 a 187 del C. Principal. [12] Obran notificaciones al accionante, a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al señor Richard Mejía Ríos, al Concejo Municipal de El Colegio y al personero de dicho Municipio, Heber Danilo Medina Gómez. [13] Folios 194 a 205 del C. Principal. [14] Folio 340 del C. Principal. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [16] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Al respecto remitirse al vínculo http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020170094201 [18] En este sentido, en la sentencia C-774 de 2011 se dijo que una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra si existe identidad de objeto “(…) es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001, de causa petendi “(…) es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001 y de partes “(…) es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. [19] Al respecto, el actuar puede sancionarse como temerario, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando se han presentado dos acciones de tutela con (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones, sin un motivo justificado. Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T- 082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 y T-707 de 2003.
Sin embargo, ha resaltado la jurisprudencia que la actuación no es temeraria si la duplicidad de acciones se fundamenta: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.
Sentencia T- 721 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis y Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte también ha definido los supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias. Ello sucede cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional.
Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.