ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / TIEMPO DE CONVIVENCIA PARA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No acreditado. En cuanto al caso sub examine, la Corporación judicial demandada iteró que la actora no satisfizo el requisito de convivencia exigido por la disposición normativa a la que se hizo mención antes, pues sólo logró demostrar que convivió con el señor A.B. desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 5 de agosto de 2010, sin que el hecho de que hayan procreado una hija, exima a la compañera de cumplir con la exigencia de la convivencia por cinco años, como equivocadamente lo concluyó el ad quem.
Así, señaló que la aquí accionante, en su condición de compañera permanente del causante, únicamente demostró que convivió con el mismo por un espacio de un año y cinco meses, encontrándose insatisfecha la exigencia contenida en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, no debió reconocerse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, correspondiendo la redistribución de la prestación entre los tres hijos del causante.
De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico no desatendió la condición de compañera permanente que ostentó la actora con respecto al causante, ni menos la sentencia judicial proferida dentro del proceso de familia que se adelantó con fines de declarar la existencia de la unión marital de hecho, contrario a ello, a partir de tal condición, estudió si le asistía o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y definió la ausencia del requisito relacionado con la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor A.B. Igualmente, se observa que la actora plantea, en sede de tutela, que el reconocimiento de su condición de compañera permanente debido a la declaración efectuada por el Juez de Familia de la unión marital de hecho entre ella y el causante implica que le asiste un derecho pensional.
Sin embargo, como lo consideró el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia del 15 de enero de 2019, la aquí accionante no acreditó la convivencia con el causante durante mínimo cinco años anteriores a su deceso, exigencia definida en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003. Ciertamente, si bien el juez de familia declaró la existencia de la unión marital de hecho aunque se acreditó que la convivencia entre los compañeros fue inferior a dos años y, por ello, no pudo configurarse la sociedad patrimonial, lo cierto es que tal situación no involucra el reconocimiento pensional, porque al margen de la decisión adoptada en el proceso de familia, a la actora le correspondía acreditar los requisitos previstos en la normativa citada para hacerse merecedora de la pensión de sobrevivientes.(…) En esos términos, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral del material probatorio allegado al expediente, lo que le permitió colegir que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, ante la falta de acreditación de la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.(…) En ese sentido, es forzoso concluir que el Tribunal Administrativo demandado no incurrió en causal específica de procedencia invocada en la tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03840-00(AC) Actor: SINDGNEY ASTRID GOENAGA DE LA HOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de convivencia mínima de cinco años para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la compañera permanente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Mónica Patricia Santiago Pallares[1] interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y la señora Sindgney Astrid Goenaga de La Hoz, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció y distribuyó la pensión de sobrevivientes causada por el señor Ramón Nicolás Alvear Beleño, asignándose el 50% para los tres hijos menores y el restante 50%, en favor de la señora Goenaga de La Hoz, en su condición de compañera permanente.
Como restablecimiento, solicitó que la pensión de sobrevivientes se reconociera y dividiera en partes iguales entre los hijos del causante. El 11 de octubre de 2017 el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante. El 15 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del Oficio OFI16-10334 MDNSGDAGPSAP del 16 de febrero de 2015 y la nulidad parcial de las Resoluciones 687 del 8 de marzo y 1949 del 5 de julio de 2011.
A título de restablecimiento, ordenó al Ministerio de Defensa, Armada Nacional que distribuyera el 50% de la asignación pensional, que venía percibiendo la señora Goenaga de La Hoz, entre los menores Maryloth Alvear Santiago, Kaleth Nicolás Alvear Santiago y Ashley Daniela Alvear Goenaga. La señora Sindgney Astrid Goenaga de La Hoz solicitó la aclaración o adición de la sentencia de segunda instancia. Solicitud que fue negada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proveído del 26 de marzo de 2019. b) Inconformidad La señora Sindgney Astrid Goenaga de La Hoz considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana.
Para el efecto, señaló que la autoridad judicial demandada desconoció su condición de compañera permanente, la cual fue legalmente reconocida por un Juez de Familia y, de contera, el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que le asiste. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. Si bien, la accionante no presentó ninguna petición concreta, de la lectura del escrito de tutela, se infiere que pretende que se revoque la sentencia del 15 de enero de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, se le ordene dictar una nueva decisión en la que considere la condición de compañera permanente reconocida por el Juzgado de Familia y mantenga incólume su derecho pensional.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Mónica Patricia Santiago Pallares (ff. 86-87) La tercera interesada precisó que ella instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos a través de los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció el 50% de sustitución pensional a la señora Sindgney Astrid Goenaga de La Hoz.
Y, resaltó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico no transgredió los derechos fundamentales invocados por la aquí accionante, toda vez que contó con las garantías procesales que le asistían y su pretensión está dirigida a impedir la materialización de los efectos del fallo emitido el 5 de abril de 2019. Asimismo, resaltó que la actuación de la señora Goenaga de La Hoz podría catalogarse como temeraria, en el entendido que su escrito de tutela contiene unas falencias argumentativas con las que pretende confundir al Consejo de Estado y genera una congestión judicial, en el entendido que conlleva un desgaste de tiempo en su estudio.
Las demás partes vinculadas al presente trámite no rindieron informe, a pesar de que fueron notificados en debida forma, tal como consta en los folios 65, 66, 67, 68, 69, 79 y 80 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5. del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[2], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto fáctico, el cual es el que más se ajusta a las argumentos expuestos por la accionante en el escrito de tutela. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.
¿La condición de compañera permanente de la señora Sindgney Astrid Goenaga de La Hoz, reconocida por el Juez de Familia, era suficiente para que el Tribunal Administrativo del Atlántico reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes controvertida? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) defecto fáctico: análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional[6], el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[7], u omite su valoración[8] y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Atlántico La señora Sindgney Astrid Goenaga de La Hoz solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Para el efecto, sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció que un juez de familia había reconocido su condición de compañera permanente del causante y, ello condujo a la revocatoria del derecho pensional reconocido. Para resolver la anterior inconformidad, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales relevantes que dieron lugar a la providencia adoptada por la mencionada autoridad judicial.
Así, se advierte que la señora Mónica Patricia Santiago Pallares presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y de la señora Sindgney Astrid Goenaga de La Hoz, en la que pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 687 del 8 de marzo de 2011, por medio de la cual se sustituyó la pensión de invalidez que percibía el señor Ramón Nicolás Alvear Beleño, asignándose el 50% para los tres hijos menores del causante y el restante 50%, en guarda de la entidad, hasta tanto se decidiera el derecho alegado por la señora Goenaga de La Hoz en calidad de compañera permanente;
(ii) el acto administrativo 1949 del 5 de junio de 2011, a través del cual se resolvió un recurso de reposición y se otorgó el 50% de la prestación a la compañera permanente; (iii) Resolución 3059 del 14 de octubre de 2011, que resolvió negativamente una solicitud de revocatoria del acto administrativo antes referido y (iv) del Oficio OFI 15- 10334 MDNSGDAGPSAP del 16 de febrero de 2015, mediante el cual se negó la nulidad de las Resoluciones 687 de 2011 y 1949 de la misma anualidad.
Y a título de restablecimiento, solicitó que se reconociera el derecho prestacional únicamente en favor de los tres hijos menores del causante (ff. 1-5 expediente ordinario). Igualmente, se aprecia que el 11 de octubre de 2017 el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que la señora Goenaga de La Hoz, tanto en la actuación administrativa, como en el proceso judicial, demostró tener la calidad de compañera permanente del causante y, al procrear una hija dentro de la unión marital de hecho conformada con el señor Alvear Beleño, quedó exonerada del requisito de convivencia exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
De este modo, encontró ajustada la actuación de la entidad demandada al haberle reconocido el 50% de la prestación pensional controvertida (ff. 381-392 ibidem). Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo precedente, en el cual indicó que la norma aplicable para definir la controversia pensional era la Ley 797 de 2003, misma que exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, una convivencia con el causante de mínimo cinco años, requisito que no fue superado por la señora Goenaga de La Hoz y, por ende, conduce a la anulación de los actos administrativos demandados (ff. 403-407 ibidem).
Igualmente, se observa que el 15 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del Oficio OFI16-10334 MDNSGDAGPSAP del 16 de febrero de 2015 y la nulidad parcial de las Resoluciones 687 del 8 de marzo y 1949 del 5 de julio de 2011. Por lo anterior, ordenó al Ministerio de Defensa, Armada Nacional que distribuyera el 50% de la asignación pensional, que venía percibiendo la señora Goenaga de La Hoz, entre los menores Maryloth Alvear Santiago, Kaleth Nicolás Alvear Santiago y Ashley Daniela Alvear Goenaga (ff. 452-472 ibidem).
Revisada la sentencia, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de referirse a la normativa general y especial en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, definió que la norma aplicable para resolver la controversia puesta a su consideración era la vigente al momento del deceso del señor Ramón Nicolás Alvear Beleño, esto es, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Asimismo, indicó que el artículo 47 de la disposición precitada, así como el parágrafo 2.° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, exige a la compañera permanente o a la cónyuge, una convivencia no inferior a cinco años, anteriores a la muerte del causante. En cuanto al caso sub examine, la Corporación judicial demandada iteró que la señora Sindgney Astrid Goenaga de La Hoz no satisfizo el requisito de convivencia exigido por la disposición normativa a la que se hizo mención antes, pues sólo logró demostrar que convivió con el señor Alvear Beleño desde el 1.° de febrero de 2009 hasta el 5 de agosto de 2010, sin que el hecho de que hayan procreado una hija, exima a la compañera de cumplir con la exigencia de la convivencia por cinco años, como equivocadamente lo concluyó el ad quem.
Así, señaló que la aquí accionante, en su condición de compañera permanente del causante, únicamente demostró que convivió con el mismo por un espacio de un año y cinco meses, encontrándose insatisfecha la exigencia contenida en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003 (f. 469 ibidem) y, por tanto, no debió reconocerse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, correspondiendo la redistribución de la prestación entre los tres hijos del causante.
De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico no desatendió la condición de compañera permanente que ostentó la señora Sindgney Astrid Goenaga de La Hoz con respecto al causante, ni menos la sentencia judicial proferida dentro del proceso de familia que se adelantó con fines de declarar la existencia de la unión marital de hecho, contrario a ello, a partir de tal condición, estudió si le asistía o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y definió la ausencia del requisito relacionado con la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor Alvear Beleño. Igualmente, se observa que la señora Goenaga de La Hoz plantea, en sede de tutela, que el reconocimiento de su condición de compañera permanente debido a la declaración efectuada por el Juez de Familia de la unión marital de hecho entre ella y el causante implica que le asiste un derecho pensional.
Sin embargo, como lo consideró el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia del 15 de enero de 2019, la aquí accionante no acreditó la convivencia con el causante durante mínimo cinco años anteriores a su deceso, exigencia definida en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003. Ciertamente, si bien el juez de familia declaró la existencia de la unión marital de hecho aunque se acreditó que la convivencia entre los compañeros fue inferior a dos años y, por ello, no pudo configurarse la sociedad patrimonial, lo cierto es que tal situación no involucra el reconocimiento pensional, porque al margen de la decisión adoptada en el proceso de familia, a la señora Goenaga de La Hoz le correspondía acreditar los requisitos previstos en la normativa citada para hacerse merecedora de la pensión de sobrevivientes.
Repárese que, se instituyen en situaciones diferentes, por un lado, la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho entre los señores Sindgney Astrid Goenaga de La Hoz y Ramón Nicolás Alvear Beleño, efectuada en la sentencia del 25 de enero de 2013, por parte del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla y, por otro, el reconocimiento pensional controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sin que pueda pensarse como lo aduce la accionante, que el reconocimiento de su condición de compañera permanente del causante, involucra per se que le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente, pues fuera de tal condición, la normativa citada contiene otras exigencias. En esos términos, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral del material probatorio allegado al expediente, lo que le permitió colegir que la señora Sindgney Astrid Goenaga de La Hoz no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, ante la falta de acreditación de la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial demandada de ninguna manera desconoció la condición que ostentó la accionante en el proceso o la decisión adoptada por parte del Juzgado de Familia, en relación con la unión marital de hecho que se declaró entre ésta y el causante por un término inferior a cinco años, comoquiera que una situación fue la unión marital de hecho, que a propósito no alcanzó a configurar la sociedad patrimonial de hecho, debido a la convivencia inferior a dos años y, otra la atinente a los requisitos que a la accionante le correspondía demostrar para tener derecho a la pensión reclamada.
En ese sentido, es forzoso concluir que el Tribunal Administrativo demandado no incurrió en causal específica de procedencia invocada en la tutela. Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por la señora Sindgney Astrid Goenaga de La Hoz, mediante la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Sindgney Astrid Goenaga de La Hoz mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Madre de los menores Maryloth Alvear Santiago y Kaleth Nicolás Alvear Santiago. [2] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. nº 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ibídem, num.2. [7] Sentencia T-442 de 1994. [8] Sentencia T-239 de 1996.